La Corte de Estrasburgo ha señalado los aspectos básicos de la obligación de motivar decisiones, estrictamente necesarios para resolver cada caso, en atención a sus circunstancias concretas, evitando elaboraciones abstractas y teorías. En este sentido, cuida no juzgar las leyes nacionales referidas a la fundamentación, por sí mismas, ni censura la corrección material de la motivación realizada por las autoridades nacionales sometidas a su jurisdicción.
Strasbourg Court's case-law, point out the framework for the duty to give reasons, avoiding theoretic constructions. In this way, don't review the domestic statutes either the finds of national authorities.
El Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, es un tratado internacional al que se han adherido los países de la Unión Europea. Su propósito consiste en instituir, con carácter vinculante, una serie de derechos y garantías que protejan a los ciudadanos de las partes contratantes.
Sin embargo, la única forma de asegurar el cabal cumplimiento y correcta interpretación de su contenido, era a través de la creación de un ente jurisdiccional, con competencia supranacional: la Corte de Estrasburgo.
2Jurisprudencia de la Corte Europea: importanciaE1 Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Corte de Estrasburgo), es uno de los organismos que sirve como referente cuando se busca establecer el contenido, alcances y límites de los derechos fundamentales en el contexto del mundo occidental. Aun cuando el efecto vinculante de sus decisiones se encuentra limitado a los países que han suscrito la Convención, el prestigio de sus planteamientos proyecta las soluciones que ha desarrollado a nuestra propia realidad, a través de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la literatura que se nutre de su doctrina.1
Si bien es cierto que la Convención Americana de Derechos Humanos (conocida también como Pacto de San José de Costa Rica) no reconoce en forma expresa el deber de motivación de las decisiones, también lo es que tal circunstancia no ha impedido a la Corte Interamericana ocuparse del tema.
En este sentido, el estándar que ha implementado señala que toda decisión de las agencias gubernamentales que afecte derechos fundamentales, debe estar debidamente motivada para evitar el ejercicio arbitrario del poder estatal.2
Esta idea básica se enunció en Yatama vs. Nicaragua, cuando un órgano electoral excluyó a un partido político de una justa electoral mediante un pronunciamiento carente de fundamentos; en Claude Reyes y otros vs. Chile, con la negativa inmotivada de una entidad estatal de proporcionar la información que requería un grupo de ciudadanos sobre determinados proyectos de deforestación que podían amenazar el medio ambiente, y en Escher vs. Brasil, con ocasión de un mandato judicial que ordenó una interceptación telefónica sin ningún tipo de sustento o ponderación.
De otro lado, la Corte Interamericana en Castañeda Gutman vs. México, al analizar el reclamo de un ciudadano que fue impedido de presentar su candidatura presidencial, sostuvo que la motivación implicaba realizar un análisis de fondo, es decir, la “exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” (Apitz Barbera y otros vs. Venezuela).
El caso López Mendoza vs. Venezuela, referido a una resolución que inhabilitaba la participación de un ciudadano en un proceso electoral, sirvió para que se pudiera precisar que la motivación debe ser explícita, sin que ello implique responder cumplidamente a todos y cada uno de los argumentos presentados por las partes.
Debe mencionarse que la sola invocación de un precepto legal que una entidad estima aplicable a un caso, no es suficiente para satisfacer la exigencia de motivación, sino que es preciso señalar las razones por las que la norma subsume los hechos concretos (Palamara Iribarne vs. Chile y Tristán Donoso vs. Panamá).
Es oportuno senalar que en Lori Berenson vs. Perú, la Corte prefirió evitar el análisis de la insuficiencia de motivación, que la demandante señalaba en la sentencia penal nacional que la condenaba, porque consideró que no debía enjuiciar el sistema de apreciación de pruebas regulado por una legislación nacional.
Por otra parte, la línea argumental recogida en el caso Van de Hurk vs. Netherlands (§ 29), constituye el núcleo de la doctrina elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar que: El artículo 60. par. 1 (artículo 6–1) [de la Convención] obliga a las cortes a mostrar los motivos de sus decisiones, pero no puede entenderse que exija una detallada respuesta a cada uno de los argumentos. Ni emplaza a que la Corte Europea examine si los argumentos fueron adecuadamente propuestos.
Este planteamiento fue seguido directamente —mutatis mutandis— por los casos Hiro Balani vs. Spain (§ 27), Ruiz Torija vs. Spain (§ 29), Higgins and Others vs. France (§ 42) y García Ruiz vs. Spain (§ 26), e indirectamente, a través del fallo Ruiz Torija vs. Spain, por Helle vs. Finland (§ 55), Hirvisaari vs. Finland (§ 30) y Souminen vs. Finland (§ 34).
En su construcción se utilizaron —auxiliarmente— planteamientos de dos sentencias que no estaban, prima facie, dirigidas a resolver pretensiones sobre la motivación de resoluciones, primero, el caso Kraska c. Suisse3 cuyo § 30 establece: Corresponde a la Corte decidir si los procedimientos cuestionados, considerados como una totalidad, fueron justos dentro del sentido de la Convención. El efecto del artículo 60. parágrafo (artículo 6–1) es, entre otros, colocar al tribunal bajo el deber de conducir un adecuado examen de las pretensiones, argumentos y evidencia ofrecidos por las partes, sin perjuicio de la valoración de su relevancia para su decisión… Debe establecerse si esta condición fue satisfecha en el presente caso.
Y, segundo, el caso Dombo Beheer B. vs. The Netherlands4 que en su § 31 señala: No pertenece a la jurisdicción de la Corte sustituir sus propias valoraciones sobre los hechos, a las que hicieron los tribunales nacionales. La tarea de la Corte consiste en indagar si los procedimientos en su conjunto, incluida la forma en que se admitió la evidencia, fue justa en el sentido del artículo 60., parágrafo 1.
Este argumento fue invocado expresamente en Helle vs. Finland (§ 53) y Suominen vs. Finland (§ 33). En el primer caso, para apuntalar la exigencia de un proceso justo y, en el segundo, para marcar un aspecto del derecho a la igualdad de armas, como dimensiones complementarias a la motivación.
La Corte de Estrasburgo se integra con una pléyade de jueces provenientes de cada uno de los países suscriptores de la Convención, los que resuelven las controversias que se les somete, conformando cámaras de nueve magistrados. En este sentido, es relevante mencionar que una misma sala resolvió los casos Hiro Balani vs. Spain y Ruiz Torija vs. Spain, por disposición del presidente de la Corte, en interés de la correcta administración de justicia.5
Otro aspecto medular en la jurisprudencia de la Corte Europea, radica en la motivación por incorporación, que ocurre cuando un tribunal de alzada, que resuelve una impugnación, asimila y se adhiere a la fundamentación que contiene la resolución sometida a revisión. El fallo más socorrido sobre este aspecto es Ruiz Torija vs. Spain.
El caso Hadjianastassiou vs. Greece, a pesar de ser el más antiguo y ocuparse del tema de la motivación, no ha sido invocado o acompañado expresamente por los fallos que le siguieron y son objeto de éste estudio.
3Propósito de la investigaciónCon esta indagación se procura conocer qué tratamiento ha dispensado la Corte de Estrasburgo a las demandas que invocan la vulneración del principio de motivación de las decisiones. Para tal fin, se escogieron y analizaron algunos de sus pronunciamientos más importantes, vinculados con el tema.
En las secciones II, III y IV de este trabajo, se ofrece una sucinta apreciación personal de las principales características del deber de motivación, a partir de la evidencia empírica de cada sentencia; en tanto que el punto VII recoge una apretada síntesis de la problemática de cada caso.
De esta forma, se ha tratado de presentar la estructura de los problemas y la construcción de las soluciones que realizó la Corte, sin pretender agotar su contenido, como un insumo que enriquezca nuestra propia experiencia, suscite mayores indagaciones y permita mejor apreciar los polifónicos pronunciamientos de los tribunales constitucionales de nuestra región, referidos a esta garantía.
4AntecedentesEl imperativo de motivar decisiones emitidas por autoridades nacionales e internacionales, constituye una de las características más importantes de los sistemas democráticos actuales. De allí, las diversas perspectivas utilizadas para el tratar el tema, por los estudios utilizados.
Existen trabajos que han rastreado su desenvolvimiento a través de la historia, mostrándonos que la idea que tenemos actualmente sobre la motivación nació con la Revolución Francesa. Las referencias que pueden encontrarse en el derecho romano, o en el Antiguo Régimen, son episódicas y distintas a lo que hoy entendemos por motivos. Sólo ellos permiten asumir la idea de precedente y la posibilidad de un sistema de jurisprudencia.6
Otra línea de investigación ha tratado de establecer cuáles son las características y requisitos que deben reunir las decisiones que toman los jueces para resolver los conflictos que se someten a su competencia. Se trata de un campo muy basto, en el que están involucrados el análisis lógico, lo mismo que las diversas teorías desarrolladas sobre el discurso y la argumentación.7
Existe un grupo importante de textos que se ocupan de la motivación de decisiones, conjuntamente con otras garantías que integran el debido proceso. El tratamiento que se otorga al tema, en este contexto, suele ser muy genérico y normalmente referido a las legislaciones nacionales que estudian los diversos autores.8
No obstante, la literatura que se ocupa de la descripción y análisis de los fallos emitidos por el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, no se caracteriza por la abundancia de cultores en nuestro medio latino-americano.9 Circunstancia a cuya superación esperamos contribuir con éste y otros futuros trabajos.
IIDeber de motivarNo únicamente los órganos jurisdiccionales de un país, sino también aquellas autoridades que resuelven situaciones jurídicas, tienen la obligación de motivar sus decisiones. La necesidad de ampliar la garantía más allá de las fronteras de los pronunciamientos judiciales, se hizo evidente en varios casos en los que el cuestionamiento de las resoluciones emitidas por entes estatales, vinculados con derechos pensionarios,10 o colegiados de naturaleza administrativa,11 señalaba su idoneidad para lesionar ámbitos protegidos por el Convenio. Al respecto, señalan los jueces de Estrasburgo: “La Corte reitera que de acuerdo a su jurisprudencia que refleja un principio vinculado a la correcta administración de justicia, los fallos de las cortes y tribunales deben expresar adecuadamente las razones en las que se basan”.12
Dicho principio implica el deber de realizar una adecuada revisión de las pretensiones, argumentos y evidencia que ofrecieron las partes, como presupuesto del examen y valoración de su relevancia,13 a cargo del ente resolutor.
En este sentido, las autoridades poseen un margen de apreciación para: i) seleccionar los argumentos que convengan a su forma de resolver, y ii) admitir la evidencia que apoye los planteamientos de las partes.
En la construcción de una resolución ha de cuidarse que la motivación, además de ser adecuada,14 exponga con suficiente claridad15 las ra zones sobre las que descansa. En todo caso, la condición fundamental consiste en que se señalen los temas esenciales que fueron sometidos a su jurisdicción, tal como adujo la Corte al revisar la forma en que un tribunal de segunda instancia rechazó una pretensión impugnatoria dirigida contra una decisión administrativa: La noción de proceso justo requiere que un tribunal nacional que diera escasos fundamentos para sus decisiones, sea porque incorporó los motivos de un tribunal inferior o por otra causa, debe en efecto señalar los temas esenciales que fueron sometidos a su jurisdicción y no meramente endosar sin mayor actividad los hallazgos que realizó una corte inferior.16
Sin embargo, el juez Bernahardt hizo notar que era problemático identificar al ente legitimado para determinar qué argumentos debían ser considerados importantes. Según su opinión, era el Tribunal Constitucional Espanol y no la Corte de Estrasburgo,17 cuando evaluó una alegación que senalaba la idoneidad del silencio de un tribunal ibérico de alzada, sobre la prescripción de la acción, para vulnerar derechos protegidos por la Convención.
1Funciones de la motivaciónLa Corte ha reconocido que la obligación de fundamentar o motivar las resoluciones, permite cumplir diferentes funciones,18 entre las que destacan: i) la oportunidad para que las autoridades nacionales justifiquen sus actos, ii) demostrando que las partes han sido oídas, iii) permitiéndoles ejercer de manera efectiva su derecho de impugnación, ante un organismo que revise la decisión, y iv) viabilizando el examen del público.
La Convención establece que la propia Corte debe mostrar los fundamentos de sus decisiones, cuando admita o rechace una solicitud.19 No obstante, normalmente el énfasis ha sido puesto en la motivación como presupuesto para el ejercicio efectivo del derecho de impugnación,20 sobre todo frente a un juez que guardó silencio sobre las razones que subyacían a su negativa de admitir los medios de prueba que ofrecía una de las partes, impidiendo que el tribunal de alzada se pronunciara sobre el fondo.21 Además, permite: “Apreciar el grado de proporcionalidad entre el sacrificio impuesto a los derechos de los ciudadanos y los imperativos del orden público”.22
2Fuente normativa y fair trialLa obligación de las autoridades nacionales de motivar sus decisiones no se encuentra recogida expresamente en la Convención, sino que ha sido extraída a través de un proceso de interpretación del parágrafo 1 del artículo 60.,23 que regula el derecho a un juicio justo. Sin embargo, los fallos revisados no contienen elementos que permitan apreciar cuál fue el procedimiento concreto utilizado.
Los preceptos que componen la fórmula (explícita o implicitamente), sólo cobran cabal sentido cuando su estimación se realiza en forma conjunta (bajo la matriz del fair trial), en una unidad de significado que va más allá de sus alcances específicos. De esta forma, la Corte:
- A.
Desentrañó el alcance del derecho a contar con las condiciones necesarias para ejercer el derecho de defensa (artículo 6o. párrafo 3, inciso b), en el contexto de una condena que emitió un tribunal militar sin expresar razones, impidiendo al afectado sustentar adecuadamente un recurso ante el Tribunal Supremo Griego:
Las exigencias del parágrafo 3 del artículo 6o. … constituyen aspectos específico del derecho a un juicio justo, garantizado por el párrafo 1…, la Corte examinará la demanda tomando conjuntamente ambas estipulaciones.
En conclusión, los derechos de defensa fueron sometidos a tal restricción que el solicitante no tuvo el beneficio de un juicio justo. Se produjo por lo tanto una violación del parágrafo 3 (b) considerado conjuntamente con el párrafo 1.24
- B.
Encontró que la falta de motivación en una resolución que rechazaba la evidencia ofrecida por una litigante, además de impedirle apelar con efectividad, afectaba la igualdad de armas, entendida como: “La razonable oportunidad que deben tener las partes para presentar su caso —incluyendo sus medios probatorios— en condiciones que no las coloquen en una desventaja sustancial vis-a-vis frente a su oponente”.25
- C.
Pudo equilibrar la falta de oralidad en los procedimientos de la República de Finlandia (producto de la reserva hecha al suscribir el Convenio), reforzando la exigencia de motivación, al señalar que implicaba —por lo menos— la mención de los asuntos esenciales sometidos a la jurisdiccion de una autoridad nacional: “Este requisito es de lo más importante cuando un justiciable no ha tenido oportunidad de presentar su caso oralmente en los procedimientos domésticos”.26
- D.
Desestimó que un tribunal administrativo hubiera vulnerado la igualdad de armas, al permitir que una de las partes ampliara sus argumentos de descargo, además de no responder todas las alegaciones del quejoso.27 No obstante, consideró que dicho ente carecía de las calidades necesarias (independencia e imparcialidad) para que su actividad fuera compatible con el fair trial (juicio justo).28
Los casos mencionados muestran una incardinación de los derechos involucrados, necesaria desde la perspectiva del fair trial, a la luz de las circunstancias concretas de cada escenario; diferente a la simple concurrencia con otros derechos invocados por las partes, como la libertad de expresión.29
La impronta angloamericana del fair trial y su particular dinámica, puede colisionar con la forma en que los tribunales de la tradición del civil law resuelven y fundamentan los conflictos sometidos a su jurisdicción, tal como hizo notar el juez L. E. Pettiti.30
Por otra parte, es posible señalar que los derechos humanos en Europa muestran una tendencia hacia la mayor protección posible, integrán- dose a través de tres tipos de garantías:31
Generales, expresamente nombradas en la primera parte del artículo 6o. de la Convención, tal el caso del derecho a un tribunal: independiente, imparcial y prestablecido por ley.
Especiales, señaladas en la cláusula abierta del segundo párrafo del artículo 6o., y referidas a la materia penal (presunción de inocencia, derecho de defensa, etcétera).
Implícitas, sostenidas en el carácter constructivo de la interpretación que realiza la Corte, a partir de las metas y objetivos contenidos en la Convención. En este grupo se encuentra la obligación de motivar los fallos, el principio de igualdad de armas, el derecho de no autoincriminarse, etcétera.
3Configuración de los derechos nacionalesLa Corte reconoce que los Estados parte de la Convención disfrutan de una gran libertad para instrumentar sus sistemas judiciales, haciéndolos compatibles con los parámetros que el deber de motivación tiene, como dimensión del fair trial. En este sentido, puede observarse que algunas Constituciones nacionales la recogen expresamente,32 en tanto que otras no.33
Por lo tanto, la Corte no se inmiscuye en cuestionar el diseño legal utilizado por cada país con tal propósito y ha procedido con extremo cuidado, respetando las singularidades de cada sistema doméstico. Es por ello, que no emitió juicio de valor sobre el tratamiento diferenciado que la Constitución griega otorgaba a la motivación de decisiones emitidas por tribunales de justicia militar. Tampoco se pronunció en abstracto sobre la compatibilidad de la forma en que España regulaba la exigencia de fundamentación, tanto en su Constitución como en su ordenamiento procesal.
IIIDimensiones de la motivación1Suficiencia y extensiónLa doctrina de la Corte enfatiza que el deber de los tribunales (y otras autoridades) de exponer las razones de las decisiones que adoptan, no incluye una detallada respuesta a cada argumento que presenten las partes.34 Por lo tanto, su extensión se comporta como función de la naturaleza de la decisión y circunstancias del caso concreto.35 Además, ha señalado que la brevedad de los fundamentos, por sí sola, no constituye necesariamente una vulneración del fair trial, sino que dicho aspecto se establece en el contexto del examen que realiza.
2Silencio y rechazo implícitoLa omisión de un tribunal o una autoridad nacional de exponer las razones sobre las que descansaba la decisión que asumió en un determinado caso, puede ser interpretada de la siguiente manera:
- A.
En forma inmediata, implica vulnerar la obligación de motivación que garantiza la Convención.
- B.
El silencio se equipara a una motivación efectiva, cuando se trata del pronunciamiento emitido por un órgano revisor (por ejemplo, segunda instancia o casación), que rechazando un medio impugnativo, hace suyas las razones de la decisión cuestionada.
La Corte estima —como regla general— legítima esta técnica, que denomina motivación por “incorporación”. Su aceptación implica una transferencia de la exposición de fundamentos a los órganos de primera instancia y, por lo tanto, una diferenciación del tratamiento en función de la instancia (de fallo y de revisión). Así, al rechazar una apelación, una corte de apelación puede —en principio— simplemente endosar la motivación de la decisión de la Corte inferior… Una corte o autoridad de primera instancia, a su vez, debe expresar los fundamentos que posibilite a las partes, utilizar su derecho de apelar.36
No obstante, la correspondencia entre silencio y motivación de la desestimación de una solicitud, no se sigue automáticamente, sino que debe producirse razonablemente luego de que la Corte evalúe las circunstancias de cada caso, en el contexto de la garantía de un juicio justo: A la luz de las consideraciones expuestas, la Corte observa que el solicitante tuvo el beneficio de un proceso adversarial… La primera instancia expuso extensamente las razones fácticas y jurídicas por las que decidió rechazar la petición. La sentencia de vista de la Audiencia Provincial, endosó la fundamentación que hizo primera instancia, en tanto no se oponía a sus propios hallazgos. Por lo tanto, el solicitante no puede argüir válidamente que este fallo careciera de fundamentos, aun cuando en el presente caso, era deseable una exposición más sólida de motivos.37
En este sentido, cuando el Tribunal de Casación francés guardó silencio sobre los pedidos que formuló una de las partes, la Corte sostuvo: No hay nada en el fallo de la Corte de Casación… que nos indique por qué el resultado referido a los procedimientos contra la BBC fue diferente. Tampoco los procesos vinculados a una solicitud de rectificación de un error material… dio a los recurrentes, explicación expresa y específica de las consecuencias… Como resultado, es imposible saber si el Tribunal simplemente omitió tomar una decisión con respecto al tercer grupo de procedimientos o si resolvió no disponer su transferencia, y si fue así, por qué.38
La Comisión,39 al postular diferentes demandas para que sean juzgadas por la Corte, ha enfatizado la inescrutable opacidad del silencio de los tribunales, en atención a las circunstancias concretas de algunos casos: “El silencio del Tribunal Supremo sobre este asunto pudo dar origen a dudas sobre el alcance del examen conducido por dicho Tribunal”.40
IVEscrutinio de la corte europea1AutolimitaciónLas partes sometidas a la jurisdicción de un tribunal nacional: i) proponen pretensiones, planteamientos, argumentos, alegatos y razones; además, ii) ofrecen medios de prueba.41 A partir de estos elementos y siguiendo las coordenadas de un juicio justo, las autoridades nacionales deben emitir una respuesta que resuelva la controversia.
En este contexto, la Corte Europea limita consciente y cuidadosamente su intervención cuando tiene entre manos un caso que involucra un cuestionamiento de la motivación. De este modo, vigila no imponer su propia valoración, desplazando o sustituyendo la realizada por alguna de las autoridades de los países adscritos a la Convención, en los siguientes aspectos:42
- A.
La determinación de los hechos, que pertenece exclusivamente a la competencia de las entidades nacionales, constituye una de las estructuras vertebradoras de la actividad de la Corte.
Tratándose de la motivación de decisiones, las sentencias revisadas en el trabajo, invocan el caso Dombo Beheer B. vs. The Netherlands, como el referente inmediato aplicable sobre el particular que, no obstante, se ocupaba del trato diferenciado que recibió una de las partes para postular la declaración testimonial de su gerente general, colocándola en una desventaja frente a su oponente, vulnerándose la igualdad de armas y, por lo tanto, el fair trial.
El uso de este filtro permitió a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la verdadera condición del puesto laboral que detentaba un conserje, ni si fue desnaturalizado por la decisión de un ente administrativo finés.43 Con igual fundamento, evitó revisar el método utilizado para calcular el monto invertido en un establo.44
- B.
La conveniente fundamentación de las pretensiones propuestas por las partes, ni la adecuada presentación de los argumentos, son ámbitos que competan a la Corte, confinando su resolución a los tribunales nacionales. De allí que haya desechado pronunciarse sobre la corrección del pedido de prescripción de la acción de desalojo que conocieron los tribunales ibéricos,45 o de la suficiencia de la argumentación referida a la prioridad registral de marcas comerciales en conflicto.46
- C.
La admisión y valoración de los medios de prueba ofrecidos no constituye una constelación en la que se involucre la Corte, por lo que rechazó evaluar si la negativa de un tribunal de Finlandia, para admitir los medios probatorios que ofrecía la gerente de una empresa sometida al cobro judicial de una deuda, estaba suficientemente fundamentada.47 Tampoco revisó el peso que un tribunal nacional otorgó a la evidencia y argumentos presentados por un conserje que demandó a su empleadora.48
- D.
Los errores de hecho o derecho en los que hubieran incurrido las autoridades nacionales, en tanto no impliquen la vulneración de derechos y libertades protegidos por la Convención.49
Si son los procedimientos domésticos, el instrumento que resuelve este tipo de cuestionamientos ¿Cuál es la tarea de la Corte? La respuesta a esta pregunta puede colegirse de la evidencia empírica recogida en los fallos consultados, que señala algunos rasgos importantes:
- A.
La Corte procede casuísticamente, anclándose en las circunstancias concretas de cada caso, sin acudir a complicadas elaboraciones teóricas que prejuzguen una respuesta universalmente válida, para toda controversia que —sobre la motivación de la decisión de una autoridad nacional—, se someta a su jurisdicción.50
La compatibilidad entre la Convención y los procedimientos cuestionados sólo puede esclarecerse a la luz de las circunstancias concretas de cada caso, entre las que se pueden mencionar: i) la diversidad de argumentos presentados, ii) las diferencias que presentan los diferentes Estados sobre las provisiones legales, normas consuetudinarias, opiniones legales y presentación de la redacción de los fallos,51 pero su simple invocación no garantiza que la Corte ampare su mérito, como lo pusieron en evidencia los jueces Van Dijk, Foighel y Repik:52 “Las ‘tradiciones y prácticas nacionales’ aludidas por el delegado [representante de la República de Finlandia] a la Comisión —en mi opinión— no constituyen suficiente justificación para la imperfección de la motivación”.
- B.
El cartabón que utiliza es la noción de juicio justo como entidad orgánica en la que los rasgos fundamentales de la motivación interactúan con otros derechos y libertades. De allí la constante invocación de una evaluación global que tome los procedimientos en su totalidad.
- 1.
La interpretación que realiza la Corte de Estrasburgo, descubrió el principio de motivación, en las lacónicas palabras del artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, a partir de la idea de juicio justo, que incardina y armoniza la interacción de diversos derechos y garantías.
Los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, sólo pueden enumerar una secuencia limitada de derechos y obligaciones, en función del momento histórico y político en que fueron emitidos. Sin embargo, las fórmulas abiertas que contiene permiten que los tribunales, encargados de su protección, puedan encontrar contenidos que no fueron mencionados expresamente, pero que se muestran como consecuencias necesarias para resolver los casos concretos, cuya complejidad y necesidad de protección evoluciona constantemente.
- 2.
El derecho de obtener una resolución motivada no fue recogido expresamente por la Convención Europea ni por el Pacto de San José; aun así, nadie discute seriamente la corrección de los procedimientos argumentativos de los tribunales que lo han incorporado al catálogo de derechos exigibles, y que constantemente permiten su desarrollo jurisprudencial en constante interacción con otros intereses protegidos, por ejemplo, el derecho de defensa, la igualdad de armas, entre otros.
- 3.
El Tribunal de Estrasburgo verifica si las autoridades nacionales mencionaron los temas esenciales de las controversias que resuelven, porque el deber de motivar no implica que deban responderse aquellos aspectos irrelevantes, ni tampoco entraña una determinada extensión de los fundamentos.
- 4.
Una autoridad nacional que revisa lo resuelto por la instancia inferior puede adherirse a los fundamentos que expuso ésta y rechazar la impugnación que se le propone. De allí que el silencio de primera instancia, sobre alguna pretensión o aspecto importante del proceso, sea decisivo.
- 5.
La comparación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se han ocupado de la exigencia de una resolución motivada, con los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, referidos al mismo tema, permite apreciar que la concepción de la motivación desarrollada en Estrasburgo, anima y orienta la acción del Sistema Americano de Protección de Derechos Humanos.
Se revisó el contenido de 11 fallos emitidos por la Corte de Estrasburgo durante el periodo comprendido de 1992 a 2003. Sin embargo, sólo nueve de ellos se refieren directamente a la motivación de decisiones judiciales, por lo que fueron condensados para mejor comprender sus aspectos concretos y la solución que se le dio a los conflictos que entrañaban.
Los resúmenes no son exhaustivos (a pesar del esfuerzo empleado) y procuran recoger los rasgos más importantes. En todo caso, funcionan como una invitación para que el lector, si lo considera, pueda revisar por sí mismo, los parágrafos que integran las siguientes sentencias:
Núm. | Denominación del caso | Solicitud | Fecha |
1 | Hadjianastassiou vs. Greece | 12945/87 | 16/12/1992 |
2 | Van de Hurk vs. The Netherlands | 16034/90 | 19/04/1994 |
3 | Hiro Balani vs. Spain | 18064/91 | 09/10/1994 |
4 | Ruiz Torja vs. Spain | 18390/91 | 09/12/1994 |
5 | Helle vs. Finland | 157/1996/776/977 | 19/12/1997 |
6 | Higgins and Others vs. France | 134/1996/753/952 | 19/02/1998 |
7 | Garcia Ruiz vs. Spain | 30544/96 | 21/01/1999 |
8 | Hirvisaari vs. Finland | 49684/99 | 25/12/2001 |
9 | Suominen vs. Finland | 37801/97 | 24/07/2003 |
Como ingeniero aeronáutico y capitán de la Fuerza Aérea Griega, Constantinos Hadjianastassiou participó en el diseño y producción de un misil guiado, emitiendo un estudio técnico sobre el particular. Sin embargo, desarrolló un documento similar para una compañía privada, razón por la que una Cámara de la Corte Permanente de la Fuerza Aérea de Atenas, lo halló culpable de revelar secretos militares, condenándolo a dos años y seis meses de prisión.
El militar pidió que el Tribunal de Apelaciones de las Cortes Marciales, actuando como segunda instancia, revisara su condena. En esta articulación se tuvo en consideración el informe emitido por un grupo de expertos, que comparó los dos estudios emitidos por el apelante y la declaración de 19 testigos.
Los jueces deliberaron en privado. Pronunciándose (votación) sobre los tópicos que propuso su presidente, encontraron al apelante responsable por develar secretos militares de menor importancia y redujeron su condena a seis meses de prisión. Pero en la audiencia no se leyeron las cuestiones que fueron votadas.
El reo acudió a la Corte de Casación, sosteniendo que la sentencia de vista había aplicado e interpretado equivocadamente las normas sustantivas sobre las que descansaba su condena. Aun así, su impugnación fue declarada inadmisible, por la vaguedad del petitorio (no identificó el error) y la singular condición de justicia militar frente al deber de motivación (dependiente de regulación por una ley especial que aún no había sido sancionada).
Hadjianastassiou buscó enterarse de las cuestiones propuestas y votadas por la sala de apelaciones, solicitando copia de los registros al día siguiente de leerse el fallo, pero se le indicó que debía esperar la versión final. Luego de pedir se casara la sentencia de vista, recibió una copia muy breve, que no declaraba los fundamentos de la condena.
En este contexto, acudió a Estrasburgo sosteniendo que la falta de motivación en el fallo de la Corte Marcial de Apelaciones (a pesar de asistir a la audiencia no descubrió los motivos precisos de su condena) y la brevedad del plazo, le impidieron sustentar suficientemente su recurso de casación; y que la condena por exponer secretos militares de segunda instancia infringió su derecho de expresión.
Los aspectos básicos que subyacen a las consideraciones del Tribunal de Estrasburgo, pueden estructurarse de la siguiente manera:
- a.
El fallo que leyó el presidente de la Corte de Apelaciones —en la audiencia— se circunscribió a la parte decisoria, empero, el sentenciado logró obtener una copia del registro que incluía las razones de su condena, mucho después de haber interpuesto recurso de casación.
- b.
En la deliberación del Tribunal de alzada se incluyeron aspectos esenciales que no fueron considerados en la sentencia de primera instancia: la calificación de la información —referida al misil—, como de menor importancia y de carácter general, que debía mantenerse en secreto.
- c.
Hadjianastassiou sólo pudo disponer de la exigua información que escuchó en la lectura de la sentencia de vista, para sustentar su recurso de casación dentro del plazo respectivo. De allí, su brevedad y la genérica referencia a los dispositivos legales aplicables.
- d.
Al recibir el registro de la audiencia, se encontraba impedido de ampliar su casación, porque era preciso que su recurso inicial contuviera fundamentos suficientes y admisibles.
- e.
Aun cuando no se hubiera dictado la norma especial para regular la motivación de decisiones de los tribunales militares, que establecía la Constitución griega, la Corte de Casación podía revisar la correcta aplicación del derecho penal, a través de las cuestiones propuestas por sus presidentes y las respuestas dadas por sus colegas, de donde provienen los fundamentos de los fallos.
Estas circunstancias implicaron que el derecho de defensa sufriera restricciones de tal naturaleza, que enervaron las posibilidades del solicitante de enfrentar un juicio justo. De otro lado, la Corte no encontró que se hubiera vulnerado la libertad de expresión del recurrente.
La sobreproducción de lácteos por parte de algunos países miembros desestabilizó la política económica común europea, causando dificultades en el mercado. Por lo tanto, se estableció como medida correctiva un impuesto para los excedentes que superaran una cantidad de referencia prestablecida.
Los Países Bajos dictaron una ordenanza que fijaba dicho monto y el impuesto correspondiente para el sobrante de lácteos. Empero, quedaba liberado del gravamen quien hubiera contraído obligaciones dirigidas a incrementar el número de refugios para vacas, en no menos del 25% durante los 30 meses que precedieron a la vigencia de la medida.
Cornelis Petrus María van de Hurk, propietario de una vaquería, fue incluido entre quienes debían pagar el impuesto. Disconforme, sostuvo que se había endeudado con el fin de construir un nuevo refugio para sus vacas y terneros, por lo que no le era exigible la carga. Su argumento fue rechazado, al no demostrar su permanente intención de incrementar el número de puestos para sus bovinos.
Objetó tal decisión acudiendo al Ministerio de Agricultura y Pesquería, que desestimó su pedido, porque el incremento en el número de puestos para vacas no alcanzó el 25% requerido. Impugnó este nuevo revés, ante el Tribunal Industrial de Apelaciones, cuestionando el procedimien- to utilizado para valorar las ampliaciones en el establo.
En esta instancia, el Ministerio sostuvo complementariamente que el cálculo se realizó por metro cuadrado. Frente a ello, Hurk manifestó que su contendiente estaba impedido de usar ese argumento, porque nunca había sido invocado como fundamento para rechazar el reclamo original. Aun así, el Tribunal desestimó su pretensión, sosteniendo que las inversiones no alcanzaron el mínimo requerido y que la ley nacional autorizaba la postulación de otras razones, siempre y cuando hubiera oportunidad de réplica, lo que efectivamente sucedió.
Acudió a la Corte de Estrasburgo, sosteniendo que no se le había concedido un juicio justo y que el Tribunal Industrial de Apelaciones no era independiente ni imparcial, porque omitió considerar sus alegaciones, en tanto que permitió al Ministerio presentar más argumentos en una etapa posterior, desviándose del objeto original de discusión y violando el principio de igualdad de armas.
La Corte encontró que los derechos y obligaciones civiles del solicitante no fueron establecidos por un órgano que pudiera considerarse como tribunal y que no hubo violación de un procedimiento imparcial. Señaló que:
- a.
El Poder Ejecutivo holandés tenía autoridad para enervar los fallos del Tribunal Industrial, cuando considerara que se afectaba el interés general, por lo tanto, dicho órgano no era compatible con la noción de tribunal de la Convención. Sin embargo, tres de los nueve jueces opinaron en contra, al estimar que dicha atribución no se había ejercido, perjudicando directamente al recurrente.
- b.
El derecho interno permitía que las partes sometidas a dicho Tribunal pudieran modificar sus alegatos y los respectivos fundamentos, contexto en el cual Hurk tuvo legítima oportunidad para atacar la argumentación del Ministerio, razón por la que no se produjo una afectación del principio de igualdad de armas.
- c.
La determinación de los hechos es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, motivo por el que la Corte no se pronunció sobre la corrección de las formas alternativas de calcular el valor de las ampliaciones realizadas en la vaquería, que propusieron Hurk y el Ministerio.
- d.
A partir de una valoración general, no se encontró que el fallo del Tribunal Industrial de Apelaciones estuviera insuficientemente fundamentado.
Invocando la Convención de París (para la protección de la propiedad industrial), la firma japonesa Orient Watch Co. Ltd. solicitó a la Audiencia Territorial de Málaga (España) que retirara la inscripción en el registro comercial, de la denominación Orient H.W. Balani Málaga, perteneciente a Rita Hiro Balani, quien propuso los siguientes argumentos de defensa:
- a.
La acción promovida en su contra estaba prescrita, por lo que su marca había quedado consolidada.
- b.
La denominación comercial de la companía nipona no era genuina.
- c.
En 1934, se registró otra marca que le pertenecía (Creacions Orient), por lo que tenía prioridad sobre la inscripción de la firma japonesa de 1951. Este argumento se hizo por escrito, en forma precisa, acompañando como evidencia un certificado.
La primera instancia declaró extinta la acción por prescripción, sin pronunciarse sobre los demás aspectos de la contestación. La empresa demandante apeló, logrando que el Tribunal Supremo Español enervara el fallo, porque la inscripción en el registro era nula e implicaba que la marca no se había consolidado. En este sentido, contradijo los argumentos a) y b), sin pronunciarse sobre la alegación c).
La afectada acudió ante el Tribunal Constitucional, que sostuvo la irrelevancia de la mayoría de temas propuestos y que la Constitución Española no exigía a los órganos jurisdiccionales dar respuestas específicas a todos los argumentos de las partes, sino sólo a sus pretensiones. Por lo tanto, las alegaciones de Hiro Balani (incluido el tema de la antigüedad registral) fueron rechazadas cuando la sentencia de vista enervó el fallo de primera instancia.
España sostuvo que no había compatibilidad entre Creacions Orient (artículos de imitación) y Orient H. W. Balani Malaga (marca de relojes), por lo que la solicitante tenía conciencia de la futilidad de su pretensión y de su inexorable rechazo por los tribunales, al punto de haber solicitado —paralelamente— que la primera marca también comprendiera relojes de pared y pulsera.
La Corte Europea acogió la solicitud de Hiro Balani, señalando que:
- a.
La Corte Suprema Española, que emitió un nuevo fallo sobre el fondo, tenía la obligación de revisar todos los argumentos propuestos durante el proceso, aun cuando la impugnación no los reiterara expresamente, al menos si formaban parte de las pretensiones (por mandato de una norma procesal nacional).
- b.
En el caso concreto, no podía asumirse (razonablemente) que el silencio del Tribunal Supremo Español sobre la prioridad registral, implicara su rechazo implícito, debido a la concurrencia de dos situaciones diferentes jurídica y lógicamente:primero, la prelación de las denominaciones comerciales “Orient Watch Co. Ltd” y “Creacions Orient”; segundo, la compatibilidad y continuidad de las marcas “Creacions Orient” con “Orient H. W. Balani Málaga”. Por lo tanto, era precisa una respuesta específica y expresa.
- c.
Como órgano supranacional, no debía determinar la solidez del argumento que señalaba la prioridad —temporal— de “Creacions Orient”. Son los tribunales nacionales a quienes corresponde pronunciarse sobre tales asuntos.
Al amparo de un contrato de alquiler, Eusebio Ruiz Torija condujo por muchos años un bar. No obstante, el arrendador solicitó su desahucio, señalando que, sin autorización, había permitido que una tercera persona instalara máquinas de juego en el establecimiento.
Ruiz Torija se defendió sosteniendo que no había incumplido sus obligaciones legales y que el transcurso del tiempo consumió la atribución de su casero para acudir al Poder Judicial, solicitando su desalojo. El primer argumento de la contestación fue acogido por el órgano jurisdiccional que rechazó la demanda, sin pronunciarse sobre la prescripción de la acción.
La Audiencia Provincial de Madrid (que intervino como segunda instancia) enervó la decisión impugnada y permitió el desalojo del demandado, al considerar que había subarrendado indebidamente parte del local, incumpliendo sus deberes contractuales. Pero no se ocupó de la alegación sobre prescripción de la acción.
El vencido acudió ante el Tribunal Constitucional Español, que rechazó su petición porque era razonable inferir que la sentencia de vista desestimaba implícitamente la alegación de extinción de la acción. Agotados los recursos en su país, acudió ante la Corte Europea, aduciendo que se le había negado el derecho a una audiencia imparcial, cuando la segunda instancia omitió ocuparse de uno de sus argumentos de defensa. En este sentido, la Comisión Europea sostuvo que el silencio de la Audiencia Provincial pudo originar dudas sobre el alcance de la evaluación que se hizo del caso.
La Corte de Estrasburgo acogió la pretensión, sosteniendo que:
- a.
El inquilino alegó claramente por escrito y acompañando evidencia que la demanda en su contra estaba prescrita. Por lo tanto, según la ley procesal nacional, la segunda instancia (al pronunciarse sobre el fondo) debió revisar todos los argumentos propuestos en la primera instancia, al menos los que eran objeto de controversia, prescindiendo de su expresa reiteración en la impugnación.
- b.
No le convenció la defensa del gobierno espanol, que invocó una notoria fragilidad del argumento de prescripción de la acción de desahucio, suficiente para liberar al tribunal de alzada de pronunciarse expresamente al respecto, porque la admisión que hizo la primera instancia de evidencia a favor de dicha alegación, sugiere lo contrario. Entonces, la vigencia o no de la acción pudo haber sido decisiva y la Audiencia Provincial debió ocuparse de ella en su fallo.
- c.
La prescripción de la acción corresponde a una categoría legal totalmente diferente a las causales de extinción del arrendamiento, y requería de una respuesta expresa y específica. En el caso, es imposible determinar si la Audiencia Provincial omitió ocuparse de ese argumento o si trató de rechazarlo.
- d.
Como tribunal internacional, no le corresponde examinar si el pedido de prescripción era fundado, tarea propia de las cortes nacionales, limitándose a observar que no es necesario conducir un examen de esa naturaleza para concluir que la alegación fue, en todo caso, relevante.
Por otra parte, el juez Berhardt tuvo una opinión contrastante, al considerar que el caso entrañaba un problema fundamental: la extensión del control internacional sobre las decisiones de los tribunales nacionales. Consideró que: i) toda persona tiene el derecho fundamental a un juicio justo, que incluye el derecho de presentar argumentos y obtener una respuesta a sus pedidos. En este sentido, las cortes nacionales deben disfrutar de gran flexibilidad al seleccionar los argumentos y razones esenciales que utilizarán para decidir los casos bajo su autoridad, ii) un tribunal internacional censurará la decisión de una corte nacional, sólo si es más o menos obvio que ésta no conoció los argumentos esenciales que le fueron sometidos. De otro modo, debería haber conducido por sí mismo una detallada investigación del derecho nacional para establecer si el argumento propuesto fue respondido adecuadamente o no, y iii) sus colegas evitaron investigar los alcances del derecho nacional, enfatizando el silencio de la corte de apelación sobre el tema de la prescripción, por lo que cada uno de los argumentos invocados por las partes debería ser expresamente respondido, o al menos los importantes. Pero, ¿quién debía establecer la trascendencia de los argumentos propuestos por Ruiz Torija? Era el Tribunal Constitucional Español quien, con un mayor conocimiento del derecho de su país, formuló una explicación plausible.
En 1966, el Consejo de una parroquia evangélica luterana, creó oficialmente el puesto de conserje, confiando su ejercicio a Pekka Helle y autorizándole a que pudiera conducir —paralelamente— una funeraria. Sin embargo, no se precisó si prestaría sus servicios a tiempo completo o parcial.
En 1977, la Junta Parroquial efectivizó un convenio colectivo con sus trabajadores, que introducía una nueva estructura salarial y señaló que el permiso para ocuparse de una funeraria implicaba que las labores de Pekka Helle en la iglesia eran a tiempo parcial, por lo que trabajaría 35 horas semanales y su sueldo equivaldría al 87% de uno similar a tiempo completo.
Al indagar sobre las condiciones de su jubilación, se percató que no correspondían a su creencia de haber trabajado siempre a tiempo completo, durante 40 horas semanales. Por lo tanto, en 1989 impugnó la decisión de la Junta, cuyo contenido —sostuvo— no se le comunicó oportunamente y cuyas consecuencias no fueron notorias inmediatamente, al no afectar el salario que venía percibiendo. No obstante, el Consejo Parroquial resolvió el pedido afirmando que no estaba legalmente obligado a conceder mayores beneficios pecuniarios al conserje, de los que ya recibía en mérito a lo resuelto por la Junta en 1977.
Afirmando que la naturaleza de su puesto fue alterada en forma unilateral, perjudicándolo económicamente, acudió al Cabildo Catedralicio, órgano que rechazó su pedido de revisión, al estimar que la decisión de 1977 no modificó la naturaleza del puesto de conserje, porque tenia competencia sólo para decidir sobre las horas de trabajo de los puestos laborales.
Disconforme, llevó su caso ante la Corte Suprema Administrativa, que confirmó lo resuelto por el Cabildo Catedralicio sobre los efectos de la decisión de 1977, y devolvió el extremo referido al reclamo sobre resarcimiento económico para un nuevo examen, al carecer el Cabildo de facultades para ello.
En un nuevo recurso ante el Cabildo, Helle mantuvo sus argumentos y ofreció diversos medios probatorios (declaraciones de los integrantes del Consejo Parroquial que participaron en la creación del puesto de conserje compatible con tiempo completo, y un informe de su sindicato a cerca del silencio de su empleador); sin embargo, nuevamente se le negaron sus expectativas. Entonces, Helle decidió presentarse ante la Corte de Estrasburgo sosteniendo que:
- a.
Careció de la garantía de un tribunal independiente e imparcial que se ocupara de su caso. En este sentido, el Cabildo Catedralicio servía los intereses de su empleador y ejerció una influencia preponderante en la Corte Suprema Administrativa, que solicitó su opinión en dos ocasiones, para resolver las impugnaciones que presentó, sumiéndolo en una sustancial desventaja.
- b.
No se le brindó la oportunidad de sustentar sus pretensiones en forma oral, aun cuando existían razones de interés público para ello.
- c.
Ambos órganos omitieron señalar los fundamentos con los que rechazaron su pretensión y no indicaron por qué la evidencia que ofreció fue considerada insuficiente o cómo fue evaluada.
La Corte rechazó las pretensiones propuestas sosteniendo que:
- a.
No le correspondía caracterizar el puesto laboral de Pekka Helle, ni decidir si la Junta Parroquial alteró su naturaleza con su decisión de 1977. Su tarea se limitaba a establecer la corrección o no de los procedimientos que se desarrollaron en su país con tal fin, en función al contenido del artículo 6o., párrafo 1 de la Convención y las circunstancias relevantes del caso: naturaleza de la controversia, particularidades de los procedimientos, forma en que se trató la evidencia y si encaró situaciones de desventaja sustancial frente a su empleador.
- b.
Cualquier posibilidad de perjuicio fue neutralizada por la oportunidad real y genuina, que tuvo ante la Corte Suprema Administrativa de plantear sus propios comentarios, a las alegaciones de su contendiente, por lo que no se vulneró el principio de igualdad de armas.
- c.
La Corte Suprema Administrativa utilizó la técnica de incorporar los fundamentos de las decisiones que se sometieron a su escrutinio, al no encontrar motivos para alterarlas. En este contexto, no corresponde sustituir las valoraciones sobre las pretensiones y evidencia que utilizó el Cabildo Catedralicio, tampoco se observa que sufrieran de algún tipo de falencia.
- d.
Finlandia reservó diversos aspectos al adherirse a la Convención, tal es el caso de la obligatoria oralidad de los procedimientos ante la Corte Suprema Administrativa. Dicha reserva fue legítima.
Los jueces Van Dijk, Foighel y Repik coincidieron con lo resuelto por la mayoría, pero mostraron algunas reflexiones singulares: i) la Corte Suprema Administrativa revisó decisiones cuyos fundamentos eran categóricos y lapidarios, por lo tanto, su análisis y exposición debió ir más allá de sostener que la Corte no encontraba razón para alterar el fallo impugnado. Por otro lado, no trató explícitamente los cuestionamientos que propuso el recurrente, ii) las tradiciones y prácticas nacionales —invocadas por el delegado de la Comisión— no eran justificación suficiente para la imperfección de la fundamentación, iii) aun así, dos circunstancias particulares señalaban que dicho tribunal no endosó sin mayor actividad los hallazgos de la Corte inferior, sino que analizó el caso en forma plena e independiente, incluso cuando incorporó fundamentos de la instancia inferior. Primero, solicitó la opinión del Cabildo Catedralicio y se ofreció al recurrente la oportunidad de crítica y, segundo, disintió con la decisión de dicho órgano, señalando su falta de jurisdicción para examinar el pedido de compensación.
La sucesión del patrimonio de los esposos difuntos, Mary-Ann Higgins y Charles Brown-Petersen, originó una constelación de disputas que requirió la intervención de los tribunales de Papeete (capital de la Polinesia Francesa).
Denisse Higgins-Brown Petersen y 22 personas más, como accionantes, participaron en tres complicados procesos destinados a: i) contender el pago de un legado, ii) reabrir un proceso para invalidar el testamento de Charles Brown-Petersen, y iii) enervar —por fraudulenta— la transferencia de la propiedad denominada Bloc Vaima a Brown Building Corporation (BBC) y cobrar la renta —además de otros ingresos— de dicho bien.
Los demandantes consideraron que existían inaceptables dudas sobre la imparcialidad de los funcionarios judiciales del Tribunal de Apelaciones de Papeete, por las cercanas relaciones de amistad que mantenían con los demandandos (uno de ellos notario) y por la forma en que se podía afectar el normal desarrollo de los procesos, con el uso de la prensa para presionar a los jueces. Entonces, solicitaron a la Segunda División Civil de la Corte de Casación (en París) que transfiriera el caso fuera de la competencia (como segunda instancia) de dicho tribunal, el que además debería abstenerse de pronunciarse hasta que se resolviera el pedido.
La Segunda División dispuso que los procesos sobre el legado y testamento (puntos i y ii), fueran transferidos al Tribunal de Apelaciones de París, omitiendo pronunciarse sobre similar pedido para la pretensión de nulidad y pago de renta (punto iii). Los demandantes no lograron que se aclarara ese aspecto, porque la División estimó que se buscaba modificar sus claras disposiciones.
En tanto se resolvía el tema de la competencia en París, el Tribunal de Apelaciones de Papeete consideró que no era necesario dilatar su intervención y resolvió las apelaciones formuladas contra las decisiones, que el órgano jurisdicional de primera instancia emitió en cada uno de los tres procesos, contradiciendo las expectativas de los demandantes.
Los afectados acudieron nuevamente a la Corte de Casaciones Francesa, cuya Primera División Civil resolvió un primer pedido declarando la nulidad de las sentencias de vista emitidas en los procesos sobre el legado y testamento (puntos i y ii), atendiendo a que la competencia del Tribunal de Apelaciones había sido transferida; sin embargo, una segunda impugnación dirigida contra la sentencia de vista dictada en el proceso nulidad y pago de renta (punto iii) fue rechazada.
El Tribunal de Estrasburgo estimó que se había vulnerado el contenido del artículo 6o., párrafo 1 de la Convención. Sostuvo al respecto que:
- a.
El 3er. proceso se conectaba estrechamente con los otros dos, por formar parte de una compleja disputa sucesoria que —por motivos prácticos—, involucraba al mismo grupo de personas y la misma propiedad. Además, la composición del Tribunal de Apelaciones fue muy similar debido a que —con excepción de los juicios contra la BBC—, los tres casos fueron conocidos por los mismos jueces.
- b.
La Corte de Casación no señaló por qué el resultado en el 3er. proceso fue diferente, tampocó explicó expresa y especificamente las consecuencias de sus decisiones frente a la solicitud de recticar un error material, ni en la impugnación contra la sentencia de vista emitida por el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, es imposible saber si sencillamente omitió decidir respecto al 3er. proceso, o si decidió no ordenar transferirlo, y si fue así, por qué.
Por su parte, el juez Pettiti estuvo en contra de lo resuelto por sus colegas y sostuvo que: i) hubo una clara diferencia entre los procesos, porque el 3o. no fue de igual naturaleza de los dos primeros, ni las partes fueron exactamente las mismas, ii) la apreciación de la secuencia y circunstancias en las que se desarrollaron los procesos permite entender el silencio de la Corte de Casación que, por sí solo, no contradice el artículo 6o. de la Convención. No obstante, si el silencio fuera equiparado a la omisión de expresar fundamentos, en el presente caso careceria de la entidad suficiente para enervar la resolución, iii) la Corte Europea no puede imponer su propia opinión sobre las declaraciones que hagan los tribunales nacionales acerca de los hechos, y que hayan actuado en los márgenes de la norma mencionada, es por ello que —normalmente—, procede con suma cautela, y iv) este caso ilustra las dificultades que entraña el articulo 6o. de la Convención, con respecto a los conceptos de fair ness y fair hearing, de cuño inglés y estadounidense, cuando se trata de evaluar los sistemas continentales del civil law, en especial la sofisticación francesa o el estilo belga de las cortes de casación.
M deseaba adquirir un predio objeto de remate en un proceso de ejecución de garantía hipotecaria, por lo que solicitó los servicios del abogado Faustino Francisco García Ruiz, para que representándolo, le informara de los incidentes del proceso y de la posible existencia de otros gravámenes en la titularidad del predio. Finalmente M adquirió la propiedad.
García Ruiz solicitó —sin éxito— la retribución de sus servicios administrativos y asistencia técnica al tiempo de la compra, llegando a entablar un juicio declarativo ordinário contra M, buscando el pago de sus honorários. Sin embargo, su pretensión fue rechazada porque el juez consideró que no se había probado la existencia de los servicios invocados. El Tribunal de Apelación desestimó la impugnación propuesta por el demandante, reproduciendo en su propia decisión los fundamentos de primera instancia.
Entonces, García Ruiz acudió ante el Tribunal Constitucional Español, señalando que el fallo del Tribunal de Segunda Instancia no dio respuesta a la totalidad de sus argumentos y criticó la valoración que se hizo de los medios de prueba que ofreció. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso, señalando que no tenía relevancia constitucional y que la declaración sobre los hechos era un tema que pertenecía en forma excluyente a la jurisdicción de las cortes comunes.
El Tribunal de Estrasburgo rechazó la pretensión propuesta, sosteniendo que:
- a.
No es su función ocuparse de errores de hecho o derecho en los que habrían incurrido los tribunales nacionales, salvo que afecten los derechos y libertades protegidos por la Convención. Por otra parte, el derecho a una audiencia justa no contiene ninguna regla sobre la admisibilidad de evidencia o la forma en que debe ser valorada, aspectos que son básicamente objeto de regulación por el derecho y tribunales nacionales.
- b.
El solicitante tuvo el beneficio de un procedimiento adversarial, pudiendo presentar los argumentos que estimó convenientes. Los fundamentos legales y fácticos que invocó la primera instancia para rechazar su pedido fueron expuestos extensamente y recogidos por la Corte de Apelación, en tanto no contradijeran sus propios hallazgos. Por lo tanto, el solicitante no podía argüir válidamente que la decisión tuvo carencia de fundamentos.
El Fondo de Pensiones de la empleadora de Eero Olavi Hirvisaari, le concedió una renta por incapacidad total temporal durante un periodo fijo, que se prolongó varias veces. Al cabo, revisó el caso y consideró que la capacidad laboral del beneficiado no estaba gravemente deteriorada, por lo que cambió la pensión a una por incapacidad parcial indefinida.
La Junta de Apelaciones rechazó la impugnación de Hirvisaari, estimando que los síntomas de la depresión que sufría, debían considerarse como moderados, por lo que era parcialmente capaz de trabajar. Contra este pronunciamiento, solitó la revisión de la Corte de Seguros, que se remitió a las razones dadas por la Junta y afirmó que el nuevo material probatorio presentado, mientras el caso estuvo pendiente, no cambió la evaluación sobre la incapacidad.
Hirvisaari presentó un nuevo pedido; sin embargo, la Corte de Seguros sostuvo que su capacidad estaba reducida en 60% y ordenó al Fondo que le otorgara una pensión por incapacidad total. En este contexto, acudió ante la Corte de Estrasburgo, sosteniendo que no se le otorgó un juicio justo, siendo que no se expresaron cuáles fueron los fundamentos sobre los que se basó el rechazo a sus pretensiones.
El Tribunal de Estrasburgo estimó que la resolución del Consejo de Pensiones hizo una simple mención de los dispositivos legales relevantes, indicando los requisitos generales para obtener una pensión. La brevedad de los razonamientos que contiene, no necesariamente vulneraba el derecho a un juicio justo; sin embargo, el contraste entre la primera resolución (que otorga una pensión total) y la posterior, que señala el deterioro de su estado de salud (confirmando su derecho a una pensión parcial), muestran la falta de una motivación adecuada.
La técnica de incorporar los razonamientos de una decisión sometida a revisión es, en principio, aceptable. No obstante, en la circunstancias del presente caso el proceder de la Corte de Seguros se muestra inadecuada.
La señora Kersti Hannele Souminen acudió ante la Corte de Estrasburgo, y afirmó que los tribunales de su país le habían negado el derecho a un juicio justo. Sostuvo que como propietaria y gerenta de una empresa, obtuvo una línea de crédito bancaria para financiar sus operaciones. Pasado un tiempo, el banco requirio el pago de la acreencia, a través del sistema judicial.
En tal sentido, se presentó a la audiencia preliminar llevando todos los documentos que como medios de prueba utilizaría en su defensa, pero el juez sólo admitió dos y le previno que podría ofrecer los demás en la audiencia principal. Sin embargo, el juez de la audiencia principal le negó la posibilidad de ofrecer más evidencia, porque no lo había hecho en la audiencia preliminar, y señaló que en los registros de esa audiencia no constaba la aludida indicación.
La demanda del banco fue amparada en todas las instancias y se gravó la propiedad de Souminen para garantizar el pago. Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que no se demostró que se le hubiera obstaculizado ofrecer sus pruebas en el momento oportuno.
El Tribunal de Estrasburgo amparó la demanda presentada, y sostuvo que:
- a.
El núcleo de la controversia consistía en establecer si la decisión del órgano jurisdiccional, rechazando admitir la evidencia que ofreció la afectada, se emitió en forma razonada, permitiendo a las partes la posibilidad de impugnación para que un tribunal superior revisara lo resuelto; demostró que habían sido oídas y hacían viable el escrutinio público de la administración de justicia.
- b.
Los tribunales nacionales están obligados ajustificar sus actividades, expresando las razones de las decisiones que asumen; sin embargo, no corresponde a la Corte Europea examinar si el rechazo de la evidencia ofrecida por Souminen estuvo bien fundada.
- c.
La solicitante no tuvo el beneficio de un procedimiento justo porque no se admitió la evidencia que ofreció, ni se le permitió impugnar tal decisión, al carecer de fundamentos expresos.
Doctor en derecho y ciencia política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y docente universitario en la Universidad Tecnológica del Perú y en la Universidad Alas Peruanas de la ciudad de Areaquipa.
Díaz Revorio, Francisco J., “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos: significado y trascendencia”, en Díaz Revorio, Francisco J. (comp.), Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Lima, Palestra Editores, 2004, p. 31.
Salmón, Elizabeth y Blanco, Cristina, El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Lima, Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Peru, 2012, p. 234.
Sauvel, Tony, “Histoire du Jugement motivé”, Revue du Droit Public et de la Science Politique en France et a l'Etranger, París, vol. 71, 1955, p. 5.
Taruffo, Michele, La motivación de la sentencia civil, trad. de Lorenzo Córdova Vianello, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp. 8 y ss.
Cordon Moreno, Faustino, Las garantías constitucionales del proceso penal, trad. de Lorenzo Córdova Vianello, Navarra, Arazandi, 1999, pp. 175–182.
Por tal razón y por sus propios méritos, es importante el trabajo de Horvitz Lennon, María Inés, “La influencia de la Convención Europea de Derechos Humanos y la jurisprudencia de sus órganos en el proceso penal europeo”, Proceso penal y derechos fundamentales, Santiago, Corporación Nacional de Reparación y Conciliación, 1994.
Renucci, Jean-François, Droit européen des droits de l'homme, 2a. ed., París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, E. J. A., 2001, p. 241.
Díaz Reborio, Francisco J., op. cit., p. 21, señala que a pesar de no estar previstos expresamente en el Convenio, la Corte ha creado derechos como la protección frente a la contaminación acústica o por olores.
Heyde, Wolfgang, “La jurisdicción”, Manual de derecho constitucional, trad. de Inter Naciones, Madrid, Marcial Pons-Ediciones Jurídicas y Sociales, 1994, p. 794, menciona que fundamentar una sentencia en Alemania, no implica la ocuparse de cada aspecto del sumario, pero sí el deber de tomar nota y considerar la declaración sobre los hechos de las partes.
Constitución griega de 1975 en su artículo 93, inciso 3 y la Constitución del Reino de España de 1978 en su artículo 120, inciso 3.
Heyde, Wolfgang, op. cit., p. 795, indica que a partir de los lineamientos básicos de organización estatal de la Constitución alemana, se infieren los aspectos integrantes del derecho a un proceso en regla.
El Sistema Europeo de Protección de Derechos Humanos, contemplaba en su diseño original la existencia de un organismo denominado Comisión Europea de Derechos Humanos, encargado de recibir y declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas, que por violación de derechos humanos eran dirigidas contra los Estados miembros. Si admitía un reclamo, procuraba que los involucrados resolvieran sus diferencias a través de un acuerdo amistoso, de no lograrse, el caso era propuesto al Tribunal. Sin embargo, el creciente número de demandas impulsó el propósito de simplificar la estructura de calificación preliminar (que en algunos casos incluía la intervención del Comité de Ministros del Consejo de Europa) y acortar la duración de los procesos. El protocolo núm. 11 (adoptado en 1994, entró en vigor el 1o. de noviembre de 1998) materializó dichas expectativas, postulando el acceso directo de los individuos a la Corte, sin intervención de la Comisión, cuya desactivación se materializó el 31 de noviembre de 1999. La función de calificación de las demandas fue asignada a una Cámara de la Corte. A pesar de estos esfuerzos, la incorporación de nuevos Estados suscriptores del Convenio, provenientes del centro y este de Europa, como consecuencia de la caída del comunismo, ha implicado que la sobre carga procesal, desde 1993, se haya incrementado hasta en 500%, por lo que se estudian otras alternativas que mejoren los mecanismos que “filtran” los pedidos propuestos al Tribunal.
Renucci, Jean-François, op. cit., p. 339, enfatiza que la Corte es competente para controlar la compatibilidad de medidas nacionales con la Convención, en especial, las que limitan libertades.
Esser, Josef, Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado, trad. de Eduardo Valentí Fiol, Barcelona, Bosh Casa Editorial, 1961, p. 235, afirma que en el derecho jurisprudencial: “Aparecen principios adheridos a problemas y desenvueltos sobre el caso. La interpretación y el desarrollo no ostentan el ficticio carácter de un refinamiento del sistema concluso, que actúa meramente por interpolación, sino que tiene la misión ‘abierta’, de ampliar lo existente por via argumentativa”.