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Vol. 46. Núm. 136.
Páginas 125-164 (enero - abril 2013)
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Vol. 46. Núm. 136.
Páginas 125-164 (enero - abril 2013)
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Circulación de modelos y centralidad de los códigos civiles en el derecho privado latinoamericano*
Circulation of models and centrality of civil codes in latin american private law
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Carlos Soriano Cienfuegos**
** Profesor investigador en la Universidad Panamericana. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores en el Conacyt
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Resumen

Este trabajo presupone la existencia de una familia de derechos que es posible localizar dentro del más amplio sistema de derechos codificados de tradición romanista, y dentro de ella un grupo latinoamericano, y busca ordenar los materiales dentro del contexto en el que han sido producidos, con vistas a lograr una mayor comprensión de la formación del derecho privado en Latinoamérica, destacando los modelos e influencias presentes, la intervención de los juristas y el significado que asume para las distintas sociedades, las características del proceso mencionado y las causas de su temprana o más o menos tardía consolidación.

Palabras clave:
derecho privado
Latinoamérica
modelos
influencias
Abstract

This work presupposes the existence of a family of laws which can be situated in the extensive system of codified laws based on the Roman tradition, and within it a Latin American group, and seeks to organize the material within the context in which it has been produced, with the aim of achieving greater comprehension of the formation of the private law in Latin America, highlighting the models and influences used, the intervention of jurists and the significance it took on for the different societies, the characteristics of the mentioned process and the causes for its early or tardy consolidation.

Keywords:
private law
Latin America
models
influences
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IPreliminares

El propósito de este trabajo es destacar, sin pretensiones de exhaustividad, los modelos comunes e influencias recíprocas del proceso de formación del derecho privado en América Latina, especialmente referido a la codificación civil que le sirvió de eje, y llevado a cabo a partir de los movimientos de independencia de las distintas naciones de la región. En este sentido, presupone la existencia de una familia de derechos que es posible localizar dentro del más amplio sistema de derechos codificados de tradición romanista, y dentro de ella un grupo latinoamericano, más o menos homogéneo, como ya señalaba Castán Tobeñas y todavía recuerda la doctrina,1 con la consecuencia de excluir del estudio otras experiencias de derecho codificado en el continente.2

Presente en todas las naciones independientes, el fenómeno de la codificación en Latinoamérica comparte un mismo concepto de “código” con los derechos europeos de tradición continental en la época moderna, producto de los trabajos de la escuela del derecho racionalista de los siglos XVI a XVIII: en efecto, de la misma forma que a finales del siglo XVIII y en los albores del XIX, los Estados del centro y del occidente de Europa emprendieron la codificación de sus derechos, así también en América Latina, los países recién emancipados se dieron a la tarea de reducir a una unidad orgánica las normas vigentes de una cierta rama del derecho en un determinado momento histórico.3

Estas bases comunes justifican el tratamiento conjunto del proceso de codificación en los Estados a los que se refiere este trabajo, pero no deben hacer olvidar las diferencias que desde el interior del proceso pueden ser observadas. Con base en éstas, la exposición ha sido dividida en dos partes, una primera, llamada por la doctrina como periodo clásico de codificación, iniciada por Haití y culminada por el código brasileño de 1916, y otra posterior, que abarca los desarrollos ulteriores, hasta el presente.

Dentro de la primera etapa, es posible establecer una más cercana división a la realidad del proceso, tomando como elemento central el Code Napoléon, bien sea para seguirlo como modelo absoluto, bien para rechazarlo en mayor o menor medida expresamente, derroteros que también pudieran representar los diversos grados de madurez de la codificación latinoamericana.

En atención a lo anterior, las primeras codificaciones estudiadas en estas páginas son aquéllas que permanecen más fieles al modelo francés, después abandonado paulatinamente para dar lugar a auténticas codificaciones endógenas que se presentan ellas mismas, como modelo para el resto de las codificaciones en la región, e incluso en Europa.

Con posterioridad al estudio de las particularidades observables en cada nación, y sus ulteriores actualizaciones, se propone un apartado que compendia las tendencias y perspectivas actuales del derecho privado latinoamericano.

IIPresencia del modelo napoleónico1Haití

El primer código civil de la hoy llamada América Latina fue el de la República de Haití, que incluía hasta 1844 (aunque con soluciones de continuidad) la futura República Dominicana; sin embargo, la isla quedó dividida en dos gobiernos, norte y sur, desde 1807 y hasta 1822. El código civil de Haití fue promulgado el 27 de marzo de 1825 (Code civil de la République d’Haïti), y entró en vigor el 1o. de mayo de 1826, aunque una circular de 1816, expedida por el presidente del gobierno del sur, y con fuerza legal a partir de 1822, prescribía la aplicación subsidiaria del texto napoleónico “en todos los casos dudosos de jurisprudencia no previstos por las leyes en vigor en la República, y hasta que un código civil haya sido especialmente redactado para el país…”.4

Éste depende directamente de su fuente, por lo que sigue el orden del texto napoleónico en sus particiones, además de insertarse en el sistema francés de códigos: de procedimiento civil (1825), de comercio (1826), instrucción criminal (1826) y penal (1826), a los cuales se agregó el código rural (1826). La abolición de la esclavitud, conquistada revolucionariamente después de la Declaración del 29 de agosto de 1793, fue confirmada posteriormente, y el código civil establece definitivamente la libertad e igualdad de todos los haitianos.5 Este texto legal se encuentra aún en vigor.

2República Dominicana

La República Dominicana no cuenta con una historia más lineal que Haití, y a las vicisitudes de su independencia deben sumarse las propias de su legislación: el código haitiano rigió en toda la isla a partir de su entrada en vigor y hasta 1844, fecha que marca la independencia respecto del extremo occidental, y aunque la Constitución prorrogaba la vigencia de las leyes anteriores, en 1845 se optó por eliminarlas y sustituirlas por sus fuentes, de modo que directamente y en lengua original, se dotó de fuerza a los textos napoleónicos, entre ellos por supuesto el Code Civil, aunque con los cambios incorporados durante la Restauración (señaladamente, la abrogación del divorcio), todo lo cual presenta éste como el caso más puro de recepción de la codificación francesa en el continente americano.

Fue sólo durante el periodo que la naciente república se incorporó a la Corona española, que se publicó un primer código civil en lengua castellana (Código civil de la provincia española de Santo Domingo, 1862), pero tras declarar su independencia en 1865, se decretó la vigencia de las leyes anteriores, lo que incluyó el texto napoleónico en francés, expresamente de acuerdo con el texto de la Restauración.

No fue sino hasta 1874 que los acontecimientos políticos del país, permitieron una nueva sanción oficial y entrada en vigor de un código civil en español. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia encontró en los errores de traducción y en el cambio de la numeración de los artículos muchas dificultades que entorpecían el empleo de la jurisprudencia y doctrina anteriores, de forma que, a instancias suyas, la Cámara Legislativa decretó en 1876, la derogación del texto de 1874 y la entrada en vigor del Código civil francés,6 disposición a la que se sumaron en 1878 los otros códigos, salvo el penal. De esta forma, se comisionaron nuevas traducciones y adaptaciones, encargo que culminó finalmente en 1884 con la promulgación del Código civil de la República Dominicana,7 cuyo contenido corresponde al francés de la época. Desde entonces, el código ha conservado su vigencia.

3Oaxaca

Otro caso de temprana recepción, casi total, del Code Civil en territorio americano se presenta en México, aunque no debe olvidarse que en tal caso, el triunfo del federalismo —sumado a la infructuosa labor de las comisiones encargadas de preparar los proyectos de códigos, en los albores de su vida independiente—,8 llevó a que los estados se encontraran facultados para redactar sus códigos.9 Entre dichas entidades federativas,10debe hacerse mención especial de Oaxaca, pues aun cuando incompleto, su Código Civil11 logró promulgarse por partes entre 1827 y 1829, prolongando su vigencia hasta 1836, cuando fue introducido en el país el régimen centralista, aunque el restablecimiento de la Federación en 1847 trajo consigo una nueva vigencia de este texto normativo. Como se ha señalado, el modelo francés está presente casi en modo absoluto, salvo algunas modificaciones, como la protección incondicional a favor de los extranjeros de sus derechos, o la adecuación del matrimonio al régimen canónico.

4Bolivia

La actual Bolivia se constituyó como Estado independiente en 1825, y durante la presidencia del general Andrés de Santa Cruz, perteneciente al grupo de Bolívar y por ende proclive al sistema francés, se puso fin al trabajo de revisión por parte de la Corte Suprema de un texto penal, cuyos favorables resultados sirvieron para impulsar la materia civil.

Se integró una comisión que trabajó en la elaboración de un proyecto, entregado en diciembre de 1830, aunque el celo del general Santa Cruz y tal vez su propia vanidad, provocó una promulgación anticipada del proyecto en octubre del mismo 1830, previendo su entrada en vigor el 1o. de enero siguiente; pero la vacatio legis hubo de prorrogarse hasta el 2 de abril de 1831, en tanto que no había sido posible editar y circular el texto.

Este Código Santa Cruz se diferencia de los americanos promulgados hasta entonces por no adoptar, sino adaptar12 el Código Napoleón, si bien es cierto que la idea original dista mucho del resultado, pues los alcances de las directrices dadas a la comisión de proceder a la codificación sobre la base del derecho preexistente —es decir, la legislación española vigente— pronto fueron reducidos para centrar los trabajos en el modelo francés. El original sigue el orden expositivo napoleónico, y el contenido coincide en dos terceras partes; las diferencias se circunscriben a determinadas materias: matrimonio, dispuesto según el derecho canónico; testamentos privilegiados para los indígenas y militares; interpretación e integración, acorde con el régimen gaditano.

El texto sustantivo13 fue secundado por uno mercantil, en noviembre de 1834, basado en el español de 1829, y fue derogado por un nuevo código civil14 en 1845 (mucho más fiel al modelo napoleónico), pero su vigencia fue restablecida en 1846, a causa del rechazo del último, para regir hasta 1976.

5Costa Rica

Para los modelos de la codificación en América Latina, el Código Santa Cruz también reviste importancia respecto del costarricense, aunque para exponer la cuestión es necesario recordar algunos acontecimientos: en 1836 se forma una Confederación Perú-Boliviana,15 integrada por Bolivia y un Perú dividido en dos, correspondientes a los Estados Nor-peruano y Sud-peruano, en cuyos territorios se introduce la vigencia, aunque efímera, del código boliviano de 1830, con muy pocos cambios. La versión que sirve de base para la codificación civil en Costa Rica es la promulgada para el Estado Norperuano, en 1836.

La independencia de Costa Rica fue declarada en septiembre de 1821, junto con la de México, en virtud de que a la Nueva España, correspondía formalmente el gobierno de la capitanía general de Guatemala, es decir, América Central (salvo Panamá, en la órbita de poder de la Nueva Granada). Posteriormente, estos territorios formaron parte del Imperio Mexicano, con Agustín de Iturbide, para independizarse nuevamente en 1823. Al año siguiente, se constituyeron en la República Federal de Centroamérica. Costa Rica se erigió en Estado independiente en 1848, aunque ya desde marzo de 1841 se había producido una separación de facto.

A las infructuosas instancias por llevar a cabo la recepción del texto civil de la Luisiana en territorio costarricense, sucedió que en julio de 1841, el dictador Braulio Carrillo promulgó un Código general del Estado, también llamado Código general de la República de Costa Rica, dividido en tres partes, civil, penal y procedimientos judiciales, que en realidad corresponden a los códigos de las respectivas materias.16

Con relación a la materia civil, pese a las muchas polémicas sobre las fuentes e influencias suscitadas por el texto, debe tenerse por averiguado que su contenido coincide casi en modo absoluto con la versión promulgada para el Estado Norperuano del cuerpo civil boliviano. En 1853 se incorporó la regulación de la materia procesal mercantil,17 y en 1858 se publicó una nueva edición, obviamente con modificaciones. La vigencia de este Código General terminó en 1888.

IIICodificaciones Endógenas1La opción por el derecho propioPerú-Guatemala

También en Perú la jura de la Constitución de Cádiz de 1812, constituyó el primer antecedente de codificación, sucediéndole otras, promulgadas durante su vida independiente, aunque no dieron fruto.

Más eficaces fueron el interés del propio Bolívar, así como la obra de Manuel Lorenzo de Vidaurre, cuyos proyectos de textos normativos18 privilegian la lectura de las obras racionalistas sobre el modelo francés, con especial mención del Proyecto de Código Civil peruano, publicado entre 1834 y 1836, que, sin embargo, no se convirtió en ley.

Tras la disolución de la Confederación Perú-Boliviana, la codificación retomó su curso en 1845, constituyéndose una comisión encargada de los proyectos legislativos. A fines de 1846 fue concluido el texto relativo a la materia de enjuiciamiento civil, y a mediados del año siguiente, a la materia sustantiva. Este Proyecto de Código Civil para la República del Perú fue turnado al Congreso, y no obstante no haber alcanzado aprobación, los trabajos de las comisiones integradas con posterioridad consistieron fundamentalmente en una revisión de su contenido, especialmente centrados en el matrimonio, filiación, herencia, bienes y contratos. En diciembre de 1851, una ley del Congreso dirigida al Ejecutivo disponía la promulgación solemne del Código Civil y del Código de Enjuiciamiento Civil para el 28 de julio de 1852, a fin de que ambos comenzaran su vigencia al día siguiente. Sumado a éstos, el Código de Comercio entró en vigor a mediados de 1853. El texto sustantivo civil rigió hasta 1936, si bien con reformas significativas.

Respecto del código peruano de 1852, se advierte la separación del modelo francés y la centralidad de la estructura presente en Gayo y Justiniano:19 del tipo napoleónico se distancia en una cuestión tan relevante como la opción por no dotar de efectos reales a los contratos, y en cambio, exigir de acuerdo con la tradición romano-castellana, la entrega, lo que repercute naturalmente en la división de los modos de adquisición de la propiedad, respecto de las obligaciones y contratos (materias reunidas en el texto napoleónico), de suerte que su plan expositivo coincide ampliamente con el propuesto por las Instituciones.20

Además de ello, el código examinado parece adherirse al tratamiento de las materias hecho por los ‘prácticos’ españoles,21 y guarda una mayor correspondencia con la sociedad peruana de aquel entonces, altamente conservadora, previendo, en su texto original, normas sobre la esclavitud;22 disposiciones destinadas al clero; capellanías y patronatos, etcétera. En contrapartida, integra tendencias modernas, como la remisión por vez primera en América Latina a los ‘principios generales del derecho’ como método de integración de lagunas legales, distanciándose nuevamente del modelo francés, y siguiendo, en este caso, al Código Civil para los Estados del rey de Cerdeña.23

Desde una perspectiva comparatista, la codificación peruana de 1852 también resulta relevante por cuanto su Proyecto de Código Civil de 1847 fue tomado como modelo en el continente, como hizo Justo Arosemena, quien en 1853 presentó al Congreso de la Confederación Granadina24un anteproyecto de código de la materia, que pese a no ser aprobado, fue retomado por el estado de Magdalena (perteneciente a la confederación), promulgado en 1857 y concluyendo su vigencia en 1866. Por su parte, el propio Código Civil peruano (con la supresión de la esclavitud, capellanías y patronatos, y siguiendo el modelo del mexicano de 1870 en la prelación de acreedores) fue objeto de recepción en Guatemala en 1877, en vigor hasta 1933, dando culminación a un lento proceso de codificación, en el que no pueden dejar de mencionarse las poco afortunadas experiencias derivadas de los esfuerzos por seguir de cerca el modelo propuesto por Livingston en Luisiana.

2Chile y su influenciaAChile

Considerada como la primera codificación civil endógena americana, la peruana inaugura un proceso evolutivo que culminará con el Código Civil de la República de Chile de 1855: perteneciente al virreinato del Perú, la capitanía general de Chile comenzó su vida independiente en 1818, y pese a que Bernardo O’Higgins enalteció el valor de los modelos franceses, pronto se optó definitivamente por el punto contrario, es decir, proceder a la codificación con base en la propia tradición castellana.

En esta primera etapa culminada en 1833, se procedió a diagnosticar la situación de la legislación heredada de España, y a proponer códigos nacionales: es posible identificar varios proyectos, que abarcan las propuestas de dejar intacto el derecho privado; de sustituirlo por el francés (al igual que el resto de las materias); de transformar en código civil el texto de las Partidas; o el recurso a los principios generales.

De estos proyectos, el de mayor importancia para el estudio del modelo chileno es el presentado por Manuel Vial en 1833, según el cual era menester compilar los derechos patrio y castellano vigentes, presentando las disposiciones normativas en términos concisos, y añadiendo en caso de laguna lo que pudiera extractarse de los glosadores y otros juristas connotados, con la respectiva cita de la fuente, labores que debían culminarse con la elaboración de un texto codificado que incorporara reformas de fondo, en la medida en que resultaran necesarias.

Este proyecto fue aplaudido por Andrés Bello, especialmente por la neta separación que introducía entre las labores de “codificación” y “reforma” del derecho, asignando a dichas tareas los significados de reducción de las leyes civiles a un cuerpo ordenado, esto es, consolidación de los materiales presentes, y de disposición e integración sistemática de las partes, respectivamente. Así, la reforma es posterior a la codificación, que por su parte presupone una relectura crítica de las fuentes, una especie de decantación hecha con vistas a eliminar toda imperfección y redundancia.

Aun cuando distinguidas teóricamente, las tareas de consolidación y reforma no fueron ejecutadas por Bello en forma separada, de modo de producir dos cuerpos diferenciados, sino que desde el comienzo quedaron asociadas, al sugerir la conveniencia de proceder a la fijación del derecho sin desestimar la experiencia de los códigos europeos. Ello dio por resultado una nueva noción de codificación, integrando consolidación y reforma en una sola operación, cambio que se explica en razón del encuentro de Bello con la experiencia concreta de la elaboración de los textos normativos.

En Bello se observa, no obstante, una preeminencia de la consolidación sobre el procedimiento de reforma:

¿Y por qué empeñarnos en innovaciones más extensas? Nuestra legislación civil, sobre todo la de las Siete Partidas, encierra lo mejor de la jurisprudencia romana, cuyo permanente imperio sobre una tan ilustrada parte de Europa atestigua su excelencia… Una reforma reducida a los límites que acabamos de tratar, no suscitaría contradicciones; no chocaría con los hábitos nacionales, en que las leyes no deben encontrar antagonistas sino aliados; y pudiera ejecutarse gradualmente tomando primero una parte de la legislación y después otra.25

En este contexto, se integró una comisión revisora de las propuestas que Bello había trabajado, y que condujeron a un anteproyecto, examinado a partir de 1841 también por una junta revisora, que posteriormente quedó fusionada con la comisión, aunque desde 1846 interrumpió sus trabajos, quedando concentrados exclusivamente en manos de don Andrés, quien puso fin a su obra hacia 1852, publicándola entre enero y marzo de 1853 en cuatro volúmenes. Este Proyecto de 1853 fue sometido a discusión por parte de una comisión revisora, y fue también presentado al foro para recoger observaciones, de suerte que el texto modificado26 se presentó en 1855 al Congreso Nacional, el que sin mayor trámite lo sancionó como Código Civil en diciembre del mismo año.

La muy abundante literatura de proyectos que precedieron la publicación del código definitivo en algunos casos se dio a la imprenta, circunstancia muy afortunada pues abre la posibilidad de identificar las fuentes y los modelos que se tuvieron a la vista: como ha quedado señalado, en primer lugar, las Siete Partidas, junto con la glosa de Gregorio López, pero también fueron consultadas directamente las fuentes romanas, es decir, el corpus iuris civilis. De la misma tradición castellana, deben mencionarse otras fuentes menores como el Fuero Real, la Novísima Recopilación de las Leyes de España, etcétera, sumadas a la doctrina de Acevedo, Hevia Bolaños, y Escriche, entre muchos otros. Respecto del derecho moderno, no debe pasarse por alto la Concordance de Saint-Joseph, y los autores relativos, especialmente Pothier y otros franceses,27 aunque están también presentes Vinnio y Heinecio.28 En síntesis, el texto civil chileno se distancia muy decididamente de la adopción del modelo napoleónico, y se presenta como un código de fuerte raigambre castellana, y en definitiva, romanista.

En estrecha relación con el orden previsto por las Instituciones de Justiniano, se divide en un título preliminar, y los libros sucesivos de personas; bienes, propiedad, posesión, uso y disfrute; sucesiones por causa de muerte y donaciones entre vivos; obligaciones en general y contratos, como consecuencia de postular la exigencia de un acto causal para la constitución de los derechos reales. Conviene también enfatizar el reconocimiento que hace de los derechos civiles sin la exigencia de la reciprocidad (como, en cambio, el francés), los límites impuestos al uso y disfrute de la propiedad, así como la incorporación de acciones populares. Conocedor de la doctrina de Savigny,29 Bello no acogió su doctrina sobre el negocio jurídico, pero sí la relativa al sujeto de derecho.30

Desde el primer momento gozó de gran prestigio, presentándose como modelo de codificación civil para varias naciones, no exclusivamente iberoamericanas.31 El Código Civil de la República de Chile a la fecha se encuentra en vigor.

BEcuador

La audiencia de Quito formaba parte del virreinato del Nuevo Reino de Granada y alcanzó su independencia en 1822, para incorporarse con posterioridad a la República de Colombia (Gran Colombia), que comprendía el departamento de Venezuela y la Nueva Granada (integrada por el departamento de Quito y Cundinamarca).32 Ecuador se constituyó en república independiente en 1830, y su texto constitucional preveía la codificación.

Entonces se integró una comisión redactora de un proyecto de código civil, que no fue aprobado por el Congreso. En 1836 se asignó a José Fernández Salvador la tarea de analizar el Código Santa Cruz de 183133 para someter un proyecto a la aprobación de los legisladores, pero esta moción fue pronto interrumpida sin alcanzar el fruto esperado.

En 1852 se creó otra comisión encargada de proveer los textos civil, militar y reformar el penal, pero tampoco consiguió resultados, por lo que en 1855 se encomendó a la Corte Suprema retomar el asunto, sin merma de su actividad jurisdiccional, lo que comenzó a realizar sin dilación alguna y teniendo a la vista el Código Santa Cruz, principalmente. Los empeños de la Corte habían ya cristalizado en más de ochocientos artículos cuando ella misma decidió sustituir el texto básico que hasta entonces venía siguiendo, por el código de Bello, culminando la revisión y remitiendo su proyecto en septiembre de 1857; aun cuando aprobado por el Congreso en noviembre del mismo año, fue promulgado como Código Civil de la República del Ecuador hasta 1860, y siendo el primer caso de recepción del modelo chileno, todavía está en vigor.

CColombia-Panamá

Santa Fe de Bogotá, capital de la Nueva Granada, declaró su independencia en julio de 1810, misma que fue reconocida en agosto de 1819, para incorporarse en 1821 a la Gran Colombia, bajo la denominación de departamento de Cundinamarca. Tras su disolución en 1830, el territorio del centro de Colombia formó la Nueva Granada, y en 1843, la República del mismo nombre. Diez años más tarde, una constitución dotó de significativa autonomía a las provincias, transformadas ulteriormente en estados federados: Panamá en 1855; Antioquía en 1856; Santander, Cauca, Cundinamarca, Boyacá, Bolívar y Magdalena, en 1857. En 1858 se creó la Confederación Granadina, a la que sucedieron en 1861 la creación del estado de Tolima, y en 1863 la denominación de Estados Unidos de Colombia, también bajo la forma federal, posteriormente abandonada en 1886 para dar lugar a la República de Colombia.

Se ha hecho ya alusión al proyecto presentado por Justo Arosemena34en 1853, basado en el modelo peruano de 1847 y aprobado para el estado de Magdalena en 1857 como Código Civil, y que constituye el primer texto normativo vigente en un territorio que formaría parte de Colombia.

No obstante esta adopción por parte de Magdalena, los otros estados confederados no siguieron el mismo camino, prefiriendo, en cambio, tomar el modelo chileno. El primer paso fue dado por Santander, que en octubre de 1858 adoptó el código referido; siguió el estado de Cundinamarca, aprobando como código civil el de Bello, con algunos cambios, en enero de 1859. En octubre del mismo año, hizo lo propio Cauca, y en 1861, Tolima, aunque este último estado, sancionando el código de Cundinamarca, y no directamente el de Chile. El Distrito Federal (Bogotá), creado también en 1861, determinó que la materia de sucesión intestada estaría regida por el libro relativo del código del estado de Cundinamarca. En Bolívar, fue expedido un primer código en 1862 —no fiel al chileno—, pero en 1883 se sancionó uno nuevo que en cambio se adecuaba al modelo general. También en el estado de Panamá fue objeto de recepción el código de Cundinamarca, cuya vigencia dio inicio en marzo de 1862, de la misma forma que en Boyacá, a partir de 1864, y en Antioquía, desde enero de 1865.

El proceso de recepción del modelo de Bello cerró su ciclo en los estados confederados cuando Magdalena dispuso la adopción del de Cundinamarca en 1866, y a nivel federal en 1873. El abandono de la forma federal en 1886, condujo a la sanción oficial de un código sustantivo civil para toda la nación, basado en el de Santander y por ende fundamentalmente en el de Chile,35 en vigor desde julio de 1887 hasta el presente.

Junto con este texto normativo, en el mismo año de 1887 inició la vigencia de la ley relativa al comercio terrestre —adoptando la del estado de Panamá de 1869—, la del comercio marítimo, además de la procesal y penal.

Como corolario, se señala que al transformarse Panamá en una nación independiente en 1903, la adopción de los códigos y leyes colombianas se llevó a cabo por ley en mayo de 1904, de suerte que para el caso del código civil se advierte la continuidad del modelo chileno (vigente desde 1862, bajo la forma del texto de Cundinamarca, como se ha visto), y extendida hasta la promulgación de un nuevo cuerpo normativo en 1916, que a pesar de no romper con el esquema del anterior, introduce cambios importantes a partir del español de 1889.

DVenezuela

La influencia del modelo de Bello también es apreciable en Venezuela, aunque en este caso se trata de la expedición de un código civil con una vigencia efímera: omitiendo toda referencia a los albores de su vida independiente,36 se recordará que Venezuela formaba parte de la Gran Colombia, creada por el congreso de Angostura en 1819, junto con Cundinamarca y Quito, de modo que en 1830, tras la disolución de su alianza, retomó el asunto de la codificación, disponiendo en su Constitución la formación de códigos nacionales. A comienzos de 1832 se presentó una iniciativa que ordenaba la conformación de una comisión redactora de los códigos civil, mercantil y penal, pero integrada en 1835, no alcanzó su cometido, suerte que compartieron los intentos de 1839 y de 1840, aunque en este último caso, la comisión integrada logró prolongar su actividad hasta 1848, y presentó un proyecto de código mercantil. Los esfuerzos se repitieron y fracasaron otras tantas veces hasta 1853.

En este punto, debe hacerse mención especial de un proyecto trabajado y formado como producto de una iniciativa privada, del doctor Julián Viso, quien habiendo solicitado al Congreso un subsidio para concluir su obra, fue favorecido por decreto de 1853, lo que permitió publicar un proyecto de código en materia civil, que edificado sobre la base del texto holandés37 de 1838 de Kemper, fue remitido en enero de 1854 al presidente de la República, quien, a su vez, lo presentó al Congreso al mes siguiente, en donde fue desatendido.

En 1855, a instancias del Senado se propuso la creación de una comisión permanente que asumiera la muy anhelada obra codificadora, pero este episodio fue tan infructuoso, como otros idénticos que tuvieron lugar en 1860 y en 1861. Fue bajo la presidencia de José Antonio Páez, que en Venezuela se dio un código mercantil a principios de 1862 e impulsó lo propio en las materias civil y penal, de suerte que promulgó su Código civil en 1862, basado en el de Chile, aunque su vigencia fue muy breve, como ya se ha dicho: en efecto, al ser derrocado Páez en 1863, se derogaron las leyes expedidas durante su dictadura, salvo la materia mercantil.

EEl Salvador-Nicaragua-Honduras

Con anterioridad,38 se ha tenido ya ocasión de recordar los primeros sucesos de la vida independiente de la América Central: junto con México —más precisamente el virreinato de la Nueva España—, la región coincidente con la capitanía general de Guatemala, alcanzó el reconocimiento de su independencia por parte de España en 1821, y se integró en 1822 al Imperio Mexicano, separándose de él en 1823, para formar en 1824 la República Federal de Centroamérica, sin sustrato entitativo desde 1835. Para las tres repúblicas que se tratan a continuación, El Salvador, Nicaragua y Honduras, debe añadirse que en 1842 se formó una Confederación Centroamericana, que no produjo frutos significativos, pero que en el ánimo de alcanzarlos fue retomada en dos ocasiones posteriores, en 1847 y 1852, igualmente desalentadoras.

El Salvador obtuvo los primeros resultados tangibles de su proceso de codificación con la materia mercantil en 1855, seguida por la procesal en 1857. A instancias del presidente de la República, el Congreso decretó en 1858 la formación de dos comisiones encargadas de elaborar los proyectos respectivos de códigos civil y penal. Para el primero de ellos, los trabajos concluidos por la comisión, fueron objeto de revisión por otra formada para tal efecto, que dio por terminada su tarea en agosto de 1859, para proceder a los pocos días y sin ulteriores trámites a la promulgación del código, cuya vigencia —prolongada a la fecha— dio inicio en mayo de 1860, y cuyo contenido coincide casi por completo con el modelo ofrecido por el código de Andrés Bello.

De la misma forma, tanto Nicaragua como Honduras deben contarse entre los casos de recepción del modelo civil chileno. El Código Civil de la República de Nicaragua fue aprobado por ambas cámaras en marzo de 1866, y promulgado a principios del año siguiente, rigió hasta 1904. Honduras siguió también la estructura y contenido del código de Bello en un primer cuerpo normativo promulgado en 1880, y cuya vigencia se extendió hasta 1899, a causa de que en 1898 había sido promulgado otro código que se apartaba del modelo andino, para preferir el español de 1889 que, a su vez, fue derogado y sustituido por un tercer código, en virtud de un decreto de febrero de 1906, que optó por volver al esquema original, es decir, al chileno aunque con cambios más significativos, y que aún se encuentra en vigor.

IVSuperposición de modelos de codificación1García Goyena y su influencia

La antigua metrópoli también se dio a la tarea de redactar sus propios códigos, y estos esfuerzos no permanecieron siempre ajenos a América. España, a la vista de los exiguos resultados alcanzados hasta entonces, creó en 1843 la Comisión General de Codificación, cuyas diversas secciones se encargarían de proveer a la monarquía de los cuerpos legales exigidos por los tiempos. Florencio García Goyena se hizo cargo de la materia civil, y en última instancia fue el autor del proyecto entregado en 1851, basado en el modelo napoleónico. Al año siguiente, además del proyecto se publicó una obra suya, titulada Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, cuyo gran suceso en Iberoamérica pudo compensar quizás los sinsabores causados por la no aprobación de su propuesta, aunque a la postre sirvió de base para la elaboración del código de 1889. La parte de las concordancias es especialmente significativa, pues aunque el proyecto estaba basado en el código francés, la comparación con el resto de los ordenamientos vigentes (bávaro, prusiano, luisiano, austriaco, napolitano, del cantón de Vaud, sardo y holandés), y la confrontación con la tradición romana y castellana, arrojó como resultado un dato incuestionable, a saber, la muy amplia base común del derecho europeo continental.

AVenezuela

La influencia de García Goyena es apreciable en primer lugar en Venezuela, cuyo primer código de filiación chilena tuvo una vigencia muy escasa, como ya se ha visto, y que instituyó una comisión redactora en el mismo año de 1863, que sin embargo no alcanzó los resultados esperados, por lo que en 1867 se instituyó otra, a la que se concedió un plazo perentorio absurdo39 para completar la tarea. Fue así que los encargados transcribieron “casi en su totalidad el proyecto de código presentado al Gobierno español por una comisión nombrada para su redacción…”, y siendo aprobado por decreto de mayo de 1867, entró en vigor en octubre del mismo año.

Con posterioridad, se formaron otras comisiones en los años de 1868 y en 1870, a partir de cuyas tareas se presentó un proyecto definitivo, promulgado en febrero de 1873, basado principalmente en el Codice civile del Regno d’Italia de 1865, el que, por su parte, también seguía de cerca el modelo francés.

El código venezolano ha sido sustituido formalmente en varias ocasiones desde 1881 hasta 1982, pero en realidad se trata de reformas más que de la publicación de auténticos nuevos códigos,40 a pesar de la relevancia de ciertas modificaciones como las referidas a la materia de persona y familia, concretamente hijos naturales y divorcio; las de 1942, que introducen aspectos tomados del proyecto ítalo-francés de las obligaciones de 1927. Bajo la forma de su promulgación en 1982, es derecho vigente.

BMéxico

Al hacer mención del Código Civil de Oaxaca se recordaba que en el esquema federal, la formación de los códigos civiles resultaba atribuida a los estados, y se observaba que salvo el texto recordado, y aun éste, incompleto, no se registraron ulteriores avances. En 1836, cuando el país se configuró de acuerdo con el esquema centralista, la codificación sufrió la coherente adaptación exigida por la nueva forma política, es decir, se dispuso la unificación de las normas, eliminando la posibilidad de su multiplicidad. No obstante ello, tampoco hubo frutos tangibles en este periodo.

En 1847, con el restablecimiento de la federación, la codificación civil volvió a pasar a manos de los estados, pero los esfuerzos dedicados al asunto no cristalizaron significativamente, también a causa de los muchos problemas que aquejaron a la nación, entre ellos, la invasión a su territorio por parte de los Estados Unidos de América, con la consecuente pérdida de una inmensa porción del norte del país.

Por el contrario, la materia mercantil, de competencia federal, logró consolidar un primer cuerpo normativo bajo el gobierno del presidente Antonio López de Santa Anna, es decir, un primer Código de Comercio de cuya elaboración fue encargado el ministro Teodosio Lares, y que fue sancionado oficialmente en mayo de 1854.

Los acontecimientos políticos que siguieron a la caída de Antonio López de Santa Anna condujeron finalmente a la promulgación de una nueva Constitución federal en 1857, en virtud de que durante los años precedentes el esquema obedecía al del centralismo. Sin embargo, la Constitución de 1857 no sólo representaba el triunfo del federalismo, sino también, y quizás principalmente, de los liberales frente a los conservadores, razón por la cual se produjeron movimientos sociales que llevaron nuevamente a las armas, e incluso a la formación de dos gobiernos, uno liberal, el de Benito Juárez, instalado en Veracruz, y otro conservador, el de Zuloaga, en la ciudad de México, hasta 1861, cuando derrocado éste, el Benemérito de las Américas pudo volver a la capital.

La declaratoria de suspensión de pagos emitida por el gobierno mexicano ofreció el pretexto para la llegada de las tropas de Napoleón III al territorio nacional, quienes fueron el instrumento por medio del cual se instauró un Segundo Imperio, ofrecido a un descendiente de la Casa de Austria, el archiduque Maximiliano de Habsburgo, quien se instaló en la ciudad de México en 1864, y cuya muerte por fusilamiento acaeció en 1867, permitiendo a Juárez su regreso a la ciudad de México.

Este sintético panorama del turbulento siglo XIX en México sirve para entender el muy razonable retraso de su proceso codificador: a lo que ya se ha dicho sobre el particular, se agrega ahora que el jurista don Juan Nepomuceno y Rodríguez de San Miguel41 publicó en 1839 sus Pandectas hispano-mexicanas, con vistas a suplir la carencia de códigos, pero también con una clara intención de postergar lo más posible la codificación liberal, finalmente retomada a comienzos de la segunda mitad del periodo decimonónico.

En efecto, fue durante el gobierno del presidente Juárez en Veracruz que en 1858 se encargó a don Justo Sierra la redacción de un código civil, quien tomando como modelo fundamental la obra de García Goyena, completó el cuerpo normativo en un par de años, que sólo pudo ser objeto de revisión tras la edición que se hizo en 1861 bajo el nombre de Proyecto de un Código Civil mexicano formado de orden del Supremo Gobierno, y que fue acogido por el estado de Veracruz como ordenamiento civil a finales del mismo año.

A principios de 1862 se integró una nueva comisión para revisar el proyecto de Justo Sierra, misma que continuó su tarea hasta mayo del año siguiente, teniendo al ejército francés ya a las puertas de la capital, pero en vista de que algunos de sus miembros no huyeron ante este evento, la comisión prosiguió sus trabajos, ahora bajo el gobierno de Maximiliano, quien publicó en 1866 el título preliminar y los dos primeros libros de un Código Civil del Imperio Mejicano, que aunque incompleto en razón de la interrupción del gobierno extranjero, fue el primero con carácter general en el país. Se hace notar que las modificaciones a las que se sometió el proyecto de Justo Sierra con ocasión del trabajo de las comisiones que se encargaron del asunto entre 1862 y 1863, y 1864 y 1866 fueron muy numerosas, hasta dar origen al código imperial.

Tras la restauración de la República, resultó inevitable la interrupción de la eficacia del cuerpo normativo expedido por el emperador austriaco, con la consecuente renovación de la empresa codificadora, aunque tanto el proyecto original de Sierra como el código del propio Maximiliano sirvieron de base para ejecutar la tarea, sin descontar los documentos producidos por las mismas comisiones revisoras. En septiembre de 1867 se integró un órgano que concluyó su cometido en enero de 1870. En diciembre del mismo año, el congreso aprobó el proyecto sometido a su consideración y fue promulgado a los pocos días por el presidente Juárez, estableciendo su entrada en vigor en marzo de 1871, como Código Civil del Distrito Federal y territorio de la Baja California, y aunque algunos estados se habían adelantado a la federación, puede decirse que casi la totalidad de los mismos adoptó dicho texto como cuerpo sustantivo civil: a Veracruz y al Estado de México, se suman los que recibieron el federal sin modificaciones, es decir, Guanajuato, Puebla, San Luis Potosí, Zacatecas, Guerrero y Durango; los que hicieron algunos cambios, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Tamaulipas, Sonora, Chiapas, Querétaro, Sinaloa; y finalmente, los que modificaron en mayor medida el federal, como fueron Campeche y Tlaxcala.

El código mexicano de 1870 se encuentra estructurado sobre el imperial, lo que implica que en última instancia su modelo es el proyecto de Florencio García Goyena, a su vez, basado en el texto napoleónico, pero introduce disposiciones tomadas directamente del código portugués de 1867 de la autoría de Seabra, a la sazón, el más moderno, y de acuerdo con el juicio de Batiza, debe agregarse como fuente directa la ley hipotecaria española de 1869, y otras disposiciones provenientes del derecho romano, de los cuerpos normativos austriaco, sardo y holandés, en forma indirecta.42 Como peculiaridad de su sistemática, se advierte que traslada la materia sucesoria al último libro del cuerpo legal.43

Cuando el general Porfirio Díaz comenzó a gobernar México, regía el código de 1870, pero en el único intervalo de su largo mandato, por orden del presidente Manuel González se integró en 1882 una comisión revisora de dicho cuerpo normativo, que cumpliría el encargo presidencial de proponer un proyecto que fundamentalmente previera, por razones de todos conocidas, la eliminación de las porciones legítimas y la introducción de la libre testamentifactio: en diciembre de 1883, el congreso autorizó al presidente de la República a reformar el texto de 1870, de modo que procedió a promulgar un nuevo código en marzo de 1884, aunque en realidad se trató sólo de la reforma mencionada y otras de menor importancia, cuya vigencia se prolongó hasta 1932, cuando terminó la vacatio legis del código de 1928, cuyo estudio será hecho líneas abajo. Sobre los códigos de 1870 y 1884, resulta importante señalar el exhaustivo comentario publicado por Manuel Mateos Alarcón, publicado por partes desde 1885, bajo el nombre de Estudios sobre el Código civil del Distrito Federal.44

Por su parte, la materia mercantil, federal, continuó su proceso de elaboración de códigos, de suerte que en 1884 se promulgó un nuevo cuerpo de la materia, que en 1889 fue sustituido por otro Código de comercio, en vigor hasta el día de hoy, si bien con reformas, y más importante aún, registrando la descodificación de determinadas materias y la consecuente reelaboración de estos contenidos en leyes especiales.

2Argentina y su influenciaAArgentina

Así como las codificaciones civiles de la segunda mitad del siglo XIX en México no tomaron un modelo preponderante, sino que integraron diversos ordenamientos para configurar su propio texto, del mismo modo la codificación argentina logró amalgamar las más diversas influencias para producir un cuerpo normativo civil muy representativo y emblemático de América Latina.

Al hablar del Proyecto García Goyena, se hizo mención de una Comisión General de Codificación, cuya sección civil estaba presidida justamente por don Florencio: conociendo esto, Argentina formó la suya en 1852, repartiendo el trabajo en cuatro subcomisiones, a saber, civil, penal, mercantil y procesal, siendo que en la primera aparece como redactor un hombre ligado indisolublemente a su código, como fue Dalmacio Vélez Sarsfield, aunque este primer órgano no dio resultados, suerte que compartió tanto otro empeño de los años inmediatamente sucesivos, como alguna colaboración ofrecida por las provincias para llevar a buen término la obra nacional de la codificación. Por el contrario, en materia mercantil el propio Vélez Sarsfield trabajó en conjunción con el jurista uruguayo Eduardo Acevedo en la elaboración de un proyecto que fue presentado a las cámaras por parte del Ejecutivo, y que fue sancionado para toda la República Argentina en 1862.

En 1863 se autorizó al Ejecutivo para formar nuevas comisiones que asumieran la tarea de redactar los códigos civil, penal, militar y de minería, quedando nuevamente en manos de Vélez Sarsfield el primero de ellos en 1864, en el que —siguiendo las indicaciones del decreto respecto de la elaboración de Notas explicativas y de derecho comparado para las disposiciones— trabajó durante cinco años. El presidente Sarmiento remitió al Congreso en septiembre de 1869, la iniciativa de ley para que el proyecto fuera aprobado, lo que alcanzó sin dilación alguna pocos días después.

El código argentino comprende más de cuatro mil artículos, repartidos en cuatro libros que Vélez Sarsfield entregó escalonadamente: personas, que comprende el tratamiento del derecho de familia; derechos personales de relaciones civiles, en el que se abarcan las obligaciones, hechos y actos jurídicos, generalidades sobre el contrato y sus especies; derechos reales, englobando cosas, posesión y dominio; y, finalmente, disposiciones comunes sobre derechos reales y personales, incluyendo la materia sucesoria.

Como puede advertirse, la distribución de los libros, es decir, el sistema expositivo constituye un rasgo característico del código, y en efecto, la ordenación de las materias parece haber sido el aspecto al que mayor dedicación dio su autor, aunque como él mismo manifiesta, no es del todo original, sino que está basado en los trabajos de Teixeira de Freitas en Brasil: “he seguido el método tan discutido por el sabio jurisconsulto brasileño en su extensa y doctísima introducción a la Recopilación de las leyes del Brasil, separándome en algunas partes para hacer más perceptible la conexión entre los diversos libros y títulos…”.45

Pero la influencia de la obra de Teixeira de Freitas es apreciable en el código argentino no sólo en su estructura, sino también en el contenido de un gran número de artículos, aunque como se decía líneas arriba, no obedece a ningún modelo en forma predominante: las Notas que el propio Vélez elaboró en forma concomitante permiten apreciar la riqueza de fuentes, modelos, doctrinas y esquemas que el codificador tuvo a la vista.46Destacan, dentro de la literatura relacionada con la factura de los códigos, el texto chileno, muy celebrado por don Dalmacio, y la obra de García Goyena; en la doctrina, Savigny, Zachariae, Troplong, Demolombe, y muchos otros franceses; finalmente, mención especial debe hacerse del empleo directo de las fuentes romanas, es decir, del Corpus iuris civilis, para redactar alrededor de una quinta parte de las disposiciones normativas.

El código de Vélez Sarsfield se presenta desde la perspectiva de la codificación en América Latina como una obra ecléctica, pero simultáneamente —y quizás por ello mismo— original, constituyendo uno de los grandes monumentos normativos de la región, una auténtica aportación a la generalidad del proceso, que logra separarse de sus modelos, y que por ende justifica el que mejor sean calificados como influencias. El cuerpo normativo rige al presente.

BParaguay

La República del Paraguay nació en septiembre de 1813, siguiendo el esquema romano, consistente en depositar el gobierno en dos cónsules, pues antes de ello, la región pertenecía al virreinato del Río de la Plata, y cuando en Buenos Aires se estableció la Junta de 1810, Paraguay vio en ello ocasión para seguir su propio camino, aunque no sin resistencia por parte de los bonaerenses. Apenas formada, la nación optó por la dictadura, también inspirada en la lección romana:

El Paraguay es una república hecha en un molde que se asemeja más al de las repúblicas de la antigüedad que al de las repúblicas de Estados Unidos y Suiza. Puede no tener las libertades brillantes y ostensibles de las repúblicas del día, pero tiene otras, derivadas de un orden social que mucho se asemeja al que formaba el fondo de las repúblicas antiguas.47

Tal vez haya sido el régimen dictatorial lo que influyó decisivamente para postergar el proceso de codificación en el país, pero lo cierto es que sólo tras la muerte del dictador José Gaspar Francia, se presentó un primer atisbo de interés por el asunto, cuando en 1842 quedaron derogadas la Recopilación de 1680 y las leyes posteriores, y se concedió fuerza obligatoria, aunque supletoria y provisional, a la legislación castellana.

En 1844, Paraguay abandonó los esquemas políticos de la Antigüedad clásica, y optó por el presidencialismo moderno, aunque no sin bemoles, y con motivo de las acciones militares provenientes de la actuación aliada de Argentina, Brasil y Uruguay en 1870, Paraguay sancionó una nueva constitución. En idéntico contexto, se dio entrada a una iniciativa para recibir los códigos argentinos, pero no se convirtió en ley, a causa del veto opuesto por el Ejecutivo, a lo que siguió un tímido esfuerzo por instaurar una comisión redactora de los propios cuerpos normativos, que no tuvo eficacia. De esta suerte, en agosto de 1876 se instituyó formalmente la vigencia del texto civil argentino en Paraguay, que con modificaciones,48 se prolongó hasta 1985: la adopción de este código introdujo en la sociedad paraguaya cambios sociales importantes, entre los que destaca un proceso de privatización de la propiedad inmobiliaria, cuya exposición excede los límites de estas líneas.49

3Otros modelosAUruguay

Al igual que Paraguay, Uruguay formaba parte del virreinato del Río de la Plata, creado en 1776, pero a diferencia de aquél, se adhirió al programa político expresado con ocasión de la Junta de Buenos Aires de 1810. Los afanes expansionistas de Brasil condujeron a la intervención en el territorio uruguayo, dando por consecuencia, por una parte, la independencia del mismo Brasil respecto de Portugal en 1825, y a propósito de la nación ahora en estudio, la firma del tratado de Río de Janeiro, en 1827, por el que Uruguay se emancipó de Argentina, al menos formalmente, pues de facto soportó veinticinco años más su injerencia política.

El jurista uruguayo Eduardo Acevedo había concluido para mediados de siglo un proyecto de código civil, actuando privadamente, es decir, no en cumplimiento de un encargo oficial, de modo que —acompañado por notas— lo dio a la estampa en 1852 bajo el nombre de Proyecto de un Código civil para el Estado Oriental del Uruguay, el cual fue presentado ante los diputados al año siguiente, pero ni entonces ni en dos ocasiones posteriores se convirtió en derecho vigente. Separándose del modelo francés en estructura y contenidos, parece haber tenido presente el proyecto peruano de 1847, aunque no al punto de considerarlo una mera adaptación de éste, pues son apreciables otras varias fuentes, especialmente la literatura española, y la doctrina francesa.

Fue hasta la década siguiente, que la empresa codificadora volvió a encauzarse, lográndose en 1865 la promulgación de un código de comercio, producto de los trabajos de una comisión integrada al efecto de revisar el proyecto formulado por el propio Acevedo y Vélez Sarsfield para Argentina. En relación a la materia civil, se creó la comisión revisora en 1866, en cuyo seno destaca la actividad del jurista argentino Tristán Narvaja, y cuyo informe final fue presentado a fines del año siguiente, de modo que el Código civil de la República Oriental del Uruguay fue promulgado y comenzó a regir en 1868.

La propia comisión hizo constar en sus actas que se trataba de una obra basada en una multiplicidad de fuentes, entre las que destacan los modelos francés y chileno, pero trabajados en el esquema heredado del proyecto de Acevedo, al que le guarda fidelidad “sobre todo el estilo de formulación de los artículos… y en la separación del tratamiento de las cosas y derechos sobre ellas (libro II), de los modos de adquisición de la propiedad que son incluidos en el siguiente libro III junto con la sucesión hereditaria…”.50 Además de ello, es apreciable y manifiesta la influencia de los trabajos de Vélez Sarsfield y de Teixeira de Freitas, pero especialmente, García Goyena. Con reformas, y dos sucesivas promulgaciones en 1883 y 1914 por las que se renumeraron sus artículos, el código uruguayo rige al día de hoy.

BCosta Rica-Nicaragua-Panamá

Se recordará que Costa Rica promulgó un Código General en 1841, que comprendía las materias civil, penal y procesal. Se adelantaba entonces que la vigencia de la parte civil se prolongaría hasta 1888, y ahora corresponde exponer las razones. A pesar de que el propósito por separar las materias en cuerpos normativos especializados se manifestó desde la década de los setenta, no fue sino hasta 1880 que se logró promulgar un código penal. En congruencia con ello, en 1882 se formó una comisión redactora de las partes civil y procesal.

La primera de ellas fue presidida por Antonio Cruz, guatemalteco de origen, y concluida su tarea, se consultó al Colegio de Abogados para permitir la formulación de observaciones, mismas que fueron escasas. El Código Civil de la República de Costa Rica fue promulgado en 1886, estableciendo una larga vacatio legis, de modo que el nuevo código entró en vigor en enero de 1888. Con modificaciones ulteriores y la descodificación de la materia familiar para dar lugar a una norma especial, es derecho vigente en Costa Rica al día de hoy.

Su estructura no coincide con el anterior, lo que produce como consecuencia una nueva secuencia del articulado. Entre las opciones legislativas cabe destacar la unión del tratamiento de los bienes, la propiedad y sus modificaciones con la sucesión hereditaria, y la división de las obligaciones incluyendo una parte general. Su versión original presenta un texto significativamente breve, de poco más de mil cuatrocientos artículos, según el propósito del legislador consistente en obviar la doctrina que lo sustenta. Las disposiciones se encuentran inspiradas en varias fuentes, entre las cuales debe mencionarse el texto napoleónico en primer lugar, debido en parte al sustrato identificable en el código anterior, así como la misma doctrina francesa, especialmente de Aubry y Rau.

Dentro de la exposición del código de Bello y su influencia, se señaló que Nicaragua recibió dicho texto casi intacto, que rigió desde 1871 hasta 1904: en efecto, en 1899 fue integrada una comisión redactora de un nuevo cuerpo normativo, que fue promulgado en febrero de 1904, para empezar su vigencia tres meses después.

Su estructura es afín a la del guatemalteco, que a su vez está basado en el peruano, aunque es posible advertir la no siempre feliz confluencia de modelos, doctrinas y sistemas diversos. Alguna peculiaridad consiste en el tratamiento de la propiedad intelectual dentro de su articulado. Con las modificaciones que se han registrado durante estos años, el texto se encuentra en vigor.

Por razones geopolíticas ampliamente conocidas, Panamá se separó de Colombia en 1903, pero aún después de la secesión continuó rigiéndose por el código colombiano durante algunos años. El proceso codificador, sin embargo, apareció casi en forma simultánea: por decreto de 1903 se constituyeron dos comisiones, encargadas de redactar los proyectos de códigos civil y judicial (una), así como mercantil, minero y penal (la otra). Al año siguiente una ley autorizó al Ejecutivo a designar a los miembros de una comisión permanente con el mismo propósito. El proyecto de código civil quedó en manos de Facundo Mutis Durán, quien siguiendo de cerca el modelo anterior, culminó sus labores hacia 1906, sin poder superar el estadio de proyecto.

En virtud de ello, en 1913 el asunto fue retomado, integrándose una nueva comisión, en la que la materia civil fue encomendada a Carlos Mendoza, con la indicación de tomar como base los trabajos de Durán. En 1916 el proyecto completo fue sometido a la aprobación del congreso, la cual obtuvo en poco tiempo.

Aunque el sistema expositivo conserva su antecedente colombiano, y por ende, chileno, salvo por la inclusión de un libro quinto, dedicado al notariado y al registro público, el contenido de las disposiciones tiene fuentes múltiples, entre las que destaca el código español de 1889, y en menor medida el argentino. El texto aun cuando ha sido modificado rige desde 1917.

CCuba-Puerto Rico

España conservó en el continente como provincias de ultramar Cuba y Puerto Rico. Por lo que se refiere a la vigencia de las normas, puede decirse que en los dos se estaba al derecho indiano, lato sensu, situación que cambió al promulgarse el Código Civil de España de 1889, el cual, en efecto, fue introducido en Puerto Rico y Cuba (así como Filipinas) por decreto real en julio de 1889.

Para el caso de Puerto Rico, el código rigió hasta diciembre de 1898, puesto que el Tratado de París del mismo año, resultado del conflicto armado entre España y Estados Unidos de América, incorporó formalmente la isla a la órbita de poder de éstos, aunque ya lo ejercía de facto desde unos meses antes. En 1900, una norma emitida por el gobierno norteamericano ordenó la revisión de las leyes puertorriqueñas vigentes, por medio de la creación de un órgano colegiado, que entregó su informe a Washington al año siguiente. Por lo que respecta a la materia civil, la segunda comisión propuso la modificación de los libros primero y segundo, así como del título preliminar, del código español, y cambios menores en el resto del cuerpo normativo.

Como resultado, en 1902 se publicaron unos Estatutos revisados y códigos de Puerto Rico, siguiendo el modelo anglosajón de compilación de leyes, y no el esquema del derecho codificado. La materia civil de este cuerpo normativo más amplio coincide básicamente con los contenidos del texto español, salvo algunas cuestiones tomadas del código de Luisiana, o introducidas por los propios comisionados o autoridades partícipes de su formación, principalmente referidas a cuestiones de personas y familia.

Posteriormente, Puerto Rico experimentó un nuevo proceso de compilación de disposiciones normativas, a cargo de la Oficina de Asuntos Insulares del Departamento de Guerra, la que editó en 1912 el documento titulado Compilation of the Revised Statutes and Codes of Porto Rico, entre cuyas leyes quedó incluido ciertamente el código civil. En 1913 se ordenó una nueva compilación en lengua española, publicada al año siguiente, y la más reciente, de 1930, que se presenta como derecho vigente al día de hoy.51

Cuba siguió la suerte de Puerto Rico tras la guerra entre los Estados Unidos de América y España, y tampoco ahí cesó la vigencia del código español a causa de la ocupación por parte del ejército norteamericano. En virtud del Tratado de París al que ya se ha hecho alusión, los Estados Unidos de América instalaron un gobierno militar que terminó en 1902, pero durante este periodo un artículo transitorio de una norma constitucional de 1901 dispuso: “Todas las leyes, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse esta Constitución, continuarán obedeciéndose en cuanto no se opongan a ella, mientras no fueren legalmente derogadas o modificadas”.52 Esta disposición dio la pauta para que el código español continuara rigiendo en Cuba, que no sintiendo una necesidad apremiante por sustituirlo ni con motivo de los cambios derivados del movimiento revolucionario, lo mantuvo en vigor hasta 1987.

VBrasil, última codificación civil del periodo clásico

Con motivo de la invasión napoleónica, el rey portugués João VI tomó la decisión de abandonar la península y trasladar su residencia y corte a Brasil, pero en 1821 volvió a su patria, quedando su hijo en América, quien se convirtió en emperador, bajo el nombre de Pedro I. En poco tiempo se obtuvo la redacción del texto sustantivo criminal (1830), al que siguió el código adjetivo un par de años después y conteniendo también disposiciones para las causas civiles; finalmente, se logró codificar la materia mercantil (1850).

En cambio, la rama civil experimentó un proceso mucho más lento: en 1855, Augusto Teixeira de Freitas asumió el encargo de proceder a la consolidación de la materia, labor que fue sucedida cuatro años más tarde por la elaboración de un proyecto de código. La distinción entre ambas labores es similar a la prevista por la actividad de Andrés Bello para el caso de Chile. Sin embargo, tras haber concluido la Consolidação en 1857, el propio Teixeira de Freitas soslaya la distinción entre las operaciones. La obra se publicó en 1858 con el nombre de Consolidação das leis civis, acompañada de una muy rica y erudita Introdução.

El orden expositivo diseñado por Teixeira de Freitas comprende una parte general,53 con dos títulos, a saber, de las personas y de las cosas; y una parte especial, en la que se encuentra un primer libro (de los derechos personales), con dos secciones (de los derechos personales en las relaciones de familia, y de los derechos personales en las relaciones civiles), y un segundo libro, referido a los derechos reales.

Además de la Introducción, cada artículo cuenta con Notas, en las que se consignan las fuentes tenidas a la vista para su redacción. El destino de esta obra doctrinal, con varias ediciones y actualizaciones posteriores, la hizo ocupar el lugar de texto normativo civil, hasta que en 1917 entró en vigor el primer código de la materia.

Con posterioridad a la publicación y favorable acogida de este trabajo, otra encomienda fue otorgada al mismo Teixeira de Freitas: en efecto, en 1859, se le encargó la redacción de un proyecto de código civil, de forma que a partir de 1860 el jurista comenzó a entregar los avances bajo el título de Código civil. Esboço, hasta 1867; paralelamente, desde 1863 se instauró una comisión revisora de los trabajos, la que suspendió su tarea en 1865. A las críticas formuladas al proyecto, debe sumarse el hecho de que el mismo autor propuso un importante cambio de dirección en el tema de la codificación, siendo que en 1867 planteó la necesidad de un código general y un código civil que compendiara todo el derecho privado (civil y mercantil), pero este plan no fue puesto en práctica. El trabajo no fue acogido como texto legal, pero influyó en los trabajos de Narvaja para la codificación uruguaya, así como significativamente en el pensamiento de Vélez Sarsfield, y a través de él, en Paraguay. Ciertamente, la elaboración del código brasileño de 1916 también supo aprovechar estos valiosos materiales.

Los casi cinco mil artículos del Esboço están distribuidos de la siguiente forma: un título preliminar, del lugar y del tiempo; una parte general, con el primer libro (de los elementos de los derechos) repartido en tres secciones: de las personas, de las cosas, de los hechos; una parte especial (de los derechos), comprendiendo un libro segundo (de los derechos personales), con tres secciones, de los derechos personales en general, de los derechos personales en las relaciones de familia, de los derechos personales en las relaciones civiles; y un libro tercero (de los derechos reales), con tres secciones, de los derechos reales en general, de los derechos reales sobre cosas propias, y de los derechos reales sobre cosas ajenas. Además de la doctrina francesa, de los códigos europeos y americanos consultados, es posible apreciar la influencia de la pandectística alemana.

El interés por la redacción de un código civil continuó impulsando varios proyectos. En vista de que el Gobierno de Brasil dejó sin efecto el contrato que había celebrado con Teixeira de Freitas para la elaboración del texto de la materia, celebró un nuevo convenio con José Tomás Nabuco de Araújo en 1873 con el mismo propósito, pero sólo se obtuvieron resultados parciales. A ello siguió un trabajo presentado oficiosamente al Gobierno por Joaquim Felício dos Santos en 1881, cuyo contenido fue aceptado, pero para el que se iniciaron trabajos tendientes a replantear su sistemática, que aunque lograron avances significativos, no alcanzaron dar término a la obra. En 1889 se formó una comisión presidida por Cândido M. L. de Oliveira, todavía durante el régimen del emperador Pedro II, que vio interrumpidos sus trabajos por la instauración de la República en 1889, aunque el proceso de codificación continuó ahora puesto en manos de Antônio Coelho Rodrigues, cuyo proyecto54 presentado en 1893 fue rechazado y, después de otros esfuerzos por conseguir su aprobación, fue finalmente abandonado.

Hacia fines del siglo XIX, un profesor de derecho de Recife, Clóvis Beviláqua, publicó un trabajo sobre los problemas de la codificación civil, lo que le ganó el interés del ministro de justicia, quien en 1899 le encomendó la redacción del texto de la materia. El jurista entregó en octubre del mismo año su proyecto, acompañado de una Lei de Introdução. El trabajo55 fue publicado en 1900 en Río de Janeiro como Projeto do Código civil brasileiro. Con posterioridad se integró una comisión revisora del trabajo, la que introdujo numerosos cambios. Entregado el texto al presidente de la República, fue sometido a la discusión de los diputados, quienes también lo modificaron ampliamente, enviándolo en 1902 al Senado, en donde no fue discutido sino hasta 1912, incorporando muchas enmiendas. Reenviado a los diputados, alcanzó la aprobación de éstos, pero aún fue discutido por ambas cámaras tanto en 1914 como en 1915, de modo que el texto fue promulgado en enero de 1916 para entrar en vigor un año más tarde.

La estructura del código brasileño, inspirado fuertemente en la pandectística alemana, comprende la ley introductoria a la que se ha hecho referencia (relativa a la aplicación del cuerpo normativo, y cuyo contenido abarca igualmente normas de derecho público e internacional privado), y con posterioridad se encuentra una parte general, dividida en tres libros, de las personas, de los bienes, de los hechos jurídicos; y una parte especial, con cuatro, del derecho de familia, del derecho de las cosas, del derecho de las obligaciones, del derecho de las sucesiones.

Comentado por su propio autor, fue también estudiado por João Alves en 1917, y por doctrinarios como Coelho, en 24 volúmenes publicados entre 1924 y 1932; y Carvalho Santos, en veintinueve.56

VIDesarrollos ulteriores1México-Guatemala

En 1910 dio inicio en México el movimiento revolucionario que pronto alcanzó el cese del régimen del general Porfirio Díaz, pero que se prolongó muchos años más al convertirse en un programa de reivindicaciones sociales. En 1917 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sentó las bases de una nueva estructura social, para la cual resultaba desfasado el contenido del Código Civil de 1884 (en realidad, reformado respecto del texto de 1870), especialmente en aspectos tales como la concepción de la familia, lo que trajo como consecuencia la introducción del divorcio vincular en 1914, y una Ley de Relaciones Familiares en 1917, en lugar del libro relativo del texto civil.

En 1926 fue integrada una comisión redactora de un nuevo código para el Distrito Federal, entre cuyos integrantes puede destacarse a Ignacio García Téllez: en abril de 1928, se presentó una exposición de Motivos del Código civil (que pretende traducir un espíritu “social” de la nueva legislación),57 procediéndose posteriormente a publicar el proyecto en el periódico oficial entre el 26 de mayo y el 31 de agosto del mismo año. Promulgado por el presidente de la República, comenzó a regir el 1o. de octubre de 1932.

En relación a su estructura se advierte un rubro de disposiciones preliminares y cuatro libros subsecuentes: de las personas; de los bienes; de las sucesiones; y de las obligaciones, dividido en una primera parte (de las obligaciones en general), y una segunda (de las diversas especies de contratos); a ello se añade una tercera parte sin rúbrica dedicada al concurso de acreedores y a los registros públicos de la propiedad. Respecto del contenido de los artículos se trae a la memoria la opinión de Batiza: “En su forma original, el Código Civil reprodujo literal o casi literalmente, en 2,297 de sus 3,044 artículos, por intermedio del código del 84 y de la Ley de relaciones familiares, 2,578 artículos del código del 70…”.58 Para el resto del articulado, se tuvieron a la vista las constituciones propia y de la Weimar y diversos códigos, como el suizo, francés, español, alemán, ruso, chileno, argentino, brasileño, uruguayo y guatemalteco. Entre los doctrinarios, destacan Duguit, Saleilles, Valverde…

Con motivo de las reformas constitucionales que concedieron al Distrito Federal la posibilidad de dictar normas propias a su recién creado órgano legislativo, el texto íntegro de este código mexicano fue promulgado y publicado en el año 2000 como Código Civil Federal. Por su parte, el Distrito Federal publicó su código el mismo año, y los estados en las fechas que se muestran a continuación, Aguascalientes, 1948; Baja California, 1974; Baja California Sur, 1996; Campeche, 1942; Chiapas, 1938 (junto con el Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables, 2006); Chihuahua, 1974; Coahuila, 1999; Colima, 1974; Durango, 1948; México, 2002; Guanajuato, 1967; Guerrero, 1993; Hidalgo, 1940; Jalisco, 1995; Michoacán, 2008 (junto con el Código de Familia, 2008); Morelos, 1994; Nayarit, 1981; Nuevo León, 1935; Oaxaca, 1944; Puebla, 1985; Querétaro, 2009; Quintana Roo, 1980; San Luis Potosí, 1946 (junto con el Código de Familia, 2008); Sinaloa, 1940; Sonora, 1949; Tabasco, 1997; Tamaulipas, 1987; Tlaxcala, 1976; Veracruz, 1932; Yucatán, 1994; Zacatecas, 1986 (junto con el Código de Familia, 1986).

A diferencia de esta multiplicidad de textos en la materia civil, se recuerda que la materia mercantil es federal, de modo que existe un único Código de Comercio, de 1889, al que ya se ha hecho referencia, cuyo texto, sin embargo, ha sido ampliamente mermado, para dar lugar a leyes especiales.

El código mexicano de 1928 sirvió de modelo al guatemalteco de 1963 (en vigor desde el 1o. de julio de 1964), como puede apreciarse al revisar su estructura, prácticamente idéntica, salvo por no incluir las disposiciones preliminares y algunos cambios en el orden expositivo mismo. Este texto guatemalteco derogó uno anterior, de 1933, cuya peculiaridad consistió en no regular la materia de las obligaciones, para la cual dispuso la continuidad de la vigencia del código decimonónico.

2Perú

Las transformaciones sufridas por la sociedad peruana durante el siglo XX presentaron la necesidad de contar con un nuevo código civil. En agosto de 1922 se formó la comisión redactora, que trabajó durante catorce años, aunque discontinuamente, concluyendo sus labores en 1935: una ulterior comisión revisora aprobó el proyecto en poco tiempo, de suerte que fue publicado en agosto de 1936, para entrar en vigor el 14 de noviembre.

Su estructura, inspirada ampliamente en la pandectística por mediación del Código Civil suizo de 1907 y del Código Federal de las Obligaciones de 1911, consta de un título preliminar y cinco libros subsecuentes: del derecho de las personas; del derecho de familia; del derecho de sucesión; de los derechos reales; y del derecho de las obligaciones, todos divididos en secciones, subdivididas en títulos.

Con posterioridad, Perú se dio a la tarea de iniciar unas labores que conducirían a la postre a la derogación del código referido, a partir de 1965, constituyendo una comisión para tal efecto: en 1982 el proyecto fue enviado a revisión por otro cuerpo colegiado, de modo que el presidente de la República publicó un Código Civil del Perú en julio de 1984, vigente al presente; aunque sigue básicamente el texto anterior y es posible identificar la influencia del código italiano de 1942 en algunos contenidos, su estructura añade un libro relativo al acto jurídico, divide el tratamiento de las obligaciones en dos libros, y destina libros especiales a la caducidad y prescripción, registros públicos y derecho internacional privado.

3Bolivia

Pese a los muchos intentos (y alguna interrupción a su vigencia) de formación de un nuevo código civil, Bolivia continuó rigiéndose por el texto de 1830 hasta 1975: en 1967, este país reformó su constitución, y en 1963 se instauraron varias comisiones, con el propósito, entre otros, de separar la materia familiar del cuerpo normativo sustantivo. El Código de la Familia fue promulgado en 1972, entrando en vigor al año siguiente, junto con el de la materia mercantil, aunque éste fue sustituido por otro en 1978.

En noviembre de 1972 se creó la comisión encargada de la materia civil, la que comenzó sus trabajos en enero de 1973, basándose en lo actuado por otra en 1962 y concluyendo su encargo para finales de 1974, de modo que el texto fue promulgado en agosto del año siguiente, para comenzar su vigencia en abril de 1976.

El código vigente está distribuido —siguiendo la estructura del italiano vigente, salvo algunos cambios y la exclusión de la materia familiar— en cinco libros más cuatro disposiciones finales: de las personas; de los bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre cosas ajenas; de las obligaciones, dividido en dos partes (de las obligaciones en general, y de las fuentes de las obligaciones); de las sucesiones por causa de muerte; y del ejercicio, protección y extinción de los derechos.

4Paraguay

Al igual que Bolivia, Paraguay registra en su historia legislativa varios intentos por cambiar su código civil, aunque uno que no debe pasarse por alto es el de 1959, año en el que fue creada una Comisión Nacional de Codificación: en relación a la materia civil, quien tomó en sus manos la redacción del proyecto fue Luis de Gásperi, que culminado en 1964 y revisado por la comisión pasó en gran medida a formar parte del texto definitivo, con algunas disposiciones transmitidas por el anterior de 1876 (que seguía el modelo argentino), y la legislación de seguros también de Argentina. Fue promulgado en 1985 y entró en vigor en 1987.

Su estructura consta de un título preliminar y cinco libros subsecuentes: de las personas y de los derechos personales en las relaciones de familia; de los hechos y actos jurídicos y de las obligaciones; de los contratos y de otras fuentes de obligaciones; de los derechos reales o sobre las cosas; de la sucesión por causa de muerte. El texto se encuentra vigente.

5Cuba

En 1975 fue promulgado en Cuba un Código de la Familia, especialmente en atención a la necesidad de reformar la materia a causa de la instauración del nuevo régimen de gobierno en 1959. En relación al resto del código civil, la iniciativa del Ministerio de Justicia logró abrirse camino, ya que en 1979 publicó un anteproyecto, que después de sufrir algunas modificaciones, volvió a publicarse en dicho año y posteriormente en 1981. Fue entonces cuando una comisión analizó el texto, consolidándolo en versiones sucesivas dadas a la estampa en 1982, 1983 y 1985. En julio de 1987, la Asamblea Nacional aprobó el contenido basado en la última publicación.

Como peculiaridad se destaca que sólo cuenta con 547 artículos, además de trece disposiciones finales y transitorias, distribuidos en disposiciones preliminares y cuatro libros: relación jurídica; derecho de propiedad y otros derechos sobre bienes; derecho de obligaciones y contratos; derecho de sucesiones. Su estructura está inspirada en la pandectística, y los contenidos toman como fuentes los códigos civil y mercantil españoles, los de los países comunistas y algunos otros. El propósito de brevedad del código ha causado lagunas importantes en su normativa y aplicación.

6Brasil

En Brasil, a comienzos de los años sesenta, se encargó la redacción de un proyecto de código civil,59 si bien el diseño de la materia de las obligaciones corría paralelamente en otro trabajo, esfuerzos que no alcanzaron a transformarse en derecho vigente, por lo que en 1969 se instaló una comisión para los mismos fines, coordinada por Miguel Reale, la cual preparó un documento que preveía una parte general y cinco partes especiales: obligaciones; derecho de la empresa; derecho de las cosas; derecho de familia; y sucesiones. Se destaca la segunda parte, pues en ella hay una fusión parcial del derecho civil y el mercantil, en virtud de que aún se conservan partes vigentes del texto comercial. Los diputados aprobaron la versión que les fue enviada en 1975, pero sobre el texto dictaminado se formularon múltiples opiniones y pareceres, publicados en 1978 y en 1981. Para el año de 1984 se publicó una versión que compendiaba las observaciones realizadas, remitiendo el documento al senado, en donde el proceso fue detenido por alrededor de una década.

Los cambios operados en el derecho constitucional, en la protección de los pueblos indígenas y en la materia laboral, fundamentalmente, ocasionaron que el proyecto de código civil fuera modificado, a fin de hacerlo compatible con los mismos, de modo que en 1995 fue revisado y adaptado a las nuevas circunstancias. El documento fue aprobado por el senado en 1997 y por los diputados en enero de 2002. Su inicio de vigencia fue señalado para enero de 2003, y actualmente es, además de texto vigente, el código civil latinoamericano más reciente.

VIITendencias y perspectivas

Para decirlo en palabras de un gran codificador latinoamericano,

por completo y perfecto que se suponga un cuerpo de legislación, la mudanza de costumbres, el progreso mismo de la civilización, las vicisitudes políticas, la inmigración de ideas nuevas, precursoras de nuevas instituciones, los descubrimientos científicos y sus aplicaciones a las artes y a la vida práctica, los abusos que introduce la mala fe, fecunda de arbitrios para eludir las precauciones legales, provocan sin cesar providencias, que se acumulan a las anteriores, interpretándolas, adicionándolas, modificándolas, derogándolas, hasta que por fin se hace necesario refundir esta masa confusa de elementos diversos, incoherentes y contradictorios, dándoles consistencia y armonía y poniéndolas en relación con las formas vivientes del orden social.60

Es así que a pesar de que no todos los cuerpos civiles hayan sido sustituidos por otros con posterioridad a lo que se denomina como etapa clásica de la codificación latinoamericana, es verdad que todos sin excepción han sufrido modificaciones tanto en su texto mismo, como por medio de leyes que les son conexas o complementarias, pero no es posible dar noticia de ello en los límites del presente trabajo.

A las tentativas de reforma, señaladamente la del texto argentino, entre cuyas más recientes iniciativas se destaca una que data de 1986, según la cual, y teniendo presente el modelo italiano, se proponía la unificación del código civil y código de comercio, detenida por el gobierno; y la del colombiano, de acuerdo con el Proyecto de Código Civil de Valencia Zea de 1960; a estas tentativas deben sumarse las numerosas legislaciones especiales que de algún modo u otro interfieren con el sistema basado en el código civil, como son los códigos de menores, o de la infancia, códigos de familia, códigos del trabajo, y una abundante normativa que tiende a proteger en forma especial a los pueblos indígenas, o a otros grupos considerados vulnerables, como las mujeres o los ancianos, o titulares de intereses difusos o colectivos, como los consumidores. Asimismo, casi en todos los países, por lo menos doctrinalmente, hay una tendencia a reducir la separación entre las materias civil y mercantil, especialmente causada por la crisis de la noción del acto de comercio heredada de la legislación napoleónica. Las alianzas y tratados comerciales entre países de una misma región tampoco deben ser pasadas por alto, en tanto que imponen reglas y normas que también modifican la legislación civil general.

En todo caso, es posible testimoniar que la elaboración de los códigos, cualesquiera que ellos sean, se diferencia de la legislación ordinaria, por lo que se considera como una tarea que debe ser puesta en manos de los juristas, en lo individual o integrados en comisiones, y no corresponde al despliegue de la regular actividad política de las cámaras de representantes, dato a partir de cual es posible advertir un aspecto más de la importancia de la misión que cumple el científico del derecho en el desarrollo de su propia disciplina.

Artículo recibido el 20 de marzo de 2012 y aceptado para su publicación el 10 de octubre de 2012.

Moisset de Espanés, L., Codificación civil y derecho comparado, Buenos Aires, Zavalía, 1994, p. 297.

Concretamente, queda excluido el tratamiento de los códigos de Québec y de la Luisiana, sea porque no pueden encuadrarse en el mismo proceso histórico, sea porque están insertos en ordenamientos jurídicos radicalmente distintos al del resto de los países (latinoamericanos) del continente. Sobre estos códigos, con una abundante bibliografía, puede consultarse, Hamza, G., Entstehung und Entwicklung der modernen Privatrechtsordungen und die römischerechtliche Tradition, Budapest, Eötvös Universitätsverlag, 2009, pp. 602-629.

La noción corresponde a De Ruggiero, R., Instituciones de derecho civil, cit. por González, M. del R., “Notas para el estudio del proceso de la codificación civil en México (1821-1928)”, en Bravo Lira, B. y Concha Márquez de la Plata, S. (eds.), Codificación y descodificación en Hispanoamérica, Santiago de Chile, Universidad Santo Tomás, vol. I, 1998, p. 281.

Mejía Recart, G. A., Historia general del derecho e historia del derecho dominicano, Santiago, El Diario, 1943, p. 150; citado por Guzmán Brito, A., La codificación civil en Iberoamérica siglos XIXy XX, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 291, a quien se sigue de cerca.

Para la revolución de los llamados ‘jacobinos negros’, Schipani, S., “Il diritto romano nel Nuovo Mondo”, Il diritto dei nuovi mondi, Padua, CEDAM, 1994, pp. 75 y ss., cuya exposición titulada “Codici civili nel sistema latinoamericano”, Digesto delle Discipline Priva-tistiche, s. civ., Turín, UTET, 2011, también es una referencia continua para estas líneas.

En el texto modificado por Luis Felipe y Napoleón III.

Los otros códigos también fueron promulgados en 1884.

El virreinato de la Nueva España inició su independencia en 1810, consumándola en 1821.

Como ocurre al día de hoy, salvo la materia mercantil, de competencia federal.

Alrededor de los mismos años, el movimiento codificador también se presentó, aunque sin frutos, en Zacatecas, Jalisco y Guanajuato.

Código Civil para el Estado Libre de Oaxaca, reimpresión, con estudio introductorio de Ortiz Urquidi, R., Oaxaca, cuna de la codificación iberoamericana, México, Porrúa, 1974.

El matiz es de Guzmán Brito, A., op. cit., pp. 313 y ss.

En un solo cuerpo procesal se encontraban reunidas las materias penal y civil.

Jordán Quiroga, A., Un código perdido en los Andes, sin lugar de impresión, Fundemos, 1998.

La Confederación quedó disuelta en enero de 1839.

Schipani, S., op. cit., pp. 292 y ss., señala que se trata de un código como el del Reino de las dos Sicilias, en el que las partes colocadas una detrás de otra acentúan la unidad interna del texto. En efecto, no debe adscribirse este código costarricense a la tipología del Allgemeines Landrechtfür die Preussischen Staaten, o Código prusiano, aunque muy probablemente Carrillo lo haya tomado como modelo.

Guier Esquivel, J. E., Historia del derecho, San José, EUNED, 2006.

Ya desde 1811, dedicado a la materia penal.

Personas y cosas, éstas subdivididas en corpóreas e incorpóreas (derechos reales, herencia, obligaciones).

Al Título preliminar siguen los libros, I. De las personas y de sus derechos; II. De las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas; III. De las obligaciones y contratos.

Una confrontación del código con el Febrero novísimo de Eugenio de Tapia (edición de 1828), que ilumina este aspecto en Guzmán Brito, A., op. cit., pp. 339 y ss.

Las distinciones sobre ingenuos, esclavos y libertos fueron abrogadas en 1855.

De 1838, llamado también Código civil albertino; sobre la cuestión, Schipani, S., “Codici e rinvio ai ‘principi generali del diritto’. Il Código civil spagnolo come ponte fra sistema latinoamericano e codici europei”, La codificazione del diritto romano comune, Turín, Giappichelli, 1996, pp. 83 y ss.

Básicamente, Colombia, que incluía a Panamá.

El Araucano, 6 de diciembre de 1839, citado por Guzmán Brito, A., op. cit., p. 363.

El texto del código y los diversos proyectos, en Bello, Andrés, Obras completas, XII-XIII, Caracas, 1954.

Villard, P., “I romanisti francesi nell’opera di Andrés Bello (1804-1865)”, Andrés Bello y el Derecho latinoamericano. Congreso Roma 1981, Caracas, 1987, pp. 275 y ss.

Hanisch Espíndola, H., “El derecho romano en el pensamiento y la docencia de don Andrés Bello”, Studi Sassaresi, V, Diritto romano, codficazioni e unitá del sistema giuridico latino-americano, Milán, Giuffré, 1981, pp. 21 y ss.; Luig, K., “Gli Elementa juris civilis di J. G. Heineccius come modello per le Instituciones de derecho romano de Andrés Bello”, Andrés Bello…, cit., p. 259.

System des heutigen römischen Rechts, Berlín, 1840, trad. de Guenoux, París, 1843.

Artículo 545 y ss.

En efecto, fue considerado también durante el proceso de codificación española, Peña Bernaldo de Quirós, M., El anteproyecto de Código civil español (1882-1888), Madrid, Colegios Notariales de España, 2006, p. 35.

Cundinamarca se convertiría después en Nueva Granada, y sucesivamente en Colombia, abarcando Panamá.

Supra, Bolivia.

Supra, Perú.

Una modificación importante fue la reintroducción del principio francés de la reciprocidad internacional como presupuesto del goce de los derechos concedidos por el código civil, argumentando que “por ejemplo, los norteamericanos no podrán adquirir terrenos en Colombia, en la medida en la que ello esté prohibido a los colombianos en los Estados Unidos”.

Su declaración de independencia es de julio de 1811.

Seguramente conocido por el autor del proyecto a través de la obra de Saint-Joseph. Viso, sin embargo, no confesaba abiertamente esta filiación, y se decía seguidor del modelo francés.

Supra, Costa Rica; Guatemala.

De cuarenta días.

Que se presenten como nuevos códigos, aun cuando se trate sólo de reformas, encuentra explicación en una antigua disposición constitucional reiterada ulteriormente: “La ley que reforma otra anterior deberá redactarse íntegramente, incluyendo en ella todas las disposiciones que quedan vigentes y declarando abolida la ley reformada” (artículo 99 de la Constitución de 1830).

Edición facsimilar, Introducción de María del Refugio González, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 3 vols., 1980.

Los orígenes de la codificación civil y su influencia en el derecho mexicano, México, Porrúa, 1982, pp. 184 y ss.

Lo que también ocurre en la Consolidação de Freitas y en el código argentino de Vé-lez, aunque no hay noticia de comunicación entre los trabajos.

Edición facsimilar, estudio introductorio de Carlos Soriano Cienfuegos, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 6 vols., 2004.

Palabras transcritas por Guzmán Brito, A., op. cit., p. 449.

Tau Anzoátegui, V, La codificación en la Argentina (1810-1870). Mentalidad social e ideas jurídicas, Buenos Aires, Librería Editorial Histórica, 1977.

Alberdi, Juan Bautista, Escritos póstumos, Buenos Aires, 9, 1899, pp. 433 y ss., cit. por Catalano, Pierangelo, “Indipendenza e codificazione del diritto: alcuni dati della storia della Repubblica del Paraguay”, Studi Sassaresi, cit., p. 555.

No sólo las propias, sino incluso las registradas en Argentina: en efecto, en 1889 una ley paraguaya incorporó los cambios que el texto de Vélez había sufrido en Argentina.

González, C. A., “El proceso legislativo paraguayo (desde la Colonia hasta comienzos del siglo XX)”, Index. Quaderni Camerti di Studi Romanistici, Nápoles, 14, 1981, pp. 167 y ss.

Schipani, S., op. cit., pp. 299 y ss.

Sobre la problemática inherente al encuentro de dos tradiciones jurídicas, véase Delgado Cintrón, C., Derecho y colonialismo. La trayectoria histórica del derecho puertorriqueño, Río Piedras, Edil, 1988.

Lazcano, A., Las Constituciones de Cuba, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1952, p. 583.

Sobre esta sistemática expositiva se remite al lector al trabajo de Rescigno, P., “La ‘Parte generale’ del codice civile nell’Esboço di Teixeira de Freitas”, Augusto Teixeira de Freitas e il diritto latinoamericano, Padua, Roma e America. Collana di Studi Giuridici Latinoameri-cani, 1, 1988, pp. 341 y ss., así como al de Burdese, A., “La distinzione fra diritti personali e reali nel pensiero di Teixeira de Freitas”, ibidem, pp. 303 y ss.

Coelho Rodrigues, Projeto do Código civil brasileiro (1894), Brasilia, 1980.

Moreira Alves, J. C., “O centenário do projeto de Código civil de Clóvis Beviláqua”, Roma e America. Diritto romano comune. Rivista di diritto dell’integrazione e unificazione del diritto, Modena, 8, 1999, pp. 3 y ss.

Reale, M., 100 Anos de ciência do direito no Brasil, San Paulo, 1973.

Como la igualdad jurídica del hombre y la mujer, la incorporación del abuso del derecho, de la responsabilidad objetiva, etcétera.

Batiza, op cit., p. 190, n. 85.

Gomes, O., Código civil:projeto (1963), Río de Janeiro, 1985.

Bello, A., Mensaje del Código Civil, cit., por Schmidt Hott, C., “La constitucio-nalización del derecho de familia”, en Martinic, M. D. y Tapia, M. (dirs.), Sesquicentenario del Código civil de Andrés Bello. Pasado, presente y futuro de la codificación, Santiago, LexisNexis-Universidad de Chile, t. II, p. 1235.

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