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Vol. 48. Núm. 143.
Páginas 731-762 (mayo - agosto 2015)
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Vol. 48. Núm. 143.
Páginas 731-762 (mayo - agosto 2015)
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El pueblo vs. las naciones unidas. ¿cómo pueden las personas físicas exigir sus derechos ante la ONU?
The people vs. the united nations. how can individuals claim their rights at the UN?
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Gerhard Niedrist**, Aída Figueroa Bello***
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Resumen

El presente artículo tiene como objetivo analizar cómo los individuos pueden exigir responsabilidad y justicia por parte de las Naciones Unidas. En este sentido, podemos observar que éstas carecen de los mecanismos jurídicos, tanto en tribunales internacionales como ante cortes nacionales, para exigir sus derechos. Se analizan los casos más relevantes que se han presentado contra las Naciones Unidas a nivel nacional para reflexionar si de esta manera se puede determinar la responsabilidad de la ONU. Finalmente, se dilucidan las maneras a través de las cuales, la protección de los individuos ante las Naciones Unidas puede fortalecerse mediante los instrumentos jurídicos ya existentes, así como la posibilidad de que la ONU pueda ser miembro de tratados de derechos humanos.

Palabras clave:
Naciones Unidas
derechos humanos
responsabilidad
individuos
privilegios
inmunidad
Abstract

This article aims to analyze how individuals can demand accountability and justice from the United Nations. In this sense, we can see that the individuals lack legal mechanisms at both international and national courts to enforce their rights against the United Nations. We will examine cases that have been filed against the United Nations before national courts and analyze if in this way their responsibility can be determined effectively. Finally, we will discuss the ways through which the protection of individuals against the United Nations can be strengthened, either by strengthening existing legal instruments or by analyzing the possibility that the UN can be member of human rights treaties.

Palabras clave:
United Nations
Human Rights
Responsibility
Individuals
Privileges
Immunity
Texto completo
IIntroducción

En 1966, las tropas de Naciones Unidas de mantenimiento de la paz, en su misión en el Congo, destruyeron la propiedad de un ciudadano belga. El señor Manderlier —el perjudicado— rechazó una oferta de indemnización y demandó a las Naciones Unidas. Pero ¿de qué forma resulta factible demandar a la ONU?

En 1995, aproximadamente 8,000 musulmanes bosnios fueron asesinados en Srebrenica, a manos del ejército de la República Srbska —conocido también como ejército de los serbios de Bosnia— lo que significó el genocidio más grande en Europa desde la Segunda Guerra Mundial. Tal hecho aconteció a pesar de que el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas (ONU) declaró a la ciudad una zona segura para la población civil, manteniendo —durante los hechos— in situ tropas de mantenimiento de la paz. Los familiares de las víctimas intentaron exigir la responsabilidad de la ONU ante una corte independiente; sin embargo, carecían de un foro que aceptase la jurisdicción para el caso.

Después del 11 de septiembre de 2001 (11 S), el Comité de Sanciones de Naciones Unidas, enlistó al señor Kadi —un hombre de negocios de Arabia Saudita— como miembro del movimiento fundamentalista islámico Talibán, y de acuerdo con la resolución 1267 de 1999 del Consejo de Seguridad,1 sus cuentas fueron requisitadas a nivel mundial.

El 11 de marzo de 2000 en la región de Kosovo, un grupo de niños que se encontraba jugando, encontró partes de una bomba que no había explotado durante los ataques aéreos de la OTAN (Organización para el Tratado del Atlántico Norte) en 1999, pero que sí explotó frente a ellos. Después de llevar a cabo una investigación a fondo, los hechos evidenciaron que los soldados de la KFOR (Kosovo Forcé) —misión militar para la estabilización del Kosovo con mandato del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas— tenían, desde hace meses, conocimiento de la existencia de las bombas; no obstante, su desactivación no se consideró cuestión prioritaria. El señor Agim Behrami, padre de las dos víctimas, exigió justicia y demandó tanto a los Estados involucrados como a las Naciones Unidas.

En Haití, en 2010, ocurrió un fuerte temblor; ante tal hecho, la ONU envió —en el entorno de su misión Minustah (Mission des Nations Unies pour la Stabilisation en Haiti)2 tropas adicionales a este país. Transcurrido poco tiempo, se presentó un brote de cólera causando aproximadamente 8,500 decesos y 650,000 personas enfermas. De acuerdo con investigaciones de la Organización Panamericana de la Salud, se dio a conocer que el brote de la epidemia contaba con cepa asiática, introducido —por primera vez en Haití después de 150 años— al país a través de soldados nepaleses, quienes participaron en la misión Minustah. A pesar que la ONU se comprometió a respetar, entre otros, las leyes de salud pública de Haití, omitió examinar a sus soldados de posibles enfermedades infecto-contagiosas. A raíz de tal descuido, 1,500 personas han instaurado acciones legales, exigiendo a la ONU justicia y responsabilidad por negligencia.3

Desde luego, cabe advertir que no son todos, pero sí son los casos más transcendentales y representativos en los que un individuo o persona demanda la responsabilidad de las Naciones Unidas. Como se puede observar, suponen hechos y situaciones diferentes de diversas partes del mundo; sin embargo, todos ellos —desafortunadamente— presentan una constante: que los demandantes y perjudicados han enfrentado un sinnúmero de obstáculos y dificultades, lo que ha supuesto la imposibilidad de determinar la responsabilidad de las Naciones Unidas.

A pesar de lo anterior, es necesario precisar que resultan escasos los asuntos que suponen la responsabilidad de las Naciones Unidas, y por ende, incomparables con aquellos que conllevan la responsabilidad de Estados nacionales. De ahí que resulte válido considerar que mientras que la protección para individuos frente a los Estados ha evolucionado de manera persistente desde la Segunda Guerra Mundial, paradójicamente las personas físicas carecen de un proceso similar para exigir o demandar la responsabilidad de las Naciones Unidas. Por este motivo hemos creído pertinente —siendo uno de los objetivos fundamentales del presente trabajo— llevar a cabo una primera aproximación temática de la cuestión, analizando la mínima y —podríamos afirmar— escasa existencia de asuntos en los que las Naciones Unidas han sido demandadas por supuestos de responsabilidad internacional, comparativamente a los casos presentados contra Estados nacionales.

Lo anterior obedece a que durante la Guerra Fría, el rol de las Naciones Unidas se limitaba a ser un vigilante de la paz entre los intereses del bloque de Estados Unidos y la Unión Soviética, respectivamente. Finalizada ésta, su papel cambia, encontrándose cada vez más involucradas en conflictos asimétricos e inconclusos, algunos suponiendo incluso la administración de ciertos territorios, por ejemplo Kosovo.

Como bien sabemos, al igual que los Estados naciones, la ONU puede llevar a cabo acciones que implican el ejercicio de soberanía, y posibles violaciones hacia individuos respectivos; en contraste con los Estados, las Naciones Unidas no son miembros del sistema internacional de la protección de los derechos humanos. Atendiendo a tal discrepancia, nos orientamos a aseverar que persiste una laguna jurídica, ante la cual los individuos se sitúan en una posición de indefensión, al carecer de una protección efectiva en materia de derechos humanos frente a las organizaciones internacionales.4

Así, este artículo tiene como objetivo discutir la posibilidad de colmar tal laguna y llevar a cabo una primera aproximación a la siguiente interrogante: las Naciones Unidas ¿cómo pueden enfrentar, de manera justa y equitativa, quejas o acciones legales en su contra, instauradas por individuos? Para tratar de responder a tal cuestionamiento, examinaremos varios casos y la doctrina respectiva, tanto a nivel internacional como las tendencias de diversas cortes nacionales. Para ello, analizaremos en primer lugar si las Naciones Unidas tienen responsabilidad internacional y si ésta resulta extensiva hacia individuos. Con base en lo anterior, examinaremos los casos que se han presentado contra las Naciones Unidas ante cortes nacionales y reflexionaremos si mediante esta vía es posible determinar de forma equitativa la responsabilidad de la ONU.

IILa responsabilidad internacional de las Naciones Unidas1Las Naciones Unidas ¿tienen responsabilidad internacional?

Hasta hoy, la temática relativa a si una organización internacional (OI) resulta responsable —ya sea por acción, o bien, por omisión— en el ámbito internacional ha carecido de importancia, de ahí que se cuente con escasa doctrina y jurisprudencia. Los ejemplos más conocidos y citados se limitan a las instituciones financieras internacionales, a tratados que regulan actividades de satélites y algunos acuerdos de explotación de recursos, en general sobre responsabilidad en actividades de orden financiero internacional.5

Lo anterior nos obliga a formular la siguiente pregunta: las Naciones Unidas ¿son responsables a nivel internacional? Muy lejos de responder a tal cuestionamiento en el plano meramente teórico, la realidad internacional da cuenta que cada vez más dicha cuestión goza de relevancia práctica. Resulta interesante destacar que los casos que han implicado responsabilidad de las Naciones Unidas se han incrementado a raíz del fin de la Guerra Fría.

Bajo el principio básico reconocido en derecho internacional de que toda violación de un compromiso supone responsabilidad internacional, luego entonces, existe la obligación de repararlo de manera adecuada;6 así ha sido expresado por la Corte Permanente de Justicia en el conocido caso Factory at Chorzow,7 y la Corte Internacional de Justica en reiteradas ocasiones. Dicha responsabilidad internacional se basa en la igualdad soberana de los Estados, de acuerdo con la cual ningún Estado puede juzgar a otro u otros en sus cortes e instancias nacionales.

Hay que destacar, sin embargo, que tal principio no resulta directamente aplicable a OI's, dado que éstas no cuentan con soberanía absoluta, sino que su posibilidad de actuar deriva y depende de los Estados que la integran. Esto es, son los Estados quienes confieren a las OI's, tanto el derecho como la posibilidad de actuar, en su calidad de sujeto propio en el derecho internacional. Resulta evidente que si los Estados confieren ciertos derechos a las OI's, ello conlleve las respectivas obligaciones, de lo contrario, los Estados podrían fácilmente eludir cualquiera de sus responsabilidades internacionales a través de la conformación de una OI.8 No obstante lo anterior y aun considerando sus orígenes en el seno de los Estados, no cabe duda que las organizaciones internacionales son susceptibles de responsabilidad internacional derivada de sus actos, acciones y omisiones en el plano internacional, aplicándoseles en igualdad de condiciones las reglas de responsabilidad que operan en el derecho internacional.9

Como es bien sabido, el derecho consuetudinario constituye el régimen jurídico que regula la responsabilidad internacional —tanto para los Estados como para las OI's— mismo que se integra en los borradores de las dos comisiones internacionales de derecho internacional (CDI): de los Estados10 de 2001, y de las OI's11 de 2011. El artículo 3o. del borrador para las OI's dispone, indubitablemente, que cualquier violación del derecho internacional supone la consecuente responsabilidad de la organización internacional. Al analizar ambos instrumentos podemos aseverar que las reglas de responsabilidad para las OI's contemplan características prácticamente idénticas con respecto a las aplicables para los Estados nacionales, viendo de manera pormenorizada y detallada el procedimiento a través del cual resulta factible exigir la responsabilidad de una organización internacional, e incluso la posibilidad de aplicarle contramedidas.12

Finalmente hay que anotar que una organización internacional resulta invariablemente responsable por la comisión de actos ilícitos, en los supuestos en los cuales actúa de acuerdo con sus tratados de fundación, o bien, conforme a la doctrina de poderes implícitos, y tal actuación resulta atribuible a un órgano de la organización internacional.13

Ahora bien, resulta por demás incuestionable que no se puede deducir, ni del borrador de la CDI, ni de la —escasa— práctica estatal, las razones por las cuales las Naciones Unidas —conforme a las reglas de responsabilidad internacional— debieran ser tratadas de manera diversa a las demás OI's. Estimamos pertinente señalar que el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas sólo prohíbe a los Estados llevar a cabo acuerdos en contra de la Carta de la ONU; sin embargo, consideramos que dicha disposición carece de fundamento para avalar un régimen especial de la ONU conforme a las reglas de responsabilidad en el derecho internacional.

En este mismo sentido, cabe señalar que en lo relativo a la atribución de actos de órganos, prevalece una diferencia relevante entre la responsabilidad de los Estados y la de organizaciones internacionales. De acuerdo con los artículos 4o. y 5o., del borrador del CDI en materia de responsabilidad de los Estados, un acto es atribuible a un Estado, siempre y cuando sea llevado a cabo por parte de un órgano del mismo, o bien de otras autoridades a las cuales le fuesen otorgados poderes por autoridades estatales. Dicho en otras palabras, para que el acto de un órgano de una organización internacional sea ilícito, se requiere el mismo vínculo formal —al igual que con los Estados nacionales— pero adicionalmente que la organización ejerza un control efectivo sobre el actuar de sus órganos.14

En este mismo orden de ideas, tal diferencia resulta evidente en el caso Behrami. La operación militar de la KFOR (The Kosovo Forcé) se basaba en el capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas y tenía, entre otros, el mandato de “supervisar la remoción de minas hasta que llegara la presencia internacional”.15 Sin embargo, y con base en el mandato del Consejo de Seguridad, la operación no se llevó a cabo por tropas de mantenimiento de la paz de la ONU, sino bajo la organización y el mando unificado de la OTAN (Organización del Tratado del Atlántico Norte).16 En el caso ya previamente citado del accidente de minas en Kosovo, un hijo del señor Behrami perdió la vida y otro resultó gravemente herido, por ello interpuso una demanda a Francia, Estado nacional cuyos soldados estaban involucrados en los hechos, de acuerdo con lo pronunciado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Este órgano jurisdiccional analizó la situación y consideró al Consejo de Seguridad como órgano de las Naciones Unidas, el cual mantuvo el control sobre las operaciones militares de KFOR, delegando sólo el control operacional a los Estados nacionales.17 Por tal razón, el TEDH se declaró incompetente, dado que únicamente tenía jurisdicción sobre los Estados miembros de la Convención Europea de Derechos Humanos, mas no sobre las Naciones Unidas.18

Como es lógico suponer, las consecuencias resultan evidentes. Si los Estados involucrados fuesen responsables por los hechos, el Tribunal Europeo hubiese aceptado la jurisdicción y el señor Behrami tendría acceso a una revisión justa e independiente. Sin embargo, el Tribunal rechazó una revisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el capítulo VII del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aludiendo al siguiente argumento:

To do so would be to interfere with the fulfilment of the UN's key mission in this field including, as argued by certain parties, with the effective conduct of its operations. It would also be tantamount to imposing conditions on the implementation of a UNSC Resolution which were not provided for in the text of the Resolution itself.19

De acuerdo con el TEDH, los ciudadanos carecen de derechos a la protección de la Convención Europea de Derechos Humanos tratándose de acciones basadas en una resolución del Consejo de Seguridad. Con base a lo anterior, para un ciudadano como el señor Behrami, dicho pronunciamiento resulta a todas luces un acto evidentemente arbitrario e impune por parte de los responsables.

En lo que se refiere al régimen internacional de derechos humanos hemos de aseverar que ha evolucionado significativamente desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos, integrando en su núcleo nueve tratados universales y tres sistemas de protección regional de derechos humanos. Si bien todavía prevalecen diversos niveles de protección, mínimamente, y por lo menos, cada Estado es miembro de un tratado de derechos humanos y, en consecuencia, sujeto a su revisión.

Hay que hacer notar —y de manera paradójica— que la ONU, a pesar de ser el autor moral del régimen internacional de derechos humanos, no es miembro de ninguno de estos tratados. En tal sentido, y en virtud del artículo 34 de la Convención de Viena de Derechos de los Tratados entre Estados y OI's, los tratados de derechos humanos en sí, no constituyen causa de responsabilidad internacional. Por otra parte, en el ámbito doctrinal ha prevalecido el criterio de considerar la existencia de cierto paralelismo entre derechos humanos positivados y la costumbre. Aunado a lo anterior, tampoco existen razones por las que sea posible justificar, o bien, argumentar que las Naciones Unidas carezcan de obligatoriedad jurídica conforme al derecho consuetudinario de los derechos humanos.

Desde luego, resulta innegable aseverar que el derecho consuetudinario —por su propia naturaleza— no prevé posibilidades de hacer cumplir tales responsabilidades a las Naciones Unidas. El borrador de la CDI relativa a la responsabilidad de las OI's, a pesar de contemplar la posibilidad de represalias por parte de otros sujetos de derecho internacional,20 carece de reglas e incluso, de instituciones o instrumentos que las personas físicas puedan hacer valer. De lo dicho anteriormente podemos señalar que las Naciones Unidas son responsables por sus actos u omisiones internacionales —incluyendo el ámbito de derechos humanos— pero que aún los ciudadanos internacionales carecen de aquellos instrumentos efectivos para hacerlos cumplir.

2Privilegio e inmunidad de las Naciones Unidas. Su responsabilidad internacional

Para abordar el presente apartado es necesaria una discusión previa. Ciertamente la responsabilidad internacional de un Estado deriva de su soberanía frente a otro Estado, la cual debe ser garantizada frente a los demás sujetos del derecho internacional. En contraste, la independencia de las Naciones Unidas se deriva del artículo 105 de la Carta —precepto que le garantiza inmunidad en todo proceso judicial nacional— así como de la Convención sobre sus privilegios e inmunidades de 1946,21 documento que detalla y especifica los derechos de la Carta. La Convención de 1946, en su sección 2 a., reitera la inmunidad de las Naciones Unidas;22 sin embargo, en su sección 29 detalla los procedimientos por concepto de quejas contra las Naciones Unidas:

Sección 29. Las Naciones Unidas tomarán las medidas adecuadas para la solución de:

  • a.

    disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sean parte las Naciones Unidas;

  • b.

    disputas en las que esté implicado un funcionario de las Naciones Unidas, que por razón de su cargo oficial disfruta de inmunidad, si el secretario general no ha renunciado a tal inmunidad.

En primer lugar, tal disposición establece la obligación de las Naciones Unidas para integrar un sistema de solución de disputas con respecto a los individuos. Con base en dicha obligación, tanto las víctimas del brote de cólera como sus familiares reclamaron sus derechos de forma directa ante las Naciones Unidas.23 Ante la petición de atender las demandas de Haití conforme a la sección 29, lo cierto es que las Naciones Unidas —de manera contradictoria— por un lado, enfatizaron su apoyo humanitario en el control y contención de la epidemia, pero por otra parte negaron su responsabilidad relativa a las causas del brote epidémico.24 En definitiva, ante tal postura, las Naciones Unidas rechazaron un arreglo con base en la sección 29, cuestión de la que resulta una necesaria revisión tanto de sus políticas como de sus decisiones.25

En segundo término y adicionalmente para considerar la obligación de la Sección 29, la presencia de las Naciones Unidas en Haití se regula en el Acuerdo de Estatus de Fuerzas entre la ONU y el Estado de Haití.26 Tal instrumento excluye —con respecto a la inmunidad de las Naciones Unidas frente a cortes nacionales—, en su artículo 50, la jurisdicción de los tribunales locales sobre cualquier miembro de la misión en Haití. Por el contrario, la ONU se comprometió a integrar comisiones permanentes (artículo 57 del Acuerdo), las que debiesen juzgar los reclamos civiles derivadas de su misión en Haití. A pesar de tal precepto, dichas comisiones —al igual que en todas las demás operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas— nunca fueron constituidas y, consecuentemente, tampoco estuvieron a disposición de las víctimas.

De lo anterior podemos concluir que con base en la sección 29 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Acuerdo sobre el Estatus de las Fuerzas, las Naciones Unidas tienen una obligación de atender quejas presentadas por parte de individuos a través de una comisión de reclamos. Sin embargo, y dado que en primera instancia la ONU no se autoconsidera obligada a lo establecido por la sección 29 y, en segundo término, ante la inexistencia de la comisión de reclamos, podemos afirmar que las víctimas carecen de toda institución o mecanismo a través del cual puedan presentar sus casos en el ámbito internacional.

III¿Responsabilidad de las Naciones Unidas en cortes nacionales?

Desde la perspectiva anteriormente descrita, cabe aseverar que, ante la falta de un foro internacional para así determinar la responsabilidad de las Naciones Unidas, la consecuencia lógica —hasta cierto punto— ha sido que se ha presentado una serie de casos ante cortes nacionales.

El primero de ello fue el caso del señor Manderlier, quien habiendo rechazado un pago por parte de Naciones Unidas, buscó la solución de su asunto ante una corte belga. Consideramos conveniente desarrollar un resumen de los hechos. Durante el conflicto de la República Democrática del Congo, el territorio del señor Manderlier —de nacionalidad belga— sufrió varios abusos y daños por parte de soldados implicados en operaciones de mantenimiento de la paz. La corte nacional analizó como primera cuestión la Carta de las Naciones Unidas, resolviendo que éstas, de acuerdo con el artículo 105 de la Carta, así como conforme a la Convención sobre sus Privilegios e Inmunidades de 1946,27 gozaban de inmunidad respecto a cualquier proceso nacional y, en consecuencia, la sección 29 de la Convención citada no otorgaba al quejoso el derecho a un proceso ante una corte nacional. Si bien, y conforme a lo anterior, la corte estaba obligada a rechazar la demanda, lo que resultó sorprendente fue la crítica abiertamente pronunciada hacia las Naciones Unidas, dejando en claro que “este procedimiento, de ninguna manera constituye un método de solución apropiado para decidir una controversia”.28

Un segundo asunto y en ausencia de una instancia internacional que pudiera determinar sus demandas contra las Naciones Unidas, las Madres de Srebrenica también iniciaron su demanda contra la ONU ante una corte nacional de los Países Bajos. El objeto del procedimiento judicial estribaba en determinar el papel de las Naciones Unidas durante el genocidio de Srebrenica en 1995, cuando prácticamente ante los ojos de soldados de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas, 8,000 personas fueron asesinadas en manos de las fuerzas serbias de Bosnia. En el juicio, la Asociación de las Madres de Srebrenica alegó varias violaciones de derechos humanos de conformidad con la Convención Europea de Derechos Humanos, así como también de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.29 Con todo ello, tanto la corte neerlandesa de primera instancia, como la corte de apelación, omitieron examinar a fondo la cuestión, argumentando que las Naciones Unidas no eran parte de los tratados de derechos humanos.30 Ante tales pronunciamientos, las Naciones Unidas no participaron en los procedimientos judiciales, y por ello fueron los Países Bajos quienes velaron por sus intereses en el juicio.

De igual modo y debido a la falta de interés e imposibilidad de resolver su queja contra las Naciones Unidas en 2013, las víctimas de Haití demandaron a éstas ante una corte nacional estadounidense en Nueva York. Como es de suponer, y al igual que en los dos casos anteriores —Manderlier y Madres de Srebrenica— es muy probable que dicha corte nacional rechace su jurisdicción con base en el numeral 105 de la Carta de las Naciones Unidas y la sección 2a. del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946. El caso está actualmente pendiente.

Por lo que se refiere a la inmunidad de Naciones Unidas, resulta extremadamente dudoso el supuesto en que dicho privilegio se suspenda, o bien, se anule. Hasta la fecha, todas las cortes nacionales31 en sus respectivos procesos jurisdiccionales han respetado su inmunidad absoluta. Cabe añadir en este mismo sentido que la legislación estadounidense, en el International Organizations Immunities Act, prohíbe de manera expresa interponer ante cortes nacionales demandas contra organizaciones internacionales. Por último, el gobierno de Estados Unidos emitió un statement of interest, en el cual expresa en términos similares la postura que las Naciones Unidas deben gozar, ante las cortes estadounidenses, de inmunidad absoluta.32

Resulta interesante señalar los argumentos a favor de limitar la inmunidad absoluta de las Naciones Unidas; tienen su sustento en los derechos humanos y en un debido proceso justo. Tales razones se deben entender e interpretar ante la ausencia de reglas y especialmente de instituciones que puedan determinar su responsabilidad a nivel internacional. En 2004, Reinisch identificó una tendencia general, según la cual las OI's debían —en los casos en los cuales se invocase su inmunidad ante cortes nacionales— proporcionar a estas autoridades un foro alternativo para solucionar la controversia entre el individuo y la organización internacional, cumpliendo debidamente así con los criterios similares a un juicio justo y equitativo, a semejanza al desarrollado en la instancia nacional.33

En relación con lo anterior, el punto inicial de esta tendencia fue el caso Solange34 del Tribunal Constitucional Federal Alemán (Bundes-verfas-sungs-gericht) en la década de los setenta. En este asunto dicho órgano jurisdiccional se reservó su derecho de revisar actos jurídicos de la Unión Europea atendiendo a su compatibilidad en materia de derechos humanos garantizados en la Constitución alemana mientras —en alemán solange, de ahí deriva el nombre del caso— que la UE no estableciera un sistema de protección de derechos humanos análogo y equiparable al germano. Una vez que la Unión Europea estableció su propio sistema de revisión de derechos humanos, el Tribunal alemán revocó su posible jurisdicción en casos comunitarios, surgiendo así el caso Solange II.35

En este punto resulta muy interesante señalar que, precisamente, y basados en el criterio pronunciado en el asunto Solange, tanto el Tribunal Constitucional Federal Alemán como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han emitido una serie de decisiones sobre varias organizaciones internacionales, por ejemplo, la Eurocontrol,36 o bien, la Oficina Europea de Patentes,37 o la Agencia Espacial Europea (ASE),38 exigiendo a estas organizaciones, garantías equiparables al sistema alemán y europeo de protección de derechos humanos, expresando que la inmunidad de tales organizaciones puede afectar el derecho de los ciudadanos a un debido proceso, según dispone el artículo 6o. de la Convención Europea de Derechos Humanos. En este mismo sentido —y en un contexto más abstracto— un tribunal estadounidense se pronunció expresando que la inmunidad de una organización internacional no debe suprimir los derechos humanos de los ciudadanos, como el derecho a un proceso justo.39

Cabe destacar que hasta la fecha el problema estriba en que, por un lado, la jurisprudencia existente —que exige un foro alternativo y efectivo— se ha limitado a casos de carácter laboral y administrativo, esto es, no se cuentan con antecedentes de orden político y/o concernientes a las Naciones Unidas, teniendo así un alcance diverso. De ahí que tanto el tribunal neerlandés —asunto Madres de Srebrenica— como también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos—caso Behrami— han aplicado la línea argumentativa tradicional evidenciada en el asunto Manderlier, negándose a extender criterios de derechos humanos. Ahora bien y refiriéndonos al punto esencial, el elemento clave en tal postura radica en que las Naciones Unidas no forman parte del sistema internacional de derechos humanos y, en consecuencia, no se puede limitar ni su inmunidad, ni sus privilegios ante una Corte nacional.40

Ahora bien y aunado a lo anterior, las dos sentencias relativas al caso del señor Kadi ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), se deben interpretar aplicando los criterios emitidos en el asunto Solange.41 En octubre de 1999, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas estableció las medidas dirigidas a combatir el terrorismo internacional a través de una resolución de acuerdo con el capítulo VII de la Carta. Dicho documento incluía una lista de personas cuyas cuentas financieras debía congelar cualquier Estado.

Es de resaltar que después de los ataques del 11 de septiembre de 2001 (11 S), el empresario Kadi de origen saudí —quien había invertido gran parte de su fortuna en la Unión Europea— se encontraba enlistado y, como consecuencia, la Unión Europea —y en ejecución a la Resolución del Consejo de Seguridad— procedió a congelar todas las cuentas del señor Kadi. Frente a tal arbitrariedad, Kadi procedió a impugnar tales medidas ante el órgano jurisdiccional de la Unión Europea, quien resolvió favorablemente, expresando que su jurisdicción no trataba sobre un acto atribuible en forma directa a la ONU, sino más bien respecto a la revisión de un acto jurídico de la Unión Europea.42

De esta manera podemos señalar que en el análisis de los procedimientos mediante los cuales una persona puede formar parte de una lista de sanciones ante el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas, el Tribunal Comunitario pronunció que tales procedimientos son esencialmente de naturaleza diplomática e interestatal43 y que el peticionario que haya presentado una solicitud de exclusión de la lista no puede en absoluto defender personalmente sus derechos en el procedimiento.44 Ante tal postura, los tribunales de la Unión Europea deben garantizar un control de derechos fundamentales, aun cuando se trate de la aplicación de resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

Hay que hacer notar que desde 2006, las Naciones Unidas han mejorado los procedimientos ante su Comité de Sanciones, debiendo los Estados motivar y argumentar las razones por las cuales una persona puede ser incluida en dicha lista y que, en algunos casos, como el de señor Kadi, fueron publicados.45 Aunado a lo anterior, se creó la figura de un ombudsman y ante quien se presentan las solicitudes de ser retirados de la lista. A pesar de tales avances, el tribunal europeo mantuvo su postura en un segundo caso iniciado en 2010,46 incluso cuando el señor Kadi fue eliminado de la lista de sanciones en 2012. En su sentencia de julio de 2013 el órgano jurisdiccional de la Unión Europea expresó que “...pese a las mejoras introducidas en ellos, los procedimientos de eliminación de la lista y de revisión de oficio de la misma establecidos a nivel de la ONU, no ofrecen las garantías de una tutela judicial efectiva a la persona, cuyo nombre está inscrito en la lista consolidada del Comité de Sanciones”.47

Ahora bien, por lo que se refiere a los argumentos en contra de limitar los privilegios e inmunidades de Naciones Unidas basados en los derechos humanos, aquéllos se han fortalecido a través de la Corte Internacional de Justicia (CIJ). En el caso Alemania vs. Italia relativo a las inmunidades jurisdiccionales del Estado, la Corte rechazó una limitación de la inmunidad alemana ante cortes italianas por crímenes durante la Segunda Guerra Mundial. De acuerdo con la CIJ, no existe un conflicto legal entre la ilegalidad de los hechos y la inmunidad que goza Alemania ante las cortes nacionales de Italia, puesto que la inmunidad —según la CJ— constituye un elemento de carácter procesal, el cual determina si un Estado puede tener jurisdicción sobre los hechos de otro. Se puede determinar si la conducta en cuestión implica un acto ilícito en el sentido del derecho internacional público, sólo con base en una jurisdicción establecida.48

En resumidas cuentas, podemos concluir que la práctica estatal integra algunos elementos que tienen como objetivo garantizar el derecho de los ciudadanos al acceso a la justicia independiente en asuntos contra las organizaciones internacionales. No obstante, dichos intentos han resultado, hasta la fecha, insuficientes por diversas razones. En primer lugar es importante recordar que los actos de las OI's generan e implican —como sucede con los Estados— responsabilidad internacional. Las Naciones Unidas parecen estar conscientes de ello, ya que tanto en la sección 29 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades, así como en sus Acuerdos sobre el Estatus de sus Fuerzas49 establecen —formal y teóricamente— mecanismos para hacer frente a esta responsabilidad exigida por personas físicas, pero dichos instrumentos no han sido puestos en práctica.

Asimismo, tanto la jurisprudencia como la práctica nacional en materia de responsabilidad de organizaciones internacionales aún carecen de sustentos sólidos por medio de los cuales resulte factible establecer, o bien, deducir una tendencia general o incluso, la integración de prácticas basadas en la costumbre. Lo que sí resulta destacable hasta la fecha es una tendencia a limitar la inmunidad absoluta de las OI's en general, y de las Naciones Unidas en particular, sin embargo, sólo han sido asuntos de orden laboral. Dado que la gran mayoría de las OI's tienen su sede en Europa o Estados Unidos, la jurisprudencia que se ha emitido al respecto se ha circunscrito a las cortes de ambos continentes.

Ahora bien, resulta por demás cuestionable aseverar que la doctrina que postula garantizar un foro alternativo a los individuos resulte aplicable en cortes, ya sea de Asia, África o incluso América Latina, especialmente tomando como punto de partida el hecho de que la protección de derechos humanos en tales regiones es sumamente endeble, en orden comparativo a la experiencia europea y estadounidense. Como se puede advertir, esta solución bajo ningún concepto corresponde a la universalidad mundial de las Naciones Unidas, tampoco a los criterios de un Estado de derecho internacional,50 teniendo como resultado una interpretación y aplicación heterogénea por parte de diferentes cortes nacionales o regionales.

Hay que tener en cuenta que las demandas que han sido interpuestas contra las Naciones Unidas han sido rechazadas por cuestiones de jurisdicción y/o, por la razón que las Naciones Unidas no forman parte del sistema internacional de los derechos humanos. De ahí que resulte evidentemente paradójico afirmar que, a pesar de representar su mayor e importante promotor, hoy por hoy no han ratificado ninguno de los pactos universales de derechos humanos.51

En definitiva podemos afirmar que —al igual como otros sujetos de derecho internacional— la ONU tiene responsabilidad internacional frente a otros actores en el plano internacional, incluidos los individuos. Sin embargo, y en contraste a la situación que prevalece frente a los Estados, actualmente se carece de los instrumentos para hacer exigible tal responsabilidad ante las Naciones Unidas. Como es bien sabido, resulta aún incipiente la práctica respecto a demandas en cortes nacionales; en parte ha sido limitada por la Corte Internacional de Justicia; además, no cumple con la universalidad que requiere un orden legal global.

En este sentido, podemos observar que al parecer la CIJ comparte esta conclusión, así se infiere de su postura expresada en una opinión consultiva sobre la inmunidad de un relator especial de derechos humanos, indicando que, “any such claims against the United Nations shall not be dealt with by national courts but shall be settled in accordance with the appropriate modes of settlement that the United Nations shall make provisions for”.52

En definitiva y como resultado de lo anterior, a continuación analizaremos las posibilidades de cómo mejorar la protección legal de individuos ante Naciones Unidas en el marco legal existente (SOFA's, sección 29), sus posibles modificaciones, así como en qué medida se debieran crear nuevas instancias legales o administrativas.

IVLas maneras para mejorar la protección de individuos ante las Naciones Unidas1La sección 29 y los acuerdos sobre el estatus de las fuerzas

Hemos señalado que con base en el contenido de la sección 29 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de 1946, las Naciones Unidas cuentan en principio con los elementos suficientes para enfrentar, de forma justa e imparcial, los reclamos que terceros interpongan con respecto a su organización. Por su parte, la sección 2a. de dicho Acuerdo prevé el supuesto que la ONU pueda ceder, de forma voluntaria, su inmunidad en juicios o procesos nacionales, estando tal decisión a discreción del secretario general.

Es importante destacar que actualmente en la práctica, se ha establecido que las Naciones Unidas cedan su inmunidad en casos de accidentes menores en el seno de sus instalaciones, o bien, con vehículos oficiales involucrados. En casos de alto impacto político —como los ejemplos recientes de Srebrenica o Haití— la cesión de su inmunidad constituye una posibilidad teóricamente factible, aunque imposible desde una perspectiva de carácter político. En el contexto de una demanda en contra de Naciones Unidas presentada ante una corte estadounidense, el subsecretario general para asuntos legales de la ONU enfatizó, a través de una carta dirigida al gobierno de Estados Unidos, la inmunidad absoluta de la misma y dejó en claro que en este caso no cedieron su inmunidad.53

Asimismo y como ya hemos señalado, la sección 29 del Acuerdo citado dispone el supuesto de cesión voluntaria de inmunidad de la ONU, al igual que las disputas de carácter privado contra la ONU. En este mismo sentido, es comúnmente aceptado, e incluso por parte de las mismas Naciones Unidas que, en el marco de una misión de éstas, los daños a terceros correspondan al contexto de derecho privado, resultándoles aplicable el contenido de la sección 29 del Acuerdo.54 Para tal efecto y con el objetivo de cumplir con dicha responsabilidad, en 1990 la ONU tomó un acuerdo sobre el Estatus de las Fuerzas,55 el cual regula la situación de sus tropas en operaciones de mantenimiento de la paz, previendo en su artículo 51 la integración de una comisión para reclamaciones de derecho privado.56

Así pues, el Acuerdo en mención prevé en cada caso la formación de una comisión de reclamaciones, constituida por dos miembros y un presidente. Uno de sus miembros es nombrado por el gobierno receptor de la misión, el otro es designado por el secretario general. El presidente es nombrado de manera conjunta. En este sentido, para integrar una decisión de la Comisión de reclamaciones se requiere el voto afirmativo de los dos miembros, pero no del presidente. En consecuencia, la Comisión desempeña una labor más de arreglo diplomático entre la ONU y el gobierno receptor,57 que un rol contencioso, de ahí que resulte lógico suponer que las quejas presentadas por personas físicas difícilmente procedan en dicho contexto.

Cabe señalar que a pesar de lo anteriormente señalado, la ONU confía en el carácter imparcial de la Comisión. En este mismo sentido conviene recordar lo expresado por Kofi Annan, al referirse al plano de igualdad en el procedimiento, tanto del quejoso como de la ONU, derivado de los instrumentos.58 Hoy por hoy aún no se ha constituido ninguna comisión de reclamaciones en alguna misión de la ONU. Al respecto, cabe señalar que el Comité Consultivo en Asuntos Administrativos y de Presupuesto de las Naciones Unidas las declaró poco realistas e inefectivas.59

En resumidas cuentas, son diversas las razones por las que en la práctica, estas comisiones no han alcanzado significativa relevancia, estando presente una constante: la falta de interés por parte de los Estados receptores, particularmente de las Naciones Unidas. A pesar de todo ello, y después de la crítica del Comité Consultivo, Kofi Annan ha sostenido de forma expresa la idea de crear las comisiones de reclamación.

Sin embargo, y como lo muestra de manera detallada Schmalenbach,60 las Naciones Unidas son justamente quienes desean evitar la integración de un sistema de arreglo de controversias, efectivo e independiente, pero también —desde el punto de la vista de la ONU— incontrolable. Y dado que las personas físicas carecen de mecanismos jurídicos, tanto internacionales como nacionales constitucionales, para exigir sus derechos conforme a la sección 29 y al Acuerdo del Estatus de las Fuerzas de Naciones Unidas, al final se posicionan en una situación de indefensión jurídica. Tal intención resulta evidente en la carta —del entonces subsecretario general para Asuntos Legales— dirigida al Instituto para la Justicia y Democracia para Haití, organización no gubernamental que representaba a las víctimas. En dicha misiva, la representante de la ONU lamentaba el brote de cólera, subrayando los esfuerzos de Naciones Unidas en la lucha por contener la enfermedad, pero respecto a la petición de un arreglo de acuerdo con la sección 29 señalaba que,

With respect to the claims submitted, consideration of these claims would necessarily include a review of political and policy matters. Accordingly, these claims are not receivable pursuant to Section 29 of the Convention on the Privileges and Immunities of the United Nations, adopted by the General Assembly on 13 February 1946.61

Tanto la sección 29 como el Acuerdo del Estatus de las Fuerzas contienen los elementos principales para establecer un mecanismo basado en la compensación efectiva e independiente en la reparación de daños a terceros por parte de Naciones Unidas. Sin embargo, para materializar tal instrumento se requiere reformar estructuralmente a las comisiones de reclamación, transformando el actual modelo de naturaleza diplomática a un proceso —cuasi— judicial contencioso.

Si bien es cierto que desde el punto de vista legal, tal reforma no supondría mayores problemas —dado que la aplicación, tanto de la sección 29 como del Acuerdo del Estatus de las Fuerzas de la ONU pueden ser reformados por parte de la Secretaría— la cuestión más bien radica en el contexto político y en el autoentendimiento de las Naciones Unidas. Como se ha señalado previamente, la carta del subsecretario general expone que la ONU rechaza cualquier procedimiento que implique una revisión de su política pública. En otras palabras, la ONU —todavía— se autoconsidera que no forma parte del derecho internacional que ella misma ha creado. En resumidas cuentas, parece necesario que tanto la sociedad (global), la doctrina, así como las Cortes nacionales debieran ejercer la suficiente presión para que la ONU cambie su postura y así pueda seguir siendo un actor pilar y confiable en el ámbito internacional.

2¿Las Naciones Unidas como parte del sistema internacional de los derechos humanos?

Como ya ha quedado señalado, la ONU no es miembro de tratados de derechos humanos; sin embargo, y de acuerdo con el derecho consuetudinario parece estar obligada, y atendiendo a la propia naturaleza de esta fuente jurídica, carece de instituciones que pudieran recibir quejas presentadas por personas físicas, y configurarse como un órgano supervisor independiente en los casos contra las Naciones Unidas.

Por lo que se refiere a este punto en particular, cabe mencionar que la Unión Europea constituye el único ejemplo —en el que a raíz de sus negociaciones encaminadas a formar parte del CEDH— en el que una organización internacional62 es miembro de un tratado de derechos humanos. En este sentido, resulta interesante señalar que en 2009 —a raíz del intento fallido de integrarse al régimen europeo de derechos humanos en los años noventa a través de una reforma al Tratado de la Unión Europea—63 y 2010 —mediante el 14o. Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos—,64 se crearon las condiciones propicias para que la Unión Europea pudiera ser miembro del sistema de protección de derechos humanos.

Por el momento, la Unión Europea y el sistema europeo de protección de derechos humanos se encuentran en proceso de negociación, y considerando que todos los miembros comunitarios coinciden con prácticamente todo el conjunto de principios y valores comunitarios, los problemas relativos al respeto mutuo en materia de decisiones entre las instituciones de ambas organizaciones, se tornan más bien de carácter meramente técni-co-administrativo.65

Aunado a lo anterior, desde los años setenta y a través de la doctrina del acervo común en materia de derechos humanos, el TJUE asumió la mayoría del contenido material del CEDH, sin la necesaria conexión de derecho positivo al sistema de derechos humanos. Finalmente esta doctrina fue la que preservó la independencia del TJUE frente al Tribunal Constitucional Federal Alemán.66

Por tanto, en la actualidad las negociaciones estriban en cuestiones de naturaleza formal y, de manera especial, respecto a la cooperación de las organizaciones, particularmente en la relación del TJUE y el TEDH, así como sobre la representación política de la Unión Europea en el sistema europeo de derechos humanos.67 Por ende, no resulta sorprendente afirmar que las experiencias derivadas de dicho proceso serán difícilmente aplicables a las Naciones Unidas.

Aun cuando las experiencias europeas no sean susceptibles de aplicación en el contexto técnico de las Naciones Unidas, sí resultan —a todas luces— notables desde un enfoque político. En otras palabras, hoy por hoy, la protección de derechos humanos se ha orientado a los Estados de manera casi exclusiva; la Unión Europea representa el primer ejemplo como OI miembro de un tratado de derechos humanos. Dicho aspecto supone de manera significativa eliminar una barrera ante la posibilidad teórica de este hecho. Al igual que la ONU, la Unión Europea constituye un gran promotor de derechos humanos en el escenario internacional.68 Vale la pena señalar que la protección de los derechos humanos en el sistema interno de la Unión Europea ha sido, como en el caso de la ONU, tradicionalmente muy débil. Por el momento, es la Unión Europea, aparte de Bielorrusia, el único espacio de derecho en Europa que no está sujeto al CEDH.

Desde luego que atendiendo a este contexto, supondrá para la ONU defender su posición actual, una labor compleja permanecer exenta de cualquier control legal en el derecho internacional. En contraste a la Unión Europea, las Naciones Unidas carecen del autorreconocimiento necesario para asumir que su moralidad interna sea coincidente con la de carácter externo. En otras palabras, una OI no puede desconocer los reclamos que contra ella presenten personas físicas y, al mismo tiempo, instituirse como defensor de los derechos humanos y la paz internacionales.69

VA manera de conclusión

De todo lo anterior se desprende indudablemente que la ONU tiene responsabilidad internacional derivada del derecho consuetudinario, señalada en el borrador de la Comisión Internacional sobre la Responsabilidad de Organizaciones Internacionales. Pero tal responsabilidad se restringe a las relaciones con otros sujetos clásicos del derecho internacional y no resulta aplicable a la relación ONU-individuos.

En relación con lo anterior, resulta interesante mencionar que la ONU cada vez más se enfrenta a quejas interpuestas por personas físicas. Lo cierto es que su responsabilidad en materia de derechos humanos deriva, por un lado, del derecho consuetudinario y, en segundo término, de la Convención de Naciones Unidas sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, así como del Acuerdo del Estatus de las fuerzas de las Naciones Unidas, instrumentos específicos relativos a su responsabilidad internacional. Sin embargo, debemos tener en cuenta que se carece de instituciones mediante las cuales se pueda determinar la responsabilidad internacional de la ONU, y aunado a la falta de cooperación y voluntad, finalmente contamos con un mecanismo sin dientes.

Es por ello que, las personas físicas, ante la ausencia de instrumentos internacionales para demandar a las Naciones Unidas, acudan a instancias jurisdiccionales del ámbito nacional, tal y como lo hicieron las víctimas —y familiares— del brote de cólera en Haití el otoño de 2013. Al gozar Naciones Unidas de inmunidad, de acuerdo con el artículo 105 de la Carta y la sección 2a. del Acuerdo sobre sus Privilegios e Inmunidades, hasta hoy ninguna demanda en su contra ha sido admitida por una corte nacional.

Aun así, a lo largo de los últimos 15 años, se observa una tendencia a restringir la inmunidad de las OI's, a quienes los tribunales nacionales exigen un proceso justo, equitativo y a una escala de derechos humanos, análoga y equiparable a la integrada en su propia legislación. Cabe destacar que se han presentado sólo casos laborales o administrativos, y que por ello no suponen relevancia en el plano político, como en el asunto Madres de Srebrenica o en el caso de Haití.

Resulta conveniente señalar que el único caso que supondría trascendencia política contra la ONU son las sentencias Kadi del TJUE, aun cuando la parte demandada no resultó ser Naciones Unidas, sino más bien la UE derivado de la aplicación de una resolución del Consejo de Seguridad. En este asunto en particular, el órgano jurisdiccional comunitario insistió en revisar las resoluciones del Consejo de Seguridad en el ámbito europeo, siempre a condición de que la ONU no gozara de protección equiparable a la de la Unión Europea.

En este mismo sentido y con el propósito de finalizar el presente trabajo incluimos los siguientes puntos a los que hemos concluido:

  • Por el momento, y dada la envergadura de la temática, consideramos que no resulta viable — y mucho menos deseable— demandar la responsabilidad internacional de Naciones Unidas ante cortes nacionales, dado que ello supondría suprimir la universalidad y, por tanto, la consecuente fragmentación ante diversas instancias jurisdiccionales en el orden nacional.

  • Sin duda alguna, surge la imperiosa necesidad de crear un régimen jurídico encaminado a enfrentar las quejas presentadas por personas físicas, exigiendo la responsabilidad internacional de la ONU.

  • En otras palabras, existe justicia laboral —siendo competente el Tribunal Contencioso Administrativo de Naciones Unidas para conocer de las decisiones que afectan en la materia, como prestaciones, despido, destitución— aunque se deberá dilucidar qué tanta viabilidad goza, así como su proyección al exterior.

  • Es destacable que desde el plano teórico-formal, las Naciones Unidas cuentan con el cúmulo de instrumentos jurídicos para resolver quejas presentadas por individuos, conforme a la sección 29, así como a las SOFA'S. Aquí el punto radica en la ausencia, tanto de voluntad como de interés político, para materialmente aplicarlos y hacerlos efectivos.

  • Podríamos aseverar que dadas las circunstancias actuales, las Naciones Unidas se consideran a sí mismas por encima del derecho, esto es, niegan la necesidad de un control independiente e imparcial. Lo que supone un enorme antagonismo para una OI cuyo objetivo preponderante reside en la promoción de los derechos humanos y la paz internacional.

  • En este sentido, y a pesar de que la ONU no forma parte de ninguno de los pactos internacionales de derechos humanos, sí lo son desde el punto de vista moral.

  • Ahora bien, cabe señalar que conforme al derecho consuetudinario en materia de derechos humanos, la ONU puede ser sujeto de responsabilidad internacional; sin embargo, ello no resulta del todo evidente, atendiendo básicamente a que no se señalan en forma escrita, ni en qué términos.

  • Las instituciones constituyen una pieza pilar de todo Estado de derecho. La problemática central consiste en la falta de aquellas que puedan determinar la responsabilidad de las OI's.

  • Podemos afirmar que se vislumbran dos escenarios para las Naciones Unidas:

    • 1

      Que deleguen su posible responsabilidad internacional a los Tribunales nacionales, lo que resulta evidentemente dilatado e indeseable.

    • 2

      O bien, que muestren la voluntad política suficiente e integren su propio sistema a través de las SOFA's y la sección 29 o, en su caso, amplíe su tribunal interno.

  • En definitiva y para concluir, podemos manifestar que mientras la ONU carezca de voluntad política en la configuración de un marco jurídico a través del cual enfrente las quejas presentadas por individuos, éstos contarán sólo con la posibilidad de acudir a instancias jurisdiccionales de orden nacional. De ser así, a los jueces nacionales corresponderá comprometerse y ejercer la suficiente presión para que de esta manera las Naciones Unidas finalmente asuman la formalidad y la seriedad que deriva de su solvencia moral en el ámbito internacional. En otras palabras, que su investidura de autoridad moral de la que han gozado durante largo tiempo, resulte congruente y acorde con el compromiso que en materia de respeto y promoción de derechos humanos, así como de preservación de la paz internacional le corresponde.

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Profesor-investigador, con maestría en derecho internacional, gobierno y política pública por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey.

Profesora-investigadora en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

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Ibidem, p. 300.

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Artículos 43-50 y 51-57 del borrador para las organizaciones internacionales.

Ipsen, Knut, Völkerrecht, cit., p. 657. En este sentido véase también el artículo 4o. del borrador de la Comisión de Derecho Internacional.

Ibidem, artículo 6o.

Naciones Unidas, Resolución del Consejo de Seguridad, S/RES1244, 10 de junio de 1999, pfo. 9e.

Ibidem, Anexo 2, pfo. 4o.

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Ibidem, pfos. 62-68.

Ibidem, pfo. 149.

Estados y otras organizaciones internacionales.

Naciones Unidas, Privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, A/1/22A, 13 de febrero de 1946; Convention on the Privileges and Immunities of the United Nations, 1 U.N.T.S. 15 y 90 U.N.T.S. 327 (corrigendum to vol. 1).

“Las Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria”.

Idem.

Naciones Unidas, “Carta del subsecretario para asuntos legales hacia el Sr. Concannon”, http://www.ijdh.org/wp-content/uploads/2011/11/UN-Dismissal-2013-02-21.pdf.

Idem; Naciones Unidas, “Statement Attributable to the Spokesperson for the Secretary-General on Haiti”, http://www.un.org/sg/statements/?nid=6615.

United Nations, Agreement Between the United Nations and the Government of Haiti Concerning the Status of the United Nations Operation in Haiti, artículo VIII, 55, 9 de julio de 2004, 2271 U.N.T.S. 235.

Naciones Unidas, Privilegios e..., cit.

Belgium, Civil Tribunal of Brussels, “Manderlier vs. Organisation des Nations Unies and État Belge (Ministre des Affaires Étrangéres)”, International Law Reporter, 1966, vol. 45, pp. 446 y 452.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, UNGA Res 2200, A (XXI), 16 de diciembre de 1966, 21 UN GAOR Supp. núm. 16, p. 59, ONU, Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171.

Véase Appeal Court in The Hague, Association of Citizens Mothers of Srebrenica vs. The State of the Netherlands and the United Nations, 30 de marzo de 2010, 200.022.151/01, pfo. 5.1.

Véase los casos ya mencionados: Manderlier y Madres de Srebrenica.

Naciones Unidas, “Carta del subsecretario...”, cit.

Reinisch, August y Weber, Ulf Andreas, “In the Shadow of Waite and Kennedy-The Jurisdictional Immunity of International Organizations, the Individual's Right of Access to the Courts and Administrative Tribunals as Alternative Means of Dispute Settlement”, International Organization Law Review, Issue 1, vol. 1, 2004, pp. 59 y 72.

Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal Alemán), caso Solange I, BVerfGE 37, pp. 271 y ss., sentencia de 29 de mayo de 1974. Se pueden consultar algunos comentarios a esta resolución en Scheuner, Ulrich, “Fundamental Rights in European Community Law and in National Constitutional Law”, Common Market Law Review, 1975, vol. 12, pp. 171-191.

Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal Alemán), caso Solange II, BVerfGE, 73, 339, sentencia de 22 de octubre de 1986.

Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal Alemán), caso Eurocontrol, BVerfG, 23.06.1981-2 BvR 1107/77, 1124/77, 195/79.

Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal Alemán), caso Rechtsschutz gegen Maßnahmen des Europäischen Patentamts, BVerfG, 2 BvR 2368/99, sentencia de 4 de abril de 2001.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Beer and Regan vs. Germany (Application 28934/95), 1999; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Waite and Kennedy vs Germany (Application 26083/94), 1999.

United States of America, Court of Appeals DC Cir, caso Urban vs. United Nations, August 2 1985; United States of America, Criminal Court of the City of New York, County: Part. AP-17, caso The People of the State of New York vs. Mark S. Weiner, decisión del 19 de enero de 1976, 378 N.Y.S.2d 966, UNJYB 249.

Reinisch, August y Weber, Ulf Andreas, “In the Shadow...”, cit., p. 77.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no se debe confundir con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, caso Yassin Abdullah Kadi y Al Barakaat International Foundation contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas, asuntos acumulados C-402/05 P y C-415/05 P [Kadi I), § 314 326.

Ibidem, § 323.

Ibidem, § 324.

Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, Resolución S/RES/1822 (2004), § 12.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, caso Comisión Europea y otros contra Yassin Abdullah Kadi. Asuntos acumulados C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P (Kadi II).

Ibidem, § 133.

International Court of Justice, “Jurisdictional Immunities of the State” (caso Germany vs. Italy: Greece intervening), ICJ Reports, 2012, p. 99, para. 92 y especialmente 93, 3 de febrero de 2012. También véase Aguilar Cavallo, Gonzalo, “Inmunidad en el derecho internacional: un lento proceso de evolución. Comentario a la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso de Alemania vs. Italia, 2012”, Revista Tribuna Internacional, vol. 2, núm. 4, 2012, pp. 113-138.

Status of Force Agreements, SOFA.

Becerra Ramírez, Manuel y González Martín, Nuria (coords.), Estado de derecho internacional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011; Chesterman, Simon, “UNaccountable? The United Nations, Emergency Powers, and the Rule of Law”, Vanderbilt Journal of Transnational Law, vol. 42, núm. 5, noviembre de 2009, pp. 1509-1541.

Reinisch, August y Weber, Ulf Andreas, “In the Shadow...”, cit., p 77.

International Court of Justice, “Difference Relating to Immunity from Legal Process of a Special Rapporteur of the Commission on Human Rights”, Advisory Opinion, 29 de abril de 1999, p. 62.

Naciones Unidas, “Carta del subsecretario para asuntos legales hacía el gobierno de Estados Unidos”, http://personal.crocodoc.com/J4lRXpi, pp. 17 y 18.

Naciones Unidas, Examen de la eficiencia del funcionamiento administrativo y financiero de las Naciones Unidas. Procedimientos establecidos para la aplicación de la sección 29 del artículo VIII de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, A/C.5/49/65, 24 de abril de 1995, § 16.

Status of Force Agreements (SOFA's, por sus siglas en inglés).

Naciones Unidas, Modelo de acuerdo sobre el estatus de las fuerzas para las operaciones de mantenimiento de la paz, A/45/594, artículo 51, 9 de octubre de 1990.

Schmalenbach, Kirsten, Die Haftung Internationaler Organisationen im Rahmen von Militäreinsätzen und Territorialverwaltung, Frankfurt am Main, Peter Lang, 2004, p. 458.

Naciones Unidas, Aspectos administrativos y presupuestarios de la financiación de las operaciones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz: financiación de las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, A/51/903, 21 de mayo de 1997, pfo. 10.

Naciones Unidas, Administrative And Budgetary Aspects Of the Financing of the United Nations Peacekeeping Operations: Financing of the United Nations Peacekeeping Operations, “Report of the Advisory Committee on Administrative and Budgetary”, Questions A/51/491, 14 de octubre de 1996, pfo. 9.

Schmalenbach, Kirsten, Die Haftung..., cit., pp. 459 y 460.

Naciones Unidas, “Carta del subsecretario.”, cit.

Es importante señalar que la Unión Europea no constituye una organización internacional en strictu sensu, considerando su alto nivel de integración conformada por 28 Estados miembros, así como por su carácter supranacional se le ha considerado una organización sui generis. Sin embargo, y sobre todo en sus relaciones con otros actores del derecho internacional, preserva elementos clásicos de organizaciones internacionales, y así se considera para efectos de este estudio.

Tratado de la Unión Europea, artículo 6o., pfo. 2o., en su versión del Tratado de Lisboa (2702 U.N.T.S. 1) modificando al Tratado de la Unión Europea (1759 U.N.T.S. 3).

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 213 U.N.T.S. 222, y enmendado en su última versión mediante su protocolo 14, 2677 U.N.T.S. 3.

Para un resumen del proceso consúltese, European Convention on Human Rights, Accession of the European Union, http://hub.coe.int/en/what-we-do/human-rights/eu-accession-to-the-convention/.

Bundesverfassungsgericht (Tribunal Constitucional Federal Alemán), Solange I; id., Solange II, cit.

http://hub.coe.int/en/what-we-do/human-rights/eu-accession-to-the-convention/.

Se puede consultar por ejemplo, Niedrist, Gerhard, “Las cláusulas de derechos humanos en los tratados de libre comercio de la Unión Europea”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XI, 2011, pp. 463-485; Tribunal de Justicia de la Unión Europea, caso Yassin..., cit.; id., caso Comisión..., cit.

Mégret, Fréderic y Hoffmann, Florian, “The UN as a Human Rights Violator -Some Reflections on the United Nations Changing Human Rights Responsibilities”, Human Rights Quaterly, mayo de 2003, vol. 25, núm. 2, pp. 314, 318-342.

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