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Vol. 15. Núm. 1.
Páginas 413-447 (enero 2015)
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Páginas 413-447 (enero 2015)
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La nacionalidad en el derecho internacional americano
Nationality in American International Law
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Fernando Arlettaz
Doctor en Sociología Jurídica e Instituciones Políticas por la Universidad de Zaragoza (España); investigador del Laboratorio de Sociología Jurídica de la Universidad de Zaragoza. Docente-investigador de la Universidad San Gil (Colombia). Este trabajo se enmarca dentro del proyecto de investigación “Extranjeros y migrantes en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” (Grupo de Estudios Constitucionales, Universidad San Gil)
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Resumen

El derecho internacional americano, en especial el contenido en instrumentos de derechos humanos, reconoce ciertos derechos de los individuos en relación con la nacionalidad. Este artículo estudia estos derechos desde la perspectiva de los precedentes de la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos. Se refiere también a otros instrumentos, del ámbito universal, que están vigentes en los Estados americanos.

Palabras clave:
nacionalidad
sistema interamericano
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Abstract

American International Law, in particular Human Rights instruments, refers to certain rights of individuals in relation to nationality. This article examines these rights from the perspective of the precedents of the Inter-American Court and the Inter-American Commission on Human Rights. It also mentions other instruments, from the universal level, that are in force in the American states.

Keywords:
nationality
Inter-American system
American Convention on Human Rights
American Declaration on the Rights and Duties of Man.
Résumé

Le Droit International Américain, en particulier dans ses instruments relatifs aux Droits de l’Homme, se réfère à certains droits de l’individu en rapport à la nationalité. Cet article étudie ces droits à partir des précédents de la Cour et de la Commission Interaméricaines de Droits de l’Homme. Il mentionne également d’autres instruments, du niveau universel, qui sont en vigueur dans les États américains.

Mots clés:
nationalité
système interaméricain
Convention Américaine sur les Droits de l’Homme
Déclaration Américaine des Droits et Devoirs de l’Homme.
Texto completo
I. INTRODUCCIÓN

La nacionalidad es un vínculo legal entre una persona y un Estado.1 De acuerdo con la definición de la Corte Internacional de Justicia en el caso Nottebohm, “según la práctica de los Estados, las decisiones arbitrales y las opiniones doctrinales, la nacionalidad es un vínculo jurídico basado en un hecho social de conexión, en una efectividad solidaria de existencia de intereses y sentimientos, unido a una reciprocidad de derechos y deberes”.2

La nacionalidad sigue siendo uno de los elementos fundamentales para la definición del Estado. Si el territorio determina los límites geográficos de la soberanía estatal, la nacionalidad determina sus límites humanos. Más allá de estos límites hay territorio extranjero, soberanía extranjera y extranjeros.3

La nacionalidad ha sido tradicionalmente concebida como un atributo adquirido por el individuo a partir del ejercicio de una potestad estatal. Por ello, es un criterio generalmente aceptado en derecho internacional que corresponde a cada Estado determinar quiénes son sus nacionales. Múltiples pronunciamientos de instancias internacionales, así como los estudios doctrinarios clásicos en el campo, coinciden en este punto.4

La evolución del derecho internacional ha llevado a que esta concepción estatalista, sin desaparecer totalmente, se vea sin embargo limitada por la normativa de derechos humanos.5 Hoy, el reconocimiento de la nacionalidad no depende de la pura discrecionalidad estatal: se reconoce el derecho del individuo a tener una nacionalidad. Este derecho puede llevar, en algunos casos, al deber correlativo de algún o algunos Estados de otorgar esa nacionalidad. La discrecionalidad del Estado debe ser ejercitada de acuerdo con sus deberes frente a las personas sujetas a su jurisdicción.6

En este trabajo nos proponemos estudiar la normativa que resulta de aplicación, en el ámbito interamericano, en relación con el derecho a la nacionalidad. En el apartado número II nos ocuparemos de los instrumentos de derechos humanos del ámbito universal que resultan de aplicación en América. En el apartado III mencionaremos las normas que existen en los instrumentos del ámbito interamericano. En el apartado IV nos concentraremos en los precedentes de la Comisión y de la Corte Interamericanas de Derechos Humanos. Finalmente mencionaremos, en el apartado V, un tratado americano específico sobre la nacionalidad.

II. INSTRUMENTOS DEL ÁMBITO UNIVERSAL EN LOS QUE SON PARTE LOS ESTADOS AMERICANOS

El primer instrumento que debe ser mencionado es la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 15 establece: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”. Se ha discutido mucho acerca de cuál es el valor jurídico de la Declaración.7 Tratándose de una resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas y no de un tratado internacional, su fuerza vinculante no puede asimilarse a la de esta última categoría. Sin embargo, no se puede dudar de que ella posee un enorme peso moral. Los treinta y cinco Estados americanos son parte en la Organización de las Naciones Unidas y se hallan, por lo tanto, en la órbita de la Declaración.8

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también menciona el derecho a la nacionalidad, aunque solo en relación con la infancia. Según su artículo 24.3: “Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. Treinta y dos Estados americanos son parte en el Pacto.9

Del mismo modo, el artículo 7o. de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone: “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a... adquirir una nacionalidad...”. Treinta y tres Estados americanos son parte en este tratado.10

El mayor inconveniente que presentan estos instrumentos en lo relativo al derecho a la nacionalidad es que realizan una consagración puramente abstracta del derecho, sin determinar qué Estado está obligado a otorgar la nacionalidad. En efecto, realizan una afirmación general según la cual toda persona o todo niño tiene derecho a la nacionalidad, pero no indican a qué nacionalidad concreta tienen derecho. Esta afirmación genérica resulta difícil de casar con el principio según el cual cada Estado puede determinar a quiénes reconoce como sus nacionales.

En este sentido, al hablar del derecho a la nacionalidad deben mencionarse dos aspectos diferentes que, aunque están relacionados entre sí, son conceptualmente distintos.11 En primer lugar, el derecho a tener una nacionalidad en abstracto, es decir, el derecho a tener una nacionalidad simplemente, y no el derecho a tener esta o aquella nacionalidad concreta. Es lo que podríamos llamar el derecho genérico a la nacionalidad. Es éste el que se encuentra reconocido en los tres instrumentos mencionados al comienzo de este apartado.

En segundo lugar, el derecho a tener una nacionalidad determinada y concreta, reconocido en otros instrumentos internacionales. Se trata de disposiciones que imponen a los Estados el deber de otorgar su nacionalidad a determinadas personas. Es lo que podríamos llamar el derecho concreto a una determinada nacionalidad.

El derecho genérico a la nacionalidad tiene un correlato imperfecto del lado de los deberes del Estado. En efecto, el derecho a tener una nacionalidad no implica un correlativo deber del Estado de otorgar su nacionalidad a todo ser humano, ni siquiera un deber del Estado de otorgar su nacionalidad a todo ser humano que de otro modo se vería en situación de apatridia. Sin embargo, como veremos más abajo, el derecho genérico a tener una nacionalidad puede implicar ciertas obligaciones para el Estado, particularmente en relación con la apatridia.

El derecho concreto a una nacionalidad aparece en algunos tratados específicos relativos a la nacionalidad, como la Convención sobre la Reducción de los Casos de Apatridia (Nueva York, 1961). Este instrumento establece en su artículo 1.1: “Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida”. Igualmente, el artículo 4.1 dispone: “Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados”. Siete Estados americanos son parte en esta Convención.12

Hasta aquí hemos hablado del derecho a tener una nacionalidad. Ahora bien, la Declaración Universal, junto al derecho a tener una nacionalidad, menciona otros dos: el derecho a no ser privado arbitrariamente de la nacionalidad que ya se posee y el derecho a cambiar esa nacionalidad.

El derecho a no ser privado arbitrariamente de la nacionalidad está relacionado con el derecho a tener una nacionalidad, pero no se confunde totalmente con él. En efecto, podría haber una privación arbitraria de nacionalidad que no dejara al individuo en situación de apatridia (por ejemplo, porque se tratara de un individuo con doble nacionalidad que solo fuera privado de una de ellas). Habría en este caso violación del segundo derecho, pero no del primero.

En un estudio comparativo, De Groot13 indica que existen dos modos de perder la nacionalidad: 1) en forma automática en razón de una disposición general que priva ex lege de la nacionalidad a todos aquellos que se encuentran en una determinada situación; 2) en razón de un acto concreto de la autoridad que se refiere a la situación de una persona particular. La Declaración Universal usa la expresión privación de nacionalidad en un sentido que comprende los dos modos.14

El derecho de la persona a no ser privada de su nacionalidad no es un derecho absoluto.15 La Declaración Universal solo prohíbe la privación de nacionalidad que sea arbitraria. El Estado podría entonces privar a una persona de su nacionalidad, siempre que lo hiciera de modo no arbitrario. Según lo ha sostenido el secretario general en el informe presentado a solicitud del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,16 la privación de nacionalidad debe hacerse de conformidad con el derecho interno y respetando los estándares mínimos del derecho internacional. Los estándares internacionales referidos están vinculados a la existencia de una finalidad compatible con los derechos humanos y de una relación de proporcionalidad entre la medida de privación de nacionalidad y esa finalidad.

Respecto del derecho a cambiar de nacionalidad, dos aclaraciones son necesarias. La primera es que, al igual que el derecho a no ser privado de la nacionalidad, no es un derecho absoluto; en efecto, lo que la Declaración Universal prohíbe es privar a alguien de modo arbitrario de la posibilidad de cambiar de nacionalidad.

La segunda aclaración es que dado que no hay un derecho a obtener una nacionalidad determinada (salvo en algunos supuestos concretos como los establecidos, por ejemplo, en la Convención sobre la Reducción de los Casos de Apatridia), el derecho a cambiar de nacionalidad no debe interpretarse como el derecho a obtener una determinada nacionalidad, sino como el derecho a que no se pongan obstáculos a la obtención de una nacionalidad cuando exista un Estado que esté dispuesto a darla.17

La Declaración Universal (artículo 2o.), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2o.) y la Convención de Derechos del Niño (artículo 2o.) establecen que los derechos en ellos reconocidos han de ser garantizados sin discriminación. Esta obligación aparece repetida, en relación con la discriminación racial y con expresa mención del derecho a la nacionalidad, en el artículo 5o. de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, que establece:

  • 1.

    En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: ... d) Otros derechos civiles, en particular: ... iii) El derecho a una nacionalidad...

Treinta y dos Estados americanos son parte en esta Convención.18

Igualmente, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer contiene un artículo específico relativo a la no discriminación de la mujer en materia de nacionalidad. Según el artículo 9o.:

  • 1.

    Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge. 2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

La casi totalidad de los Estados independientes de América es parte en esta Convención. Solo Estados Unidos (que la ha firmado pero no la ha ratificado) no es parte.19

Algo parecido establecen los dos primeros artículos de la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (Nueva York, 1957). En virtud del artículo 1o.: “Los Estados contratantes convienen en que ni la celebración ni la disolución del matrimonio entre nacionales y extranjeros, ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio, podrán afectar automáticamente a la nacionalidad de la mujer”. Según el artículo 2o.: “Los Estados contratantes convienen en que el hecho de que uno de sus nacionales adquiera voluntariamente la nacionalidad de otro Estado o el de que renuncie a su nacionalidad, no impedirá que la cónyuge conserve la nacionalidad que posee”. El derecho de naturalización preferente está reconocido en el artículo 3o. de esta Convención:

  • 1.

    Los Estados contratantes convienen en que una mujer extranjera casada con uno de sus nacionales podrá adquirir, si lo solicita, la nacionalidad del marido, mediante un procedimiento especial de naturalización privilegiada, con sujeción a las limitaciones que pueden imponerse por razones de seguridad y de interés público. 2. Los Estados contratantes convienen en que la presente Convención no podrá interpretarse en el sentido de que afecte a la legislación o a la práctica judicial que permitan a la mujer extranjera de uno de sus nacionales adquirir de pleno derecho, si lo solicita, la nacionalidad del marido.

Veintisiete países americanos son parte en esta Convención.20

III. LA DECLARACIÓN AMERICANA Y LA CONVENCIÓN AMERICANA

El artículo XIX de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece: “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela”.

La Declaración reconoce dos de los tres derechos de los que hemos ido hablando hasta ahora: el derecho a tener una nacionalidad (en su versión genérica) y el derecho a cambiar de nacionalidad. No menciona expresamente el derecho a no ser privado arbitrariamente de la nacionalidad que ya se posee.

El derecho genérico a la nacionalidad aparece aquí formulado con toda claridad, al disponer la Declaración que toda persona tiene derecho a tener una nacionalidad, pero no cualquier nacionalidad, sino la nacionalidad que le corresponda de acuerdo con las reglas internas de aquel Estado que se la otorgue. De este modo, se produce una cierta internacionalización del derecho interno en materia de nacionalidad. No existe en principio un derecho subjetivo, emergente del derecho internacional, que permita reclamar la nacionalidad de un determinado Estado. Pero si un Estado establece, en su derecho interno, que la nacionalidad debe otorgarse a determinada persona, nace en cabeza de ésta un derecho subjetivo que no solo tiene respaldo en el derecho interno, sino también en el derecho internacional.

Según la redacción estricta de la Declaración, la apatridia no es una situación ilegítima. En efecto, la Declaración se refiere al derecho a la nacionalidad que legalmente corresponda a una persona. Por ello, si de acuerdo con las legislaciones que puedan ser aplicables, ninguna nacionalidad corresponde a una determinada persona, no hay violación del derecho reconocido en la Declaración. De todos modos se trata solo de una cuestión de lenguaje, ya que aquellos documentos que reconocen sin más el derecho abstracto a tener una nacionalidad, aunque destierran la apatridia al campo de la (teórica) ilegalidad, no establecen un deber concreto de parte de un Estado de poner fin a esa situación.

También existe un derecho a cambiar de nacionalidad pero, una vez más, este derecho no implica de por sí la posibilidad de reclamar la nacionalidad de un determinado Estado. El derecho a cambiar de nacionalidad quiere decir que no resulta posible poner obstáculos a ese cambio cuando exista un Estado dispuesto a otorgar una nueva nacionalidad a una persona.

La Declaración Americana no hace mención al derecho a no ser privado de la nacionalidad. Probablemente podría pensarse que el derecho está implícito, aunque solo en aquellos casos en los que la privación de nacionalidad implicara quitar a alguien la nacionalidad que legalmente le corresponda.

Respecto del valor jurídico de la Declaración Americana hay que recordar que no se trata de un tratado internacional, sino solo de una declaración, por lo que en principio constituiría solamente una manifestación de soft-law. Sin embargo, la Corte Interamericana en su opinión consultiva sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha señalado que la Declaración es fuente de verdaderas obligaciones para los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos. Cuando la Carta de la Organización de los Estados Americanos (que sí es un tratado) se refiere a los derechos del hombre ha de interpretarse que se trata de los derechos reconocidos en la Declaración Americana. Por ello, ha de entenderse que la Declaración impone verdaderas obligaciones a los Estados miembros de la Organización, como lo ha hecho la Asamblea General de ésta en repetidas ocasiones.21 Los treinta y cinco Estados independientes de América son miembros de la Organización de los Estados Americanos.22

También la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a la nacionalidad. Según su artículo 20: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.

Al igual que la Declaración, la Convención reconoce el derecho abstracto a tener una nacionalidad y el derecho a cambiarla. La Convención agrega la mención expresa de la prohibición de la privación arbitraria de la nacionalidad (solo implícita en la Declaración). Incorpora también un derecho específico a la nacionalidad: se trata del criterio subsidiario del ius soli, como remedio para evitar las situaciones de apatridia.

De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana el derecho a la nacionalidad no puede ser suspendido en casos de excepción. Actualmente son parte en la Convención 23 Estados americanos.23

Respecto de la nacionalidad por nacimiento, se ha sostenido que existiría una norma consuetudinaria propia del derecho internacional americano que exigiría el reconocimiento del criterio del ius soli para la atribución de la nacionalidad, y esto con independencia del riesgo de apatridia en caso de no concesión de la nacionalidad en ese caso.24 En nuestra opinión, aunque es verdad que el criterio del ius soli es mayoritariamente aceptado por los países americanos, resulta más dudoso que constituya una norma consuetudinaria que obligue incluso a quienes no la han incorporado a su derecho interno.

Las distintas facetas del derecho a la nacionalidad, tal como están previstas en la Convención y en la Declaración americanas, así como en otros instrumentos internacionales, tienen un contenido eminentemente limitativo: los Estados conservan todavía un margen muy importante para definir quiénes son sus nacionales.25

En el apartado siguiente nos detendremos en la interpretación que la Corte y la Comisión interamericanas han hecho de los instrumentos internacionales que hemos mencionado.

IV. LA INTERPRETACIÓN DE LA CORTE Y DE LA COMISIÓN INTERAMERICANAS

La conceptualización de la nacionalidad como un derecho, como ya sugeríamos antes, está vinculada al desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos. La Corte Interamericana ha afirmado que tener una nacionalidad es un verdadero derecho inherente a la persona humana y no una simple prerrogativa de reconocimiento por parte del Estado.26

1. Las facultades de los Estados en materia de nacionalidad

Es un principio bien admitido en los precedentes de la Corte y de la Comisión que, por regla general, los Estados pueden determinar soberanamente a quiénes reconocen como nacionales suyos. Los Estados pueden establecer libremente los criterios bajo los cuales reconocen la nacionalidad. El régimen constitucional y legal de cada Estado puede aceptar indistintamente el principio del ius soli o del ius sanguini, o mezclarlos.27

Por esta misma razón, los Estados pueden modificar libremente las reglas sobre adquisición y pérdida de la nacionalidad sin que exista, por el solo hecho de la modificación, violación del artículo 20 de la Convención. La opinión consultiva 4/84 sobre la Propuesta de modificación a la constitución política de Costa Rica relacionada con la naturalización es muy ilustrativa al respecto. Ella se refirió a la solicitud que Costa Rica había hecho a la Corte para que evaluara la compatibilidad de dos proyectos de reforma constitucional en materia de naturalización con la Convención Americana y, específicamente, con sus artículos 20 (derecho a tener una nacionalidad), 17.4 (igualdad de los cónyuges) y 24 (igualdad ante la ley).28

Como criterio general, la Corte sostuvo (por mayoría y con una importante disidencia del juez Piza) que el derecho a la nacionalidad, reconocido por el artículo 20 de la Convención, no estaba afectado por los proyectos de reforma constitucional objeto de la consulta. En efecto, el hecho de que los Estados endurezcan las condiciones de adquisición de la nacionalidad no provoca de por sí una violación del artículo 20, en tanto ese endurecimiento no implique privar arbitrariamente de la nacionalidad a personas que ya la han adquirido, negar la nacionalidad a quien según el artículo 20 tiene un derecho a obtenerla o frustrar el derecho a cambiar de nacionalidad. Aunque la Corte no lo dijo expresamente, la misma consideración debería ser aplicable en lo relativo a las condiciones de pérdida de la nacionalidad. La Corte consideró que el hecho de que una determinada reforma, por ejemplo, responda a una reacción nacionalista, a una tendencia regresiva frente al espíritu tradicionalmente humanitario de un sistema jurídico o a un rechazo a una tradición de unidad de determinados pueblos no es algo sobre lo que ella deba pronunciarse.29 Se trata de cuestiones políticas que caen dentro de la competencia del Estado, y que escapan a la consideración estrictamente jurídica a la que ella debe atenerse.

Sin embargo, hay que señalar la opinión disidente del juez Piza, para quien en algunos casos el endurecimiento de las normas sobre nacionalidad no sería posible. En opinión de este juez, los derechos reconocidos por la Convención tienen un carácter de progresividad que haría que una vez que un contenido concreto fue incorporado por el Estado a un derecho reconocido por la Convención, ya no sería posible el retroceso en ese sentido.30

Consecuentemente, en algunos casos, es posible que un Estado que endurece las normas sobre naturalización pueda incurrir en una violación del deber de desarrollar progresivamente los derechos humanos, en este caso el derecho a la nacionalidad consagrado por el artículo 20.1 de la Convención.31 De hecho, en la opinión consultiva sobre la Propuesta de modificación a la constitución política de Costa Rica relacionada con la naturalización el juez Piza encontró una violación a este deber de desarrollo progresivo. El juez sostuvo que la obligación de asegurar progresivamente los derechos de la Convención hacía que el Estado no pudiera endurecer las condiciones de naturalización de la cónyuge de un nacional costarricense. De acuerdo con el texto de la Constitución de Costa Rica vigente al momento de solicitarse la consulta, la mujer extranjera que al casar con costarricense perdiera su nacionalidad o que manifestara su deseo de ser costarricense, podría adquirir directamente la nacionalidad costarricense. Uno de los proyectos de reforma establecía la naturalización de la “mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que luego de estar casada dos años con costarricense y de residir por el mismo período en el país, manifieste su deseo de adquirir” la nacionalidad costarricense. El otro proyecto, por su parte, disponía que “la persona extranjera que al casarse con costarricense pierda su nacionalidad y luego de estar casada dos años con costarricense y de residir durante ese mismo período en el país, manifiesta su deseo de adquirir la nacionalidad del cónyuge” podía adquirir la nacionalidad costarricense. Como se ve, ambos proyectos endurecían las condiciones de naturalización de la cónyuge. El primero, porque para el caso de la esposa que no perdiera su nacionalidad de origen como resultado del matrimonio se agregaba el requisito de los dos años de matrimonio y residencia en el país. El segundo porque, aunque ampliaba el beneficio de naturalización por matrimonio también al esposo de la nacional (y no ya solo a la esposa del nacional), exigía acumulativamente los requisitos de pérdida de nacionalidad de origen y dos años de matrimonio y residencia.

Para el juez Piza, Costa Rica no estaba originariamente obligada por la Convención Americana a otorgar facilidades para la naturalización de los cónyuges de los nacionales. Sin embargo, una vez que el Estado había otorgado tal beneficio no podía retirarlo mediante una reforma de sus normas internas.32 El juez Piza se apresuró a aclarar, sin embargo, que el carácter adquirido del privilegio de naturalización se refería solo al caso del o de la cónyuge del nacional. Así, no hay obstáculo para que el Estado endurezca las normas sobre naturalización en la generalidad de los casos (por ejemplo, como de hecho sucedía, prolongando los plazos de residencia exigidos). Esta diferencia entre la naturalización por matrimonio y la naturalización en general radicaría en que en el caso particular están en juego principios como la unidad familiar y conyugal, y que la igualdad de oportunidades de los cónyuges fundamenta su derecho a tener la misma nacionalidad.33

2. El derecho a la nacionalidad

Como ya hemos dicho, el derecho genérico a tener una nacionalidad no impone a los Estados la obligación de otorgar indiscriminadamente su nacionalidad a las personas que están bajo su jurisdicción; ni siquiera el deber de otorgarla a los apátridas que están bajo esa jurisdicción. Sin embargo, tal derecho produce ciertos deberes para el Estado.

Como ya insinuamos más arriba, el derecho genérico a la nacionalidad opera una suerte de internacionalización de la normativa interna. Si de acuerdo con el derecho de un Estado una persona tiene derecho a adquirir una nacionalidad, tal adquisición forma parte del derecho subjetivo (internacionalmente reconocido) a la nacionalidad.

En el caso Gelman vs. Uruguay se abordó la cuestión de la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena desde finales del año 1976, quien había sido detenida en Buenos Aires mientras se encontraba en estado de embarazo. Se presume que posteriormente fue trasladada a Uruguay donde habría dado a luz a su hija, entregada a una familia uruguaya, sin que a la fecha de la sentencia se conociera el paradero de María Claudia García. El hecho tuvo como consecuencia la supresión de la identidad y nacionalidad de María Macarena Gelman, hija de la mujer desaparecida, y el sufrimiento causado a María Macarena y a su familia, como consecuencia de la falta de investigación de los hechos. En el caso la Corte resolvió por unanimidad que Uruguay era responsable por la supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman, ocurrida desde su nacimiento hasta que se determinó su verdadera identidad, lo que implicaba la violación de múltiples disposiciones de la Convención. En lo que aquí importa, la Corte declaró la existencia de una privación arbitraria de nacionalidad contraria al artículo 20.34

Sin embargo, por las razones que damos un poco más abajo, creemos que la manera correcta de calificar este caso no es como uno de violación al derecho a no ser privado arbitrariamente de la nacionalidad que ya se posee (artículo 20.3) sino como violación del derecho a tener una nacionalidad (artículo 20.1). La nacionalidad que de acuerdo con la legislación vigente y el curso normal de los acontecimientos correspondía a la niña era la argentina. La intervención ilegítima de los Estados frustró este resultado normal, de modo que la niña no adquirió la nacionalidad que habría debido adquirir.

Otro deber estatal que emerge del derecho a la nacionalidad es el de documentar a sus nacionales. Este deber reviste particular importancia cuando se trata de personas que están en el extranjero, y se ejecuta mediante la expedición de documentos de identidad y de viaje.35 El cumplimiento del deber es todavía más apremiante en el caso de inmigrantes en situación irregular que están a la espera de la ejecución de una decisión de expulsión por un tercer Estado.36

La Comisión ha afirmado que es importante que los Estados tomen medidas para proteger el derecho a la nacionalidad mediante la eliminación de trámites o requisitos para el reconocimiento de la nacionalidad.37 Por supuesto, debe entenderse que los trámites y requisitos mencionados son aquellos que puedan resultar superfluos, irrazonables o inútilmente engorrosos.

La Comisión también ha sostenido que del derecho a la nacionalidad surge el deber estatal del reconocimiento de la nacionalidad a los hijos y cónyuges de sus nacionales, cuando así lo establece el régimen constitucional y legal respectivo.38 Sin embargo, en este caso, más que de una consecuencia del derecho a la nacionalidad de quien ya es nacional del Estado, parece más bien que se trata de un derecho propio del cónyuge o hijo del nacional.

Finalmente, la consecuencia quizá más importante del derecho genérico a la nacionalidad es que puede obligar a los Estados a adoptar determinadas medidas en relación con la apatridia.39 Según la Corte Interamericana, los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas.40 En otras palabras, el deber de evitar la apatridia exige que el Estado adopte todas las medidas positivas que sean necesarias para que quienes tienen derecho a adquirir la nacionalidad puedan hacerlo. El Estado no tiene el deber de otorgar su nacionalidad; pero si la otorga, debe adoptar las medidas necesarias para que ese otorgamiento sea efectivo.

En el caso Yean y Bosico se halló una violación de este derecho por la actitud de la República Dominicana que había dificultado el reconocimiento de la nacionalidad dominicana al que tenían derecho dos niñas según la ley interna.41 El caso era relativo a dos niñas nacidas en la República Dominicana, cuyas madres eran de nacionalidad dominicana (aunque los abuelos maternos de las niñas eran haitianos) y sus padres de nacionalidad haitiana. De acuerdo con el derecho interno dominicano, tienen la nacionalidad dominicana las personas nacidas en el territorio, con excepción de los hijos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los hijos de personas que están en tránsito en él. Al intentar registrar tardíamente los nacimientos de las niñas, la Oficialía Civil informó a las familias que no era posible realizar ese registro porque ellas no contaban con todos los documentos requeridos por la Junta Central Electoral. La Corte constató, sin embargo, que no era claro cuáles eran los requisitos exigidos por las autoridades, ya que existían diferentes listas de requisitos que eran aleatoriamente aplicadas. En razón de la falta de documentación, las niñas tuvieron dificultades de acceso al sistema escolar. El Estado accedió al registro más de cuatro años después de presentada la solicitud. La Corte señaló, dentro del contexto fáctico del caso, que los haitianos y las personas de origen haitiano residentes en la República Dominicana se encontraban en una situación estructural de vulnerabilidad, siendo objeto de deportaciones y privación de diversos derechos. Ella resolvió, de modo unánime, que la República Dominicana había violado los derechos a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma (derechos del niño), y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento (no discriminación), en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico.

Respecto del principio de igualdad, la Corte ha sostenido que al aplicar los criterios de adquisición de la nacionalidad los Estados deben actuar de forma no arbitraria, siguiendo criterios razonables y objetivos.42 Por la misma razón, los requisitos para obtener la nacionalidad deben ser establecidos con anterioridad, de forma objetiva y clara por la autoridad competente.43 Igualmente, la ley no debe dejar una discrecionalidad amplia al funcionario del Estado que los aplica.44

El tema de la nacionalidad guarda una estrecha relación con el estatus migratorio de las personas. Al respecto, la Corte Interamericana ha realizado dos afirmaciones que resultan de interés. La primera es que el estatus migratorio de una persona no puede ser condición para el otorgamiento de la nacionalidad por el Estado, ya que la calidad migratoria no puede constituir, de ninguna forma, una justificación para privar a una persona del derecho a la nacionalidad.45

Esta posición resulta un tanto enigmática. En efecto, parece claro que la calidad migratoria no puede constituir un obstáculo a la adquisición de la nacionalidad según las concretas normas de derecho internacional que obligan a un Estado a otorgar la nacionalidad para evitar que la persona resulte apátrida. Sin embargo, llevar esta interpretación a su forma más amplia no parece del todo adecuado. En efecto, interpretar en toda su amplitud esta afirmación de la Corte llevaría a sostener que en todo proceso de adquisición de la nacionalidad (incluso por modo derivado) los Estados no podrían distinguir entre personas en situación regular y personas en situación irregular en su territorio. Así, por ejemplo, los Estados estarían obligados a naturalizar a las personas que hubiesen residido el tiempo requerido en el territorio, incluso si esta permanencia hubiese sido irregular.

La segunda afirmación de la Corte es que el estatus migratorio de una persona no se trasmite a sus hijos.46 Esta afirmación, tomada en sentido lato, resulta correcta. Sin embargo, esto no debe confundirse con el hecho de que la situación migratoria de los padres afecte de algún modo la situación de los hijos en relación con el derecho a la nacionalidad. De hecho, en la misma sentencia en que la Corte realiza la afirmación sobre la transmisión del estatus migratorio, admite que el carácter de extranjeros en tránsito de los padres puede resultar una justa excepción al principio del ius soli previsto en la legislación interna. Es verdad que en el caso dice también que la aplicación de esa excepción fue arbitraria, y sostiene que la excepción no puede aplicarse cuando entra en juego el ius soli para evitar una situación de apatridia. Sin embargo, no niega el principio general de que la situación migratoria de los padres (su carácter de extranjeros en tránsito) puede ser una causa legítima para denegar la adquisición de la nacionalidad por ius soli.

Seguramente, es verdad, la Corte sería más cauta si el aspecto del estatus migratorio que estuviera en juego no fuera el carácter permanente o transitorio de la residencia de los padres, sino su carácter regular o irregular. Teniendo en cuenta las conocidas prevenciones de la Corte respecto de la utilización de la irregularidad migratoria como base para la denegación de derechos, probablemente aquí afirmaría que el carácter irregular de la permanencia de los padres en el territorio no debe afectar la adquisición de la nacionalidad de los hijos nacidos en ese territorio.

En cualquier caso, al utilizar el criterio de la residencia en tránsito, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y aceptar que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un simple transeúnte.47

Respecto del derecho concreto a la nacionalidad, la Corte Interamericana ha dicho que la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad en este caso,48 de manera que no es posible exigir requisitos suplementarios. Además, los requisitos exigidos para probar el nacimiento en el territorio deben ser razonables y no pueden representar un obstáculo para acceder a la nacionalidad.49

Según la Comisión Interamericana, el derecho concreto a la nacionalidad previsto en la Convención no se puede denegar por el hecho de considerar que los padres eran extranjeros en tránsito, si se trata de personas que han residido durante numerosos años en el país.50

3. El derecho a cambiar de nacionalidad

El derecho a cambiar de nacionalidad genera, por parte del Estado, la obligación de no poner obstáculos a la adquisición de una nueva nacionalidad cuando haya un Estado que esté dispuesto a otorgarla. Los obstáculos pueden provenir tanto del Estado de la nueva nacionalidad (que aunque reconoce la posibilidad teórica de adquirirla, pone obstáculos de facto) o del Estado de la antigua nacionalidad (que no se resigna a que uno de los suyos cambie de país).

Un ejemplo claro del primer caso se encuentra en la respuesta dada por la Comisión en el caso Estiverne. El caso era relativo a un haitiano que se había exiliado en Estados Unidos durante la dictadura de Duvalier. Al adquirir la nacionalidad estadounidense había perdido la nacionalidad haitiana. Según la Constitución haitiana de 1987, sin embargo, quienes hubiesen perdido la nacionalidad podrían recuperarla por una simple manifestación ante el Ministerio de Justicia. A pesar de formular esta declaración, el señor Estiverne no recuperó su nacionalidad. Además, se decretó una orden de expulsión en su contra. La Comisión halló una violación a las normas sobre nacionalidad. Aunque no lo dijo expresamente, hay que entender que el derecho vulnerado fue el derecho a cambiar de nacionalidad, ya que Haití reconocía tal derecho en su Constitución pero puso obstáculos ilegítimos al cambio efectivo.51

La adquisición de una nueva nacionalidad puede conllevar la pérdida de la nacionalidad precedente. Aunque hay una tendencia en el derecho internacional contemporáneo a admitir la doble nacionalidad en algunos casos,52 e incluso algunos teóricos propician el reconocimiento de un derecho humano a la doble nacionalidad,53 no es ésta la situación del sistema interamericano. En el sistema interamericano no se reconoce un derecho a la doble nacionalidad, de modo que la privación de la nacionalidad previa por adquisición de una nueva ha de considerarse como una privación legítima.

Un ejemplo de doble nacionalidad puede verse en el caso Robelo González, resuelto por la Comisión. El señor Robelo había tenido originalmente la nacionalidad nicaragüense; la había perdido al adquirir luego la nacionalidad italiana por la vía del matrimonio con una persona de este país. Si bien Robelo nunca renunció a la nacionalidad nicaragüense, la legislación vigente al momento de adquirir la nacionalidad italiana establecía la pérdida de la nacionalidad nicaragüense por la naturalización en un país que no sea centroamericano. La misma disposición constitucional que establecía la pérdida de la nacionalidad en tal caso disponía que la nacionalidad nicaragüense se recuperaba cuando el desnacionalizado regresara a Nicaragua.

Luego de estar varios años fuera de Nicaragua, Robelo regresó a su antiguo país, solicitando un permiso de residencia como extranjero. Ante la negativa de Nicaragua de permitirle la presentación como candidato a la presidencia del país y a otros cargos públicos y del ejercicio del voto, alegó ante la Comisión la violación de su derecho a la nacionalidad y de sus derechos políticos.

Dado que la ley de nacionalidad (posterior a la adquisición de su nacionalidad italiana pero anterior a su regreso a Nicaragua) disponía que no se produjera la pérdida de la nacionalidad nicaragüense en caso de convenios de doble nacionalidad, Robelo invocó el Convenio Italia-Nicaragua de 1917. Sin embargo, la Comisión advirtió que el convenio no era uno acerca de la doble nacionalidad, sino del conflicto de leyes sobre nacionalidad entre estos dos países, y que permitía readquirir la nacionalidad de origen perdida por la naturalización en el otro país, pero no aceptaba la doble nacionalidad.

La misma ley de nacionalidad establecía la posibilidad de que los nicaragüenses que hubiesen cambiado la nacionalidad realizaran una manifestación ante el Ministerio de la Gobernación por la cual expresaran su deseo de recuperar la nacionalidad anterior y renunciaran a la que poseían en ese momento. Dado que Robelo no había realizado tal solicitud, la Comisión declaró inadmisible la presentación por falta de agotamiento de los recursos internos.

Alternativamente, afirmó también que de los documentos aportados no surgía que existiera una violación al derecho a la nacionalidad. Es verdad que la Constitución nicaragüense vigente al momento de la presentación ante la Comisión (a diferencia de la vigente al momento de la adquisición de la nacionalidad italiana por Robelo) establecía que la calidad de nacional nicaragüense no se perdía por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Sin embargo, la Comisión juzgó que la pérdida de la nacionalidad de origen que había afectado a Robelo era legítima, ya que se había producido de acuerdo con la legislación vigente al momento en que se había producido el hecho que ocasionó la pérdida (la adquisición de la nacionalidad italiana).54

4. La naturalización

El derecho a cambiar de nacionalidad guarda estrecha relación con el instituto de la naturalización, es decir, la adquisición derivada de una nueva nacionalidad. Sin embargo, el uno y el otro no se confunden totalmente: en razón de las posibilidades de doble nacionalidad, en algunos casos la naturalización en un nuevo Estado no conllevará un cambio de nacionalidad sino la adición de una nueva nacionalidad a la que previamente se tenía.

La mayoría de los Estados han establecido la posibilidad de que personas que no tenían originalmente su nacionalidad puedan adquirirla, en general mediante una declaración de voluntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, surge de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores.55

Dado que el otorgamiento de la nacionalidad cae dentro de las competencias del Estado soberano, éste puede establecer cuáles son los requisitos que deben cumplir los extranjeros que aspiren a obtener la naturalización. Los Estados gozan a este respecto de un cierto margen de apreciación.56 Sin embargo, al establecer los requisitos para la obtención de la nacionalidad, los Estados deben respetar los estándares del derecho internacional de los derechos humanos. Así, en algunos casos, las reglas sobre nacionalidad pueden resultar violatorias del principio de igualdad o de otros derechos (como los relativos a la protección de la familia).

Respecto del principio de igualdad, la Corte Interamericana ha dicho que no resulta discriminatorio fijar requisitos menos exigentes para la naturalización (por ejemplo, en relación con el tiempo de residencia) respecto de personas que por su nacionalidad de origen tienen vínculos más estrechos con el Estado en el que desean nacionalizarse, ya que en este caso se puede presumir una más sencilla y rápida incorporación a la comunidad nacional y su más natural identificación con las creencias, valores e instituciones de la tradición nacional.57

Sin embargo, no cualquier distinción pasa el control del principio de no discriminación. En este sentido, la Corte interpreta que para que la distinción sea compatible con la Convención debe ser razonable. Así, se juzgó razonable que Costa Rica estableciera criterios de naturalización más flexibles para centroamericanos, iberoamericanos y españoles que para personas de otra nacionalidad. También se consideró no discriminatorio que esta ventaja se concediera solo a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por nacimiento, aunque en este caso la Corte fue más cautelosa y dijo que el carácter no discriminatorio era menos evidente.58 De hecho, el voto disidente en este punto del juez Buergenthal señaló que la distinción entre centroamericanos, iberoamericanos y españoles de origen y centroamericanos, iberoamericanos y españoles por naturalización a la hora de adquirir la nacionalidad costarricense no resultaba razonable teniendo en cuenta que los otros requisitos exigidos por Costa Rica, así como el plazo de residencia exigido para que personas que originariamente no tenían la nacionalidad de un país centroamericano, iberoamericano o la española la adquirieran por naturalización, eran más que suficientes para justificar el vínculo con la comunidad nacional que Costa Rica puede legítimamente exigir.59

También resulta razonable que se exija que quien solicita la naturalización demuestre que sabe hablar, escribir y leer el idioma nacional, y que se le haga un examen sobre la historia y la cultura del país.60 Sin embargo, la Corte ha advertido que en la práctica, y dado el amplio margen para la evaluación en estos casos, tales procedimientos pueden llegar a ser vehículo para juicios subjetivos y arbitrarios, y constituir instrumentos de políticas discriminatorias. No obstante, el hecho de que se puedan producir discriminaciones en la aplicación de las reglas sobre naturalización no invalida estas reglas en sí mismas.61

El juez Piza, en cambio, ha matizado esta cuestión. Ha señalado que en principio es razonable exigir a quien se pretenda naturalizar el tener un conocimiento del idioma oficial suficiente para comunicarse en él; pero no es razonable exigir saber hablar, leer y escribir ese idioma, porque esta exigencia llevaría a limitar la concesión de la nacionalidad a grupos con determinado nivel educativo.62 Existe una segunda razón que tornaría esta exigencia discriminatoria: de las circunstancias que rodean al trámite del proyecto de reforma por el que la Corte es consultada se puede ver que el mismo tiene un carácter claramente restrictivo, por lo que es de esperar que su aplicación previsible y normal se haga en el sentido de utilizar estas exigencias académicas como un filtro a la hora de conceder la nacionalidad.63 En opinión disidente del juez, la invalidez de una norma interna puede provenir no solo de su texto literal y su contexto puramente normativo, sino también del hecho que su aplicación previsible conduzca a una violación de la Convención.64 Por las mismas razones resulta discriminatoria la exigencia de pasar un examen sobre historia y cultura nacional.65

Algunas legislaciones establecen formas más beneficiosas de adquisición de la nacionalidad por naturalización a favor de aquellos extranjeros que estén casados con nacionales. Estas distinciones son en principio válidas. Sin embargo, resulta inválido por violar el artículo 17.4 de la Convención, que establece la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges y que es una consecuencia de la igualdad ante la ley del artículo 24 y del principio de no discriminación del artículo 1.1, el reconocer ese derecho solo a uno de los cónyuges (por ejemplo, la extranjera que se casa con un nacional, pero no el extranjero que se casa con una nacional).66

Sin embargo, no resulta violatorio del artículo 20 que un Estado imponga requisitos exigentes a un apátrida para adquirir la nacionalidad, si la apatridia no está causada por el Estado de naturalización. Así, por ejemplo, en la opinión consultiva sobre la Propuesta de modificación a la Constitución política de Costa Rica relacionada con la naturalización se sostuvo que la exigencia de que la persona que se casara con un nacional y por ello perdiera su nacionalidad de origen debiera estar dos años casado y residiendo en el territorio del Estado de su cónyuge para naturalizarse en éste no es contraria al artículo 20. En este caso la apatridia no está causada por el Estado que impone las exigentes condiciones de naturalización, sino por el Estado de la nacionalidad de origen que priva a los suyos de la nacionalidad por el hecho de casarse con extranjero. Aunque la Corte pareció insinuar en este caso que la solución no es totalmente satisfactoria, debió admitir que no había violación del artículo 20 por parte del Estado que establece las reglas sobre naturalización.67

5. El derecho a no ser privado de la nacionalidad

La Convención Americana, siguiendo en este punto a la Declaración Universal, prohíbe la privación arbitraria de la nacionalidad. Como ya hemos visto, la Declaración Americana no tiene mención especial sobre este punto. Según la Comisión, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la nacionalidad está implícito en la Declaración Americana.68 Por nuestra parte creemos que este derecho está implícito solo en la medida en que la privación de la nacionalidad implique quitar a alguien la nacionalidad que legalmente le corresponde.

En una terminología generalmente aceptada, la idea de privación de la nacionalidad tiene como presupuesto la posesión previa de la nacionalidad que se pierde. La Corte Interamericana, sin embargo, ha ampliado el concepto de privación de nacionalidad hasta hacerlo comprensivo de supuestos en los que se deniega a una persona la nacionalidad a la que normalmente tendría derecho, pero que todavía no posee. Un ejemplo de ello es el caso Gelman,69 que hemos calificado como un caso de violación del derecho a tener una nacionalidad y no uno de privación arbitraria de nacionalidad.

Igualmente, en el caso Yean y Bosico la Corte sostuvo que el hecho de no otorgar la nacionalidad a quien de acuerdo con el derecho interno o con el derecho internacional tiene derecho a adquirirla constituye una privación arbitraria de la nacionalidad violatoria del artículo 20 de la Convención, y que esta violación se produce aunque el Estado reconozca luego (de forma tardía) el derecho que no reconoció cuando debió hacerlo.70

Quizá no sea éste el modo más apropiado de catalogar los casos estudiados. En efecto, nos parece más adecuado desde el punto de vista conceptual reservar la idea de privación de nacionalidad para aquellos casos en los que el Estado retira una nacionalidad que se poseía previamente. Casos como los mencionados podrían resolverse con el mismo resultado a partir del derecho genérico a la nacionalidad. Así, no otorgar a alguien la nacionalidad a la que normalmente tendría derecho o la nacionalidad que le corresponde según el derecho interno o el derecho internacional no sería una privación arbitraria de nacionalidad sino simplemente una violación del derecho a la nacionalidad.

A diferencia de los dos casos anteriormente citados, creemos que el caso Ivcher Bronstein sí fue verdaderamente uno relativo a la privación de la nacionalidad. Al señor Baruch Ivcher Bronstein, de origen israelí, le fue otorgada la nacionalidad peruana en 1984 y renunció a su nacionalidad previa. De acuerdo con la legislación peruana vigente desde 1997, para ser propietario de empresas concesionarias de canales de televisión era necesario ostentar la nacionalidad peruana. El señor Bronstein era desde 1992 accionista mayoritario del Canal 2 y director y presidente del Directorio de la Compañía. Ejercía su libertad de expresión por medio de la programación del Canal 2, manifestando denuncias de graves violaciones a derechos humanos y de actos de corrupción. En razón de su actividad periodística, el señor Bronstein fue objeto de acciones intimidatorias. Paralelamente, en 1997 el Poder Ejecutivo expidió un Decreto que reglamentaba la Ley de Nacionalidad y permitía privar de ella a los peruanos naturalizados. Ese mismo año, el director general de migraciones y naturalización dictó una resolución que dejó sin efecto el título de nacionalidad peruana que se había expedido a favor de Bronstein. Esta resolución fue dictada sin ninguna intervención del interesado en el procedimiento previo.

En el caso, la Corte declaró por unanimidad que Perú violó el derecho a la nacionalidad consagrado en el artículo 20 de la Convención y que la privación de la nacionalidad al señor Bronstein fue arbitraria en los términos del mismo artículo (no se le había requerido a que presentara copias del expediente, con el fin de reconstruirlo; ni se le habían comunicado los cargos de que se le acusaba, esto es, haber adulterado dicho expediente e incumplido el requisito de renuncia a su nacionalidad previa, y tampoco se le había permitido presentar testigos que acreditaran su posición). Además, la decisión de nulidad de la concesión de nacionalidad provenía de una autoridad de inferior jerarquía a la que había concedido la nacionalidad y que no era competente para declarar una nulidad según la legislación peruana. La Corte encontró también una violación de las reglas relativas al debido proceso contenidas en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención.71

Así, según la Corte Interamericana, una privación de nacionalidad resulta arbitraria si el Estado no sigue el procedimiento establecido en su propio derecho interno para anular la naturalización que se había concedido a un extranjero, por ejemplo porque se hace fuera de plazo y por una autoridad que no es competente.72A fortiori, el mismo razonamiento es aplicable en casos de privación de una nacionalidad adquirida de modo originario.

Un supuesto semejante al de la pérdida de nacionalidad es el de la llamada cuasi-pérdida de nacionalidad. Se trata del supuesto en el cual el Estado declara, con efecto retroactivo, que una persona nunca ha tenido su nacionalidad, ya sea porque se modifican con efecto retroactivo los requisitos para considerar adquirida la nacionalidad, o porque se declara con efecto retroactivo que una persona nunca ha reunido esos requisitos. Las normas que prohíben la privación arbitraria de la nacionalidad incluyen también este supuesto, dado que de otro modo el Estado podría eludir el respeto del derecho internacional por la simple vía de establecer una ficción jurídica según la cual la persona nunca tuvo su nacionalidad.73

Como ya hemos señalado, en el sistema de la Convención Americana el derecho a la nacionalidad es uno de los que no pueden suspenderse durante el estado de sitio. En su informe sobre la situación de los derechos humanos en Chile de 1977, la Comisión Interamericana hizo referencia a la privación de nacionalidad en caso de estado de excepción o emergencia. El gobierno militar chileno, mediante una reforma por decreto a la Constitución, había incorporado una causal de privación de nacionalidad consistente en atentar gravemente desde el extranjero contra los intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepción o emergencia. La Comisión consideró que esta forma de privación de la nacionalidad era incompatible con el derecho a la nacionalidad, ya que no se veía cómo, dentro del estrecho límite de una situación por esencia transitoria, puedan tomarse medidas de carácter irreversible, ni se veía tampoco cómo podría adoptarse el extremo contrario, es decir, el de privar a una persona de su nacionalidad por los días, horas o semanas que dure la emergencia y restablecerla en el pleno uso de esa prerrogativa en cuanto hubiese cesado la perturbación.74 En nada cambiaba la situación el hecho de que fuera posible contra tal privación un recurso ante la Corte Suprema de Justicia.75

Es comprensible entonces que la Comisión se congratule, en un informe posterior, de la eliminación de la Constitución de Chile de la facultad del presidente de la República de privar de nacionalidad durante el Estado de sitio.76

La privación de nacionalidad prohibida es solo aquella que resulte arbitraria. Por ello, ha de entenderse que la privación de nacionalidad es legítima en la medida en que pueda considerarse razonable. Además del caso ya señalado de la adquisición de una nueva nacionalidad, la Comisión ha sostenido que resulta legítimo privar de la nacionalidad a quien tiene una conducta que implica una verdadera desvinculación voluntaria de la persona, manifestada implícita o explícitamente, con respecto al Estado del que es nacional.77

6. Los deberes inherentes a la nacionalidad

Una cuestión de interés es si el derecho a la nacionalidad tiene un aspecto negativo que implica un derecho a ser tratado como un no nacional. En efecto, en general se suelen analizar los aspectos positivos de la nacionalidad, considerando los derechos que ella otorga. Normalmente se considera a la nacionalidad por lo que ella tiene de favorable y se piensa la situación del extranjero como un estatus jurídico inferior. Por supuesto esto es acertado de modo general. Sin embargo, la nacionalidad no solo establece derechos, sino que también impone ciertos deberes. Por ello, podría darse el caso de un extranjero que reivindicara, en una situación particular, su derecho a ser tratado como extranjero, para no verse impuestos los deberes que el derecho del Estado adscribe a la nacionalidad.

En el caso Castillo Petruzzi la Comisión alegó una violación del derecho a la nacionalidad por parte de Perú, que había condenado a un grupo de ciudadanos chilenos por el delito de traición a la patria. Se alegaba que durante el proceso habían sido violadas diversas garantías procesales y sustantivas. En lo que a nosotros más nos interesa, se señalaba que condenar a extranjeros por el delito de traición a la patria era violatorio del derecho a la nacionalidad, porque implicaba imponerles un deber de lealtad hacia el Estado peruano que solo es exigible a los nacionales de éste. La alegación era dudosa, porque como la misma Comisión lo reconocía, bajo el nomen iuris de traición a la patria el derecho peruano en realidad tipificaba un delito de terrorismo para cuya definición era irrelevante la nacionalidad del autor.

La Corte resolvió que no hubo violación del derecho a la nacionalidad del artículo 20 de la Convención (por unanimidad). La Corte, con criterio acertado, dijo que en el caso no había ninguna afectación del derecho de la nacionalidad, porque ni la nacionalidad chilena de los condenados se había puesto en entredicho, ni se había pretendido crear o imponer, artificialmente, entre el Perú y los condenados el vínculo característico de la relación de nacionalidad, con los consiguientes nexos de lealtad o fidelidad.78

Sin embargo, la Corte dejaba la puerta abierta a la posibilidad de que sí pudiera existir una violación del derecho a la nacionalidad si en otro caso se impusieran efectivamente de modo artificial obligaciones inherentes a la nacionalidad a personas que no ostentan la nacionalidad del país.

V. INSTRUMENTO ESPECÍFICO DEL ÁMBITO AMERICANO

En materia de nacionalidad, en el ámbito americano, hay que mencionar la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer, suscrita en la Séptima Conferencia Internacional Americana (Montevideo, 1933). De acuerdo con el artículo 1o. de esta Convención: “No se hará distinción alguna, basada en sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación ni en la práctica”.

Esta Convención, si bien supuso en su día un importante avance en materia de nacionalidad de la mujer, ha quedado hoy superada por las disposiciones mucho más completas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La única situación particular a este respecto puede ser la de Estados Unidos. Como ya hemos dicho, todos los Estados americanos, con excepción de Estados Unidos, son parte en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer, que aquí comentamos, tiene 17 Estados parte, entre ellos Estados Unidos.79

Además de algunas reservas de carácter general formuladas por los gobiernos de Honduras (reserva de los límites que determinen la Constitución y las leyes del país), Estados Unidos (sometimiento a la acción del Congreso) y El Salvador (la ratificación se condiciona a la previa reforma de la ley de extranjería), México formuló una reserva específica según la cual había de prevalecer la regla que dispone que la extranjera que se case con mexicano se convierte en mexicana siempre que tenga o establezca su domicilio dentro del territorio. Esta reserva fue retirada por México en 1999, luego de la reforma a la Ley de Nacionalidad y a la Constitución.

VI. CONCLUSIONES

A lo largo de este texto hemos analizado el derecho a la nacionalidad, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la nacionalidad y el derecho a cambiar de nacionalidad, tal como existen en el ámbito americano. Para ello nos hemos basado especialmente, aunque no únicamente, en la Declaración y en la Convención americanas, así como en los precedentes interpretativos de la Comisión y de la Corte interamericanas.

A modo de conclusión general puede señalarse que, aun cuando los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen límites a las facultades estatales en este campo, los Estados conservan todavía una buena dosis de libertad para definir sus políticas en materia de nacionalidad. El del derecho a la nacionalidad es, quizá más que otros, un campo donde la soberanía estatal sigue manifestándose con fuerza.

VII. BIBLIOGRAFÍA Y JURISPRUDENCIA

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Este es el criterio que aparece en la jurisprudencia internacional: ha sido mencionado por la CPJI, Décrets de nationalité promulgués en Tunisie et au Maroc, Ser. B, núm.. 4, 1923, p. 24. CPJI, Questions de l’acquisition de la nationalité polonaise, Ser. B, núm. 7, 1924, p. 16; CPJI, Échange des populations grecques et turques, Ser. B, núm. 10, 1925, pp. 21-23. En el ya nombrado caso Nottebohm la Corte Internacional de Justicia se expidió en idéntico sentido: CIJ, Affaire Nottebohm (Liechtenstein v. Guatemala), cit., p. 20. El mismo criterio aparece en normas convencionales, como el artículo 1 de la Convención de La Haya de 12 de abril de 1930 relativa a los conflictos de nacionalidad. Ver también, entre muchos otros, los estudios clásicos de: Balladore-Pallieri, Giorgio, La natura giuridica internazionale della potestà dello stato sugli individui, Torino, Instituto Giuridico de la R. Università, 1932; Makarov, Alexander, “Règles du droit de la nationalité”, Recueil des Cours, núm. 74, 1949, pp. 273 y ss.; Perrin, Georges, “Les conditions de validité de la nationalité en Droit International Public”, Recueil d’Études de Droit International en Hommage à Paul Guggenheim, Ginebra, 1968, pp. 853-888; Van Panhuys, H. F., The Role of Nationality in International Law: an Outline, Leyden, Sijthoff, 1969; Corriente, José Antonio, “La nacionalidad de las personas físicas ante el derecho internacional”, Anuario de Derecho Internacional, núm. I, 1974, pp. 273 y ss.; Weiss, Paul, Nationality and Statelessness in International Law, The Netherlans, Sijthoff and Noordhoff International Publishers, 1979.

Corte IDH, Propuesta de modificación a la constitución política de Costa Rica relacionada con la naturalización (opinión consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984, serie A, núm. 4, párr. 32; Corte IDH, Caso de las niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, serie C, núm. 130, sentencia del 8 de septiembre de 2005, párr. 140; Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, serie C, núm. 52, sentencia del 30 de mayo de 1999, párr. 101; Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, serie c, núm. 74, sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 88.

Feria Tinta, Mónica, The Landmark Rulings of the Inter-American Court of Human Rights on the Rights of the Child, The Netherlands, Martinus Nijhoff, 2008, p. 223.

Véase Acosta-López, Juana Inés y Duque Vallejo, Ana María, “Declaración Universal de Derechos Humanos: ¿norma de ius cogens?”, International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, núm. 12, 2008, pp. 13-34.

Son miembros de la Organización: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela.

Son parte en el Pacto: Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente y Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Estados Unidos, Uruguay, Venezuela. Santa Lucía lo ha firmado pero todavía no es parte.

Son parte: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela. Estados Unidos lo ha firmado pero no lo ha ratificado.

O’Donnell, Daniel, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, México, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2012, p. 600.

Son parte: Bolivia, Brasil, Canadá, Costa Rica, Guatemala, Panamá, Uruguay. República Dominicana la ha firmado pero no es parte.

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Ibidem, p. 2.

O’Donnell, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos, cit., p. 603.

Secretario General de las Naciones Unidas, Human Rights and Arbitrary Deprivation of Nationality, 14 de diciembre de 2009, A/HRC/13/34, párr. 24-25.

O’Donnell, Daniel, Derecho internacional de los derechos humanos, cit., p. 606.

Son parte en la Convención: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, Surinam, Estados Unidos, Uruguay, Venezuela.

Son parte: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guayana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguaya, Perú, República Dominicana, San Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, Surinam, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela. Estados Unidos la ha firmado pero no es parte.

Son parte: Antigua y Barbuda, Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente y Granadinas, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela.

Corte IDH, Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (opinión consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989. serie A, núm. 10). Sobre el tema puede verse Gross Espiell, Héctor, “La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Raíces conceptuales en la historia y el derecho americanos”, Estudios sobre Derechos Humanos, Madrid, Civitas, t. II, 1988, pp. 87 y ss.; Monroy Cabra, Marco, “Aplicación de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, núm. especial, 1989, pp. 131-138.

Son miembros: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

Son parte: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam, Uruguay. Eran parte pero la han denunciado: Trinidad y Tobago, Venezuela. La ha firmado pero no es parte: Estados Unidos.

Culliton-González, Katherine, “Born in the Americas: Birthright Citizenship and Human Rights”, Harvard Human Rights Journal, núm. 25, 2012, pp. 135-141.

Rodríguez, Marcos, “El derecho a la nacionalidad”, Revista Internacional de Derechos Humanos, núm. 1, 2011, p. 87.

Corte IDH, Propuesta de modificación a la constitución política de Costa Rica relacionada con la naturalización, cit., párr. 32-33. Corte IDH, Castillo Petruzzi, cit., párr. 101. Corte IDH, Yean y Bosico, cit., voto concurrente del juez Cançado Trindade, párr. 7-8.

Comisión IDH, Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2005 (OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7, 27 febrero 2006), párr. 155; Comisión IDH, Caso Robelo González, informe N° 25/01, caso 12.144 (Nicaragua), 5 de marzo de 2001, párr. 49.

Corte IDH, Propuesta de modificación a la constitución política de Costa Rica relacionada con la naturalización, cit.

Ibidem, párr. 39 y 40.

Ibidem, voto del juez Piza, párr. 6.

Ibidem, voto del juez Piza, párr. 5.

Ibidem, voto del juez Piza, párr. 31.

Ibidem, voto del juez Piza, párr. 34.

Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, fondo y reparaciones, serie C, núm. 221, sentencia del 24 de febrero de 2011.

Comisión IDH, Informe anual 2005, cit., párr. 156.

Ibidem, párr. 157.

Idem.

Ibidem, párr. 156.

Corte IDH, Propuesta de modificación a la constitución política de Costa Rica relacionada con la naturalización, cit., párr. 34; Corte IDH, Yean y Bosico, cit., párr. 139.

Corte IDH, Yean y Bosico, cit., párr. 142.

Ibidem, párr. 171.

Ibidem, párr. 166.

Ibidem, párr. 191.

Idem.

Ibidem, párr. 156.

Idem.

Ibidem, párr. 157.

Ibidem, párr. 156.

Ibidem, párr. 171.

Comisión IDH, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en República Dominicana 1999 (OEA/Ser.L/II.104 doc. 49 rev. 1, 7 de octubre de 1999), párr. 363.

Comisión IDH, Caso Estiverne, resolución núm. 20/88, caso 9855 (Haití), 24 de marzo de 1988.

Pünkösty, András, “Dual Citisenship in the Context of International, European and Constitutional Law”, Days of Law, Brno, Masaryk University, 2010, pp. 2 y 3.

Spiro, Peter, “Double Citizenship as Human Right”, International Journal of Constitutional Law, núm. 8(1), 2009, pp. 111-130.

Comisión IDH, Robelo González, cit.

Corte IDH, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, cit., párr. 35; Corte IDH, Ivcher Bronstein, cit., párr. 91.

Corte IDH, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, cit., párr. 59-62.

Ibidem, párr. 60.

Ibidem, párr. 61.

Ibidem, voto del juez Buergenthal, párr. 1-7.

Ibidem, párr. 63.

Idem.

Ibidem, voto del juez Piza, párr. 24-25.

Ibidem, párr. 25.

Ibidem, párr. 7.

Ibidem, párr. 26.

Ibidem, párr. 64-67.

Ibidem, párr. 43-49.

Comisión IDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile 1990 (OEA/Ser.L/V/II.77.rev.1 Doc. 18, 8 de mayo de 1990), derecho a la nacionalidad, párr. 1.

Corte IDH, Gelman, cit., párr. 127.

Corte IDH, Yean y Bosico, cit., párr. 174.

Corte IDH, Ivcher Bronstein, cit., párr. 106-110.

Ibidem, párr. 95-97.

De Groot, Gerard, “Survey on Rules on Loss of Nationality in International Treaties and Case Law”, op. cit., pp. 2-3.

Comisión IDH, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile 1977 (OEA/Ser.L/V/II.40 Doc. 10, 11 febrero 1977), derecho a la nacionalidad, párr. 8.

Ibidem, derecho a la nacionalidad, párr. 11.

Comisión IDH, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Chile 1990, cit., conclusiones, párr. 17.

Ibidem, Derecho a la nacionalidad, párr. 2.

Corte IDH, Castillo Petruzzi, cit., párr. 97-103.

Son parte en la Convención: Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Uruguay y Venezuela. La han firmado pero no son parte: Bolivia, El Salvador, Haití, Paraguay, Perú, República Dominicana.

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