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Vol. 100. Núm. 4.
Páginas 257-258 (abril 2022)
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Pedro Ramón Gutiérrez Hernández
Cátedra de Urología, Departamento de Cirugía, Universidad de La Laguna, Tenerife, España
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Antonio Ríos
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«Cirugía taurina en el siglo xxi. De la gloria al desprecio» (Antonio Ríos)1. Este titular en nuestra cultura mediática bien se pudiera entender como una apología de lo taurino o de las corridas de toros, y siguiendo con el mismo sesgo periodístico: «Prohibidas las corridas de toros en Canarias, mientras se permiten las peleas de gallos»2. Pues bien, si leemos todo el contenido entenderemos que no hay apología en el 1.° ni prohibición en el 2.°.

Empecemos por lo segundo; la Ley 8/1991, de 30 de abril «de protección de los animales», ya en su introducción hace referencia a su aplicación en el entorno de los denominados animales domésticos y en su cuarto párrafo, en referencia a las peleas de gallos, dice textualmente «esta Ley propicia su desaparición natural, mediante mecanismos normativos que impiden su expansión, prohibiendo el fomento de estos espectáculos por las Administraciones Públicas, no autorizando nuevas instalaciones, y, especialmente, no favoreciendo la transmisión de estas aficiones a las nuevas generaciones mediante la exigencia de que se desarrolle en locales cerrados y prohibiendo su acceso a los menores de dieciséis años3». Pudiéndose comprobar que tales espectáculos, aunque permitidos no están fomentado, al contrario, se busca su espontanea desaparición. Y en el art. 5 establece: «1. Se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento. 2. Podrán realizarse peleas de gallos en aquellas localidades en que tradicionalmente se hayan venido celebrando, siempre que cumplan con los requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, con los siguientes: a) Prohibición de la entrada a menores de dieciséis años. b) Que las casas de gallos e instalaciones donde se celebren peleas tengan, por lo menos, un año de antigüedad, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo las que se construyan en sustitución de aquellas. c) Que las instalaciones o lugares donde se celebren las peleas sean recintos cerrados. 3. Las Administraciones Públicas se abstendrán de realizar actos que impliquen fomento de las actividades referidas en los párrafos anteriores.»3, pudiéndose comprobar que en momento alguno nombra o refiere corridas de toros o festejos taurinos.

Terminemos por lo primero; en el artículo de referencia1 si se hace apología es de la ética deontológica y de la profesional necesidad de una formación quirúrgica, para la adecuada atención a las personas que puedan sufrir heridas o traumatismos en tales eventos (17.698; 92,09% festejos vs. 369; 1,92% corridas). Con estos números y sus consecuencias sanitarias y asistenciales, tal apología debe prevalecer sobre las simpatías o antipatías que tales fiestas o espectáculos puedan generar.

Gracias profesor Ríos.

Bibliografía
[1]
A. Ríos.
Cirugía taurina en el siglo xxi. De la gloria al desprecio.
[2]
Prohibidas las corridas de toros en Canarias | Cultura | El País 17 abril 1991. Disponible en: https://elpais.com
[3]
Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales. Comunidad Autónoma de Canarias, «BOC» núm. 62, de 13 de mayo de 1991, «BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1991 Referencia: BOE-A-1991-16425
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