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EL ENFOQUE RESTRICTIVO DE LOS DERECHOS HUMANOS: COMENTARIOS A LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011
Ramón Ortega García1
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mi impresi&#243;n es que la sentencia encierra una contradicci&#243;n l&#243;gica insuperable&#44; que termina por destruir los beneficios de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 al establecer un enfoque restrictivo de los derechos humanos en M&#233;xico&#46; A lo largo de este ensayo&#44; voy a desarrollar algunos comentarios respecto de la sentencia de la SCJN&#44; para lo cual voy a identificar en un primer momento las conclusiones m&#225;s importantes de la misma&#46;</p></span><span id="sec0010" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">II&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0010">LA CONTRADICCI&#211;N DE TESIS 293&#47;2011</span><p id="par0010" class="elsevierStylePara elsevierViewall">El engrose de este expediente arroja una idea clara y precisa de lo que el pleno de la SCJN resolvi&#243; el pasado 3 de septiembre de 2013&#46; La tesis central que fue aprobada por la mayor&#237;a de ministros sostiene que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales ratificados por M&#233;xico forman parte del bloque de derechos humanos reconocidos en la Constituci&#243;n y tienen&#44; por consiguiente&#44; rango constitucional&#46; Sin embargo&#44; la tesis aclara que si la Constituci&#243;n prev&#233; una restricci&#243;n al ejercicio de los derechos humanos deber&#225; estarse a lo que disponga la propia Constituci&#243;n&#46; De manera que frente a un conflicto l&#243;gico entre una norma constitucional &#40;restrictiva&#41; y una norma de un tratado internacional &#40;m&#225;s protectora&#41;&#44; deber&#225; prevalecer invariablemente la primera&#46; S&#243;lo as&#237; se cumplir&#225; lo dispuesto en la parte final del primer p&#225;rrafo del art&#237;culo 1o&#46; de la Constituci&#243;n&#44; que dice que el ejercicio de los derechos no podr&#225; restringirse ni suspenderse&#44; salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constituci&#243;n establece&#44; preservando intacto el principio de supremac&#237;a constitucional&#46;</p><p id="par0015" class="elsevierStylePara elsevierViewall">He sostenido en otro lugar<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0010"><span class="elsevierStyleSup">1</span></a> que esta idea no s&#243;lo es autocontradictoria&#44; sino contraria tambi&#233;n a la Constituci&#243;n&#44; y&#44; m&#225;s grave a&#250;n&#44; echa por tierra la principal aportaci&#243;n de la reforma del 10 de junio de 2011&#59; esto es&#44; la adopci&#243;n del principio pro persona como criterio vertebrador del ordenamiento jur&#237;dico mexicano&#46; En esta ocasi&#243;n&#44; volver&#233; sobre tales asuntos procurando ser m&#225;s contundente en cuanto a las cr&#237;ticas que dicha sentencia merece&#46;</p><p id="par0020" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Primeramente voy a exponer las conclusiones fundamentales de la contradicci&#243;n de tesis 293&#47;2011&#58;</p><span id="sec0015" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">1&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0015">El r&#233;gimen constitucional de los tratados internacionales permanece inalterado</span><p id="par0025" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La sentencia se&#241;ala que la doctrina jurisprudencial vigente de la SCJN considera que el art&#237;culo 133 de la Constituci&#243;n &#40;el cual no fue reformado a la par del art&#237;culo 1o&#46;&#41; contiene el principio de supremac&#237;a constitucional y sienta los par&#225;metros bajo los cuales se ha construido la jerarqu&#237;a normativa del ordenamiento jur&#237;dico mexicano&#46; Particularmente&#44; de la lectura de ese precepto se desprende una noci&#243;n de jerarqu&#237;a formal&#44; que afirma que los tratados internacionales se encuentran por debajo de la Constituci&#243;n&#46; Esto es as&#237; porque el art&#237;culo se&#241;ala que los tratados celebrados por el presidente de la Rep&#250;blica con aprobaci&#243;n del Senado&#44; siempre que est&#233;n de acuerdo con la misma&#44; ser&#225;n parte de la ley suprema del Estado&#46; De ah&#237; que se considere que los tratados se encuentran a nivel subconstitucional&#44; habi&#233;ndose generado un amplio consenso al respecto&#46;</p><p id="par0030" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Sin embargo&#44; un problema diferente es la relaci&#243;n que mantienen los tratados internacionales con el resto de las normas del ordenamiento jur&#237;dico mexicano&#44; cuesti&#243;n largamente debatida&#46; Sobre el particular&#44; la sentencia de la SCJN se&#241;ala que la posici&#243;n jer&#225;rquica de los tratados internacionales en el &#225;mbito interno ha variado a lo largo de los a&#241;os&#46; Recientemente&#44; con motivo de la resoluci&#243;n del amparo en revisi&#243;n 120&#47;2002&#44; el pleno de la SCJN determin&#243; la supremac&#237;a de los tratados internacionales frente a las leyes generales&#44; federales y locales&#44; seg&#250;n qued&#243; asentado en la tesis &#8220;<span class="elsevierStyleSmallCaps">Tratados internacionales&#46; Son parte integrante de la ley suprema de la</span>U<span class="elsevierStyleSmallCaps">ni&#243;n y se ubican jer&#225;rquicamente por encima de las leyes generales&#44; federales y locales&#46; Interpretaci&#243;n del art&#237;culo 133 constitucional&#8221;&#46;</span><a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn3"><span class="elsevierStyleSup">2</span></a> Este criterio es el que a&#250;n prevalece en el derecho jurisprudencial mexicano pues la reforma al art&#237;culo 1o&#46; del 10 de junio de 2011 no lo alter&#243;&#46;</p></span><span id="sec0020" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">2&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0020">Se distingue entre los tratados internacionales sobre derechos humanos y las normas de derechos humanos previstas en los tratados</span><p id="par0035" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Sin embargo&#44; aunque el r&#233;gimen de los tratados no sufri&#243; alteraciones a ra&#237;z de las reformas constitucionales de junio de 2011&#44; lo que s&#237; se modific&#243; fue la relaci&#243;n de las normas internacionales de derechos humanos con la Constituci&#243;n&#44; porque derivado de la reforma al art&#237;culo 1o&#46; constitucional&#44; qued&#243; establecida una distinci&#243;n importante entre tratado internacional y normas de derechos humanos contenidas en ese tratado&#46; Semejante distinci&#243;n es esencial para efectos de saber qu&#233; es lo que se incorpora realmente a la Constituci&#243;n por mandato del art&#237;culo 1o&#46;</p><p id="par0040" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De acuerdo con la sentencia que se examina&#44; lo que la Constituci&#243;n incorpora no es el tratado internacional en su conjunto&#44; sino las normas del tratado que reconocen derechos humanos&#46; Esto ocurre respecto de todos los tratados que prev&#233;n derechos de este tipo&#44; aunque no sean propiamente de &#8220;derechos humanos&#8221;&#46; Es decir&#44; lo que se incorpora a la Constituci&#243;n es el conjunto de normas de derechos humanos de fuente internacional&#46; No importa que los tratados internacionales est&#233;n por debajo de la Constituci&#243;n en t&#233;rminos del art&#237;culo 133&#44; ya que los derechos humanos previstos en un tratado se desvinculan de &#233;l y pasan a formar parte del cat&#225;logo constitucional de derechos fundamentales&#46; &#191;C&#243;mo sucede esto&#63;</p></span><span id="sec0025" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">3&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0025">Integraci&#243;n de las normas internacionales de derechos humanos a la Constituci&#243;n</span><p id="par0045" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La dicha integraci&#243;n se produce en dos momentos diferentes&#58; primero&#44; tiene que incorporarse el tratado internacional al ordenamiento jur&#237;dico mexicano&#44; siempre que cumpla con todos los requisitos formales de validez estatuidos en la Constituci&#243;n&#59; segundo&#44; una vez que el tratado ha sido incorporado&#44; &#233;ste tiene que ser compatible con los derechos humanos reconocidos en la propia Constituci&#243;n y en otros tratados internacionales ratificados por M&#233;xico&#59; es decir&#44; tiene que satisfacer los criterios de validez material&#46; De manera que el tratado tiene que cumplir con dos tipos de requisitos o condiciones&#58; los que determinan su vigencia o existencia formal y los que determinan su validez&#46;</p><p id="par0050" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los requisitos de vigencia est&#225;n previstos en los art&#237;culos 89&#44; 76 y 133 constitucionales&#44; en tanto que los de validez se encuentran estatuidos en los art&#237;culos 15 y 133&#46; S&#243;lo si se cumplen los dos tipos de requisitos se habr&#225; producido la integraci&#243;n de las normas internacionales de derechos humanos a la Constituci&#243;n&#46; Porque del art&#237;culo 133 constitucional se deduce que los tratados est&#225;n por debajo de ella&#44; pero del art&#237;culo 15 se desprende que&#44; independientemente de la jerarqu&#237;a normativa del tratado&#44; las normas internacionales de derechos humanos&#44; y no el tratado en su conjunto&#44; quedan integradas a la Constituci&#243;n para formar un solo par&#225;metro de control de validez o de regularidad&#46; De aqu&#237; se deriva otra conclusi&#243;n importante&#58; la creaci&#243;n de un &#250;nico cat&#225;logo de derechos humanos de rango constitucional&#46;</p></span><span id="sec0030" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">4&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0030">Existe un solo conjunto normativo de derechos humanos de fuente constitucional e internacional</span><p id="par0055" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La reforma al art&#237;culo 1o&#46; cre&#243; un cuerpo de normas sobre derechos humanos cuya fuente puede ser la propia Constituci&#243;n o los tratados internacionales ratificados por M&#233;xico&#46; Ese conjunto de derechos humanos tiene rango constitucional e integra el nuevo par&#225;metro de control de validez o de regularidad de todas las normas del derecho mexicano&#46;</p><p id="par0060" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Para llegar a esta tesis&#44; la SCJN se basa en una interpretaci&#243;n literal del art&#237;culo 1o&#46;&#44; sistem&#225;tica de los art&#237;culos 1o&#46;&#44; 15 y 105 de la Constituci&#243;n&#44; subjetiva y teleol&#243;gica de las reformas constitucionales del 6 y 10 de junio de 2011&#46; Se trata de una interpretaci&#243;n reforzada por los principios objetivos rectores de los derechos humanos&#58; interdependencia e indivisibilidad&#44; que apuntan a la idea de que el cat&#225;logo de derechos humanos es uno solo&#46; El principio de interdependencia significa que existen relaciones rec&#237;procas entre los derechos&#44; de tal suerte que en la mayor&#237;a de los casos la satisfacci&#243;n de uno es lo que hace posible el disfrute de los otros&#46; A su vez&#44; el principio de indivisibilidad parte de la integralidad de la persona y de la necesidad de satisfacer todos sus derechos&#44; lo que excluye la posibilidad de establecer jerarqu&#237;as <span class="elsevierStyleItalic">in abstracto</span> entre ellos&#46; Tambi&#233;n juega un papel importante en la justificaci&#243;n de esta tesis el principio pro persona&#44; entendido como una herramienta armonizadora y din&#225;mica que permite la funcionalidad del cat&#225;logo &#250;nico de derechos humanos de rango constitucional&#46;</p><p id="par0065" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De las diversas interpretaciones que hace el pleno de la SCJN destaca aquella enfocada a la intenci&#243;n subjetiva del Constituyente Permanente&#44; pues de ah&#237; se desprende que las reformas del 6 y 10 de junio de 2011 tuvieron el prop&#243;sito expl&#237;cito de reconocer el car&#225;cter constitucional de todas las normas de derechos humanos sin importar la fuente de la que provengan&#46; Para el &#243;rgano reformador de la Constituci&#243;n&#44; los derechos humanos en su conjunto constituyen un &#250;nico par&#225;metro de control de regularidad&#46;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0005"><p id="spar0005" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">As&#237;&#44; de un an&#225;lisis del procedimiento legislativo se desprenden las siguientes conclusiones en relaci&#243;n con la intenci&#243;n y finalidad del Constituyente al aprobar las reformas en comento&#58; &#40;i&#41; se buscaba que los derechos humanos&#44; independientemente de que su fuente sea la Constituci&#243;n o los tratados internacionales&#44; conformaran un solo cat&#225;logo de rango constitucional&#59; &#40;ii&#41; se pretendi&#243; que el conjunto de los derechos humanos vincule a los &#243;rganos jurisdiccionales a interpretar no s&#243;lo las propias normas sobre la materia&#44; sino toda norma o acto de autoridad dentro del ordenamiento jur&#237;dico mexicano&#44; erigi&#233;ndose como par&#225;metro de control de regularidad constitucional&#44; y &#40;iii&#41; se sostuvo que no s&#243;lo las normas contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos constituyen ese par&#225;metro de regularidad constitucional&#44; sino toda norma de derechos humanos&#44; independientemente de que su fuente sea la Constituci&#243;n&#44; un tratado internacional de derechos humanos o un tratado internacional que aunque no se repute de derechos humanos proteja alg&#250;n derecho de esta clase&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0015"><span class="elsevierStyleSup">3</span></a></p></span></p></span><span id="sec0035" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">5&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0035">No existen relaciones jer&#225;rquicas entre los derechos humanos de la Constituci&#243;n y los que derivan de tratados internacionales</span><p id="par0070" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Aunque del art&#237;culo 133 constitucional se desprende una noci&#243;n de jerarqu&#237;a formal que dice que los tratados internacionales se encuentran por debajo de la Constituci&#243;n&#44; este criterio jer&#225;rquico es inaplicable en el caso de las normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales ratificados por M&#233;xico&#44; porque de la lectura del art&#237;culo 1o&#46; se desprende que la Constituci&#243;n incluye dentro de su cat&#225;logo de derechos humanos a los previstos en tratados internacionales sin importar la materia sobre la que versen&#46; Es decir&#44; la reforma al art&#237;culo 1o&#46; del 10 de junio incorpor&#243; al cat&#225;logo constitucional de derechos humanos todos aquellos reconocidos en los tratados internacionales de los que M&#233;xico es parte&#46; Y dado que los tratados internacionales ratificados por nuestro pa&#237;s forman parte del ordenamiento jur&#237;dico mexicano&#44; dice la SCJN que &#8220;resulta irrelevante la fuente u origen de un derecho humano&#44; ya sea la Constituci&#243;n o un instrumento internacional&#44; toda vez que el art&#237;culo 1o&#46; constitucional pone &#233;nfasis exclusivamente en su integraci&#243;n al cat&#225;logo constitucional&#8221;&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0020"><span class="elsevierStyleSup">4</span></a></p><p id="par0075" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Este razonamiento le permite a la SCJN concluir que el nuevo cat&#225;logo de derechos humanos no puede ser estudiado con base en el principio de jerarqu&#237;a formal&#44; pues la reforma al art&#237;culo 1o&#46; integr&#243; un solo cuerpo de derechos&#44; que tiene el mismo valor jer&#225;rquico&#46; Para decirlo de otra manera&#44; el art&#237;culo 1o&#46; reconoce un &#250;nico cuerpo normativo formado por derechos humanos que escapa a la regulaci&#243;n del art&#237;culo 133 sobre la jerarqu&#237;a de fuentes&#46; De tal manera que los derechos humanos reconocidos en la Constituci&#243;n y en los tratados internacionales ratificados por M&#233;xico no se relacionan entre s&#237; en t&#233;rminos jer&#225;rquicos&#44; sino con base en un principio de armonizaci&#243;n&#58;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0010"><p id="spar0010" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">es importante reiterar que las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo par&#225;metro de control de regularidad deben desarrollarse en forma arm&#243;nica&#44; sin introducir criterios de jerarqu&#237;a entre las mismas&#46; Este criterio se refuerza con la interpretaci&#243;n literal&#44; sistem&#225;tica y originalista de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once&#44; las cuales fueron contundentes en cuanto a la necesidad de comprender a las normas que integran el cat&#225;logo de derechos humanos como un conjunto homog&#233;neo que opera como un par&#225;metro de regularidad del resto de las normas y actos jur&#237;dicos&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0025"><span class="elsevierStyleSup">5</span></a></p></span></p></span><span id="sec0040" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">6&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0040">Hay un solo par&#225;metro de control de regularidad formado por todos los derechos humanos</span><p id="par0080" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De lo que antecede se deduce que ese cat&#225;logo de derechos humanos de fuente constitucional e internacional constituye un solo par&#225;metro de control de validez&#46; Anteriormente se hablaba de dos par&#225;metros de regularidad&#58; uno constitucional y otro convencional&#44; dependiendo de si las normas de derechos humanos estaban contenidas en la Constituci&#243;n o en los tratados internacionales ratificados por M&#233;xico&#46; Pero la incorporaci&#243;n de los derechos humanos de fuente internacional a la Constituci&#243;n hace innecesaria la distinci&#243;n se&#241;alada&#58; lo que hay es un &#250;nico bloque o par&#225;metro de regularidad constitucional&#58;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0015"><p id="spar0015" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">ambos par&#225;metros de control forman parte del mismo conjunto normativo y&#44; por tanto&#44; integran el aludido par&#225;metro de control de regularidad&#44; de modo que hablar de constitucionalidad o de convencionalidad implica hacer referencia al mismo par&#225;metro de regularidad o validez&#44; aunque para efectos meramente did&#225;cticos pueda diferenciarse entre el origen de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0030"><span class="elsevierStyleSup">6</span></a></p></span></p></span><span id="sec0045" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">7&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0045">El principio de supremac&#237;a constitucional debe replantearse</span><p id="par0085" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De acuerdo con lo anterior&#44; tambi&#233;n es necesario replantear el principio de supremac&#237;a constitucional para dar cuenta de su funcionalidad a la luz de las reformas constitucionales&#44; precisamente porque ellas representan un cambio de paradigma&#46; Tradicionalmente se ha entendido que el principio de supremac&#237;a constitucional comporta el encumbramiento de la Constituci&#243;n como norma fundamental del ordenamiento jur&#237;dico mexicano&#44; lo que significa que las dem&#225;s normas deben ser acordes a ella&#44; en sentido formal y material&#46; Semejante concepci&#243;n no se ha modificado&#46; Lo que s&#237; ha cambiado a ra&#237;z de las reformas de junio de 2011 es la configuraci&#243;n del conjunto de normas respecto del cual se puede predicar dicha supremac&#237;a&#46; Ahora es el cat&#225;logo de derechos humanos previstos en la Constituci&#243;n y en los tratados internacionales el que goza de supremac&#237;a constitucional&#46; Es decir&#44; la supremac&#237;a constitucional se predica de todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento jur&#237;dico&#44; en tanto forman parte de un mismo cuerpo normativo&#46; Entonces&#44; el principio de supremac&#237;a constitucional se extiende para abarcar no s&#243;lo a la Constituci&#243;n&#44; sino a todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento jur&#237;dico v&#237;a tratados internacionales&#46;</p><p id="par0090" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Aqu&#237; surge la pregunta de c&#243;mo pueden los tratados que dependen de la Constituci&#243;n establecer el m&#225;ximo par&#225;metro de control de la validez de todas las normas jur&#237;dicas&#46; La respuesta es la misma que ya se hab&#237;a anunciado con anterioridad&#58; hay que separar al tratado internacional de las normas de derechos humanos contenidas en &#233;l a trav&#233;s de dos operaciones fundamentales&#46; La primera es la incorporaci&#243;n del tratado internacional al ordenamiento jur&#237;dico mexicano&#44; siempre y cuando cumpla con los requisitos formales de validez &#40;es decir&#44; aquellos que determinan su vigencia o existencia formal&#41;&#44; y la segunda&#44; una vez incorporado el tratado internacional&#44; es que &#233;ste debe satisfacer los requisitos de validez material &#40;es decir&#44; los que determinan su coherencia con las normas superiores relativas al contenido del tratado&#41; estipulados en los art&#237;culos 133 y 15 constitucionales&#46; Si ambas condiciones se cumplen&#44; entonces se produce la integraci&#243;n de las normas internacionales de derechos humanos al par&#225;metro de regularidad contenido en el art&#237;culo 1o&#46; Dicho con otras palabras&#44; una vez incorporado un tratado internacional al ordenamiento jur&#237;dico mexicano&#44; las normas que reconocen derechos humanos &#40;siempre que satisfagan los criterios de validez de los art&#237;culos 133 y 15&#41; se desvinculan del propio tratado y se elevan a rango constitucional&#44; en tanto quedan integradas a la Constituci&#243;n&#46;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0020"><p id="spar0020" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">As&#237;&#44; las normas internacionales de derechos humanos que cumplan con el requisito material previsto en el art&#237;culo 15&#44; pasar&#225;n a formar parte del cat&#225;logo constitucional de derechos humanos&#44; desvincul&#225;ndose del tratado internacional que es su fuente y&#44; por tanto&#44; de su jerarqu&#237;a normativa&#44; para gozar&#44; en consecuencia&#44; de supremac&#237;a constitucional en los t&#233;rminos previamente definidos&#46;</p></span><span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0025"><p id="spar0025" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">En efecto&#44; una vez que un tratado es incorporado al orden jur&#237;dico&#44; las normas de derechos humanos que &#233;ste contenga se integran al cat&#225;logo de derechos que funciona como un par&#225;metro de regularidad constitucional&#44; de suerte que dichas normas no pueden contravenir el principio de supremac&#237;a constitucional precisamente porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se predica la supremac&#237;a&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0035"><span class="elsevierStyleSup">7</span></a></p></span></p><p id="par0095" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En definitiva&#44; el principio de supremac&#237;a constitucional ha sufrido una ampliaci&#243;n importante&#44; pues ahora no s&#243;lo es aplicable a la Constituci&#243;n&#44; sino tambi&#233;n a todas las normas de derechos humanos de fuente internacional&#46;</p></span><span id="sec0050" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">8&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0050">Las restricciones a los derechos humanos prevalecen</span><p id="par0100" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Sin embargo&#44; si bien la SCJN llega a la conclusi&#243;n de que las normas de derechos humanos previstas en la Constituci&#243;n y las normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales tienen el mismo valor jer&#225;rquico&#44; integrando incluso un mismo cuerpo normativo&#44; sostiene que en caso de un conflicto entre una norma constitucional que restringe el ejercicio de alg&#250;n derecho humano en particular&#44; y una norma de un tratado internacional m&#225;s favorable para la protecci&#243;n de la persona&#44; deber&#225; prevalecer la primera&#46;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0030"><p id="spar0030" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">Como expresamente se estableci&#243; en el art&#237;culo 1o&#46; constitucional&#44; en M&#233;xico todas las personas son titulares tanto de los derechos humanos reconocidos en la Constituci&#243;n como de los previstos en los tratados internacionales que sean ratificados por el Estado mexicano&#44; lo que significa que&#44; con motivo de la reforma constitucional&#44; los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales se han integrado expresamente a nuestro ordenamiento jur&#237;dico interno&#44; para ampliar el cat&#225;logo constitucional de derechos humanos&#44; en el entendido de que&#44; derivado de la parte final del primer p&#225;rrafo del propio art&#237;culo 1o&#46; constitucional&#44; cuando en la Constituci&#243;n haya una restricci&#243;n expresa al ejercicio de los derechos humanos&#44; se deber&#225; estar a lo que indica la norma constitucional&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0040"><span class="elsevierStyleSup">8</span></a></p></span></p><p id="par0105" class="elsevierStylePara elsevierViewall">M&#225;s adelante&#44; esta idea es confirmada en los siguientes t&#233;rminos&#58;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0035"><p id="spar0035" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">Recapitulando lo dicho hasta ahora&#44; es importante reiterar que las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo par&#225;metro de control de regularidad deben desarrollarse en forma arm&#243;nica&#44; sin introducir criterios de jerarqu&#237;a entre las mismas&#46; Este criterio se refuerza con la interpretaci&#243;n literal&#44; sistem&#225;tica y originalista de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once&#44; las cuales fueron contundentes en cuanto a la necesidad de comprender a las normas que integran el cat&#225;logo de derechos humanos como un conjunto homog&#233;neo que opera como un par&#225;metro de regularidad del resto de las normas y actos jur&#237;dicos&#46;</p></span></p><p id="par0110" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Ahora bien&#44; como ya se se&#241;al&#243;&#44; derivado de la parte final del primer p&#225;rrafo del art&#237;culo 1o&#46; constitucional&#44; el pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Naci&#243;n entiende que cuando en la Constituci&#243;n haya una restricci&#243;n expresa al ejercicio de los derechos humanos&#44; se deber&#225; estar a lo que indica la norma constitucional&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0045"><span class="elsevierStyleSup">9</span></a></p><p id="par0115" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Como resultado de lo que antecede&#44; la SCJN dict&#243; la siguiente jurisprudencia obligatoria&#58;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0040"><p id="spar0040" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">Derechos humanos contenidos en la Constituci&#243;n y en los tratados internacionales&#46; Constituyen el par&#225;metro de control de regularidad constitucional&#44; pero cuando en la Constituci&#243;n haya una restricci&#243;n expresa al ejercicio de aqu&#233;llos&#44; se debe estar a lo que establece el texto constitucional&#46; El primer p&#225;rrafo del art&#237;culo 1o&#46; constitucional reconoce un conjunto de derechos cuyas fuentes son la Constituci&#243;n y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano sea parte&#46; De la interpretaci&#243;n literal&#44; sistem&#225;tica y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once&#44; se desprende que las normas de derechos humanos&#44; independientemente de su fuente&#44; no se relacionan en t&#233;rminos jer&#225;rquicos&#44; entendiendo que&#44; derivado de la parte final del primer p&#225;rrafo del citado art&#237;culo 1o&#46;&#44; cuando en la Constituci&#243;n haya una restricci&#243;n expresa al ejercicio de los derechos humanos&#44; se deber&#225; estar a lo que indica la norma constitucional&#44; ya que el principio que le brinda supremac&#237;a comporta el encumbramiento de la Constituci&#243;n como norma fundamental del orden jur&#237;dico mexicano&#44; lo que a su vez implica que el resto de las normas jur&#237;dicas deben ser acordes con la misma&#44; tanto en un sentido formal como material&#44; circunstancia que no ha cambiado&#59; lo que s&#237; ha evolucionado a ra&#237;z de las reformas constitucionales en comento es la configuraci&#243;n del conjunto de normas jur&#237;dicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremac&#237;a en el orden jur&#237;dico mexicano&#46; Esta transformaci&#243;n se explica por la ampliaci&#243;n del cat&#225;logo de derechos humanos previsto dentro de la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de los Estados Unidos Mexicanos&#44; el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremac&#237;a constitucional&#46; En este sentido&#44; los derechos humanos&#44; en su conjunto&#44; constituyen el par&#225;metro de control de regularidad constitucional&#44; conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jur&#237;dico mexicano&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0050"><span class="elsevierStyleSup">10</span></a></p></span></p><p id="par0120" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Este criterio&#44; que fue aprobado por una mayor&#237;a de diez votos&#44; significa que<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0045"><p id="spar0045" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">las normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte que reconocen derechos humanos tienen la misma fuerza normativa que las normas contenidas en la Constituci&#243;n Pol&#237;tica de los Estados Unidos Mexicanos que reconocen esas prerrogativas fundamentales y que cuando en la Constituci&#243;n haya una restricci&#243;n expresa al ejercicio de los derechos humanos&#44; se deber&#225; estar a lo que indica el texto constitucional&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0055"><span class="elsevierStyleSup">11</span></a></p></span></p></span><span id="sec0055" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">9&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0055">La jurisprudencia de la Corte IDH es vinculante para todos los operadores jur&#237;dicos mexicanos</span><p id="par0125" class="elsevierStylePara elsevierViewall">A pesar de lo resuelto en el expediente Varios 912&#47;2010 y de la tesis aislada P&#46;LXV&#47;2011 &#40;9a&#46;&#41; &#8220;Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos&#46; Son vinculantes en sus t&#233;rminos cuando el Estado mexicano fue parte en el litigio&#8221;&#44;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0060"><span class="elsevierStyleSup">12</span></a> la SCJN decidi&#243; en la contradicci&#243;n de tesis 293&#47;2011&#44; que esa vinculatoriedad deb&#237;a extenderse a los criterios interpretativos contenidos en las sentencias de la Corte Interamericana&#44; aun en los casos en que M&#233;xico no hubiera sido parte en el conflicto&#46;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0050"><p id="spar0050" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">Ahora bien&#44; como resultado de nuevas reflexiones y con motivo de la nueva integraci&#243;n de este Tribunal pleno&#44; debe considerarse que esta fuerza vinculante de los criterios interpretativos contenidos en las sentencias interamericanas debe extenderse a aqu&#233;llas dictadas en casos en los que el Estado mexicano no haya sido parte&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0065"><span class="elsevierStyleSup">13</span></a></p></span></p><p id="par0130" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Para sostener este punto se afirma que la jurisprudencia de la Corte Interamericana no es m&#225;s que una extensi&#243;n de la Convenci&#243;n Americana de Derechos Humanos&#46; Y dado que las normas sobre derechos humanos contenidas en la Convenci&#243;n Americana se integran al cat&#225;logo constitucional de derechos humanos por disposici&#243;n expresa del art&#237;culo 1o&#46;&#44; la jurisprudencia de la Corte se incorpora a ese cat&#225;logo&#44; tambi&#233;n por extensi&#243;n&#46; De ah&#237; que tenga la misma fuerza vinculante&#46;</p></span><span id="sec0060" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">10&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0060">La jurisprudencia internacional no sustituye a la jurisprudencia nacional</span><p id="par0135" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Pero si bien la jurisprudencia internacional de la Corte Interamericana es obligatoria para los jueces y dem&#225;s operadores jur&#237;dicos mexicanos&#44; ella no sustituye de ning&#250;n modo a la jurisprudencia nacional&#44; porque la aplicaci&#243;n de la jurisprudencia de la Corte debe realizarse en t&#233;rminos de colaboraci&#243;n y no de contradicci&#243;n con la jurisprudencia de los tribunales dom&#233;sticos&#46; Y es que en todo momento deber&#225; buscarse la armonizaci&#243;n entre ambas jurisprudencias&#46; Sin embargo&#44; cuando el conflicto resulte inevitable&#44; el int&#233;rprete deber&#225; guiarse por el principio pro persona en t&#233;rminos del art&#237;culo 1o&#46; de la Constituci&#243;n&#44; y aplicar aquel criterio &#8212;nacional o internacional&#8212; que ofrezca una protecci&#243;n m&#225;s amplia&#46; De ah&#237; que la jurisprudencia de la Corte Interamericana s&#243;lo sea vinculante en un sentido d&#233;bil&#46; Y es en este sentido que los operadores jur&#237;dicos mexicanos estar&#225;n obligados a observar en sus resoluciones un est&#225;ndar m&#237;nimo&#44; que puede ser el criterio interpretativo nacional o el internacional&#44; dependiendo de cu&#225;l sea m&#225;s favorable&#46;</p><p id="par0140" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Por lo dem&#225;s&#44; la SCJN se&#241;ala que la vinculaci&#243;n a los precedentes internacionales de la Corte Interamericana&#44; cuando M&#233;xico haya sido parte en el litigio&#44; no puede ser la misma que la que se da en aquellos casos en que no lo fue&#44; porque en estos &#250;ltimos supuestos los jueces mexicanos deber&#225;n determinar si el precedente en cuesti&#243;n es aplicable al caso que tienen que resolver mediante un argumento por analog&#237;a&#44; siempre que en &#233;l exista la misma <span class="elsevierStyleItalic">ratio</span>&#46;</p><p id="par0145" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Como consecuencia de todo lo anterior&#44; el pleno de la SCJN aprob&#243; por seis votos el criterio siguiente&#58;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0055"><p id="spar0055" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos&#46; Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea favorable a la persona&#46; Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos&#44; con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal&#44; resultan vinculantes para los jueces nacionales al constituir una extensi&#243;n de la Convenci&#243;n Americana sobre Derechos Humanos&#44; toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado&#46; La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el art&#237;culo 1o&#46; constitucional&#44; pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretaci&#243;n m&#225;s favorable a la persona&#46; En cumplimiento de este mandato constitucional&#44; los operadores jur&#237;dicos deben atender a lo siguiente&#58; &#40;i&#41; cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte&#44; la aplicabilidad del precedente al caso espec&#237;fico debe determinarse con base en la verificaci&#243;n de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento&#59; &#40;ii&#41; en todos los casos en que sea posible&#44; debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional&#59; y &#40;iii&#41; de ser imposible la armonizaci&#243;n&#44; debe aplicarse el criterio m&#225;s favorecedor para la protecci&#243;n de los derechos humanos&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0070"><span class="elsevierStyleSup">14</span></a></p></span></p></span></span><span id="sec0065" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">III&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0065">La contradicci&#243;n de tesis 293&#47;2011&#44; a revisi&#243;n</span><p id="par0150" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Habiendo resumido los puntos medulares de la contradicci&#243;n de tesis 293&#47;2011&#44; es momento de referirme a las cr&#237;ticas que a mi juicio merece&#46;</p><span id="sec0070" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">1&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0070">La sentencia es autocontradictoria</span><p id="par0155" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La sentencia de la SCJN es autocontradictoria&#44; porque sostiene&#44; primero&#44; que la Constituci&#243;n y las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que M&#233;xico es parte tienen el mismo valor normativo&#44; se&#241;alando incluso que entre los derechos humanos de fuente constitucional y los de fuente internacional no existen relaciones jer&#225;rquicas&#44; lo cual significa que se encuentran en un plano de igualdad&#46; Pero agrega&#44; despu&#233;s&#44; que las normas constitucionales deben prevalecer en caso de conflicto&#44; lo que implica que dicha igualdad es realmente inexistente&#44; porque si entre los derechos humanos de la Constituci&#243;n y los derechos humanos de los tratados internacionales no hay relaciones jer&#225;rquicas&#44; entonces &#191;por qu&#233; deber&#237;an prevalecer las normas constitucionales&#63; La respuesta de la SCJN apunta al principio de supremac&#237;a constitucional&#59; es decir&#44; a un criterio jer&#225;rquico que afirma que debe prevalecer la norma formalmente superior&#46; Por lo tanto&#44; a pesar de lo que se diga&#44; en los hechos s&#237; hay una relaci&#243;n de subordinaci&#243;n de las normas internacionales sobre derechos humanos&#46;</p><p id="par0160" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Para colmo&#44; la SCJN sostiene que deben prevalecer las restricciones al ejercicio de los derechos que la Constituci&#243;n expresamente establece&#46; Esto es lo que llamo el <span class="elsevierStyleItalic">enfoque restrictivo de los derechos humanos</span>&#59; es decir&#44; la concepci&#243;n que pone por delante las restricciones constitucionales a los derechos en perjuicio de una visi&#243;n m&#225;s garantista&#46; El enfoque restrictivo conlleva a que en un conflicto entre una norma constitucional de naturaleza restrictiva y una de un tratado internacional m&#225;s favorable&#44; deba prevalecer la primera&#46; Considero que esta decisi&#243;n es violatoria de la propia Constituci&#243;n&#44; porque atenta contra el mandato contenido en el art&#237;culo 1o&#46;&#44; que dice que las normas sobre derechos humanos se interpretar&#225;n favoreciendo en todo tiempo a la persona la protecci&#243;n m&#225;s amplia&#46; Sobre este punto volver&#233; m&#225;s adelante &#40;v&#233;ase <span class="elsevierStyleItalic">infra</span> ep&#237;grafe III&#44; 2&#41;&#46; Por ahora voy a insistir en los conflictos normativos entre las normas constitucionales y las normas internacionales sobre derechos humanos&#44; pues creo que en este tema en particular queda de manifiesto la contradicci&#243;n l&#243;gica de la sentencia de la SCJN&#46;</p><p id="par0165" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Para ello hay que pensar que si las normas constitucionales y las normas internacionales sobre derechos humanos tuvieran el mismo valor normativo &#8212;como afirma la SCJN&#8212;&#44; entonces los conflictos entre ellas se resolver&#237;an de un modo distinto al que comporta el criterio jer&#225;rquico de <span class="elsevierStyleItalic">lex superior</span>&#46; Pero un vistazo superficial a los casos en que se origina el conflicto revela que eso no es as&#237;&#46; Habr&#237;a al menos cuatro supuestos de colisi&#243;n entre una norma constitucional y una norma internacional sobre derechos humanos&#46; Todos arrojan el mismo resultado&#58; la norma aplicable es la Constituci&#243;n&#46; V&#233;ase la siguiente tabla&#58;<elsevierMultimedia ident="tbl0005"></elsevierMultimedia></p><p id="par0170" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Donde P &#61; protectora&#59; R &#61; restrictiva&#59; P<span class="elsevierStyleSup">&#43;</span> &#61; m&#225;s protectora y P<span class="elsevierStyleSup">&#8722;</span> &#61; menos protectora&#46; En el caso 1&#44; la norma de la Constituci&#243;n es protectora&#44; y la del tratado internacional es restrictiva&#46; En ese supuesto deber&#237;a aplicarse la norma constitucional&#44; por ser la m&#225;s favorable&#46; En cambio&#44; en el caso 2&#44; la norma de la Constituci&#243;n es restrictiva&#44; y la del tratado internacional es protectora&#46; Aqu&#237; tambi&#233;n deber&#237;a aplicarse la norma constitucional&#44; por disponerlo as&#237; la &#250;ltima parte del p&#225;rrafo primero del art&#237;culo 1o&#46; de la propia Constituci&#243;n&#44; y ahora&#44; la jurisprudencia obligatoria de la SCJN&#46; En el caso 3&#44; la Constituci&#243;n es m&#225;s protectora que el tratado&#44; por lo que resulta obvio que deber&#237;a aplicarse la norma constitucional&#46; Y en el cuarto y &#250;ltimo supuesto&#44; la Constituci&#243;n es menos protectora que el tratado&#44; lo que es tanto como decir que es m&#225;s restrictiva&#44; por lo que tambi&#233;n resultar&#237;a aplicable la norma constitucional&#46;</p><p id="par0175" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Lo que antecede revela que la Constituci&#243;n siempre derrota al tratado por tratarse de la Constituci&#243;n&#46; La SCJN ha sentado una interpretaci&#243;n excesivamente r&#237;gida del principio de supremac&#237;a constitucional que &#8220;comporta el encumbramiento de la Constituci&#243;n como norma fundamental del orden jur&#237;dico mexicano&#8221;&#44; con lo cual queda demostrado que en realidad no existe esa pretendida igualdad entre derechos humanos de fuente constitucional e internacional&#44; resultando evidente la contradicci&#243;n l&#243;gica en que incurre la SCJN&#46; En este sentido&#44; el ministro Jos&#233; Ram&#243;n Coss&#237;o D&#237;azformul&#243; un voto particular para denunciar esa falta de congruencia&#46; He aqu&#237; la parte sustancial de su argumento&#58;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0060"><p id="spar0060" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">Si el p&#225;rrafo segundo del art&#237;culo 1o&#46; dispone que a las personas se les dar&#225; en todo momento la protecci&#243;n m&#225;s amplia en t&#233;rminos de lo que dispongan los derechos humanos de fuente constitucional o convencional&#44; no puede establecerse la prevalencia de las normas constitucionales en los casos en que establezcan restricciones&#44; sin admitir que con ello se incorpora expresamente un criterio de jerarqu&#237;a constitucional&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0075"><span class="elsevierStyleSup">15</span></a></p></span><span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0065"><p id="spar0065" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">La posici&#243;n mayoritaria genera una regla universal de interpretaci&#243;n por virtud de la cual el derecho convencional cede frente al derecho constitucional desplazando la posibilidad de resolver los problemas caso por caso aplicando efectivamente el principio pro persona&#46; No es verdad&#44; como sostiene la resoluci&#243;n votada por la mayor&#237;a&#44; que la interpretaci&#243;n generada por ella permita la ponderaci&#243;n caso por caso de todos los derechos humanos&#46; Para que ello fuera as&#237;&#44; deb&#237;a darse la plena igualdad entre los derechos humanos de fuente constitucional y de fuente convencional&#46; Pero como se introdujo una diferenciaci&#243;n entre uno y otro tipo de derechos al darle preeminencia jer&#225;rquica a las restricciones constitucionales&#44; tal igualdad se rompi&#243;&#46; Lo m&#225;s que puede hacerse en este tipo de operaci&#243;n es determinar si en la situaci&#243;n concreta que se enfrente existe tal restricci&#243;n para&#44; a partir de ah&#237;&#44; desplazar al derecho humano establecido en un tratado&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0080"><span class="elsevierStyleSup">16</span></a></p></span></p><p id="par0180" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Es cierto que siempre que nos encontramos frente a una &#8220;colisi&#243;n&#8221; de derechos debe generarse una interpretaci&#243;n como forma de resoluci&#243;n de estos conflictos&#46; &#201;sta ha sido una de las funciones hist&#243;ricas del constitucionalismo&#46; Sin embargo&#44; lo que se gener&#243; con la adopci&#243;n de este criterio es una regla hermen&#233;utica de car&#225;cter general para decidir siempre a favor de la norma constitucional frente a la norma convencional&#59; esa no es una regla de ponderaci&#243;n&#44; sino una regla de preferencia de una fuente sobre otra&#46; Consecuentemente&#44; al mantenerse una regla de jerarqu&#237;a&#44; se elimin&#243; la posibilidad de aplicar el principio pro persona para eliminar los conflictos entre normas de distinta fuente&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0085"><span class="elsevierStyleSup">17</span></a></p><p id="par0185" class="elsevierStylePara elsevierViewall">El argumento del ministro Coss&#237;o D&#237;az deja claro que la sentencia de la SCJN viola el principio pro persona al introducir un criterio jer&#225;rquico para la soluci&#243;n de los conflictos entre normas constitucionales y normas internacionales sobre derechos humanos&#46; En tal sentido&#44; no puede ser cierto que entre esas normas exista igualdad&#44; porque si hay un conflicto entre una norma constitucional y una internacional sobre derechos humanos&#44; lisa y llanamente prevalece la Constituci&#243;n &#40;en cuanto norma jer&#225;rquicamente suprema&#41;&#46; Aqu&#237; est&#225; patente la contradicci&#243;n l&#243;gica de la sentencia&#46;</p></span><span id="sec0075" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">2&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0075">La decisi&#243;n de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&#243;n es contraria a la Constituci&#243;n</span><p id="par0190" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Pero la sentencia no s&#243;lo es autocontradictoria&#44; sino que tambi&#233;n infringe lo dispuesto en el segundo p&#225;rrafo del art&#237;culo 1o&#46; constitucional&#44; que a la letra dice&#58; &#8220;Las normas relativas a los derechos humanos se interpretar&#225;n de conformidad con esta Constituci&#243;n y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecci&#243;n m&#225;s amplia&#8221;&#46;</p><p id="par0195" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Este precepto impone la obligaci&#243;n a todas las autoridades del Estado mexicano de interpretar las normas del derecho a la luz del principio pro persona&#46; La aplicaci&#243;n del mismo supone que el int&#233;rprete constitucional tiene que ponderar los derechos en conflicto a la luz del caso concreto&#44; y debe hacerlo buscando la protecci&#243;n m&#225;s amplia a favor de la persona&#46; Pero el criterio de la SCJN viola este mandato constitucional cuando determina que las restricciones expresas establecidas en la Constituci&#243;n deber&#225;n prevalecer en caso de conflicto&#46; Ello significa que las restricciones a los derechos humanos son de aplicaci&#243;n r&#237;gida&#44; y ello quiere decir&#44; a su vez&#44; que el &#243;rgano aplicador queda impedido para realizar una ponderaci&#243;n de derechos en busca de la protecci&#243;n m&#225;s amplia&#44; como lo exige el art&#237;culo 1o&#46; La sentencia de la SCJN es inconstitucional porque viola precisamente esta obligaci&#243;n&#46; El pleno pudo haber sostenido que la aplicaci&#243;n de las restricciones expresas a los derechos humanos se realizar&#237;a a condici&#243;n de que la medida fuera proporcional en el caso sometido a examen de acuerdo con el principio de proporcionalidad en sentido amplio y a sus tres subprincipios de idoneidad&#44; necesidad y proporcionalidad <span class="elsevierStyleItalic">stricto sensu</span>&#46; M&#225;s espec&#237;ficamente&#44; pudo dejar en manos del juez la facultad de resolver&#44; en el caso concreto&#44; sobre la proporcionalidad de la medida de acuerdo con la ley de ponderaci&#243;n&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0090"><span class="elsevierStyleSup">18</span></a> Pero el pleno fue muy claro al ordenar la aplicaci&#243;n vinculante de las restricciones a los derechos humanos&#46; El resultado es que las normas constitucionales que establecen restricciones son reglas de aplicaci&#243;n taxativa&#46; Ahora bien&#44; en la medida en que las restricciones que impone la Constituci&#243;n son aplicables de esta manera r&#237;gida&#44; por as&#237; decirlo&#44; el pleno de la SCJN promueve el enfoque restrictivo de los derechos humanos en detrimento de una visi&#243;n m&#225;s garantista&#44; lo cual representa un retroceso&#44; como dijo el ministro Coss&#237;o D&#237;az&#44; con respecto a lo que ese mismo &#243;rgano resolvi&#243; unos a&#241;os antes en el expediente Varios 912&#47;2010&#44; en donde acord&#243; que<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0070"><p id="spar0070" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">todas las autoridades del pa&#237;s&#44; dentro del &#225;mbito de sus competencias&#44; se encuentran obligadas a velar no s&#243;lo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano&#44; sino tambi&#233;n por los derechos humanos contenidos en la Constituci&#243;n Federal&#44; adoptando la interpretaci&#243;n m&#225;s favorable al derecho humano de que se trate&#44; lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0095"><span class="elsevierStyleSup">19</span></a></p></span></p><p id="par0200" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Por otro lado&#44; la decisi&#243;n de la SCJN tambi&#233;n es criticable si se toma en cuenta que permite la interpretaci&#243;n m&#225;s favorable en el caso de los criterios jurisprudenciales tanto nacionales como internacionales&#46; &#191;Por qu&#233; en estos casos s&#237; se deber&#237;a aplicar la norma que ofrece la protecci&#243;n m&#225;s amplia&#63; Imaginemos qu&#233; pasar&#237;a si en un caso dado la jurisprudencia de la Corte Interamericana fuera m&#225;s favorable para la protecci&#243;n de la persona que el criterio nacional que establece una interpretaci&#243;n directa de la Constituci&#243;n&#46; &#191;No ser&#237;a esto &#250;ltimo tanto como desplazar a la norma constitucional en favor del tratado&#63; Porque as&#237; como la SCJN ha se&#241;alado que la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una extensi&#243;n de la Convenci&#243;n Americana de Derechos Humanos&#44; uno podr&#237;a sostener por igual que la jurisprudencia nacional es una extensi&#243;n de la Constituci&#243;n mexicana&#46; De suerte que lo que estar&#237;a confront&#225;ndose indirectamente&#44; a trav&#233;s de los criterios jurisprudenciales&#44; es la propia norma convencional <span class="elsevierStyleItalic">vis &#224; vis</span> la norma constitucional&#46; &#201;sta parece ser otra contradicci&#243;n de la sentencia que se examina&#46;</p></span><span id="sec0080" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">3&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0080">&#191;Cu&#225;nta deferencia para el Constituyente&#63;</span><p id="par0205" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En su voto concurrente&#44; el ministro Alfredo Guti&#233;rrez Ortiz Mena propone que las normas de la Constituci&#243;n que establecen restricciones a los derechos humanos deben ser consideradas como principios susceptibles de ponderaci&#243;n con deferencia al Constituyente por tratarse de decisiones con dignidad democr&#225;tica&#58;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0075"><p id="spar0075" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">Al final&#44; desde mi perspectiva&#44; la cuesti&#243;n de la aplicabilidad de las restricciones constitucionales expresas a los derechos humanos desembocar&#225; en un ejercicio de ponderaci&#243;n en el cual se habr&#225; de otorgar deferencia al Poder Constituyente Permanente&#46; Las restricciones no habr&#225;n de aplicarse como reglas sujetas a subsunci&#243;n&#44; sino como elementos normativos que deber&#225;n interpretarse de manera conforme con los derechos humanos y&#44; en su caso&#44; se sujetar&#225;n al est&#225;ndar de su compatibilidad con el sistema general de derechos humanos&#44; ya que una abierta incompatibilidad de la restricci&#243;n podr&#237;a generar su inaplicaci&#243;n al trascender en el &#225;mbito de lo indecidible &#40;de ah&#237; que sea una ponderaci&#243;n deferencial solamente&#41;&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0100"><span class="elsevierStyleSup">20</span></a></p></span><span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0080"><p id="spar0080" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">Esta posici&#243;n implica que las restricciones constitucionales no se aplican en autom&#225;tico en cuanto se actualicen sus condiciones de aplicaci&#243;n&#44; como cualquier regla &#8212;bajo la l&#243;gica de una aplicaci&#243;n &#8220;todo o nada&#8221;&#8212; sino que se actualizan bajo el tamiz de decisiones que encierran la opci&#243;n de un balance de distintos bienes constitucionales&#44; por lo que han de someterse a una metodolog&#237;a de ponderaci&#243;n&#58; es decir&#44; determinando su finalidad&#44; necesidad y proporcionalidad y entendiendo que ha de darse deferencia al legislador democr&#225;tico para resolver los temas centrales de acomodo de bienes constitucionales&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0105"><span class="elsevierStyleSup">21</span></a></p></span></p><p id="par0210" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Aqu&#237;&#44; la idea fundamental es la de &#8220;deferencia al Constituyente&#8221; que el ministro Guti&#233;rrez Ortiz Mena describe como &#8220;la consecuci&#243;n en un paso ulterior en la realizaci&#243;n del principio de presunci&#243;n de legitimidad democr&#225;tica de las leyes&#44; utilizada por esta Suprema Corte como m&#233;todo interpretativo&#44; ahora utilizable para otorgar deferencia al Poder Constituyente Permanente como depositario de la mayor legitimidad democr&#225;tica en el sistema&#8221;&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0110"><span class="elsevierStyleSup">22</span></a> Seg&#250;n la opini&#243;n del ministro&#44; la deferencia al Constituyente implica que no debe sustituirse &#8220;la interpretaci&#243;n del constituyente por aquella del tribunal en el momento de balancear los bienes constitucionalmente protegidos en la forma de la restricci&#243;n de un derecho&#44; a menos que &#233;sta sea abiertamente incompatible&#44; bajo cualquier luz&#44; con el sistema general de derechos humanos&#8221;&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0115"><span class="elsevierStyleSup">23</span></a> Lo que ocurre es que las restricciones a los derechos merecen deferencia por haber sido establecidas por el &#243;rgano democr&#225;tico&#44; siendo &#8220;s&#243;lo derrotables en casos l&#237;mites cuando los resultados de esas ponderaciones democr&#225;ticas sean abiertamente incoherentes con el sistema general de derechos humanos&#8221;&#44;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0120"><span class="elsevierStyleSup">24</span></a> de suerte que el ejercicio de ponderaci&#243;n de los tribunales queda supeditado al que realiza el Constituyente&#58; es un ejercicio meramente residual&#46;</p><p id="par0215" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Me parece que la idea de la deferencia al Constituyente entendida de este modo&#44; como la tesis de que en el tema de las restricciones constitucionales hay que tener especial consideraci&#243;n a dicho &#243;rgano&#44; por ser el de mayor representaci&#243;n democr&#225;tica en el sistema&#44; viene siendo en realidad un argumento ret&#243;rico y artificioso para maquillar el enfoque restrictivo de los derechos humanos&#44; puesto que lo que realmente sostiene es que deben prevalecer las restricciones expresas a los derechos por regla general&#44; a no ser que el caso sea uno de extrema injusticia&#59; es decir&#44; un caso l&#237;mite&#44; como se&#241;ala el ministro&#44; en donde el resultado de la ponderaci&#243;n del Constituyente sea abiertamente incompatible con el sistema general de derechos humanos&#46; Sin embargo&#44; est&#225; claro que eso es algo que s&#243;lo el &#243;rgano judicial puede determinar&#44; despu&#233;s de haber valorado&#44; en el caso sometido a examen&#44; si la medida es o no proporcional&#46; Por desgracia&#44; este ejercicio es precisamente lo que la SCJN excluy&#243; al resolver que las restricciones constitucionales ser&#237;an aplicables taxativamente&#46;</p><p id="par0220" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Adem&#225;s&#44; llegados a este punto&#44; considero pertinente formular la siguiente pregunta&#58; &#191;qu&#233; tanta deferencia debe concederse al Constituyente&#63; &#191;Deber&#237;a ser absoluta e incondicional&#63; Creo que la respuesta no puede ser sino negativa&#46; &#191;Por qu&#233;&#63; Por principio de cuentas&#44; porque no puede descartarse el hecho de que el Constituyente Permanente dicte normas con un contenido contrario a la Constituci&#243;n&#46; En este sentido&#44; pienso que los actos de dicho &#243;rgano &#8212;al igual que los de otras autoridades&#8212; deber&#237;an ser controlados por el conjunto de derechos humanos como supremo par&#225;metro de validez jur&#237;dica&#46; De ah&#237; que toda norma del Constituyente que vulnerara los derechos humanos reconocidos en la carta magna o en los tratados internacionales de los que M&#233;xico es parte deber&#237;a reputarse como inv&#225;lida&#46; De igual manera&#44; las reformas a la Constituci&#243;n &#8212;principalmente aqu&#233;llas que establecieran alguna restricci&#243;n expresa a los derechos humanos&#8212; deber&#237;an ser susceptibles de impugnaci&#243;n ante la SCJN&#44; que deber&#225; determinar entonces si esa restricci&#243;n se encuentra justificada en t&#233;rminos del propio texto constitucional y de aquellas normas internacionales adoptadas por M&#233;xico&#44; como la Convenci&#243;n Americana de Derechos Humanos&#46;</p><p id="par0225" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En segundo lugar&#44; la deferencia al Constituyente deber&#237;a no ser absoluta so pena de anular o debilitar el papel del tribunal constitucional como guardi&#225;n de los derechos humanos contenidos en la Constituci&#243;n&#46; Ya Rodolfo V&#225;zquez ha ofrecido una respuesta a la pregunta de qu&#233; tanta deferencia habr&#237;a que conceder al legislador democr&#225;tico en un Estado constitucional de derecho&#44; que cito aqu&#237; <span class="elsevierStyleItalic">in extenso</span>&#58;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dsq0085"><p id="spar0085" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">En s&#237;ntesis&#44; a la pregunta&#58; &#191;cu&#225;l es el grado de deferencia hacia el legislador por parte del &#243;rgano de control&#63; Respondemos&#58; si partimos de la defensa de una democracia sustantiva &#8220;d&#233;bil&#8221; y entendemos que el puro y simple mayoritarismo&#44; que niega toda precondici&#243;n de la democracia&#44; resulta totalmente implausible&#59; si distinguimos entre el &#225;mbito de lo privado y lo p&#250;blico y situamos en un coto vedado los derechos derivados de la autonom&#237;a personal&#59; si entendemos que los derechos de participaci&#243;n pol&#237;tica suponen una precondici&#243;n fundamental que es el derecho a no ser discriminado&#59; y entendemos que tales derechos debemos atrincherarlos constitucionalmente para hacer posible el proceso democr&#225;tico&#44; entonces la custodia de los mismos supone&#8230; un control judicial r&#237;gido y una intervenci&#243;n activa de los jueces que con base en ella favorezca&#44; ahora s&#237;&#44; el di&#225;logo institucional incrementando la calidad deliberativa de los procesos de decisi&#243;n y haciendo ver a la mayor&#237;a el peso de razones o puntos de vista que no ha sabido tomar en cuenta&#44; o contradicciones y puntos d&#233;biles en la fundamentaci&#243;n de sus decisiones&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0130"><span class="elsevierStyleSup">25</span></a></p></span></p><p id="par0230" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Para decirlo brevemente&#44; V&#225;zquez cree que la deferencia al &#243;rgano legislativo no deber&#237;a ser total&#44; pues ello equivaldr&#237;a a renunciar a la protecci&#243;n judicial de los derechos humanos civiles y pol&#237;ticos como prerrequisitos m&#237;nimos de la democracia&#46; Esos derechos deben estar atrincherados en la Constituci&#243;n y protegidos por la justicia constitucional para salvaguardar el propio proceso democr&#225;tico&#46; Si esto as&#237;&#44; entonces lo mismo deber&#237;a concluirse en el caso del Constituyente&#58; la deferencia a este &#243;rgano tampoco deber&#237;a aceptarse incondicionalmente en aras de la protecci&#243;n de los derechos humanos y con el fin de garantizar la interpretaci&#243;n m&#225;s favorable para la persona&#46; Por eso&#44; toda restricci&#243;n expresa establecida por la Constituci&#243;n deber&#237;a ser valorada en el caso concreto para determinar si es proporcional o no con base en la ley de ponderaci&#243;n&#46; Esta es una cuesti&#243;n compleja que tendr&#237;a que ser analizada por los tribunales a la luz del caso que les toque resolver&#46; No deber&#237;a ser decidida <span class="elsevierStyleItalic">ex ante</span> por el Constituyente Permanente&#44; que s&#243;lo podr&#237;a hacerlo mediante reglas generales&#44; pero sin conocer las circunstancias que rodean al caso espec&#237;fico&#46; En otras palabras&#44; lo que se requiere en esta materia es que prive una concepci&#243;n ponderativa de tipo particularista relativa a la aplicaci&#243;n de las normas constitucionales sobre derechos humanos y sus restricciones&#44; en lugar de una concepci&#243;n fundamentalmente subsuntiva&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn27"><span class="elsevierStyleSup">26</span></a></p></span><span id="sec0085" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">4&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0085">La sentencia no establece una teor&#237;a de las restricciones leg&#237;timas</span><p id="par0235" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Seg&#250;n dije&#44; el principio de supremac&#237;a constitucional del modo en que lo entiende la SCJN comporta la aplicaci&#243;n taxativa de las normas constitucionales que establecen restricciones a los derechos humanos&#46; En este sentido&#44; el ministro Guti&#233;rrez Ortiz Mena se&#241;ala que la sentencia de la SCJN no define las condiciones en que deber&#225;n ser aplicadas las restricciones establecidas por la Constituci&#243;n&#44; sino que se limita a declarar que son de aplicaci&#243;n vinculante&#46; En esto tiene raz&#243;n el ministro&#46; De hecho&#44; creo que uno de los puntos m&#225;s d&#233;biles de la sentencia es que omite sentar las bases de una teor&#237;a de las restricciones leg&#237;timas&#46; De ah&#237; que me parezca oportuno compartir algunas ideas que podr&#237;an ser de utilidad con el prop&#243;sito de ir construyendo esa teor&#237;a&#46;</p><p id="par0240" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Para empezar&#44; habr&#237;a que distinguir el &#225;mbito del derecho determinado por sus l&#237;mites y el alcance de ese derecho determinado por las restricciones a su ejercicio&#46; Es decir&#44; una cosa es el &#225;mbito del derecho y otra su alcance o extensi&#243;n&#46; El &#225;mbito abarca las conductas protegidas por el derecho dentro de los l&#237;mites fijados por el Constituyente a nivel constitucional&#46; T&#243;mese como ejemplo la libertad de expresi&#243;n reconocida en el art&#237;culo 6o&#46; de la Constituci&#243;n mexicana&#58; &#8220;La manifestaci&#243;n de las ideas no ser&#225; objeto de ninguna inquisici&#243;n judicial o administrativa&#44; sino en el caso de que ataque a la moral&#44; la vida privada o los derechos de terceros&#44; provoque alg&#250;n delito o perturbe el orden p&#250;blico&#8221;&#46;</p><p id="par0245" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De acuerdo con esto&#44; los l&#237;mites constitucionales a la libertad de expresi&#243;n est&#225;n dados por los derechos de terceros&#44; la vida privada de las personas y la moral&#46; A este nivel juega un papel muy importante la interpretaci&#243;n que se realice del precepto invocado&#44; ya que de ella va a depender la amplitud del &#225;mbito del derecho&#46; En efecto&#44; &#233;ste podr&#225; ser m&#225;s o menos amplio &#40;o m&#225;s o menos reducido&#41;&#44; dependiendo de c&#243;mo se interpreten los t&#233;rminos de la disposici&#243;n&#46; Para continuar con el ejemplo del derecho a la libre expresi&#243;n de ideas&#44; el &#225;mbito del mismo &#8212;el espectro de las conductas cubiertas por el derecho&#8212; depender&#225; de lo que se entienda por derechos de terceros&#44; vida privada de las personas y moral&#46;</p><p id="par0250" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En cambio&#44; el alcance del derecho es una variable dependiente de las restricciones a su ejercicio impuestas mediante una ley o decreto a nivel subconstitucional&#46; Sin embargo&#44; est&#225; claro que toda restricci&#243;n tiene que cumplir con las condiciones establecidas en la Constituci&#243;n&#46; Por ejemplo&#44; el art&#237;culo 29 de la carta magna menciona ciertas condiciones que deber&#225;n cumplir las restricciones de alcance general&#59; esto es&#44; aquellas que no se aplican a una persona o personas determinadas&#44; sino a un sector importante de la poblaci&#243;n&#46; De conformidad con esta cl&#225;usula&#44; s&#243;lo podr&#225; imponerse una restricci&#243;n con efectos generales en los supuestos de &#8220;invasi&#243;n&#44; perturbaci&#243;n grave de la paz p&#250;blica o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro&#8221;&#46; Deber&#225; tener una duraci&#243;n definida&#59; deber&#225; estar prevista en un decreto emitido por el presidente de la Rep&#250;blica con acuerdo de los titulares de las secretar&#237;as de Estado y del procurador general&#44; y con la aprobaci&#243;n del Congreso de la Uni&#243;n o de la Comisi&#243;n Permanente&#44; seg&#250;n el caso&#46; Adem&#225;s&#44; la medida deber&#225; respetar los principios de legalidad&#44; racionalidad&#44; proclamaci&#243;n&#44; publicidad y no discriminaci&#243;n&#46;</p><p id="par0255" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Por otra parte&#44; la Constituci&#243;n tambi&#233;n contempla restricciones aplicables en situaciones concretas y&#47;o a personas determinadas&#46; Es lo que ocurre con el arraigo&#44; el cateo&#44; la intervenci&#243;n de comunicaciones privadas&#44; las visitas domiciliarias y la prisi&#243;n preventiva&#46; En todos estos supuestos&#44; la medida deber&#225; cumplir con los requisitos establecidos en las normas constitucionales respectivas&#46;</p><p id="par0260" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Ahora bien&#44; por regla general&#44; toda restricci&#243;n a un derecho humano tender&#225; a proteger otro derecho o inter&#233;s p&#250;blico constitucionalmente reconocido&#46; De ah&#237; que la medida restrictiva tienda a generar un conflicto entre derechos o bienes constitucionales&#46; Cuando eso sucede&#44; corresponder&#225; a los tribunales decidir cu&#225;l es el derecho que debe prevalecer&#44; debiendo practicar para ello un ejercicio ponderativo&#44; en el que se sopese la importancia &#40;qu&#233; tan fuertes o d&#233;biles son las razones&#41; de satisfacer al derecho X &#40;el que la medida favorece&#41;&#44; frente al grado &#40;leve&#44; moderado o alto&#41; de no satisfacci&#243;n o de afectaci&#243;n del derecho Y &#40;el que la medida restringe&#41;&#46; Y s&#243;lo si el resultado del balance fuera positivo &#40;digamos&#44; que la importancia de satisfacer al primer derecho fuera igual o mayor al grado de afectaci&#243;n del segundo&#41;&#44; se podr&#237;a decir que la medida es proporcional&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0135"><span class="elsevierStyleSup">27</span></a></p><p id="par0265" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Por cierto que la proporcionalidad de la restricci&#243;n en el caso mexicano deber&#225; analizarse en el marco del control de constitucionalidad difuso&#46; Suponiendo que la medida est&#233; contenida en una ley del Congreso&#44; el control podr&#237;a desarrollarse de la siguiente manera&#58; un primer paso ser&#237;a interpretar la ley&#44; de modo que su contenido se ajuste al de las normas sobre derechos humanos que integran el par&#225;metro de regularidad del art&#237;culo 1o&#46; Si no fuera posible llegar a una interpretaci&#243;n conforme de la ley&#44; entonces se proceder&#237;a a un segundo paso del control en el que se examinar&#237;a si la medida es proporcional o no&#46; Suponiendo que se concluya que la medida afecta a uno de los derechos humanos de manera injustificada a la luz de la ley de ponderaci&#243;n&#44; entonces se llegar&#237;a a la tercera y &#250;ltima etapa del procedimiento&#44; en la que se aplicar&#237;a el remedio previsto por el ordenamiento jur&#237;dico&#46; &#201;ste podr&#237;a ser la anulaci&#243;n de la ley con efectos generales o su inaplicaci&#243;n en el caso concreto&#44; dependiendo de la competencia del tribunal que conoce del asunto&#46;</p></span></span><span id="sec0090" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">IV&#46;</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0090">CONCLUSI&#211;N</span><p id="par0270" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Pues bien&#44; el engrose de la contradicci&#243;n de tesis 293&#47;2011 pone al descubierto una sentencia del m&#225;ximo tribunal del pa&#237;s autocontradictoria&#44; que tambi&#233;n contradice a la Constituci&#243;n&#44; pues la tesis de que las restricciones a los derechos humanos deben aplicarse de manera taxativa viola el mandato del art&#237;culo 1o&#46;&#44; que prescribe interpretar las normas en esta materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protecci&#243;n m&#225;s amplia&#46; La sentencia establece un enfoque restrictivo de los derechos humanos&#44; que significa un retroceso respecto de lo que el pleno resolvi&#243; en el expediente Varios 912&#47;2010 y en distintas tesis y jurisprudencias dictadas con motivo de ese hist&#243;rico fallo&#46; En las p&#225;ginas que anteceden&#44; he tratado de mostrar algunas de las principales deficiencias de la sentencia de la SCJN&#44; en espera de que alg&#250;n d&#237;a se corrijan y logre reivindicarse una concepci&#243;n m&#225;s protectora de los derechos que sea congruente con el esp&#237;ritu de la reforma del 10 de junio de 2011&#46;</p></span></span>"
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                  \t\t\t\t</th><th class="td" title="table-head  " align="left" valign="top" scope="col" style="border-bottom: 2px solid black">Constituci&#243;n&nbsp;\t\t\t\t\t\t\n
                  \t\t\t\t</th><th class="td" title="table-head  " align="left" valign="top" scope="col" style="border-bottom: 2px solid black">Tratado internacional&nbsp;\t\t\t\t\t\t\n
                  \t\t\t\t</th><th class="td" title="table-head  " align="left" valign="top" scope="col" style="border-bottom: 2px solid black">&#191;Cu&#225;l norma se aplica&#63;&nbsp;\t\t\t\t\t\t\n
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                  \t\t\t\t</td><td class="td" title="table-entry  " align="left" valign="top">P&nbsp;\t\t\t\t\t\t\n
                  \t\t\t\t</td><td class="td" title="table-entry  " align="left" valign="top">R&nbsp;\t\t\t\t\t\t\n
                  \t\t\t\t</td><td class="td" title="table-entry  " align="left" valign="top">Constituci&#243;n&nbsp;\t\t\t\t\t\t\n
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                  \t\t\t\t</td><td class="td" title="table-entry  " align="left" valign="top">R&nbsp;\t\t\t\t\t\t\n
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                  \t\t\t\t</td><td class="td" title="table-entry  " align="left" valign="top">P<span class="elsevierStyleSup">&#43;</span>&nbsp;\t\t\t\t\t\t\n
                  \t\t\t\t</td><td class="td" title="table-entry  " align="left" valign="top">P<span class="elsevierStyleSup">-</span>&nbsp;\t\t\t\t\t\t\n
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                  \t\t\t\t</td></tr><tr title="table-row"><td class="td-with-role" title="table-entry ; entry_with_role_rowhead " align="left" valign="top">4&nbsp;\t\t\t\t\t\t\n
                  \t\t\t\t</td><td class="td" title="table-entry  " align="left" valign="top">P<span class="elsevierStyleSup">-</span>&nbsp;\t\t\t\t\t\t\n
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Información del artículo
ISSN: 14059193
Idioma original: Español
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