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Creu i Sant Pau». Barcelona. **Hospital Universitario «Doce de Octubre». Madrid. ***Hospital Fundación Alcorcón. Madrid. ****Hospital Universitario «La Fe». Valencia. *****Hospital «Ntra. Sra. de Aránzazu». San Sebastián. ******Asesora jurídica de la SERAM.</span></p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleItalic"> Correspondencia:<br></br></span>JOSÉ MANRIQUE CHICO. <br></br> Hospital Universitario «Doce de Octubre». <br></br> Servicio de Radiodiagnóstico. <br></br> Ctra. de Andalucía, km. 5,4. <br></br> 28041 Madrid.</p><hr></hr><p class="elsevierStylePara">La Ley General de Sanidad, Ley 14/1986 de 25 de Mayo, sancionó la administración de las Instituciones Sanitarias por medio de la gestión directa de las mismas. Es el modelo clásico, que todos conocemos, en el que los hospitales no tienen adscrito patrimonio propio (el patrimonio es de la Tesorería General de la Seguridad Social), ni pueden adquirir (las compras tienen que estar autorizadas), la toma de decisiones está centralizada y el personal mayoritariamente es estatutario, es decir está más cerca del modelo funcionarial que del modelo laboral regido por el Estatuto de los Trabajadores.</p><p class="elsevierStylePara">La mencionada Ley General de Sanidad abría un pequeño resquicio a otras formas de gestión a través de la colaboración con otras instituciones públicas o privadas, prioritariamente que no tuvieran ánimo de lucro. Ejemplos en el caso del Insalud son:</p><p class="elsevierStylePara">1) Hospitales gestionados por el Insalud por medio de acuerdos con otras administraciones o entidades. Estas tienen la total responsabilidad sobre el patrimonio, pero la gestión administrativa es responsabilidad total del Insalud, como en sus hospitales propios (p. ej. Hospital de la Princesa, Madrid, propiedad de la Comunidad Autónoma de Madrid o el Hospital de la Cruz Roja de Madrid).</p><p class="elsevierStylePara">2) Hospitales con convenio singular con el Insalud. En estos casos los aspectos concretos de la gestión se dejan a criterio de la institución responsable del Hospital (p. ej. convenios con el Hospital Gregorio Marañón, propiedad de la CC.AA de Madrid o con la Fundación Jiménez Díaz de Madrid).</p><p class="elsevierStylePara">3) Conciertos con otros hospitales o centros según las actuales normas de concertación.</p><p class="elsevierStylePara">Las Autoridades Sanitarias, tanto del Insalud como de las Comunidades Autonómas, piensan que estos modelos están obsoletos, son rígidos y crean bolsas de ineficiencia. Por ello están tratando de buscar otras fórmulas de gestión con criterios más mercantiles y menos administrativos, con estructuras más descentralizadas, más flexibles y en teoría más eficientes.</p><p class="elsevierStylePara">Estas nuevas vías para una gestión diferente se abren para el Insalud a través del Real Decreto Ley 10/1996 de 17 de Junio sobre Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Instituto Nacional de la Salud y la Ley 6/1997 de 14 de Abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) y para todas las administraciones sanitarias con la Ley 15/1997 de 25 de Abril sobre Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud.</p><p class="elsevierStylePara">La Ley 15/1977 en su Artículo Único dice:</p><p class="elsevierStylePara">1. En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria podrá llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas a Derecho.</p><p class="elsevierStylePara">En el marco de lo establecido por las leyes, corresponderá al Gobierno, mediante Real Decreto, y a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas --en los ámbitos de sus respectivas competencias-- determinar las formas jurídicas, órganos de dirección y control, régimen de garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia de personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros y servicios mencionados.</p><p class="elsevierStylePara">2. La prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con los medios propios, mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos previstos por la Ley General de Sanidad.</p><p class="elsevierStylePara">Por tanto esta Ley, garantizando y preservando en todo caso la condición de servicio público del Servicio Nacional de Salud, abre las formas de gestión tanto a las fórmulas directas de la misma como a las indirectas, bien por intermedio de cualquier entidad pública o privada admitida en Derecho y a través de la constitución de consorcios, fundaciones y otros entes con personalidad jurídica propia.</p><p class="elsevierStylePara">Las formas de gestión contempladas en la actualidad a la luz de la Ley mencionada son:</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">a) Gestión Directa.</span> Sigue siendo la forma clásica administrativa de gestión, ya comentada, tanto en el territorio administrado por el Insalud como en las comunidades Autónomas con transferencias sanitarias.</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">b) Gestión Indirecta regida por la Ley General Presupuestaria.</span> Con esta fórmula la gestión de las instituciones se hace por medio de Entidades Públicas interpuestas. Estas nacen del desarrollo de la Ley 15/1997 y del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto Ley 1991/1988 de 23 de Septiembre). Se contemplan dos clases de Sociedades Estatales:</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">1) Sociedades Mercantiles,</span> con capital mayoritario, bien directa o indirectamente, de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas. Por este régimen se regiría el Instituto de Medicina Técnica S.A. en la Comunidad Autónoma Gallega o el Hospital de Marbella en la Autonomía Andaluza.</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">2) Entidades de Derecho Público o Entidades Públicas Empresariales</span> con personalidad jurídica propia. Se tienen que crear por una Ley específica y ajustan sus actividades al ordenamiento jurídico privado. De este tipo de gestión es el Ente Público sujeto a Derecho Privado del País Vasco y el Servicio Catalán de Salud que se ha transformado en un Ente Público de naturaleza institucional.</p><p class="elsevierStylePara">Tanto las Sociedades Mercantiles como los Entes Públicos se rigen por normas de Derecho mercantil, civil o laboral es decir que las relaciones con el personal son de tipo laboral, sujetas al Estatuto de los Trabajadores.</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">3) Fundaciones Públicas Sanitarias.</span> El Insalud tiene como objetivo crear las condiciones para un cambio en la gestión de sus instituciones clásicas. Para ello se han creado las Fundaciones Públicas Sanitarias, que están adscritas al Insalud y que se regulan por lo dispuesto en la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en el Territorio del Insalud y por las normativas específicas de cada Comunidad Autónoma en lo referente a las Fundaciones Públicas Sanitarias que pudieran crear en sus respectivos ámbitos territoriales.</p><p class="elsevierStylePara">El Insalud trata de compaginar con la creación de estas Fundaciones la Ley 6/1977, LOFAGE, la Ley 15/1997, sobre Habilitación de Nuevas Formas de Gestión y el compromiso con las organizaciones sindicales para mantener el marco estatutario para su personal.</p><p class="elsevierStylePara">La LOFAGE obliga a crear los nuevos entes por Ley, es decir que cada Hospital necesitaría una Ley específica para el cambio, procedimiento que parece inviable para cambiar la situación de los 73 hospitales que dependen del Insalud. Además, en los entes creados al amparo de la LOFAGE, el personal es mayoritariamente laboral, no estatutario, aunque admite secundariamente otros tipos de relación funcionarial o estatutaria. Aprovechando esta última consideración y teniendo en cuenta que la Ley 15/1997 no exige para la creación de un ente nuevo de una Ley específica se ha promulgado la Ley ya citada 50/1998. Por esta Ley el personal sigue siendo mayoritariamente estatutario y sin embargo de acuerdo con la LOFAGE el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero se regirá por lo establecido en la Ley General Presupuestaria como si fuera un Ente Público Empresarial.</p><p class="elsevierStylePara">La constitución, modificación y extinción y los estatutos por los que se rijan estas Fundaciones serán aprobados por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo. Se ha de adjuntar a la propuesta:</p><p class="elsevierStylePara">a) Los objetivos de la entidad.</p><p class="elsevierStylePara">b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para su funcionamiento.</p><p class="elsevierStylePara">El personal al servicio de las Fundaciones Públicas podrá ser:</p><p class="elsevierStylePara">a) Estatutario (con carácter general).</p><p class="elsevierStylePara">b) Funcionarios.</p><p class="elsevierStylePara">c) Personal laboral (excepción).</p><p class="elsevierStylePara">El personal directivo podrá contratarse:</p><p class="elsevierStylePara">a) Conforme al régimen laboral de alta dirección (RD 1382/1985, de 1 de Agosto).</p><p class="elsevierStylePara">b) Si la designación recae en quien ostente vinculación como personal estatutario fijo o funcionario de carrera, podrá efectuarse el nombramiento a través del sistema de libre designación.</p><p class="elsevierStylePara">El régimen de contratación respetará los principios de publicidad y libre concurrencia y se regirá por lo contenido en la legislación de contratos con las Administraciones Públicas.</p><p class="elsevierStylePara">Recursos económicos:</p><p class="elsevierStylePara">a) Pueden provenir de cualesquiera fuentes prevista en el artículo 65.1 de la Ley sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.</p><p class="elsevierStylePara">b) Dispondrán de su propio patrimonio y podrán tener bienes adscritos por la Administración General del Estado o por la Tesorería General de la Seguridad Social.</p><p class="elsevierStylePara">c) Podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, quedando los mismos afectos al cumplimiento de sus fines. Las adquisiciones y enajenaciones de los inmuebles requerirán informe favorable de la Presidencia del Insalud.</p><p class="elsevierStylePara">Para lo no previsto en la Ley 50/1998, las Fundaciones Públicas Sanitarias se regirán por lo dispuesto para las Entidades Públicas Empresariales en la Ley 6/1997 (LOFAGE).</p><p class="elsevierStylePara">Según las autoridades del Insalud este es el primer intento serio de cambiar las estructuras clásicas del Sistema Nacional de Salud (el núcleo duro del Sistema en sus palabras). En el futuro otras Comunidades Autónomas podrían seguir una vía igual, similar o diferenciada para cambiar la gestión de las estructuras sanitarias. El Insalud está en fase de preparación de los reglamentos correspondientes para poner en marcha este tipo de fundaciones.</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">c) Gestión indirecta no regida por la Ley General Presupuestaria</span> a través de Entes Públicos con personalidad jurídica. En este capítulo estamos hablando de las Fundaciones creadas por la Ley 30/1994 que son distintas de las nuevas Fundaciones Públicas Sanitarias que pretende crear el Insalud de las que hemos hablado en los párrafos anteriores y de los Consorcios.</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">1) Fundaciones</span>. La creación de Fundaciones viene avalada por la Ley 30/1994 de 24 de Noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.</p><p class="elsevierStylePara">Las Fundaciones tienen un nivel de autonomía completo por su personalidad jurídica propia, por poder disponer de su propio patrimonio y hacer compras directas a terceros. El régimen de contratación del personal es generalmente laboral regido por el Estatuto de los Trabajadores. Los trabajadores que accedieran a una de estas Fundaciones desde una situación de personal estatutario se le concederá una situación de excedencia especial por 3 años.</p><p class="elsevierStylePara">Para muchos expertos parece que la finalidad que persigue la Ley 30/1994 de Fundaciones no es la de gestionar los servicios públicos, sino más bien la de facilitar la realización de tareas accesorias o complementarias de las principales que ya tiene encomendadas la Entidad correspondiente. Las Fundaciones constituidas por las Universidades para la gestión de contratos de colaboración con otras instituciones son un buen ejemplo.</p><p class="elsevierStylePara">Como señala el Profesor Menéndez Rexach, la legislación vigente ofrece un tratamiento claramente diferenciado desde el punto de vista tributario: un Hospital del Insalud o de cualquier Servicio de Salud autonómico está, en principio, sujeto al Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles (art. 64.2 de la Ley de Haciendas Locales), mientras que un Hospital de una Fundación (pública o privada) está exento de este Impuesto (art. 58.1 de la Ley de Fundaciones).</p><p class="elsevierStylePara">Los gestores de la Sanidad pública aseguran que esta dotación de personalidad jurídica propia a las organizaciones sanitarias forma parte del proceso de mejora y modernización de la gestión de la Sanidad. Dicen que debe verse como una acción no sólo deseable, sino como una opción de futuro, dado que asi será posible ir introduciendo cambios organizativos que, por una parte, mejoren la gestión y por otra, vayan creando una cultura en los centros. En este marco debe de verse la creación de Fundaciones en el seno del Insalud, representando el máximo exponente de la autonomía hospitalaria a través de la personificación bajo esa forma de configuración jurídica.</p><p class="elsevierStylePara">Los elementos estructurales de una Fundación son tres:</p><p class="elsevierStylePara">1) Dotación o asignación de un capital inicial con vocación de suficiencia.</p><p class="elsevierStylePara">2) Finalidad de interés público.</p><p class="elsevierStylePara">3) Organización, administración y control de la Fundación por vía del protectorado.</p><p class="elsevierStylePara">La Ley 30/94 de 24 de Noviembre de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, presenta --desde el punto de vista económico-financiero-- una tendencia hacia la autosuficiencia de la Fundación, incentivando su capacidad de iniciativa y gestión con abundantes beneficios tributarios, en la medida que esos beneficios se reviertan en los propios fines de la Fundación. Se dice que la dinámica de las Fundaciones presenta como elemento esencial el salto cualitativo de «Fundación de Capital» a «Fundación de Renta», lo que determinará que pueda conseguirse más fácilmente la finalidad pretendida: el interés social.</p><p class="elsevierStylePara">Los requisitos que deben cumplir las Fundaciones para disfrutar de los beneficios fiscales son los siguientes:</p><p class="elsevierStylePara">1) Perseguir fines de interés general.</p><p class="elsevierStylePara">2) Destinar al menos un 70% de sus rentas netas e ingresos a la realización de sus fines, en el plazo de tres años a partir de su obtención.</p><p class="elsevierStylePara">3) No ser titular de participaciones mayoritarias en Sociedades Mercantiles.</p><p class="elsevierStylePara">4) Rendir cuentas anualmente al órgano de protectorado.</p><p class="elsevierStylePara">5) Aplicar su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos.</p><p class="elsevierStylePara">6) Que los asociados y fundadores, sus cónyuges o parientes hasta cuarto grado inclusive no sean los destinatarios principales de la actividad de la Fundación.</p><p class="elsevierStylePara">7) Los cargos de patrones en las Fundaciones y representantes estatutarios deben ser gratuitos.</p><p class="elsevierStylePara">8) Que su actividad principal no consista en la realización de actividades mercantiles.</p><p class="elsevierStylePara">El disfrute de los beneficios fiscales requiere el reconocimiento previo por parte de la Administración. Para ello las Fundaciones que cumplan todos estos requisitos, una vez inscritas en el registro de Fundaciones deberán de comunicarlo a la Agencia Tributaria.</p><p class="elsevierStylePara">Los beneficios fiscales consisten en la exención de:</p><p class="elsevierStylePara">1)Los rendimientos obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social. Se incluyen aquí los siguientes ingresos:</p><p class="elsevierStylePara">-- las cuotas satisfechas por los asociados,</p><p class="elsevierStylePara">-- las subvenciones obtenidas de entes públicos.</p><p class="elsevierStylePara">2)Los incrementos del patrimonio.</p><p class="elsevierStylePara">3) Exenciones en el I.B.I. (Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles).</p><p class="elsevierStylePara">A efectos de Impuesto sobre Sociedades tienen la consideración de gasto deducible el importe de los donativos realizados a favor de las Fundaciones.</p><p class="elsevierStylePara">Con carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará las Cuentas Anuales de la Fundación (inventario, balance de situación y la cuenta de resultados, así como la memoria expresiva de las actividades y de la gestión económica que incluirá el cuadro de financiación).</p><p class="elsevierStylePara">Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior.</p><p class="elsevierStylePara">Estos documentos se presentarán en el Protectorado dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente, a fin de depositarlos en el Registro de Fundaciones.</p><p class="elsevierStylePara">Asimismo el Patronato elaborará y remitirá al Protectorado en los últimos tres meses de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.</p><p class="elsevierStylePara">Se someterán a Auditoria externa las cuentas de las Fundaciones cuando concurran una de las siguientes circunstancias:</p><p class="elsevierStylePara">1)Que el total del patrimonio supere los cuatrocientos millones de pesetas.</p><p class="elsevierStylePara">2)Que el importe neto de su volumen anual de ingresos sea superior a cuatrocientos millones de pesetas.</p><p class="elsevierStylePara">3)Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a cincuenta.</p><p class="elsevierStylePara">De este tipo de Fundaciones son, en el territorio adminstrado por el Insalud, el Hospital de Alcorcón y el Hospital de Manacor.</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">2) Consorcios.</span> La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC), de 26 de Noviembre de 1992, ha regulado con carácter general la figura del Consorcio, en el marco de las relaciones de colaboración entre Administraciones Públicas, ligándola a la existencia de un convenio previo. Esta institución se caracteriza por resultar de la agrupación de diversas entidades públicas o privadas de distinto orden, que tanto pueden ser Entidades Locales, como el Estado o las Comunidades Autónomas.</p><p class="elsevierStylePara">El Consorcio no es una de las formas de gestión que se mencionan expresamente en la legislación como las que pueden adoptarse para la prestación de servicios sanitarios, sino que se refiere genéricamente a la constitución de «cualesquiera entidad de naturaleza o entidad pública admitidas en Derecho». Cabe pues el Consorcio, por tratarse de una entidad de titularidad pública, pero hay que tener en cuenta que como el Consorcio no es una forma de gestión sino una entidad pública personificada, ésta puede adoptar cualesquiera forma de gestión admitidas por la legislación aplicable a las entidades participadas. La creación de un Consorcio no determina, por sí sola, la opción por una determinada modalidad gerencial.</p><p class="elsevierStylePara">Dado que el objeto del Consorcio es el desarrollo de las actividades compartidas por las distintas entidades públicas que concurren a su constitución, carece de sentido la creación de un Consorcio para la gestión de centros o establecimientos cuya titularidad corresponde a una sola entidad; pero otra cuestión distinta es que en los órganos de gobierno de la entidad gestora tengan representación otras instituciones que puedan estar interesadas en la materia sanitaria.</p><p class="elsevierStylePara">Es por ello que la figura del Consorcio parece tener mayor sentido en el ámbito sanitario para el desarrollo de actividades de investigación, difusión, docencia y otras semejantes en cuya realización estén interesados, desde sus respectivas competencias, diversos organismos o instituciones pero no para la gestión de centros o establecimientos sanitarios cuya titularidad pertenezca inequívocamente a una sola y determinada Entidad.</p><p class="elsevierStylePara">En todo caso los Consorcios pueden tener su propio patrimonio, ceder en uso o celebrar contratos de arrendamiento, sus presupuestos se integran en los Presupuestos Generales del Estado (L 6/97) y está sujeto a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (L 13/95 de 18 de Mayo).</p><p class="elsevierStylePara">Las instituciones asociadas tienen plena libertad para regular su participación con arreglo a sus propios estatutos y el Consorcio se somete al Derecho Privado tanto en sus relaciones internas como externas y la vinculación de su personal es laboral y por tanto sujeta a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.</p><p class="elsevierStylePara">Donde se han extendido más los Consorcios ha sido en Cataluña. A título de ejemplo mencionamos: Consorcio Hospitalario de Cataluña (Diputaciones, Ayuntamientos y Fundaciones Benéfico-Privadas); Consorcio Sanitario de Barcelona (Instituto Municipal de Asistencia Sanitaria, Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo e Instituto de Prestación de Asistencia Médica del Personal Municipal); Consorcio Sanitario de Mataró (Ayuntamiento de Mataró, y dos Entidades sin ánimo de lucro); Consorcio Hospitalario de Parque Tauli (Generalidad, Ayuntamiento de Sabadell, Fundación Hospital y Casa de Beneficiencia de Sabadell, Mútua Aseguradora de Sabadell, Universidad Autónoma de Barcelona y Caja de Ahorros de Sabadell).</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">d) Otras formas de gestión.</span> Ya hemos mencionado al principio del trabajo que la Ley General de Sanidad abre fórmulas de gestión a través de acuerdos, convenios o conciertos. Realmente una forma muy elaborada de convenios de colaboración serían los Consorcios, la fórmula más integradora de las existentes para la colaboración de distintas entidades públicas o privadas.</p><p class="elsevierStylePara">Ya hemos hablado también de los <span class="elsevierStyleBold">Conciertos singulares</span> del Insalud con otras instituciones públicas o privadas, pero respecto a los conciertos queremos resaltar que es la fórmula de gestión indirecta elegida por la Comunidad Valenciana para el Hospital Público de Alcira a través de un concurso público entre entidades privadas ajenas a la administración pública.</p><p class="elsevierStylePara">Actualmente las distintas formas de gestión existentes por Comunidades Autónomas según fuentes del Insalud son las siguientes:</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">GALICIA.</span> (4 Fundaciones, 1 Empresa Pública)</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold"> CATALUÑA.</span> (9 Empresas Públicas, 4 Fundaciones, 11 Consorcios)</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold"> ANDALUCÍA.</span> (3 Empresas Públicas, 1 Fundación)</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">CANARIAS.</span> (1 Empresa Pública)</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">PAÍS VASCO.</span> (3 Empresas Públicas)</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">COMUNIDAD VALENCIANA.</span> (Gestión indirecta, a través de un concurso público, para el Hospital de Alcira)</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">ASTURIAS.</span> (Impulso la creación de una Fundación para la creación del Hospital de Arriondas)</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">MURCIA.</span> (Hizo lo mismo para el Hospital de Cieza)</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold">BALEARES.</span> (Empresa Pública de Gestión Sanitaria de Mallorca. GESMA)</p><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold"> CASTILLA-LEÓN.</span> (Esta Comunidad tiene constituidos tres Consorcios con diferentes Diputaciones para la gestión de otros tantos hospitales)</p><p class="elsevierStylePara">Como hemos expuesto muchas de las fórmulas de gestión puestas en marcha se rigen por el Derecho Privado (civil, mercantil o laboral), pero no están exentas de límites, que se los impone el Derecho Público a través de la Constitución y la legislación vigente.</p><p class="elsevierStylePara">La Constitución Española, Artículo 43, la Ley General de Seguridad Social de año 1974, todavía vigente, regulan los derechos y deberes de los ciudadanos con respecto a la protección de la salud y estos derechos tienen que ser totalmente asumidos por los nuevos entes de gestión de los servicios sanitarios.</p><p class="elsevierStylePara">La Constitución Española exige que el acceso a los puestos de trabajo en el sector público se realice con arreglo a los principios de mérito y capacidad, como garantía de igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos de acceder a un empleo público. Los nuevos entes gestores son entidades públicas y aunque las relaciones con los profesionales puedan ser de tipo laboral, la selección de los mismos debe obligatoriamente atenerse a los principios de publicidad, mérito y capacidad por mando constitucional.</p><p class="elsevierStylePara">El Real Decreto 63/1995 de 20 de Enero sobre Ordenación de las Prestaciones del Sistema Nacional de Salud, determina las bases generales en materia de prestaciones sanitarias que obligan a todos los Servicios de Salud. Dichas normas se entienden como unos mínimos para todo el Estado, sin perjuicio de que las diferentes Comunidades Autónomas puedan aumentarlas. Es la institución promotora la que marca las prestaciones a que se obligan los nuevos entes gestores.</p><p class="elsevierStylePara">Además, la Ley 15/1997 dice que corresponde al Gobierno y a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas determinar las formas jurídicas de los nuevos entes gestores, sus órganos de dirección y el régimen de prestaciones, financiación y régimen de contratación. Es decir que cualquier gestor está totalmente vinculado con las Administraciones Sanitarias de las que nacen y dependen y que son la garantía para dar un <span class="elsevierStyleBold">Servicio Público</span> como obliga la Ley tantas veces mencionada 15/1997 en su Artículo Único.</p><hr></hr><p class="elsevierStylePara"><span class="elsevierStyleBold"> BIBLIOGRAFÍA</span></p><p class="elsevierStylePara">Ballesteros Puido J. La psicología aplicada a la empresa. Tomos I y II. Editorial CEAC. Barcelona; 1982.</p><p class="elsevierStylePara">Bestard Perello J. La experiencia del INSALUD. Modelo de organización hospitalaria. Ponencia en el IV Congreso de Derecho Sanitario. Madrid; 1997.</p><p class="elsevierStylePara">Cantero Rivas R. Las nuevas formas de gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios. La Ley 1998;4544:1-5.</p><p class="elsevierStylePara">García Cairo R. Economía de la empresa. Tomos I y II. Escuela Universitaria de Estudios Empresariales. Barcelona; 1975.</p><p class="elsevierStylePara">García de Enterría E. Curso de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Civitas; 1993.</p><p class="elsevierStylePara">Grupo Parlamentario Popular. Enmienda presentada en el Senado a la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 1998.</p><p class="elsevierStylePara">Menéndez Rexach A. Las nuevas formas de gestión sanitaria ante el Derecho Administrativo. Ponencia en el IV Congreso de Derecho Sanitario. Madrid; 1997.</p><p class="elsevierStylePara">Peiro JM. Psicología de la organización. Tomo II. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid; 1984.</p><p class="elsevierStylePara">Sánchez García M. Situación actual. Visión médico-colegial: Ponencia en el IV Congreso de Derecho Sanitario. Madrid; 1997.</p><p class="elsevierStylePara"> Santamaría Pastor JA, et al. Manual de Jurisprudencia. Derecho Administrativo. La Jurisprudencia del T.S. Centro de Estudios Ramón Aceres; 1989.</p>" "tienePdf" => false ] "idiomaDefecto" => "es" "url" => "/00338338/0000004200000001/v0_201307311220/13004635/v0_201307311220/es/main.assets" "Apartado" => array:4 [ "identificador" => "17211" "tipo" => "SECCION" "es" => array:2 [ "titulo" => "Comision jurídica de la SERAM" "idiomaDefecto" => true ] "idiomaDefecto" => "es" ] "EPUB" => "https://multimedia.elsevier.es/PublicationsMultimediaV1/item/epub/13004635?idApp=UINPBA00004N" ]
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2021 Marzo | 1 | 0 | 1 |
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2000 Enero | 1021 | 0 | 1021 |