En esta contribución identificamos tres ejes fundamentales sobre los cuales es posible estructurar el pensamiento de Carl Schmitt sobre el derecho internacional: i) la ordenación del espacio; ii) la guerra, y iii) la limitación de la guerra. La estructuración que aquí proponemos hace más inteligible la doctrina de Schmitt en comparación con otros intentos de estudio del pensamiento jurídico-internacional del jurista alemán (como los de Campderrich, Fernández Pardo, Kervègan, entre otros). También mostramos que con nuestra interpretación es posible, al menos en principio, echar luz sobre aspectos hasta ahora oscuros del pensamiento schmittiano sobre el derecho internacional. Esto constituiría un aporte a la historia de las ideas jurídico-internacionales.
In this contribution we identify three fundamental axes capable of structuring Carl Schmitt’s thought on international law: (i) spatial ordination; (ii) war and (iii) the limitation of war. The structure proposed here makes more intelligible the doctrine of Schmitt compared to other attempts to study international legal thought of German jurist (for examples, Campderrich, Fernández Pardo, Kervègan). Also, we show how with our interpretation is possible, in principle, to make vague aspects clearer on Carl Schmitt’s thought on international law. This aim to be a contribution to the History of International Legal Ideas.
Dans cette contribution nous identifions trois axes fondamentaux sur lesquels il est possible de structurer la pensée de Carl Schmitt sur le droit international: (i) le rangement de l’espace; (ii) la guerre et (iii) la limitation de la guerre. La structuration que nous proposons ici fait plus intelligible la doctrine de Schmitt en comparaison avec autres tentatives d’étude de la pensée juridique-internationale du juriste allemand (comme ceux de Campderrich, Fernández Pardo, Kervègan, entre autres). En plus, nous montrons qu’avec notre interprétation c’est possible, au moins en principe, éclairer sur des aspects jusqu’à présent obscurs de la pensée schmittiana sur le droit international. Cela constituera un apport à l’histoire des idées juridique-internationales.
Sabemos que hoy día la guerra más aterradora sólo se realiza en nombre de la paz, la opresión más terrible sólo en nombre de la libertad, y la inhumanidad más atroz sólo en nombre de la humanidad. Carl Schmitt
- Sumario
II. El derecho internacional es fundamentalmente una ordenación espacial.
IV. La finalidad del derecho internacional es acotar la guerra.
V. Conclusión: la doctrina de Carl Schmitt sobre el derecho internacional.
Pocas dudas caben de que Carl Schmitt (1888-1985, Plettenberg, Alemania) fue un pensador jurídico y político central del siglo XX. Su obra es por demás amplia y variada. Dentro de la ciencia jurídica trató cuestiones específicas de filosofía del derecho, entre otros lugares, en Ley y Juicio (1912), en El valor del Estado y el significado del individuo (1914) y en Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica (1934). Su producción sobre temas de derecho público interno es quizá la más conocida. Sobresalen allí textos como Teoría de la Constitución (1928), El defensor de la Constitución (1931), Legalidad y legitimidad (1932), por mencionar sólo tres de sus obras más importantes. En el plano del derecho internacional, Tierra y mar (1942), El nomos de la tierra (1950) y Teoría del partisano (1962), junto a innumerables artículos, constituyen aportes valiosos del pensador de Plettenberg a nuestra rama jurídica.
Sin duda que las contribuciones de Schmitt son muy polémicas y esto suele inhibir su estudio dentro del derecho internacional. Además, su adscripción al partido Nazi luego de la toma del poder de Hitler ha condenado toda su producción. Esto nos parece por demás injustificado. Los textos previos a 1933, al no coincidir con la doctrina nacionalsocialista, hicieron que las SS sospechen del jurista, lo cual derivó en el alejamiento de Schmitt del partido.1 Por otro lado, las obras publicadas con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, como veremos más abajo, poco tienen que ver con la ideología del NSDAP.
Pero es también cierto que Schmitt reivindicaba situaciones jurídico-internacionales que hoy son difíciles de justificar. Por caso, la primacía de Europa en el orden mundial y la aceptación de un ius ad bellum ilimitado. No obstante, importantes consideraciones sobre la desespacialización política y las guerras discriminatorias y de aniquilación que hizo Schmitt nos parecen de gran relevancia y dramática actualidad. En este sentido, el pensamiento schmittiano colabora para entender el presente del derecho internacional. A través de su obra quizá podamos encontrar posibles respuestas a la escalada de conflictos bélicos denominados “acciones policiales” sustraídos de toda legalidad.
El objetivo central de las páginas que siguen es, frente a interpretaciones impugnadoras de la obra de Schmitt, proponer una sistematización que haga más inteligible el pensamiento jurídico-internacional del jurista de Plettenberg. Para ello, estructuraremos sus tesis en tres ejes centrales: i) el fundamento del derecho internacional, que en Schmitt es la ordenación del espacio; ii) el núcleo del orden jurídico mundial: la guerra, y, por último, iii) la finalidad del derecho internacional: la limitación de la guerra.
Nuestra hipótesis es que bajo estos tres ejes se vuelve más comprensible el pensamiento de Carl Schmitt sobre esta rama jurídica y se extraen mejor sus aportes doctrinales. De esta manera, al menos en principio, estaríamos subsanando una deuda que la historia de las ideas jurídicas sobre el derecho internacional tenía con el jurista alemán: el olvido de sus aportes a nuestra materia, las malas interpretaciones y las censuras ideológicas a su pensamiento.
La necesidad de esta sistematización se justifica también en la perspectiva jurídica que buscamos realizar en estas páginas, que pretende distinguirse de otros abordajes al pensador alemán. Los estudios sobre Schmitt que se han centrado en sus reflexiones del orden internacional, no ponen la debida atención en el derecho sino más bien en su teoría política internacional.2 A su vez, los intentos de abordaje del derecho internacional en Schmitt suelen caer en simplificaciones inconducentes surgidas por la biografía de Schmitt, sobre todo su pasado dentro del nacionalsocialismo.3
Nuestra propuesta pretende despegarse de este segundo modo de interpretación que encubre los aportes sustanciales de Schmitt a nuestra ciencia. El trabajo se ordenará de la siguiente manera: en primer lugar, estudiaremos el fundamento del derecho de gentes según Schmitt: la ordenación del espacio. Luego abordaremos el núcleo del orden jurídico internacional, es decir, la guerra. En un tercer momento trataremos la finalidad del derecho internacional que es, para Schmitt, la búsqueda de limitación de la guerra (no eliminarla porque es imposible). En último lugar esbozaremos nuestras conclusiones y veremos los fracasos de la Sociedad de las Naciones (no subsanados por la ONU) que Schmitt advierte: no logró una adecuada ordenación espacial ni tampoco limitó la guerra. Estos dos fracasos muestran la razón del rechazo de nuestro autor al Pacto de la Sociedad de las Naciones.
Una precaución previa: el análisis de Schmitt no puede escindirse de su motivación política. Sus textos son políticos en el sentido de polémicos: fundados en un problema concreto y dirigidos a un enemigo concreto. Esto en algún aspecto puede resultar un límite: como veremos en el desarrollo del texto, el análisis de nuestro autor cae en ciertos reduccionismos propios de los textos polémicos. Sin embargo, es bueno tener presente que esta perspectiva contextual no iba en detrimento de su sensibilidad para percibir las fuerzas históricas que empujaban los acontecimientos, que marcaban las grandes estructuras y cambios políticos y sociales. Su concepción filosófica de la historia se fundaba en ciertas tramas teológicas y metafísicas que influían en el devenir histórico, sin olvidar nunca la vida concreta. Fuerza histórica se articula, en la obra de Schmitt, con situación concreta.4 Esta concepción histórico-filosófica influye también en la elaboración doctrinaria y en la propuesta política de Carl Schmitt sobre el derecho internacional. Es allí donde nos centraremos en las páginas que siguen.
IIEl derecho internacional es fundamentalmente una ordenación espacial5El derecho tiene una relación directa con el espacio ya sea territorial, marítimo o aéreo. El derecho público (y también privado, aunque en otro sentido) tanto interno como internacional, siempre hace referencia a una determinada ordenación del espacio. Esto es muy evidente en el derecho internacional público. Cualquier ordenación internacional en la historia ha hecho referencia al aprovechamiento y utilización del espacio mundial, a cómo se distribuye la tierra y cómo se aprovechan los recursos. Lo que siempre está en juego en un tratado, declaración o acuerdo internacional es la convivencia en un espacio global común.6
Las divisiones territoriales son el germen del derecho internacional (o, mejor, interestatal), ya que a partir de ellas se diferencia exterior de interior y, por ende, comienzan a relacionarse dos sujetos distintos. En el hipotético caso que no hubiesen divisiones territoriales, como también en el caso en que existiese una federación mundial, no habría derecho internacional: todo sería derecho interno y no habrían ordenaciones interestatales de ningún tipo. Es por esto que el universalismo representa “lo opuesto a cualquier exigencia jurídica de ordenamiento del espacio”.7
Sin embargo, el universalismo es sólo una aspiración, una expresión de deseo que no se concreta y sobre la que Schmitt siempre estuvo en contra.8 Es por esto que, constituidos los Estados territoriales, la ordenación del espacio mundial se hizo imperiosa. El Ius Publicum Europaeum (orden mundial que rigió durante dos siglos y medio hasta 1914) se basaba, según Schmitt, en una clara, precisa y previsible distribución del espacio mundial. Esta ordenación espacial tenía como base fundamental la soberanía absoluta y la preeminencia de los Estados territoriales como únicos agentes del orden internacional.
Luego de la Primera Guerra Mundial, para Schmitt, la era de la estatalidad territorial estaba acabada.9 Había sido destruida por el ideal humanista del universalismo. Los Estados dejaron de ser los actores centrales del derecho internacional y, junto a ello, se perdió la, según Schmitt, clara ordenación espacial del Ius Publicum Europaeum.
Pero nuestro autor se opuso siempre a esta solución. Para Schmitt, el universalismo humanista no era más que el manto que cubría un novedoso imperialismo económico que abría las puertas a guerras discriminatorias y de aniquilación. El jurista alemán no veía una ordenación del espacio en el Pacto de la Sociedad de las Naciones10 y, por ende, temía nuevas guerras totales, que de hecho sucedieron. Para nuestro autor “el Derecho Ginebrino de la Sociedad de las Naciones ha falseado el Derecho de las naciones en pro de un Derecho mundial universalista”.11 El “falseamiento” del derecho internacional radica, para Schmitt, en que la Sociedad de las Naciones pretendió una universalidad que en verdad era falsa. En el artículo citado, Schmitt afirma que el derecho internacional requiere de una base (espacial) de sustentación que le dé sentido al sistema. En el antiguo derecho internacional esa base eran los Estados soberanos. La Sociedad de las Naciones no logró la constitución de un Estado mundial abarcativo de todas las divisiones soberanas. Pero tampoco construyó un orden que realmente estuviese basado en los Estados soberanos. Primó, por tanto, el desorden y la incoherencia no sustentada en ideales comunes sino, siempre según Schmitt, en pretensiones imperiales.
Es evidente que el jurista de Plettenberg no soñaba con un mundo de paz absoluta y sin guerras. Él asumía lo ilusorio de esta pretensión. Más realista, nuestro autor buscaba una nueva división espacial que reemplace el “caos sin estructura alguna” en que se encontraba el mundo luego de la Gran Guerra.12 Añoraba una alternativa al viejo nomos de la tierra — definitivamente caduco luego del Tratado de Versalles— que devolviera previsibilidad y orden al sistema jurídico mundial.
Nuestro autor era partidario de nuevas divisiones espaciales al estilo de la llevada a cabo por los Estados Unidos de América con la Doctrina Monroe. En la Doctrina Monroe, Estados Unidos determinó su espacio de intervención en América limitando cualquier injerencia externa. Como se sabe, esta declaración estaba dirigida principalmente a Europa: la Doctrina Monroe surgió en contra de la Santa Alianza y sus objetivos de restauración de las antiguas monarquías y restitución de las colonias perdidas. Schmitt veía allí una posible salida a la falta de estructura del nuevo derecho internacional: así como la Doctrina Monroe constituyó un gran espacio norteamericano, otras “doctrinas Monroe” harían surgir grandes espacios en otros territorios.13
Ahora bien, la Doctrina Monroe es una declaración unilateral. No hay consciencia de espacio común sino interés nacional (en este caso de los Estados Unidos). Eso es arbitrario y, por ende, contrario al pensamiento schmittiano que, como vimos, añoraba un orden internacional que fuese consciente de estar estructurando un espacio común. La unilateralidad es ajena a esta pretensión.
Es por esto que las “nuevas doctrinas Monroe” —es decir, y mucho más preciso, los nuevos Groβraum surgidos de la nueva distribución espacial— debían provenir de una consciencia común de que esa es una ordenación espacial que impediría la arbitrariedad y el oportunismo unilateral. Este pensamiento de “grandes espacios” quizá podemos rastrearlo en la tradición de la geopolítica alemana del siglo XIX, a través del pensamiento de List y Ratzel. Ambos elaboraron su teoría geopolítica luego de ver las enormes posibilidades que tenía el gran Estadocontinental de América del Norte.14
Es por esto que, según nuestro parecer, poco tiene que ver el concepto de Groβraum schmittiano con el de Lebensraum nazi. Cuando Schmitt elabora su doctrina de los grandes espacios el nazismo estaba en el poder. Nuestro autor podría libremente haber sostenido y defendido la tesis del espacio vital por su nombre propio. Sin embargo, Schmitt ideó otra doctrina con otro nombre y otras características, que no tomaba en cuenta la raza ni la aniquilación de otros pueblos. De hecho, un autor muy crítico de Schmitt como es Ramón Campderrich cita pensadores adscriptos al nazismo que le reprocharon a Schmitt no dar un papel importante a la cuestión racial en sus doctrinas.15
No obstante, no es difícil notar que el concepto de Groβraum schmittiano, al menos en el texto citado de 1941, presupone la superioridad de una potencia sobre su esfera de influencia.16 Al haberse terminado la era de la estatalidad, serían los nuevos “grandes espacios” los que darían sustento al sistema internacional. Por ejemplo, sería reconocida la supremacía de los Estados Unidos sobre el resto del continente americano. No intenta Schmitt una igualdad estatal, sino que admite que habría una potencia dominante en cada Groβraum. El realismo descarnado de Schmitt y su posición de habitante de una potencia mundial, difícilmente puede ser compartido por quienes creemos en la igualdad de los Estados y añoramos un orden mundial más equilibrado.
Pero más allá de esta propuesta política, lo central es comprender que, para Schmitt, el derecho internacional debería funcionar como un sostenedor de un determinado statu quo territorial, de una determinada ordenación del espacio. El Ius Publicum Europaeum lo había logrado durante casi tres siglos. Logró sostener un determinado orden espacial que se basaba en la igualdad de los Estados territoriales europeos y el desequilibrio del territorio libre, es decir, de todo lo que no sea Europa.
Aquí campea una categoría fundamental de la doctrina schmittiana sobre el derecho internacional. Estamos hablando del concepto de “nomos de la tierra”. El nomos de la tierra es una precisa ordenación del espacio, una particular relación entre la tierra y el mar. Nomos no es ley en sentido positivista, no es un precepto que manda, prescribe o prohíbe. Nomos es:
“[L]a medida que distribuye y divide el suelo del mundo en una ordenación determinada, y, en virtud de ello, representa la forma de la ordenación política, social y religiosa”.17
Se ve por qué Montserrat Herrero López dice que todos los conceptos schmittianos deben ser espacializados, reconducidos a lo central en su pensamiento, es decir, al orden del espacio terrestre o marítimo.18Aunque sea discutible la tesis de Herrero López (sobre la existencia de una línea que “une” todos los conceptos schmittianos y que esa línea está trazada por la categoría nomos), estamos de acuerdo en que la espacialidad constituye el eje del derecho internacional (y, en general, de todo el pensamiento político y jurídico) en Schmitt. Más que preceptos normativos, lo que tiene de específico un orden jurídico internacional es su capacidad para establecer una adecuada distribución del espacio.
Aún más: no es que el nomos de la tierra dependa de una ordenación positiva formalizada en un tratado. El nomos es “la plena inmediatitud de una fuerza jurídica no atribuida por las leyes; es un acontecimiento histórico constitutivo, un acto de la legitimidad, que es el que da sentido a la legalidad de la mera ley”.19 Primero está la ordenación espacial y ésta, en un momento posterior, dará sentido a la legalidad de los textos. Los tratados internacionales tendrán que tomar en cuenta la legitimidad otorgada por la ordenación espacial y no a la inversa. Es la ordenación espacial la fuente última de legitimidad jurídico-internacional.
¿Cómo se conoce esta ordenación? La respuesta que da Schmitt se conduce con sus concepciones políticas y su filosofía de la historia. Para el jurista, no se necesita de un tratado que la tipifique o la formalice. La legalidad otorgada por preceptos generales no tendría la fuerza ordenadora para fijar una espacialidad concreta. Para Schmitt, “la ordenación del espacio del Derecho de Gentes europeo se entiende por sí misma”.20
Ya en 1928, en Teoría de la Constitución, Schmitt hablaba de una “ordenación espacial” no como un “sistema cerrado de normas, sino como algo que existe con dimensiones del ser”.21 Que el orden jurídico exista con “dimensiones del ser” o que la ordenación espacial “se entienda por sí misma”, implica que existe un fundamento ordenador de las relaciones interestatales que poco tiene que ver con el positivismo legalista que sólo ve tratados y acuerdos.
Ese particular fundamento que legitimaba el orden jurídico mundial es, en Schmitt, una determinada ordenación del espacio mundial que distinguía los Estados europeos y que todos ellos asimilaban como necesaria y positiva para mantener la paz y limitar la guerra dentro de Europa. Para nuestro autor, el fundamento jurídico del derecho internacional está en el ser. Es la realidad de las cosas lo que crea el derecho y no a la inversa. La ordenación espacial compartida por las potencias europeas, y no los tratados, hace obligatorio el derecho internacional.
Es el sentimiento de pertenencia a un espacio común ordenado de una particular forma lo que obliga y no la voluntad de todas las naciones (Grocio), la autolimitación de la voluntad (Jellinek), el pacta sunt servanda (Anzilotti) o una norma hipotética fundamental (Kelsen). Para Schmitt, la fuerza jurídica del orden internacional de la modernidad emerge de la tierra, de una determinada ordenación que se siente común y que se entiende es bueno conservar.22
Existe una clara línea argumentativa que es importante tener presente en el pensamiento jurídico de Schmitt. Lo que busca nuestro autor es explicar cómo era el orden internacional del Ius Publicum Europaeum para analizar cómo se desintegró sin que nada lo reemplace. Ese ordenamiento se basaba en una distribución territorial en la cual, a pesar del cambio en el siglo XIX, se podían distinguir dos espacios:
- 1)
Espacios europeos caracterizados por Estados territoriales y soberanos que se respetaban unos a otros y se practicaban una guerra limitada (esto último lo veremos más adelante).
- 2)
Espacios no-europeos, libres para la conquista, partición y toma por los Estados europeos. Los Estados europeos no sólo no respetaban la limitación de la guerra frente a los nativos de esos espacios, sino que tampoco lo hacían entre ellos cuando luchaban fuera de Europa. Más allá del Viejo Continente se encontraban fuera de la “línea de amistad” que determinaba el fin del espacio donde el derecho de gentes europeo tenía vigencia.23
En el siglo XIX esta ordenación varió cuando se reconocieron los Estados americanos, haciendo que los territorios no se consideren “tan libres” como antes. Al contrario, los territorios de África, Oceanía y parte de Asia, continuaban siendo “libres” (de hecho, la Conferencia de Berlín de 1885 dividió África sin ningún tipo de prurito: África era territorio completamente libre para las potencias coloniales europeas).24
Repetimos: lo que hacía que los Estados europeos respetaran el derecho internacional, era el convencimiento de que el mantenimiento de la distribución del espacio recién descrita, les interesaba a todos los Estados. El equilibrio entre las naciones y el respeto mutuo que como legítimos soberanos se tenían los diferentes monarcas, hacía que, a pesar de la legalidad de la guerra, nadie se erigiese en potencia dominante sobre las demás.
Todos estaban interesados en que esto no sucediese, ya que el cambio de configuración espacial que le sobrevendría (con un gran imperio conquistando vastos territorios y recursos europeos), alteraría las condiciones de equilibrio. Esto es lo que Schmitt llama una ordenación político-espacial que se siente común a los distintos pueblos. Al contrario, la Sociedad de las Naciones no “podía engendrar una política común”. Esta cita no es de Schmitt, sino de un historiador italiano de militancia en el Poder Obrero durante la década de los setenta: Enzo Traverso.25 Según él, la Sociedad de las Naciones no engendró una política común ya que se fundaba en el principio de nacionalidades que sustentaba Wilson.26 A su vez, la Sociedad de las Naciones (y también Naciones Unidas) no produjo un equilibrio de fuerzas como la Paz de Westfalia de 1648. Tampoco restableció el equilibrio como sucedió en el Congreso de Viena de 1815. Tanto la Sociedad de las Naciones como Naciones Unidas, se basaron en la destrucción del enemigo: el Tratado de Westfalia, según Traverso, marca “una etapa decisiva del proceso de civilización”. En cambio, el fin de la Segunda Guerra Mundial, “el paroxismo de su crisis”.27
Pero es importante señalar que nada de esto implica negar el predominio que ejercieron ciertas potencias durante los más de dos siglos y medio que duró el Ius Publicum Europaeum. Como dijimos, los textos de Schmitt son políticos y polémicos. Por tanto, nuestro autor suele guardarse de hacer notar ciertas cuestiones en pos de defender su postura. Sin embargo, es conocimiento universal el predominio de España en el siglo XVII, de Francia desde el tratado de Westfalia hasta el fin de las guerras napoleónicas (1814) y de Inglaterra desde ese momento hasta la disolución del Ius Publicum Europaeum luego de la Primera Guerra Mundial. El hecho es que, a pesar de ese predominio, subsistían los ejes básicos que hacían inconcebible la conquista y destrucción total del territorio vencido o el sojuzgamiento de la población derrotada.
Además, la ordenación del espacio entendida de esta forma no implicaba la imposibilidad de cambios territoriales, sino más bien lo contrario. La guerra era permitida y las anexiones territoriales que ésta producía, también. Estos “cambios espaciales en el margen”, estos “desplazamientos de fronteras” que se hacen a través de una guerra limitada y en forma, al decir de Celestino Pardo, no tienen nada que ver con el “caos nihilista de voluntades egoístas de poder, dispuestas a defender a ultranza, por los medios que sea, sus posiciones”.28 No por estas modificaciones se alteraba el orden general de equilibrio: “El cambio territorial debe producirse en el marco de una ordenación del espacio que continúa existiendo”.29
Las variaciones del territorio no podían hacer cambiar el sistema de equilibrios. En una guerra europea, todas las potencias europeas “[participaban] en el resultado”30 y, por ende, estaban interesadas en intervenir si el desequilibrio se manifestaba por una pérdida muy significativa del derrotado o una ganancia desmedida del vencedor. Lo central es que la guerra no hacía perder el orden espacial fundamental.
Pues bien, como hemos visto, todo el pensamiento de Carl Schmitt sobre el derecho internacional se reconduce a la ordenación espacial. Si tal ordenación se pierde, se pierde con ella cualquier pretensión de orden jurídico-internacional. Eso es lo que sucedió luego de la Primera Guerra Mundial: en ese momento se produjo una “caída hacia la nada de una universalidad no sujeta ni al espacio ni al tiempo”.31
La primacía del positivismo jurídico igualó las diferencias territoriales del antiguo derecho internacional, es decir, alteró la base fundamental del Ius Publicum Europaeum (que distinguía espacios europeos de no-europeos). Colocó por encima de la dimensión del ser (la ordenación del espacio) una serie de tratados que no reflejaban la realidad. Alterando tan radicalmente la ordenación espacial, se alteraba la esencia y fuerza vinculante del derecho internacional.
Según Schmitt, la ordenación espacial antigua no se cambió por una nueva. Al antiguo desequilibrio entre territorios europeos y no-europeos, no le sucedió una nueva ordenación que distinguiera espacios concretos e impidiera que Estados se digan soberanos pero sean satélites de imperios económicos. Lo que vino fue un “caos” espacial donde todo el mundo aparentaba ser igual y primaban las relaciones económicas por sobre la ordenación espacial.
Esta es, para Schmitt, la causa del fracaso de la Sociedad de las Naciones: la carencia absoluta de una clara ordenación espacial.32 Pero, ¿tenía en mente Schmitt alguna alternativa frente a esto? No la plantea en El nomos de la tierra pero, de otros artículos publicados por el autor, se ve quesí tenía una opción: la construcción del Groβraum.33 Como dijimos más arriba, la teoría del Groβraum parece remitir a la geopolítica alemana del siglo XIX. Es por esto que no estamos de acuerdo con Kervègan, quien argumenta que, en realidad, es una justificación del expansionismo de la Alemania Nazi.34 Su postura se basa en que Schmitt “cambia” de enemigo (de Inglaterra a Estados Unidos) en el momento en que varía la situación del frente Occidental a favor de la potencia americana en la Segunda Guerra Mundial. Kervègan argumenta que, en ese momento “Estados Unidos se convirtió en defensor de un nuevo imperialismo global”.35
No deja de asombrarnos que un autor como Kervègan diga que, para Schmitt, Estados Unidos se “convirtió” en el defensor de un nuevo imperialismo recién en 1942, año de ingreso de este país a la segunda contienda mundial. Schmitt, ya en 1923, hablaba del imperialismo económico ejercido a través de “colonias, protectorados, mandatos, acuerdos de intervención y otras formas semejantes de dependencia”, que permite la dominación de la población sin hacerlos ciudadanos del Estado.36 Los protectorados y mandatos hacen referencia al artículo 22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones. Pero cuando habla de acuerdos de intervención, creemos con seguridad que se refiere a la cláusula Platt e instituciones semejantes de las que Estados Unidos se valía para dominar países latinoamericanos y que Schmitt trató, entre otros lugares, en 1932,37 es decir, antes de la llegada del poder del nazismo y en momentos en que llamaba a votar en contra de Hitler.38
Mucho más acertada (aunque menos desarrollada) nos parece la postura de Alessandro Campi. Según este autor, con la teoría de los grandes espacios, Schmitt buscaba “imaginar nuevas formas alternativas para el Estado y de asociación con lo «político» y de dar, por lo tanto, un sentido histórico-jurídico y no solamente teórico-especulativo a su reflexión sobre la decadencia del Estado continental”.39
Finalizando este acápite, no podemos dejar de notar algunas críticas que al pensamiento schmittiano sobre el derecho internacional podemos formularle. En primer lugar, al reconducir Schmitt su mirada sobre el derecho internacional a la época del Ius Publicum Europaeum quizás esté, sin quererlo, reivindicando una época que contradice su propio pensamiento.
La etapa previa a la Primera Guerra Mundial ha sido definida, en el derecho internacional, como un periodo liberal. A la inversa, la Sociedad de las Naciones fue defendida por Scelle, Bourgeois, Gurvitch o Leroy. Todos ellos, según Emmanuelle Jouannet, eran defensores del Estado social de derecho en el ámbito interno.40 La idea que subyacía era la del fracaso de una concepción negativa de la libertad. La noción de soberanía estatal en el antiguo derecho internacional era correlativa a la de libertad individual del liberalismo antiguo. Al igual que el individuo en el ámbito de los derechos internos, la soberanía era el derecho de que nadie intervenga en el Estado. Según la jurista francesa, era sobre esta base que se estructuraba el derecho internacional clásico. Eso cambió (o pretendió cambiar) con la Sociedad de las Naciones: la idea era poner en marcha a nivel internacional lo que ya se había plasmado a nivel interno: un derech-oprovidencia en el sentido que Jouannet le da, es decir, capaz de satisfacer las necesidades que el capitalismo liberal no lograba suturar.
Por más que Schmitt no haya estado de acuerdo con el cambio producido por la Sociedad de las Naciones (su crítica, como estamos viendo, es mordaz e incisiva) y por más que no haya estado de acuerdo con el Estado social de derecho, es complejo hacer coincidir el antiliberalismo schmittiano con una reivindicación suya a un régimen que se sustenta sobre bases liberales, que no tendría más pretensión que sostener la independencia de los Estados.
Íntimamente relacionado con esto, una segunda posible contradicción en la doctrina de Schmitt sobre el derecho internacional nos parece aún más profunda. La ordenación del Ius Publicum Europaeum fue, como se sabe, un producto de la modernidad. Surgió con la creación de los Estados modernos y la caída del Imperio Medieval Católico. Con la secularización política de la modernidad, se pierde la idea católico-medieval que funcionaba, según Schmitt, como Kat-echon del mundo moderno, es decir, como la fuerza que detenía la venida del anticristo.41La ordenación internacional del Ius Publicum Europaeum constituye una creación de una época (la modernidad) que se caracteriza por la pérdida de cualquier ideal religioso. Y Schmitt era muy partidario de la idea católico-medieval, como se puede leer en Catolicismo y forma política.
Parados en ese punto, podríamos pensar si Schmitt no estaría, en contra suya, pensando un derecho internacional que disuelve justamente aquello que él reivindicaba. El Ius Publicum Europaeum fue un orden internacional des-sustancializado. Según nuestro modo de ver, en el antiguo derecho de gentes no había nada fuera de la soberanía estatal que lo definiese. Aquél orden mundial constituía una mera ordenación de Estados yuxtapuestos. Durante los años del nazismo el mismo Schmitt lo reconoce,42 aunque en El nomos de la tierra lo deja absolutamente de lado. Y esta ausencia de sustancia que determine las formaciones jurídicas contradice el pensamiento de Schmitt, el cual siempre contiene una apelación a algún contenido sustancial.43
Por último, una tercera posible contradicción en la reivindicación de Schmitt al Ius Publicum Europaeum merecería ser señalada. Nuestro autor, al igual que Hegel y Marx, fue un gran enemigo de la técnica que desespacializaba la política.44 Sin embargo, esa desespacialización producida por el auge de la técnica comienza en la modernidad,45 es decir, en el momento del surgimiento del Ius Publicum Europaeum. Esta técnica, para Schmitt, le quita lugar a la idea política que había imperado, por ejemplo, en el imperio medieval católico. La pura técnica disuelve una idea política.46 En última instancia, Schmitt parece estar defendiendo justamente aquello que puso fin a lo que más buscaba: una idea política que sustente la ordenación.
Según nuestro modo de ver, estas tres críticas no pueden ser separadas del posicionamiento político que Schmitt siempre tuvo en cuenta a la hora de redactar sus textos. De ser ciertas las contradicciones que señalamos, no por eso habría una disminución en el valor del pensamiento schmittiano sobre el derecho internacional, ya que todos los autores que han sido importantes, de alguna u otra manera, han caído en este tipo de errores. Sólo una teoría anodina y sin valor puede sustraerse a toda contradicción. Lo que es seguro es que estas contradicciones nos muestran lo importante que es caminar con mucha precaución a la hora de interpretar los textos del jurista de Plettenberg.
De cualquier manera, creemos que con lo dicho podemos concluir el acápite recordando lo fundamental que para Carl Schmitt, a diferencia de las teorías imperantes del derecho internacional, es el espacio en el orden jurídico mundial. El factor espacial es el eje central del derecho internacional: es lo que le da sustento, es su base y es lo que le otorga fuerza vinculante. No los tratados sino la ordenación espacial es lo que mantendría cohesionado el orden mundial.
IIIEl núcleo del derecho internacional es la guerra47“La guerra guarda el núcleo de las cosas”.48 La frase es del ensayo de Schmitt de 1937 titulado “Enemigo total, guerra total, Estado total”, publicado en Conceptos y posiciones en la guerra con Weimar-Ginebra-Versalles. Para nuestro autor, hay una centralidad del concepto de guerra para definir cuestiones jurídicas y, por supuesto, políticas.
Esta no es una actitud belicista sino un modo particular de entender el derecho. En el prólogo a la versión de 1963 de El concepto de lo político, Schmitt argumenta contra los que criticaron su distinción propiamente política (distinción entre amigos y enemigos) porque hacía primar el concepto de “enemigo”. El jurista alemán argumentaba que quien así reprocha “no tiene en cuenta que el movimiento de un concepto jurídico parte, con necesidad dialéctica, de la negación”.49 El argumento resulta muy interesante: En la vida del derecho, igual que en su teoría, la integración de la negación es todo lo contrario de un “primado” de lo negado. Un proceso como acción jurídica sólo puede pensarse cuando se ha producido la negación de un derecho. La pena y el derecho penal no tienen en su origen una acción cualquiera sino una acción delictiva. ¿Debe tomarse esto como una aceptación “positiva” del delito y como un ‘primado’ del crimen?50
Lo mismo se puede decir de la guerra. No es que Schmitt piense en algo así como un “primado” de la guerra sobre la paz. Lo que Schmitt está pensado, según nuestro parecer, es en la necesidad de tenerla en cuenta como centro de interés del derecho internacional. A partir de la guerra se genera el derecho internacional. Y no sólo porque el orden jurídico mundial debe limitar la guerra: para Schmitt, la estructura del derecho internacional variará según el concepto de guerra que se maneje.
Las guerras de las que habla Schmitt son guerras en las cuales no se aniquila al enemigo, sino que se le respeta por ser un iustus hostis, no un criminal. Así eran las guerras, según nuestro autor, desde el siglo XVII hasta el XX. De esta forma de practicar la guerra surge la configuración del Ius Publicum Europaeum, que permitía la guerra, pero que la limitaba. La confrontación era entre enemigos justos y, según Schmitt, se podía distinguir al civil del combatiente.
La posibilidad de la guerra, como dijimos, era absoluta y, por ende, se admitía la hostilidad más extrema. Sin embargo, se reconocía un ius in bello que impedía las guerras totales y de aniquilación. La posibilidad de una tal limitación, se da únicamente por el reconocimiento mutuo de igualdad entre las potencias europeas:
“La igualdad de los soberanos —escribe Schmitt en El nomos de la tierra— los convierte en partenaires de guerra con derechos idénticos y evita los métodos de guerra de aniquilación”.51
Esto no impide, como comenta en El concepto de lo político, una hostilidad tan grande como la que sentía Cromwell hacia los españoles, que los calificaba como “enemigos naturales” de Inglaterra.52 Lo central no es tanto el grado de hostilidad sino, según Schmitt, la interposición de factores morales, teológicos o de responsabilidad jurídica que atribuyan culpabilidad a una de las partes. Para que la guerra no sea discriminatoria y de aniquilación, deben estar ausentes las valoraciones subjetivas sobre la decisión de la guerra. No se debe tratar de inmoral o criminal al enemigo.
Durante el Ius Publicum Europaeum la justicia de la guerra no estaba en “la concordancia con determinados contenidos de normas teológicas, morales o jurídicas”, sino en la “calidad institucional y estructural de las formaciones políticas”.53 La formalidad y la calidad del enemigo define la guerra: el Iustum bellum es la guerra entre iusti hostes.54
Esta primacía de la declaración formal sobre la justicia intrínseca de la guerra le ha valido la crítica de Campderrich que nos parece acertada (es una de las pocas coincidencias que tenemos con la tesis doctoral de Ramón Campderrich): la postura de Schmitt “sólo tiene sentido presuponiendo la autonomía del derecho respecto de cualquier moral o concepción de la justicia sustantiva”.55 Es decir, Schmitt caería justamente en lo que en toda su producción, según vimos más arriba, ha criticado: la preeminencia de las formalidades por sobre el contenido sustantivo; la primacía de lo procedimental en perjuicio de una idea política.56
No vemos salida a esta crítica. Sólo podemos decir que aquí se ve una muestra más de que Schmitt era un verdadero pensador político que dirigía sus escritos a un adversario. En esa relación de confrontación cae en muchas oportunidades en contradicciones, como la mayoría de los pensadores verdaderamente políticos. Pero en este punto creemos que la contradicción es profunda. Según nuestro modo de ver, no está bien argumentado en la obra de Schmitt cómo es posible que sostenga una justificación formalista de la guerra a la par que enarbola la primacía de un concepto sustancial del derecho y la moral.
De todas formas, el problema jurídico-internacional de la guerra en el Ius Publicum Europaeum, según Schmitt, puede ser resumido de la siguiente forma:
- 1)
Lo que subyace es la distinción propiamente política, es decir, la distinción amigo/enemigo.
- 2)
Esta distinción es legítima y es el supuesto último de lo político.
- 3)
La guerra que se genera es una guerra limitada donde no se considera criminal al enemigo, sino un legítimo contendiente.
- 4)
Esta concepción del derecho internacional que permite la guerra, y su fundamento en la distinción propiamente política amigo/enemigo, es producto, para Schmitt, de una concepción de la guerra terrestre limitada.
Al contrario, el derecho internacional público inglés tiene su fundamento en otra forma de hacer la guerra: “La guerra naval inglesa ha desarrollado e impuesto un sistema jurídico-internacional completo y cerrado en sí”.57 La guerra naval es, por esencia, comercial y económica: los navíos bloquean los puertos y evitan el paso de mercaderías, afectando, sobre todo, a los civiles.58 Como vimos más arriba, la antigua guerra terrestre distingue militares de civiles. Sólo se combate entre uniformados. Al contrario, el blanco predilecto de la guerra naval es la población civil que ve bloqueados sus puertos y disminuidas sus provisiones.
A su vez, a diferencia del Ius Publicum Europaeum que no prohibía la guerra —aunque sí la limitaba—, el sistema anglosajón proscribe la guerra. Con esto, algunos pueden creer que se están dejando atrás los restos atávicos de belicosidad. Pero, en la práctica y según Schmitt, la guerra devino en guerra total y de aniquilación. La guerra se convirtió en acciones policiales contra criminales que deben ser aniquilados por métodos propios de la guerra naval que ahogan a la población y no distinguen combatientes de no-combatientes.
Para nuestro autor, esto es el resultado de la particular concepción del derecho de gentes inglés. Según Schmitt, es un derecho internacional absolutamente diferente al antiguo Ius Publicum Europaeum. Este último, se basa en una ordenación espacial-territorial con formas claras de propiedad. Al contrario, el mar es libre, no es susceptible de apropiación. Todo es de todos y por tanto de nadie y puede ser apropiado por cualquiera. Ese “desorden” es lo que da fundamento al derecho internacional anglosajón y no la tierra, que contiene en sí una clara medida de justicia.59
La tierra, dice nuestro autor al comienzo de El nomos de la tierra, tiene una triple relación con el derecho: contiene una medida de justicia (ya que sus frutos son la recompensa del trabajo); establece límites firmes (porque es susceptible de demarcación y división territorial [teilen]) y, finalmente, es signo de un orden (porque manifiesta el “asentamiento de la convivencia humana” a través de la distribución espacial con vallados y cercados).60 En el mar no hay posibilidad de hacer estas divisiones.
Los frutos extraídos de él son el producto del pillaje, la piratería y la guerra de botín. No hay ley ni ordenación; no hay límites y la libertad del mar, originariamente, es libertad de botín.61
Esto, para nuestro autor, repercute en las prácticas de la guerra, que no tienen límites ni reglas claras, que no entiende de regulaciones y no separa civiles de militares. La guerra naval no enfrenta militares contra militares. Al cortar los suministros de las potencias terrestres, ataca directamente a civiles. Schmitt recuerda la imagen mítica que los cabalistas judíos tenían de la historia: una lucha entre el Leviatán (una ballena, imagen de las potencias marítimas) y el Behemoth (un oso, imagen de las potencias terrestres). El Behemoth intenta destruir al Leviatán con sus colmillos y cuernos, mientras que el Leviatán asfixia el hocico del Behemoth con sus aletas.
“Tal es —dice Schmitt—, con todo el grafismo a que se presta una imagen mítica, la descripción del bloqueo de una potencia terrestre por una potencia marítima, que corta a la tierra sus medios de aprovisionamiento para matarla de hambre”.62
Quienes más sufren son los civiles. Seguramente, Schmitt estaba recordando lo que tuvo que pasar Alemania en la Primera Guerra Mundial, guerra que devino en total y en civil cuando fueron justamente los civiles los blancos predilectos de las agresiones, tanto de la Entente como de las potencias de la Mitteleuropa.63 La gran guerra fue una “guerra total” y esto marcaba el fin de los límites impuestos por el antiguo Ius Publicum Europaeum y la apertura a la aniquilación.
Schmitt afirma que fue el mariscal alemán Erick Ludendorff, con su Der Totale Krieg, quien hizo famoso el concepto de “guerra total” y le otorgó una fuerza irresistible.64 Cuando escribe La guerra total en 1935, Ludendorff estaba comprometido con el nazismo y su intención, según creemos, no es más que preparar al pueblo alemán para algo que, según él, iba a ocurrir (y la historia le dio la razón): la segunda guerra total.
Ludendorff describe “la esencia misma de la guerra total”, como una “lucha para la conservación de la existencia del pueblo”.65 En estas guerras, dice el mariscal de la Primera Guerra Mundial, no se apunta “solamente a las fuerzas armadas, sino también a los pueblos”.66 Como referente alemán en la gran guerra, él sabía de lo que estaba hablando.
Otro texto que cita Schmitt en el ensayo “Enemigo total, guerra total, Estado total” es el que escribe Ernst Jünger titulado “La movilización total”. Este escrito data de 1930 y también hace referencia a la Primera Guerra Mundial.67 Jünger habla aquí de la guerra como guerra de trabajadores, donde la victoria se consigue a través de la producción. Este tipo de guerra es, para Jünger, un producto de lo que él llama la “Iglesia popular del siglo XX”: el progreso.
En estas guerras el trabajo se convierte en una relación de guerra, porque toda guerra es guerra de trabajadores. En la guerra total están comprometidos todos los átomos de la sociedad; toda la población trabaja para la guerra. Lo central es la producción técnica que otorgue los elementos para luchar una guerra que es casi totalmente técnica.68Leyendo este texto, agregamos nosotros, se comprende mejor el cartel del bando republicano en la Guerra Civil española que decía: “Aumentar la productividad de los campos y fábricas es aumentar la combatividad de los frentes”.
Ahora bien, que la guerra adquiera el carácter de total es el certificado de defunción del derecho internacional. El gran fracaso de la Sociedad de las Naciones como sistema jurídico internacional, es el no haber podido limitar la guerra. Al ser la limitación de la guerra, según nuestro autor, la finalidad de cualquier ordenación internacional, dicha ordenación verá su perdición cuando no pueda limitar la confrontación.69
IVLa finalidad del derecho internacional es acotar la guerra70Como se sabe, la Sociedad de las Naciones no prohibió la guerra, sino que buscó métodos que pretendían ser jurídicos para determinar cuándo se estaba ante una guerra legal. Lo que se legisló fue un procedimiento que implicaba, en esencia, una moratoria a la guerra y otorgaba juridicidad a la contienda si se cumplían ciertos requisitos. Luego vino el Pacto Briand-Kellog y el Saavedra Lamas que sí prohibieron la guerra (de agresión en el Pacto Briand-Kellog) y desecharon la guerra como título jurídico para la adquisición de territorios (según Saavedra Lamas). De más está decir que todos estos mecanismos jurídicos no impidieron otra guerra total como fue la Segunda Guerra Mundial, guerra que, por otro lado, estaba bastante anunciada desde un principio dada las condiciones impuestas a Alemania en Versalles.71
Sin embargo, Schmitt aclara que aún antes de la Primera Guerra Mundial ya se hablaba de guerras totales.72 Sin embargo, para nuestro autor, lo central es cómo a partir de la Gran Guerra comienza a hablarse con curiosa sistematicidad de guerras totales, guerras que no son de gabinete, sino que son de todo el pueblo. Así las describe Eric Hobsbawm en Historia del siglo XX:
[Las guerras totales] se convirtieron en ‘guerras del pueblo’, tanto porque la población y la vida civil pasó a ser el blanco lógico —a veces el blanco principal— de la estrategia como porque en las guerras democráticas, como en la política democrática, se demoniza naturalmente al adversario para hacer de él un ser odioso, o al menos despreciable.73
Es un cambio radical con respecto al concepto de guerra que se tenía con anterioridad. Esto no es una loa a un pasado más pacífico en el que no se daban guerras sangrientas. Antes también se buscaba la derrota del enemigo en el agotamiento de sus fuerzas. De esta forma hablaba Clausewitz en 1831, cuando afirma que el uso de la fuerza, en la guerra, es ilimitado.74 Ahora bien, este uso de la fuerza para nada implicaba, como sí sucedió en el siglo XX y a partir de la Primera Guerra Mundial, la búsqueda de la aniquilación del enemigo por ser considerado un criminal ajeno a la humanidad.
En la consideración del otro como un criminal está el núcleo de la cuestión. El problema, para Carl Schmitt, radica en la utilización de categorías morales, teológicas o económicas para evaluar la legitimidad de las oposiciones. Es por esto que Schmitt bregaba por mantener los criterios de oposición política con base en distinciones justamente políticas: según criterio amigo/enemigo. Cuando las oposiciones son políticas existe una legitimación del enemigo y no se lo niega como criminal, sino que se lo legitima como un justo oponente. Ambos contendientes pueden continuar existiendo luego de las hostilidades.
En la actualidad, para Schmitt, los fundamentos de los agrupamientos son otros y ya no responden a móviles políticos, sino religiosos y morales. Las distinciones son de carácter discriminatorio y no se reconoce legitimidad al enemigo.
Sin embargo, la categoría “enemigo” genera (lo generaba ya en su época) un resquemor y un rechazo casi instintivo. Pero ese rechazo no suele ser tan inocente como parece en un primer momento. En un pasaje asombrosamente actual, Schmitt deja sentado cómo las guerras, bajo idearios humanitarios, se presentan como la forma de emanciparse de los “enemigos de la humanidad” y lograr, al fin, la paz. Esto sólo parece conseguirse a través del aniquilamiento de ese grupo humano que se presenta como contrario a la moral Occidental:
En la actualidad [la voluntad de evitar la guerra] se ha convertido en una de las más prometedoras maneras de justificar la guerra. Cada guerra adopta así la forma de ‘la guerra última de la humanidad’. Y esta clase de guerras son necesariamente de intensidad e inhumanidad insólitas, ya que van más allá de lo político y degradan al enemigo al mismo tiempo por medio de categorías morales y de otros tipos, convirtiéndolo así en el horror inhumano que no sólo hay que rechazar sino que hay que aniquilar definitivamente.75
Reparemos en lo siguiente: cuando “se va más allá de lo político”, las guerras son “necesariamente de intensidad e inhumanidad insólitas”. Ir más allá de lo político es valerse de categorías morales o religiosas que evitan admitir las oposiciones políticas, es decir, en su grado más extremo, sortear la distinción amigo/enemigo. Estos criterios son reemplazados por fundamentos morales, lo que hace que no se legitime al enemigo sino que se lo considere como “malo”, como un “criminal” que debe ser aniquilado. Estas distinciones discriminatorias, son, justamente, las productoras de un orden mundial arbitrario, desequilibrado y donde un grupo de países dominantes ejercen el poder de policía mundial.
La finalidad de estas guerras es, como vimos que dice Schmitt, terminar con las guerras. Es justamente esa la “trampa” que ve nuestro autor. Las guerras, para el jurista alemán, no pueden abolirse, pero sí limitarse. Esa es la finalidad del derecho internacional: limitar la guerra, acotarla, hacer que no se llegue a la destrucción absoluta y a la aniquilación del enemigo. El fracaso de la ordenación posterior al Tratado de Versalles es, justamente, no haber logrado aquello que era su finalidad: limitar la guerra. Parafraseando a Trasímaco, si el derecho internacional no logra limitar la guerra no es derecho internacional así como si el político gobierna mal no es político.
Para terminar el acápite, es interesante volver a resaltar algo que vimos párrafos más arriba: el potencial crítico de la doctrina schmittiana sobre el derecho internacional a las nuevas guerras surgidas luego de la caída del Ius Publicum Europaeum. Esto ha sido rescatado, por ejemplo, por Chantal Mouffe,76 a pesar de que la autora rechaza como criterio político el de amigo/enemigo (eligiendo un modelo adversarial “nosotros/ellos”).77
Esto es sin duda un animador constante para la relectura de la obra de Schmitt sobre el derecho internacional. Campea allí la posibilidad de poner en cuestión supuestos del orden mundial, sobre todo en lo que refiere a las acciones policiales, intervenciones humanitarias y guerras contra el terrorismo. Posibilita preguntarnos cómo es que la inhumanidad en las guerras y la búsqueda de aniquilación de poblaciones enteras no han cesado a pesar de los avances (por otra parte innegables) del derecho internacional.
Sea como sea, creemos que ha quedado claro cuál es, para Schmitt, la finalidad central del derecho internacional: la limitación de la guerra, no evitarla totalmente porque es imposible.
VConclusión: la doctrina de carl schmitt sobre el derecho internacionalA lo largo de estas páginas hemos desarrollado los tres ejes que, según nuestra hipótesis, hacen más comprensible el pensamiento sobre el derecho internacional de Carl Schmitt. A través de ellos extraemos sus contribuciones y sus reparos al orden jurídico mundial del siglo XX. Hemos hecho nuestras observaciones y críticas a la postura del jurista de Plettenberg, muchas de las cuales se basan en las contradicciones del autor y en la deformación de la historia en pos de defender un particular posicionamiento político.
Fuera de estas observaciones personales, y para cerrar este escrito, quisiéramos retomar los tres ejes que hemos analizado del pensamiento de Schmitt (el fundamento, el núcleo y la finalidad del derecho internacional) para integrar la doctrina schmittiana del derecho internacional y observar qué tiene para decirnos hoy.
El fundamento de cualquier derecho de gentes, para Schmitt, es la ordenación del espacio. La fuerza vinculante y la obligatoriedad del derecho de gentes radica en que los Estados se sienten pertenecientes a un espacio común y a una ordenación territorial que es bueno mantener. Cuando esa consciencia de espacialidad se pierde (como sucedió luego de la Primer Guerra Mundial) no hay ordenación posible y se da paso a la arbitrariedad. Sólo la consciencia de espacialidad puede mantener vigente un orden jurídico mundial. Las constantes arbitrariedades perpetradas por las grandes potencias mundiales en la actualidad y por los poderes económicos y financieros que penetran las fronteras de los Estados sustraídos a todo control, son posibles no sólo por el desequilibrio de poder económico y militar entre los Estados. Quizá también lo sean porque no tenemos consciencia de espacialidad, porque hemos perdido la capacidad de distinguir fronteras y soberanía y, como consecuencia, hemos dado paso a una arbitrariedad libre de marco jurídico.
En segundo lugar, el núcleo del derecho internacional es la guerra, y lo es desde que, según el jurista alemán, a partir de un determinado concepto de guerra es que se estructura el orden jurídico internacional. No es una postura belicista. Lo que apunta Schmitt es que la guerra da sentido al derecho (como el delito se lo da al derecho penal). La guerra es un supuesto que se debe tener en cuenta en la política y que genera un determinado orden jurídico-internacional. El derecho internacional es producto de la ordenación espacial y también de un concepto particular de guerra. Durante el Ius Publicum Europaeum, la guerra era limitada y distinguía civiles de militares y neutrales de beligerantes. Al contrario, la guerra naval de las potencias marítimas se dirige contra civiles, y son guerras totales y discriminatorias: el enemigo es un criminal que altera la paz mundial. Por tanto, nadie puede ser neutral: ser neutral es ser cómplice. De ahí dos órdenes jurídicos totalmente distintos. La guerra limitada es propia del derecho internacional de la Europa continental. La guerra ilimitada, discriminatoria y total, del derecho internacional anglosajón, de preeminencia marítima. Para Schmitt, el mar es el infierno arbitrario y caníbal que describe Herman Melville en Moby Dick y, por ende, no hay posibilidades de una clara ordenación jurídica: en el mar no se pueden asentar líneas ni dividir el espacio, génesis de todo derecho.
Por último, la finalidad del derecho internacional no es evitar las guerras, eso es imposible para nuestro autor. La finalidad es acotarla, llegar a una guerra que no aniquile al enemigo, que no se convierta en lo que se convirtió a partir de la gran guerra. Los medios técnicos colaboraron, pero fue también producto de la criminalización del enemigo y de tomar a civiles como blanco principal de los ataques lo que produjo las dos guerras mundiales. Pero luego de la Segunda Guerra Mundial continuaron las acciones policiales que buscaban aniquilar a los criminales enemigos de la humanidad. Contra ellos no hay derecho ni respeto. Esto es la muerte y el fracaso del derecho internacional. Como dice Fernández Pardo, es admirable la “notable anticipación” con que las obras de Schmitt verifican fenómenos que se dan en la actualidad.78
El núcleo del derecho internacional (la guerra), para Schmitt, continuó siendo el mismo luego de las dos guerras mundiales. Sin embargo, resulta evidente que, desde el punto de vista de Schmitt, la Sociedad de las Naciones falló en los otros dos aspectos centrales del derecho internacional: en lo que tiene de fundamental (la ordenación espacial)79 y en su finalidad (la acotación de la guerra).80 Como vimos, nuestro autor reconoció esto desde los inicios de la Sociedad de las Naciones. Es por esto que su crítica al esquema liberal y arbitrario del orden internacional impuesto al término de la Primera Guerra Mundial ya aparece en los textos de la década de los veinte.81
Pero a pesar de que su interés en estos temas está presente en sus obras previas, es indudable que es en El nomos de la tierra, donde está el estudio más sistemático en este sentido. Este texto fue publicado en 1950, con la Organización de las Naciones Unidas ya funcionando. Son pocas las menciones que Schmitt hace de esta organización. Sin embargo, creemos que en muchos aspectos su análisis histórico de las doctrinas y de la historia sobre el derecho de gentes, estaría haciendo referencia directamente a Naciones Unidas.
Quedará para otra oportunidad un análisis sobre la crítica velada al sistema mundial pos Segunda Guerra Mundial que Schmitt emprendería entre líneas en El nomos de la tierra. Indagar sobre lo que Schmitt no dijo acerca del orden internacional luego de crearse la ONU, pero que veía como una continuación-profundización del modelo que fraguó en el Tratado de Versalles y en el Pacto de la Sociedad de las Naciones.
Abogado (Universidad Nacional de San Juan, Argentina); doctorando en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba (Argentina); becario del Consejo Nacional de Investigación Científicas y Técnicas (CONICET, Argentina); adscripto a las cátedras de Derecho Internacional Público y de Derecho Político en la Universidad Nacional de San Juan (Argentina).
Herrero López, Montserrat, El nomos y lo político. La filosofía política de Carl Schmitt, Navarra, Eunsa, 2007, pp. 44 y 45.
Kervègan, Jean François, “Carl Schmitt y la ‘unidad mundial’”, en Mouffe, Chantal (comp.), El desafío de Carl Schmitt, trad. de Gabriel Merlino, Buenos Aires, Prometeo Libros, 2011, pp. 81-107; Fernández Pardo, Carlos A., Carl Schmitt en la teoría política internacional, Buenos Aires, Biblos, 2007; Campi, Alessandro, “Gran espacio y unidad política del mundo”, en Corbetta, Juan Carlos y Piana, Ricardo Sebastián (comps.), Política y orden mundial. Ensayos sobre Carl Schmitt, Buenos Aires, Prometeo libros, 2007, pp. 63-78.
Esto es lo que creemos sucede con la tesis doctoral de Campderrich Bravo: Derecho, política y orden internacional en la obra de Carl Schmitt (1919-1945), Barcelona, tesis doctoral, Universitat de Barcelona, 2003. Algo similar se puede encontrar en Jiménez Segado, Carmelo, “Carl Schmitt y el Derecho Internacional del Reich”, Revista de Estudios Políticos, núm. 127, enero-marzo de 2005, pp. 323-336. Aunque no sea por su pasado Nazi, la lectura de LeticiaVita en “Soberanía y derecho internacional en el pensamiento jurídico de Weimar”, EAFIT. Journal of International Law, Colombia, enero-junio de 2012, vol. 3, 01, pp. 7-24, cae también en algunas simplificaciones que son problemáticas, sobre todo, cuando pone en cuestión la juridicidad del derecho internacional para Schmitt. Para nosotros el derecho internacional en Schmitt tiene absoluta juridicidad, aunque diferente al derecho interno. Con esta última afirmación nos alejamos también de la tesis de Lars Vinx, para quien Schmitt hace una analogía entre el derecho internacional y el derecho interno. Véase Vinx, Lars, “Carl Schmitt and the Analogy Between Constitutional and International Law: Are Constitutional and International Law Inherently Political?”, Global Constitutionalism, Cambridge University Press, 2013, pp. 91-124.
Ocaña, Enrique, “Carl Schmitt: topología de la técnica”, Daimon. Revista de Filosofía, núm. 13, julio-diciembre de 1996, p. 34.
Schmitt, Carl, El nomos de la tierra en el Derecho de Gentes del “Jus publicum europaeum” [1950], trad. Dora Schilling Thon, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1979, p. 221.
“Toda ordenación fundamental es una ordenación espacial” (Schmitt, Carl, Tierra y mar. Consideraciones sobre la historia universal [1942], trad. de Rafael Fernández-Quintanilla, en Aguilar, Héctor O. (prólogo y selección de textos), Carl Schmitt. Teólogo de la política, México, Fondo de Cultura Económica, 2004, p. 373).
Schmitt, Carl, El concepto de lo político [versión de 1963], trad. de Rafael Agapito, Madrid, Alianza Editorial, 2009, p. 40.
A la Sociedad de las Naciones Schmitt llama, despectivamente, “Liga de Ginebra”, buscando resaltar que no era una sociedad sino una “Liga” en contra de un enemigo. Además, de esta forma dejaba bien en claro su matriz calvinista y humanista que la ciudad de Ginebra, su sede elegida ex profeso por los vencedores de la Gran Guerra, representa (Schmitt, Carl, El nomos de la tierra…, cit., p. 303, n. 123).
Schmitt, Carl, “El concepto de imperio en el derecho internacional”, Revista de Estudios Políticos, Madrid, núm. 1, 1941, p. 86.
Weigert, Hans A., Geopolítica. Generales y geógrafos, trad. de Ramón Iglesia, México, Fondo de Cultura Económica, 1944, p. 111.
Schmitt, Carl, “El concepto de imperio…”, cit., pp. 83-87. En esto coincidimos con Campderrich Bravo, Ramón, op. cit., pp. 264-265.
Schmitt, Carl, El nomos de la tierra…, cit., p. 57. Véase en la misma obra, p. 193: “La verdadera base de esta ordenación de Derecho de Gentes no eran los compromisos precarios que contraían por sí mismas las voluntades soberanas, sino la pertenencia a un sistema de equilibrio espacial que era sentido como algo común” (énfasis añadido).
Schmitt, Carl, Teoría de la Constitución [1928], trad. de Francisco Ayala, Madrid, Alianza Editorial, 2009, p. 345, énfasis añadido.
Traverso, Enzo, A sangre y fuego. De la guerra civil europea, 1914-1945, trad. de Miguel Ángel Petrecca, Buenos Aires, Prometeo, 2009, p. 46.
Pardo, Celestino, “Estudio preliminar”, en Schmitt, Carl, El valor del Estado y el significado del individuo, edición, estudio introductorio y traducción de Celestino Pardo, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2011, p. CLXVII.
Kervègan, Jean François, op. cit., pp. 96 y 97. En verdad que Kervègan no niega la posible interpretación del Groβraum como una propuesta política a largo plazo ante la crisis del Estado moderno. Sin embargo, no deja de pensar que la motivación principal es la de justificar las anexiones territoriales alemanas.
Schmitt, Carl, Los fundamentos histórico-espirituales del parlamentarismo en su situación actual [1923], trad. de Pedro Madrigal, Madrid, Tecnos, 2008, p. 26.
Se puede ver “El imperialismo moderno en el derecho internacional público” [1932], en Schmitt, Carl, Conceptos y posiciones en la guerra con Weimar-Ginebra-Versalles, en Aguilar, Héctor O. (prólogo y selección de textos), Carl Schmitt. Teólogo de la política, cit., p. 103.
Schroers, Rolf, “En el paisaje de la traición. En el 90 aniversario de Carl Schmitt (11-VII-1978)”, en El intelectual y la política y otros ensayos, trad. de Juan Happle, Barcelona, Alfa, 1982, p. 44.
Jouannet, Emmanuelle, “¿De qué sirve el derecho internacional? El derecho internacional providencia del siglo XXI”, Revista de Derecho Público, núm. 27, julio-diciembre de 2011, p. 14.
Schmitt, Carl, “El concepto de imperio...”, cit., p. 92. Hay una clara intencionalidad política en esta reivindicación.
Véase Los fundamentos histórico-espirituales…, cit., p. 153; Legalidad y legitimidad [1932], en Aguilar, Héctor O. (prólogo y selección de textos), Carl Schmitt. Teólogo de la política, México, Fondo de Cultura Económica, 2004, pp. 273 y 274; Schmitt, Carl, La revolución legal mundial. Plusvalor político como premio derivado de la legalidad y la superlegalidad jurídicas, trad. de Sebastián Abad, Buenos Aires, Hydra, 2012, p. 79 y pp. 80-88. Aunque las citas son de obras que tratan, sobre todo, problemáticas de derecho público interno, se ve claramente cómo Schmitt luchaba contra el formalismo legalista ajeno de contenido a la par que señalaba los peligros que esto encerraba.
El mismo Schmitt lo señala en Catolicismo y Forma política [1923], traducción, estudio preliminar y notas de Carlos Ruiz Miguel, Buenos Aires, Areté grupo editor, 2009, pp. 49-54, 62, y sobre todo 63.
Dice Celestino Pardo, comentando a Carl Schmitt, que “sólo la tierra lleva en sí una medida interna de justicia, y encierra un orden natural, capaz de generar legitimidad, autoridad y justicia”. Pardo, Celestino, op. cit., p. CLX.
Ludendorff, Erick, La guerra total, trad. de J. D. Iglesias Brickles, Buenos Aires, Pleamar, 1964, pp. 74 y 75.
Jünger, Ernst, “La movilización total”, en Jünger, Ernst, Sobre el dolor seguido de La movilización total y Fuego y movimiento, trad. de Andrés Sánchez Pascual, Barcelona, Tusquets, 1995, pp. 83-127.
Ibidem, p. 101: “Basta contemplar esta nuestra vida misma en su completo desencadenamiento y en su implacable disciplina, con sus zonas humeantes e incandescentes, con la física y la metafísica de su tráfico, con sus motores, sus aeroplanos, sus ciudades donde viven millones de personas, basta contemplar esas cosas para vislumbrar con un sentimiento de horror mezclado de placer que en ninguna de ellas hay un solo átomo que no esté trabajando y que nosotros mismos nos hallamos adscritos en lo más hondo a ese proceso frenético”.
Véase la historia que cuenta Michel Howard en La Primera Guerra Mundial: según el historiador inglés, luego de la firma del Tratado de Versalles, un dibujante de los Estados Unidos pintó a Wilson, Lloyd George y Clemenceau saliendo de la Conferencia de París y uno de ellos diciendo “es curioso, parece que oigo llorar a un niño”. Según cuenta Howard, el dibujante colocó a un niño pequeño llorando con las palabras “Promoción 1940” (Howard, Michel, La Primera Guerra Mundial, trad. de Silvia Furió, Barcelona, Crítica, 2002, p. 171).
Hobsbawn, Eric, Historia del siglo XX, trad. de Juan Faci, Carmen Castells y Jordi Ainaudy, Buenos Aires, Crítica, p. 57.
Von Clausewitz, Karl, De la guerra, trad. de R. W. de Setaro, Buenos Aires, Labor, 1984, pp. 38 y ss. De todas formas, reconocía Clausewitz dos cuestiones esenciales para nuestro análisis: primero, la existencia de doctrinas que hablaban de la limitación en el uso de la fuerza. Segundo, que las guerras entre potencias europeas eran “menos crueles y destructoras” y atribuía estas características a circunstancias que “existen de por sí”: “Si las guerras entre naciones civilizadas son menos crueles y destructoras que las de las no civilizadas, la razón reside en la condición social de los Estados considerados en sí mismos y en sus relaciones recíprocas. La guerra surge, se delinea, se limita y modifica de acuerdo con sus circunstancias concomitantes. Pero tales elementos no son parte de la guerra, sino que existen de por sí” (ibidem, p. 40). No podemos no reconocer la similitud entre las circunstancias que “existen por sí” de Clausewitz y la de Carl Schmitt que argumenta que la ordenación del espacio del Ius Publicum Europaeum se entiende “por sí misma” y que vimos en el primer apartado del texto.