En este trabajo presento un estudio comparado de la situación de dos países que han trabajado de manera casi paralela en el tiempo, pero divergente en las soluciones aplicadas, el tema de la violencia de gé-nero contra las mujeres, en especial la violencia feminicida, en México y Guatemala. Ambos países promulgaron normas ad hoc para atender este problema de alto impacto en el mundo y pusieron en marcha mecanismos especializados con miras a la aplicación de sus propias legislaciones que apuntan a la necesidad de una especialización de las y los operadores de la justicia e invitan a la reflexión sobre la deconstrucción de la propia justicia así como a su reconstrucción a partir de los contextos en que actúa y las perspectivas de género y de derechos humanos.
In this essay I present a comparative survey about the situation of two countries that have worked, in a almost parallel manner over time but divergently in the solutions applied, the topic of genre violence against women, especially femicide violence: Mexico and guatemala. Both countries enacted rules ad hoc to attend this world high impact problem and initiated specialized mechanisms in view of the application of his own legislations, pointing to the need of a justice operator’s specialization and invites to the reflection about the deconstruction of justice itself, as well as the reconstruction from the context in which it operates and the genre perspectives and humans rights.
- I.
- II.
- III.
- IV.
- V.
En 2005, España, México y Guatemala realizaron una serie de encuentros parlamentarios en torno a un tema: la violencia feminicida o femicida.1 Un problema con raíces culturales profundas que afecta estos tres países. Los tres cuentan hoy en día con una normatividad que responde a demandas sociales que, de manera imperativa, exigen la vigencia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Los tres recorren un camino parecido con particularidades propias.
En este trabajo doy cuenta de la experiencia de México y Guatemala, con un objetivo: analizar los cambios en las formas de procurar y administrar justicia desde dos legislaciones que reconocen la existencia de la violencia feminicida o femicida y a partir de ahí han modificado estructuras en las instituciones del Estado.
Es de tomar en cuenta que el reconocimiento gubernamental a este problema particular a que hago referencia también surge de diferentes espacios; sin embargo, en ambos países hubo fuertes movilizaciones nacionales e internacionales de indignación y recomendaciones puntuales de los mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos tanto del sistema de Naciones Unidas como del Interamericano.
En México, estas movilizaciones hicieron eclosión y presionaron a los gobiernos tanto federal como estatal y municipal, por los cientos de asesi-natos de mujeres ocurridos en Ciudad Juárez, Chihuahua, documentados desde 1993 por Esther Chávez Cano,2 entre otras mujeres promotoras y defensoras de los derechos humanos de las mujeres en ese municipio. Hoy sabemos que el problema de la violencia feminicida en Ciudad Juárez es sólo una muestra paradigmática de lo que sucede en todo el país, con características propias por la situación fronteriza con Estados Unidos, pero similar en sus causas y consecuencias con otras ciudades y municipios, exacerbadas por la violencia vinculada a la lucha del gobierno federal contra el crimen organizado, en entidades como Sinaloa o Coahuila.3
En Guatemala, se reconoce que estos asesinatos de mujeres tienen, además de sustentos culturales, un vínculo con un fenómeno de violencia social producto, entre otras cosas, de un proceso de pacificación inacabado, pues todavía hoy existe una juventud que nació y creció en situación de conflicto armado y presentan serias dificultades para relacionarse en condiciones de paz y armonía individual, familiar y comunitaria.4
En ambos países la sociedad civil afirma que las instituciones de justicia no responden a la urgencia con la rapidez necesaria y de manera adecuada, lo que produce altísimas tasas de impunidad; las instituciones de justicia expresan que no pueden ni deben ir más allá de los parámetros marcados por la legislación vigente y que éstos no tienen elementos para sancionar de manera proporcional al daño causado, como se exige en la teoría del delito, por actos de esta naturaleza.5
Con estos antecedentes en México se promulgó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en adelante Ley de Acceso) en 2007; en los cinco años transcurridos, todas las entidades federativas que integran la república federal, han promulgado leyes similares de aplicación local. Sin embargo, no se observan cambios significativos en los espacios de procuración y administración de justicia. Es cierto que existen fiscalías especializadas en la procuraduría federal y en algunas locales; también es cierto que existe un programa para crear “casas de justicia para mujeres”, pero es sólo eso.
Por su lado, Guatemala promulga la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra las Mujeres (en adelante Ley contra el Femicidio) en 2008, y después de cuatro años da cuenta de un proceso de fortalecimiento y transformación institucional de su Organismo Judicial que inicia con la creación en 2010 de tres juzgados de primera instancia penal y tribunales de sentencia con competencia en delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en los departamentos de Guatemala, Quetzaltenango y Chiquimula; para este año (2013) se creó la Sala Penal de la Corte de Apelaciones de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, así como un nuevo juzgado de primera instancias en la capital del país y tribunales de sentencia especializados para los departamentos de Alta Verapaz y Huehuetenango. Un esfuerzo que tiene aciertos y errores que han sido denunciados por la sociedad civil, como todo ejercicio de transformación, pero parece un proceso consolidado.6
El esfuerzo guatemalteco llama la atención internacional por la metodología de gestión de los juzgados y tribunales, al igual que la nueva visión de la justicia que responde a tres elementos de índole legal, teórica y política. Es decir, se considera que este esfuerzo es una obligación derivada tanto de los compromisos internacionales asumidos por el Estado guatemalteco como de la propia Ley contra el Femicidio; se reconoce que la violencia de género contra las mujeres es un problema complejo con características muy particulares que requieren una atención a través de una visión especializada que pueda valorar en su justa medida todos los elementos que componen dicha complejidad, y se reconoce que las mu-jeres tienen serias dificultades para acceder a los espacios justicia y a la reparación del daño, independientemente de las tasas de impunidad que hay en los casos de violencia contra las mujeres; tasa que es imperativo disminuir.
En estos años, en México hubo un momento en que parecía que los resolutivos de las reuniones parlamentarias verían rápidamente la luz, cuando se creó la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en la Procuraduría General de la República.7 Existe un proyecto federal que impulsó las llamadas casas o “centros de justicia para las mujeres” orquestado por la Comisión Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres de la Secretaría de Gobernación (Conavim).
En realidad, el trabajo mexicano sigue en la fase inicial, con avances y retrocesos, con claroscuros que tienen un fuerte componente político, porque se percibe una enorme resistencia al cambio en las instituciones, aunque ello signifique su transformación para fortalecerse y mejorar; todavía no queda claro cuál será la dirección definitiva que tomen los espacios de procuración y administración de justicia para atender la violencia feminicida de manera que cese la impunidad.
Este artículo recoge ambas experiencias, en sus respectivos contextos y apunta una posible línea de reflexión jurídica que implica la deconstrucción del saber sobre la interpretación del derecho y el reconocimiento de categorías analíticas de las ciencias sociales como son el género, la etnia y la edad, entre otras, mismas que no pueden estar ausentes del quehacer jurisdiccional en la medida en que la justicia implica también la reparación del daño y la garantía de no repetición de los actos que lo causaron, que a su vez requiere la comprensión del contexto en que se dieron los hechos y en donde viven las personas agraviadas, como se apunta en la Ley contra el Femicidio.
Esta es la línea de reflexión, el mapa lógico de esta propuesta que contiene: una definición de la violencia de género contra las mujeres en su modalidad de feminicidio o femicidio, una comparación de los caminos mexicano y guatemalteco, además de una propuesta: especializar para comprender, deconstruir para contextualizar, como una orientación para el quehacer jurisdiccional.
IILa violencia de género contra las mujeres1El concepto de violencia de géneroEn la actualidad parece que se ha reconocido que existe un deter-minado tipo de violencia con fuertes connotaciones culturales que se ejerce sólo porque una persona (hombre) siente que tiene derecho de ejercerla contra otra (mujer) y las estructuras socioculturales refuerzan este sentir.
En el contexto internacional,8 durante la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, los Estados miembros de Naciones Unidas manifestaron de manera clara su “profunda” preocupación por “las diversas formas de discriminación y violencia a que siguen expuestas las mujeres en todo el mundo” y reconocieron que esta violencia, en particular la derivada de prejuicios culturales, es incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana y debe ser eliminada. Así, en la Declaración y el Programa de Acción derivado de esta conferencia, se exige entender que esta violencia tiene múltiples facetas, la mayoría derivadas de convicciones culturales y todas ellas se manifiestan de formas diversas, según el contexto en que se encuentren las sociedades, las propias mujeres, los países, los hombres y todas las personas involucradas en un hecho determinado. Se hace referencia, por ejemplo, a las manifestaciones de violencia de tipo religioso, aquellas que surgen de conflictos armados, las derivadas de la llamada “limpieza étnica”, las derivadas de prejuicios sexistas en la administración de justicia y un largo, aquellas que tienen su origen en las creencias sobre la sexualidad, etcétera.9
En 1994, con la aprobación en la Asamblea General de Naciones Unidas de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia de Género contra la Mujer, se subrayó que se trata de un problema cuyo origen está en las relaciones de poder históricamente desiguales entre las mujeres y los hombres, que sus manifestaciones son de índole diversa que implican actos de control y dominación de los agresores contra sus víctimas; actos que, a su vez, acarrean discriminación y violación de los derechos humanos de las mujeres que son víctimas. Son actos que, en su conjunto, construyen uno de los “mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”.10
Estas afirmaciones, reconocimientos, recomendaciones y exigencias se consolidaron en la IV Conferencia Mundial de la Mujer celebrada en Beijing en 1995. Entonces, los Estados participantes señalaron que “las guerras de agresión, los conflictos armados, la dominación colonial y otras formas de dominación u ocupación extranjeras, las guerras civiles y el terrorismo” se conjugan con otras situaciones como la “discriminación sistemática o de hecho” o los “arraigados prejuicios respecto de las mujeres y las jóvenes” fueron ubicados entre las causas que impiden los objetivos de igualdad, desarrollo y paz para todos los países y todas las personas. En estos contextos, una de esas preocupaciones fue la violencia de género contra las mujeres cuyas manifestaciones y consecuencias fueron reconocidas en cada uno de los capítulos trabajados en dicha Conferencia: pobreza, salud, educación, economía, conflictos armados, medio ambiente, medios de comunicación, ejercicio del poder, etcétera.11
Además, la lectura del Plan de Acción de esta Conferencia permite entender la importancia de cruzar diferentes categorías analíticas en cada una de las llamadas “esferas de preocupación” para entender cómo la etnia y la edad, junto con el género, son datos significativos para la comprensión tanto de la violencia de género contra las mujeres, como de los contextos en donde se expresa; pues, efectivamente, esta violencia se observa en contextos geográficos, políticos y culturales diversos; sus víctimas tienen condiciones económicas, de edad, étnicas o de pertenencia a grupos sociales diversos; sus formas de expresión en la cotidianeidad son múltiples y su presencia se revela en múltiples espacios públicos como privados.
A partir de entonces, quedó perfectamente definido que la violencia de género contra las mujeres es un problema mundial, de múltiples causas y manifestaciones, siempre de alto impacto tanto en las distintas etapas de la vida de las mujeres como de las comunidades; es un problema que limita de manera importante el desarrollo sicosocial de las mujeres que son víctimas, afecta su salud física y restringe el ejercicio pleno de sus derechos. También se definió que las consecuencias de esta violencia repercuten en las dinámicas de las sociedades que las toleran o permiten, independientemente de que su tratamiento implica fuertes erogaciones financieras para cualquier Estado.
En el Continente Americano, en 1996, se aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante Convención Belém do Pará),12 en la que se reconocen y retoman las consideraciones de Naciones Unidas ya expresadas, y se define a la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.13
Se afirma que se trata de manifestaciones de diversa índole: física, sexual y sicológica; que se ejerce en diferentes espacios: dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad o bien aquella perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes. Es decir, la propia Convención Belém do Pará apunta a los contextos diferenciados de esta violencia y sus manifestaciones que se extienden también a delitos como la “violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual”, independientemente de que el espacio en donde se ejerce puede ser, además del hogar, el lugar de trabajo, las instituciones educativas, los establecimientos de salud o cualquier otro en los que se encuentren de manera cotidiana o extraordinaria las mujeres.14
Derivado de estos lineamientos internacionales e interamericanos, así como de los trabajos, demandas, presiones de la sociedad civil, tanto México como Guatemala definen en su marco jurídico esta violencia.
En México, esta violencia es entendida como: “todo acto violento que tiene por motivo profundo la pertenencia al sexo femenino”.15 Se anota que este tipo de violencia ocasiona además del sufrimiento inherente, un daño físico, sicológico y/o sexual para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada. La misma Ley define las modalidades de violencia como: “las formas, manifestaciones o los ámbitos en los que se presenta la violencia de género contra las mujeres” y los tipos de la misma como: “las formas que reviste, siendo las primeras las que se refieren a la violencia en el ámbito familiar, laboral, docente, comunitario e institucional16 y las segundas a la violencia sicológica, física, patrimonial/económica, sexual, de pareja y de género, así como los tipos análogos”.17
En Guatemala se entiende como:
Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino, que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior sufrimiento físico, sexual, económico o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en el ámbito público como en el ámbito privado.18
Una violencia que puede ser de índole económica, física, sicológica o emocional y sexual, según lo establece la propia Ley contra el Femicidio.
Bastan estas consideraciones para subrayar que ambos países cuentan con un referente teórico y normativo, proveniente tanto de los espacios internacionales en que actúan como de su legislación; sin embargo, estos actos siguen siendo un mal endémico en ambos países. Cabe preguntar por qué, y posiblemente la respuesta está ya dada en los foros de Naciones Unidas, ahí donde se afirmó que: “El hecho de que no se comprendan suficientemente las causas profundas de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas obstaculiza las actividades que se realizan para eliminar dicha violencia”.19
Obstáculo que indica, de manera clara, la fuerza de las raíces culturales que tiene este problema y las dificultades que tienen las personas agentes del Estado para entender los contextos diferenciados y multifacéticos que lo caracterizan. Este es el sentido que, desde los espacios de justicia, debe darse al llamado de atención de Naciones Unidas cuando se afirma que “Muchos países siguen sin responder a la violencia con un enfoque suficientemente coordinado y multidisciplinar que incluya el sistema de salud, los lugares de trabajo, los medios de difusión, el sistema educativo y el sistema judicial”.20
Esto es, los sistemas de justicia necesitan especializar a sus agentes en los espacios de procuración y administración de justicia, para que comprendan el problema en toda su dimensión y puedan atender los casos concretos en el área de su competencia, pero de manera coordinada con las otras áreas del Estado que accionan en el entorno de esa mujer en particular y de todas las mujeres que viven en estos dos países.
2Características y naturaleza de las normas ad hoc en México y guatemalaToda la violencia de género contra las mujeres es un asunto de la agenda pública de estos dos países, debido en una buena parte, como ya se indicó, a la acción de la sociedad civil. En este contexto, la violencia extrema, el asesinato doloso y cruel, reviste mayor gravedad pues implica no sólo el atentado contra uno de los derechos humanos de mayor jerarquía, sino porque refleja la incapacidad del Estado de salvaguardarlo, de dar protección y seguridad a las mujeres, en especial por la impunidad que imperó hasta hace relativamente poco en uno y otro lado de la frontera común.
Ahora bien, las normas que se analizan son una muestra clara de las direcciones que han tomado México y Guatemala para cumplir con este imperativo de Estado: la protección a la integridad física de sus habitantes y la sanción a todas las conductas que la dañan.
Efectivamente, la Ley General de Acceso y la Ley contra el Femicidio, tienen naturalezas distintas. La guatemalteca es una norma operativa que tipifica delitos y las penas correspondientes, al tiempo que define las líneas que deben tener las políticas públicas de prevención y las formas en que se da cumplimiento a los derechos de las mujeres víctimas en el contexto del conjunto de obligaciones del Estado en esta materia que incluyen el fortalecimiento de las dependencias encargadas de la investigación criminal y, en general, de la institucionalidad del Estado, la capacitación especializada a funcionarias y funcionarios públicos, los mecanismos de registro y seguimiento, así como la creación de órganos jurisdiccionales especializados.
La norma mexicana, en cambio, es fundamentalmente programática, establece los principios aplicables siempre que se trate de casos de violencia de género contra las mujeres, proporciona definiciones concretas a conceptos poco entendidos, y fija las formas y métodos de coordinación interinstitucional a través de un sistema nacional que se refleja en cada una de las entidades federativas.21 La única parte que puede considerarse operativa es la relacionada con las órdenes de protección; sin embargo, aun en este capítulo la Ley General de Acceso refiere a las autoridades locales la reglamentación de los mecanismos para hacerlas efectivas, como lo hace con la obligación que tienen cada una de las entidades federativas de legislar para tipificar delitos y, en general, para sancionar de manera efectiva todos los actos de violencia de género.
En esta medida, sólo atiende las acciones que corresponden al Poder Ejecutivo y como sugerencia aquellas que competen al Legislativo, incluidos los poderes locales.
3Femicidio y feminicidioTomando en consideración lo señalado en el apartado anterior, se comprende que Guatemala define el femicidio como “la muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre mujeres y hombres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres”, según lo establece el inciso e) del artículo 3o. de la Ley contra el Femicidio; se entiende que esto sucede cuando existen las siguientes circunstancias:
- a)
Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.
- b)
Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral.
- c)
Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.
- d)
Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.
- e)
En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.
- f)
Por misoginia.
- g)
Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima.
- h)
Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal.22
México, en la Ley General de Acceso define la violencia feminicida como
La forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.23
Definición que marcó la pauta para que algunos de los congresos locales y el federal se dieran a la tarea de tipificar el feminicidio como un delito en los ordenamientos penales correspondientes. Actualmente, en el Código Penal Federal se considera feminicidio la privación de la vida de
… una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
Sólo a manera de ejemplo, en el Distrito Federal este mismo delito está definido como la privación de la vida de una mujer por “razones de género”, mismas que existen cuando
se presentan cualquiera de los siguientes supuestos: La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida; Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.24
Complejas definiciones que requieren un conocimiento especializado sobre cada uno de los conceptos que comprenden estos tipos penales y justifican, per se, la existencia de personas aptas para entender los contextos en que se produjo la conducta delictiva, así como las necesidades específicas para investigar los hechos, interpretar las pruebas y el propio derecho aplicable. Todo esto requiere un esfuerzo que México no ha sabido encauzar para que tribunales, juzgados y procuradurías hablen el mismo lenguaje y se sancione como es debido a quienes cometen estos delitos. Sí se han hecho algunos, pero están desarticulados y, en el mejor de los casos, desorientados, como ya se estableció.
La situación es diferente en Guatemala. El capítulo siguiente da cuenta de estas diferencias.
IIIEl fortalecimiento de la justicia1La especialización en la administración de justiciaLa promulgación de las leyes y de los órganos especializados de procuración y administración de justicia que aplicarían esta nueva normatividad generó diversas reacciones contrarias a estos avances tanto en México como en Guatemala, la mayoría de ellas alegando inequidad y/o inconstitucionalidad por atentar contra el principio de generalidad del derecho. Sin embargo, la especialización de tribunales y juzgados no es algo extra-ño en la historia del mundo. Al contrario, hay una clara tendencia a la creación de estos espacios competenciales por materias, aunque hoy en día sea difícil reconocer esta tendencia y sea necesario, incluso, deconstruir la justicia para verlo.
De hecho, la primera deconstrucción necesaria en la reflexión que propongo en este trabajo es precisamente la vinculada con las características de generalidad y neutralidad de la norma y el supuesto de igualdad ante la ley de todas las personas. Deconstrucción en el sentido de Heidegger:25 desvelar para entender los conceptos doctrinales que construyen la imagen y percepción de un concepto, en este caso de la justicia o del derecho, para fortalecer aquellos que apuntan a los principios básicos de su actuar: dignidad, igualdad/no discriminación y libertad. Es también parte de esta reflexión el sentido que este mismo filósofo alemán da al término: “abrir nuestros oídos para poder oír lo que se nos ha trasmitido y descubrir entonces el vínculo estrecho entre el ser y el tiempo”;26 para este trabajo, el vínculo entre el hecho y el contexto en que se da.
Deconstrucción, también en el sentido de Derrida, es decir, a través del análisis de los diferentes planos semánticos de una expresión textual del pensamiento, en este caso, de las derivadas de las interpretaciones doctrinales del derecho y de las normas jurídicas, buscando las huellas más profundas de la ideología que contienen los significados ausentes o no evidentes y, sobre todo, los contextos en que esas expresiones simbólicas se concretizan en hechos —en este caso de violencia contra las mujeres— y en las sentencias que sancionan o exculpan a las personas responsables de dichos hechos. En este sentido, mi propuesta busca deconstruir la justicia actual —desde su más profundo sentido simbólico— para construir la que necesitamos en cada paso, en cada momento, en cada caso siempre dentro de nuestro marco jurídico vigente.27
Una deconstrucción que permite observar, en la experiencia guatemalteca, cómo se da un paso más en la evolución de la especialización jurisdiccional por materia al tiempo que es impulsada por la actuación cotidiana de los juzgados y tribunales especializados en femicidio y otras formas de violencia contra la mujer; especialización que señala la pertinencia de entender los contextos en los cuales se desarrolla la actividad jurisdiccional, incluso cuando se trata de poblaciones indígenas o migrantes.
Deconstrucción que, de hecho, se practica en todos aquellos países en donde existe una especialización por materia, ahí en donde se ha reconocido que los principios de interpretación en materia penal no son aplicables a la materia civil ni éstos a la materia familiar.28 También en aquellos lugares en que se ha introducido la perspectiva de género como una herramienta auxiliar en la interpretación del derecho en la medida en que esta categoría —género— cuestiona profundamente el sentido de la igualdad jurídica frente a las relaciones de poder tanto reales como simbólicas entre mujeres y hombres en la sociedad, mismas que se reflejan y potencializan, necesariamente, en los espacios de procuración y administración de justicia porque frente a una mujer que demanda justicia por el daño sufrido, no sólo se encuentra su agresor sino toda la carga cultural que gravita sobre las personas que la escuchan y juzgan los hechos.
Un esquema de pensamiento que se puede entender desde las líneas filosóficas más sólidas del siglo XX, o como una evolución lógica en el sentido de las demandas sociales al quehacer de la justicia, como lo es el concepto de vida humana objetivada de Recaséns Siches, en concreto su afirmación sobre la aplicación de las normas:
La norma general, al proyectarse sobre una conducta singular, pasa por el proceso de ser individualizada, de ser concretada respecto de ese comportamiento singular. El resultado de ese proceso no es lo que constituye el revivir actual de la norma general, sino en un adaptar la pauta general por ella señalada a cada caso singular; consiste en cumplir de modo concreto en la conducta singular el sentido formulado en términos genéricos y abstractos por la norma general.29 Sin embargo, no se debe exagerar esta observación más allá de sus límites correctos. No debe interpretarse las funciones de certeza y seguridad, que esperamos que el derecho realice, en términos absolutos. Lo que el derecho puede ofrecernos es sólo un relativo grado de certeza y seguridad, un mínimun indispensable de certeza y seguridad para la vida social.30
En este contexto, la reflexión que propongo aquí responde a la evolución de los sistemas de justicia y atiende la necesidad de especializar a quienes tienen la enorme responsabilidad de decidir, conforme a derecho y en justicia, sobre asuntos diversos que son sometidos a su consideración, pues las personas requieren de manera urgente ese tipo de respuestas puntuales y específicas, con una interpretación de hechos, pruebas, normas adecuados a los contextos diversos que están intrínsecos y deben ser analizados y entendidos para decidir en justicia.
Pero con una justicia cuya imagen simbólica no corresponda a una mujer ciega, que no ve lo que hace porque tiene los ojos tapados y que pretende que el “equilibrio” entre las partes de un caso concreto está señalado “objetivamente” por la balanza que tiene en la mano aunque ella no haya podido ver quién puso qué en cada plato. No, hoy se requiere deconstruir esa imagen y construir una nueva que incluya el reconocimiento de la perspectiva de los derechos humanos, la de género, la de la infancia, la de la justicia indígena, en un contexto humanista que parte de la dignidad de las personas y de la riqueza que implica la diversidad en la humanidad.
Esto que inicia con el trabajo de especialización en materia de violencia de género contra las mujeres, hoy perfila la comprensión de un nuevo paso en la evolución de la justicia a través de un proceso de deconstrucción.
Gráficamente, ejemplificando sólo dos grandes ramas de la justicia, la civil y la penal, esta evolución se puede ver en ambos países como sigue, pensando que las tres columnas corresponden a tres momentos históricos distintos:
- a)
Existentes en México en el Distrito Federal como parte del organigrama del Tribunal Superior de Justicia de la capital del país.
- b)
En Guatemala forma parte del organigrama de la Corte Suprema de Justicia; en México son tribunales especiales que no se integran a los tribunales superiores de justicia locales, como consecuencia de las disposiciones del artículo 123 constitucional.
- c)
En Guatemala estos tribunales forman parte del organigrama de la Corte Suprema de Justicia; en México son parte del Poder Judicial pero no integran los tribunales superiores de las entidades federativas.
- d)
Corresponde a los juzgados y tribunales en materia de narcoactividad, medio ambiente y delitos fiscales que existen en Guatemala.
- e)
Especialización por materia que reclama, en cada desdoblamiento, una nueva manera de interpretar el derecho.
2La interpretación del derecho desde una perspectiva de derechos humanos y de géneroPoner los lentes de género a la justicia representa una dificultad que implica tratar de evaluar los efectos que la aplicación de las normas tiene sobre la condición de las mujeres mexicanas o guatemaltecas o de cualquier otra nacionalidad, porque existen diferencias entre ellas y los hombres que no pueden ser soslayadas por las y los operadores de la justicia; también significa evaluar estos efectos por las diferencias significativas que existen entre las mujeres como la situación socioeconómica o de clase, las diferencias entre generaciones o etáreas, las étnicas, las ideológicas, las religiosas, de educación, etcétera, de tal suerte que se abre un panorama heterogéneo y desigual de condiciones y oportunidades —incluido el acceso a la justicia— entre los diferentes grupos de mujeres en ambos países en estudio.
La pregunta es ¿cómo, desde la administración de justicia, se puede analizar un caso concreto y dictar una sentencia justa, sin analizar todas estas diferencias? La experiencia demuestra que ello no es posible, no con los métodos de interpretación tradicionales, esos que han dejado profunda huella de desconfianza de la sociedad hacia las instancias de procuración y administración de justicia.
Por ello, desde hace una década por lo menos, se propone utilizar la metodología de análisis conocida bajo el concepto de “perspectiva de género” como una herramienta auxiliar de primer orden en la labor jurisdiccional, posiblemente la única que toma en consideración el cúmulo de diferencias entre mujeres y hombres, así como entre mujeres y entre hombres al tiempo que fortalece el análisis desde los principios universales de los derechos humanos.
El concepto “género” se refiere a una representación social y cultural que tiene implicaciones concretas en la vida de mujeres y hombres. Esta representación es, también, una construcción social que define en categorías complementarias y paradójicamente excluyentes, lo masculino y lo femenino; categorías en las que se “clasifican”, respectivamente, todas las mujeres y todos los hombres, independientemente de las diferencias específicas de cada mujer y cada hombre.
Por ello, a través de la perspectiva de género, se pueden explicar las semejanzas y diferencias entre mujeres y hombres; además, se pueden en-tender las características que los definen en su particularidad, especificidad e individualidad. Se puede comprender la complejidad de las relaciones que se dan entre ellas y ellos, así como las formas que cada uno tiene para enfrenar la vida cotidiana y sus problemas.
De esta manera, se construye una metodología de análisis e inter-pretación que contextualiza a las mujeres y a los hombres como sujetos históricos, construidos socialmente, producto de una organización social determinada, por ello se puede entender cómo se desarrollan las relaciones de producción y reproducción así como las implicaciones que tiene en la vida cotidiana de unas y otros.
Esta perspectiva, en mi experiencia, permite dar una dimensión humana a los llamados fines del derecho entendidos como valores absolutos; permite leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan y, al mismo tiempo, la forma en que éstos afectan de manera diferenciada a quienes acuden a demandar justicia y seguridad jurídica. Permite reconocer los símbolos y arquetipos que se encuentran en la trama del caso concreto que se pretende evaluar, y reconocerlos en nuestra propia escala de valores. Es decir, permite deconstruir los mecanismos tradicionales de la interpretación del derecho y contextualizar el trabajo de procurar y administrar justicia.
Esta metodología ofrece a la interpretación jurisdiccional la posibilidad de aplicar correctamente el principio de igualdad entre las partes, porque explica las diferencias específicas entre mujeres y hombres; la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta; los efectos diferenciados que producen en unas y otros ciertas políticas y ciertas normas que no reconocen aquellas diferencias específicas. Permite entender a cada persona particular, mujer, hombre, indígena, anciano, enferma, con discapacidad, en su problemática específica, esa que requiere la acción de la justicia para encontrar el equilibrio frágil de la vida cotidiana, perdido en las oleadas de un conflicto determinado que afecta de manera diferente a cada una de las personas implicadas. Conflictos que, en el campo de la violencia de género, adquieren matices verdaderamente tortuosos, per se, por lo que implican y agravian a las mujeres y a sus familias, pero que se multiplican cuando la justicia es incapaz de sancionar, reparar el daño y el Estado es incapaz de garantizar la no repetición de los hechos.
Es cierto que impartir justicia no es una tarea sencilla. Es una de las más grandes y complicadas responsabilidades de la función pública que se dificulta aún más, cuando un caso requiere de ese abrir oídos que señalan Heidegger y Derrida, porque las personas encargadas de la administración de justicia forman parte de las mismas estructuras sociales de su comunidad y comulgan con las ideologías que las fundamentan, así como del carácter social que surge de la combinación de ambos elementos, por tanto, los estereotipos que agreden a las mujeres son vistos como naturales y no les permiten ni ver ni oír las diferencias a menos que se cuente con una herramienta auxiliar específica, como la perspectiva de género.
Es una paradoja: para impartir justicia se necesita comulgar con los valores y sentimientos de la sociedad en la que se realiza esa tarea; sin embargo, esta necesidad es también uno de los principales obstáculos que enfrenta la equidad y la justicia cuando se está frente a situaciones que requieren una especialización como es el caso de la violencia de género contra las mujeres. No es posible hacer abstracción de esta realidad sino a través de un esfuerzo interno en pro del cambio social, en pro de relaciones entre mujeres y hombres más adecuada y democráticas; pero también se requiere una formación especializada y la capacidad de contextualizar el saber al hecho concreto que se analiza, interpreta y juzga.
Esta herramienta es aplicable —obligatoria, diría yo— tanto en México como en Guatemala porque ambos países se comprometieron, en tanto Estados parte de la CEDAW, a “… todo acto, uso, costumbre o forma social que favorezca la discriminación, y se establece la obligación de seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar esta discriminación…”.
También se comprometieron a “Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas…”.
Porque es compromiso de ambos Estados proteger los derechos humanos de la mujer, entre los cuales están los derechos civiles y políticos, entendidos como:
Los derechos… a la capacidad jurídica en los procedimientos judiciales y en materia de contratos, propiedad y administración de bienes, así como los referentes al matrimonio y a las relaciones familiares, incluidos el derecho a conservar la nacionalidad independientemente de la que tenga el marido y a decidir sobre la de sus hijos e hijas, y las libertades de tránsito, de elegir domicilio y de decidir sobre su estado civil.
Entender las tareas de procuración y administración de justicia como acciones en su contexto, desde esos compromisos de derechos humanos y desde una visión que permita tomar conciencia de las diferencias entre las partes a partir de la toma de conciencia de la construcción cultural de la “otredad”; de los privilegios que tiene quien define lo diferente, en este caso a través del prototipo del ser humano: el hombre; de las diferencias reales entre las circunstancias sociales y políticas que prevalecían cuando el legislativo dictó una norma que ha de ser aplicada para dirimir una controversia, y las circunstancias personales vividas en el presente por las personas que acuden al Poder Judicial en demanda de justicia. Una respuesta concreta a los planteamientos de Ortega y Gasset cuando afirma “yo soy yo y mis circunstancias, si no las salvo a ellas, no me salvo yo”.31
La experiencia de los juzgados y tribunales especializados en femicidio y otras formas de violencia contra la mujeres de Guatemala fortalecen la convicción de que una correcta aplicación del principio de la igualdad entre mujeres y hombres pasa, necesariamente, a través de la comprensión de las diferencias específicas entre ambos sexos; de la forma en que unas y otros se enfrentan a una problemática concreta; de los efectos diferenciados que producen en unas y otros ciertas políticas y normas que no reconocen esas diferencias específicas. Pasa a través de la aplicación de la perspectiva de género en todos los actos de Estado, incluida la administración de justicia, es decir, pasa a través de una representación social y cultural que tiene implicaciones concretas en la vida de mujeres y hombres, referida a una construcción social que define en categorías lo masculino y lo femenino ya mencionadas.
3La justicia especializada en GuatemalaPara Guatemala, el esfuerzo realizado desde la entrada en vigor de la Ley contra el Femicidio, implica tres ejes de trabajo en el Organismo Judicial:
- a)
el fortalecimiento de la justicia especializada y la consolidación de procesos encaminados a la dignificación de los derechos humanos de las mujeres y al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Guatemala en esta materia ya mencionado;
- b)
el análisis de la transversalización de la perspectiva de género en el quehacer jurisdiccional en el marco de la normatividad en materia de violencia de género contra las mujeres vigente en Guatemala, y
- c)
la identificación de desafíos y retos para la consolidación de las instituciones de justicia en el país que generen una propuesta de atención a los casos de femicidio y violencia contra las mujeres y responda a los parámetros internacionales en la materia.
El primero de los ejes inicia con dos acuerdos, el 1-2010 de la Corte Suprema de Justicia, con el que se crean los juzgados de primera instancia penal y tribunales de sentencia de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer en los departamentos de Guatemala, Chiquimula y Quetzaltenango, y el 30-2010 en el que se dan las pautas para la dirección de las actuaciones especializadas que caracterizan estos juzgados y tribunales al dictarse el Reglamento de Gestión para los Juzgados y Tribunales con la competencia en delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer (en adelante el Reglamento), en el que se señala que las y los juzgadores especializados deberán tomar todas las medidas tendentes a:
- a)
evitar que la víctima sea confrontada con el agresor, salvo cuando la ley expresamente señale que para la realización de un acto deben estar presentes la víctima y el victimario;
- b)
evitar la utilización de juicio de valor que estigmatice a la víctima;
- c)
evitar el uso de terminología acciones y comentarios misóginos;
- d)
garantizar que en los actos y diligencias procesales se evite exponer tanto la identidad como la integridad física y sicológica de la víctima;
- e)
garantizar que la víctima reciba atención especializada necesaria durante todo el proceso, en especial, antes de prestar declaraciones en cualquier etapa del proceso;
- f)
evitar que a la víctima declare innecesariamente dentro del proceso; sin perjuicio del derecho que le asiste a declarar cuantas veces ella lo considere;
- g)
evitar que en el interrogatorio a la víctima le sean dirigidas preguntas en las que se utilicen términos discriminatorios o estigmatizantes;
- h)
garantizar que la víctima reciba información oportuna sobre el estado del proceso y el alcance de las actuaciones judiciales, e
- i)
minimizar o eliminar los efectos colaterales que puedan derivar de la ejecución de las medidas de seguridad.32
Criterios que van acompañados de la posibilidad de dictar de manera inmediata las medidas de seguridad que establece la Ley contra el Femicidio, en los términos del artículo 7o. del Reglamento que se analiza. Un procedimiento ágil que permite la acción jurisdiccional de oficio y que se actúe incluso sin la presencia de la víctima o de su agresor, individualizando, además, a la persona responsable de su ejecución.33
En 2013, a través del Acuerdo 12–2012, la Corte Suprema de Justicia decidió ampliar esta justicia especializada y creó, como ya se anotó, los juzgados y tribunales penales de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer de los departamentos de Huehuetenango y Alta Verapaz, así como la Sala de la Corte de Apelaciones Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala y la transformación del Juzgado y Tribunal Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala en pluripersonal.
En este acuerdo se refuerza la acción de estos juzgados y tribunales mediante buenas prácticas ya estipuladas en el Reglamento,34 como:
- a)
procesos de selección de personal jurisdiccional y auxiliar sensibilizado y formado en perspectiva de género y violencia contra la mujer;
- b)
inducciones previas a iniciar las funciones, lo que permite dotar de herramientas necesarias para la atención de estos casos a los funcionarios y auxiliares judiciales;
- c)
un monitoreo constante que permita dar seguimiento a los resultados, así como establecer los procesos de formación continua a todo el personal;
- d)
programas de autoayuda dirigidos al personal del Organismo Judicial que atiende este tipo de casos, y
- e)
fortalecimiento de los sistemas de atención integral y de coordinación interinstitucional.
Desde estos juzgados y tribunales especializados, se escuchan voces coincidentes en el sentido de que están marcando un hito en la administración de justicia en Guatemala porque se está demostrando la eficacia de la aplicación de la perspectiva de género en el quehacer jurisdiccional; en ellos se obliga a conocer mejor a las víctimas a través de un esquema de atención integral que las ubican en el centro del proceso penal y las hace participar con mayor compromiso en el mismo.35 Desde luego, esto es una fortaleza, pero también representa su debilidad pues los agresores están impugnando su actuación por “prejuzgar” los casos, como la acción de inconstitucionalidad promovida por Romero Silverio González Barrios, bajo el expediente número 3009/2011.36
Las voces que reconocen el trabajo realizado subrayan la necesidad de que los esquemas de formación de personal especializado sean permanentes y que participe también el Ministerio Público y la Defensoría, de tal suerte que los tres ejes del sistema de justicia utilicen los mismos criterios y lenguaje cada uno en el ámbito de su competencia. Lo mismo sucede con el Instituto Nacional de Ciencias Forenses.
Formación que ha iniciado mediante el proceso de transversalización de género y análisis normativo de violencia contra la mujer que implementó la Corte Suprema de Justicia dirigido a 397 jueces y juezas de paz, 263 magistrados de salas de apelaciones, juezas y jueces de primera instancia y tribunales penales y 37 jueces y juezas de familia; haciendo un total de 697 funcionarios judiciales; proceso que se desarrolla desde 2011, con el estudio de temas como teoría y perspectiva de género, género y derecho, metodología de género, medidas de seguridad y protección, así como el análisis de las normas sexo-específicas como la Ley Contra el Femicidio y la Ley Contra la Violencia Sexual.37
Los resultados se pueden observar a través de las sentencias dictadas ya por los tribunales especializados. Así, por ejemplo, en la causa penal 1073/2010 se puede apreciar la argumentación del Tribunal en el capítulo sobre los razonamientos que inducen a condenar o absolver las siguientes consideraciones:
… la igualdad [entre mujeres y hombres] solamente se construirá ante el reconocimiento de los derechos que corresponde a cada persona en particular y especialmente si este reconocimiento representa la no tolerancia a la violencia, considerando también que si bien es cierto en Guatemala existen muchas mujeres que callan los abusos y violencia en su contra, especialmente la que ocurre en el seno de su hogar, también lo es que ya hay algunas que han decidido ponerle fin a ese flagelo, que denuncian y que además mantienen la denuncia hasta sentencia; como ocurre en el presente caso en donde se detectó el empoderamiento de la ex conviviente del acusado en donde al declarar se pudo percibir la afectación que causó el hecho en su contra que expuso con precisión y detalle cada una de las circunstancias en que ocurrieron.38
Espíritu que rige la estructura lógica de los razonamientos interpretativos, tanto de las pruebas como de la normatividad, en la cual se incluyen las disposiciones de derecho internacional de los cuales Guatemala es parte y que son aplicables a la causa.
Es dicha sentencia se observa claramente que no pesa tanto en el ánimo de las tres juzgadoras la estricta coincidencia de hechos y horas ni la gravedad de las agresiones sufridas por un conjunto de mujeres a mandos de un solo agresor, sino toda la historia de vida de las personas involucradas en los hechos que se denunciaron, misma que fue concatenada según la “lógica y la experiencia” para determinar que los actos delictivos fueron plenamente probados. En otras palabras, las juzgadoras deconstruyeron los hechos, contextualizaron la situación y normaron un criterio acorde a uno y otro elemento, apoyándose, para ello, en la perspectiva de género y de derechos humanos.
Se subraya esta particularidad pues la determinación de las circunstancias de tiempo y lugar no se buscaron en el testimonio de las víctimas, pues no es posible exigírselas en la situación de crisis emocional en que se encuentra cualquier víctima de un delito violento, y aplicaron el aforismo jurídico: “a lo imposible nadie está obligado”. Además, las juzgadoras, atendiendo de manera adecuada la metodología de interpretación que ofrece la perspectiva de género, concatenaron las declaraciones de otras pruebas, como son las periciales, los informes de la policía que acudió al lugar de los hechos y los dictámenes médicos que se acompañaron al expediente.
Por lo que hace a la aplicación de la normatividad internacional, no sólo se observa su utilización como fundamento de la cuestión de fondo: la violencia de género contra mujeres, sino en los razonamientos vinculados con la reparación del daño. Así, las juzgadoras determinaron de oficio que:
… analizamos que por mandato legal y de acuerdo a la doctrina internacional, toda sentencia en donde se determine violación a derechos humanos de las mujeres, constituye per se, obligación al Estado de declarar respecto a la víctima de esas violaciones, el resarcimiento al cual tiene derecho. Conscientes de que el Sistema Interamericano y otros sistemas de protección de derechos humanos obligan a los Estados a respetar y garantizar el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, lo que constituye un desafío regional e internacional… y que no obstante ello el ente encargado de la persecución penal, quien por mandato legal también debe atender en su obligación a garantizar estos derechos por medio de sus órganos correspondientes, siendo que ha incumplido con realizar tales requerimientos y al considerar que la agraviada tiene derecho a recibir resarcimiento y/o reparación por los daños recibidos, las juzgadoras de oficio, ordenamos que como parte de dicho derecho, el cual ya inició su aplicación por parte de este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de los artículos 13 del decreto 22-2008 del Congreso de la República y 16 y 17 del acuerdo 30-2010 de la Corte Suprema de Justicia, reglamento de gestión para los juzgados y tribunales con competencia en delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, al haberle brindado la atención integral a la agraviada, con lo que se logró percibir por quienes juzgamos al momento de su intervención en juicio el empoderamiento que tuvo, entendiendo éste, como que a las mujeres significa generar procesos en los que ellas se constituyan y fortalezcan como actoras sociales con incidencia en todos los campos de la vida humana; lo que posibilita que en las instituciones, en la vida social y en la cultura se hagan visibles y se reconozcan plenamente los aportes de todas las mujeres… sin embargo, es necesario ordenar en su favor como parte del resarcimiento, que la Conaprevi, como ente coordinar nacional para la prevención de la violencia intrafamiliar y en contra de la mujer, le brinde asistencia integral y especialmente apoyo sicológico a las víctimas…39
Otras voces de entre las operadoras de estos juzgados y tribunales especializados subrayan la necesidad de entender los contextos socioculturales en que actúan.40 Por ejemplo, en Chiquimula, se afirma que la mayoría de los casos atendidos hasta ahora refieren violencia familiar en los cuales las mujeres sólo pretenden que alguien con autoridad sepa lo que está sucediendo al tiempo que se indica que la misoginia social es muy alta en la región y que las lesiones con machetes y cuchillos son muy frecuente, lo cual refiere el alto riesgo que corren las mujeres de ser agredidas gravemente. A pesar de ello, señalan, las mujeres sólo acuden a solicitar ayuda la mayoría de las veces, sin conocimiento del agresor. Opiniones que coinciden con organismos de defensa de mujeres víctimas de violencia quienes destacan los “claroscuros” de la justicia especializada, sobre todo en su frontera con los criterios de la justicia tradicional que no son apli-cables cuando se trabaja de manera especializada con mujeres víctimas de violencia de género cuyas necesidades deben ser atendidas en espacios con gran tolerancia social a estos hechos.
4El caso de MéxicoA partir de la experiencia de Ciudad Juárez, Chihuahua, y de las evidencias que demuestran que el fenómeno de la violencia de género contra las mujeres en la frontera entre México y Estados Unidos, es sólo un caso emblemático de una situación que abarca, en mayor o menor medida, a todo el territorio mexicano, hubo muchos intentos por mostrar que los gobiernos estatal y municipal podían resolver el problema, unos con poco impacto, otros sin ninguno, lo que provocó la intervención de la Federación en un tema que tradicionalmente se encuentra reservado a la acción de las entidades federativas.
Así, en 2005, después de un diálogo entre personalidades de diferentes foros, las comisiones especiales para la atención de los feminicidios tanto de la Cámara de Diputados como de Senadores del Congreso de la Unión, se elaboró una propuesta a la Procuraduría General de la República para la creación de una Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres en el País (en adelante FEVIM) que se concretó en febrero del 2006, aunque su vigencia fue efímera pues se transformó para dar cabida a otros delitos y su estructura cambió totalmente a partir de diciembre de 2007; algunos de sus logros fueron y son significativos pues refieren una experiencia complementaria a la guatemalteca en la medida en que su sello distintivo fue la incorporación de la perspectiva de género y de los derechos humanos en sus tareas de investigación ministerial, fomentando así la ampliación del campo visual de las personas que investigan, analizan o juzgan los hechos de violencia de género contra las mujeres, de tal suerte que puedan comprender y explicarse a sí mismas que las acciones de las personas involucradas, tanto en la violencia como en los procedimientos de procuración y administración de justicia, están determinadas por roles, mitos y estereotipos asignados histórica, social y culturalmente a mujeres y hombres, es decir, una orientación similar a la que tiene la justicia especializada en femicidio en Guatemala.
Originalmente, la FEVIM se estructuró a partir de un sistema que dio cuenta de los diversos procesos por los que debe pasar una mujer víctima de actos de violencia de género, reconociendo, en forma particular y con enfoque de género, el desarrollo, la posición y la situación de vida de cada una de las mujeres que acudieron a dicha fiscalía especial en busca de apoyo, asesoría o a denunciar un delito, de tal suerte que todo el personal y todas las actuaciones de este espacio se guiaron por dos principios rectores:
- 1.
Velar por las garantías y la dignidad de las mujeres víctimas u ofendidas por delitos vinculados con violencia de género en atención a los principios de igualdad y no discriminación, y
- 2.
Creer en su dicho, de manera tal que, a partir de los datos que ellas proporcionan, se estructuraba toda la actividad ministerial, la búsqueda de elementos probatorios y el análisis de la dinámica de las acciones delictivas reconociendo, así, que es responsabilidad del Ministerio Público, no de las víctimas, recabar las pruebas necesarias y elaborar los argumentos jurídicos que acrediten, ante el órgano jurisdiccional, la verdad de los hechos.
Tanto la actividad ministerial como la atención a las mujeres partieron de tres hipótesis sobre la violencia de género que se ejerce contra mu-jeres, sus formas y causas:
- 1.
Las modalidades de esta violencia abarcan un amplio abanico de sevicias y malos tratos cuya máxima expresión es la violencia feminicida;
- 2.
Tanto cualitativa como cuantitativamente, el espacio de mayor riesgo para las mujeres es su propio hogar, su propio entorno familiar; ello determina su exposición a otras formas de agresiones externas a este grupo social; agresiones que se mantienen porque existe un determinado orden sociocultural muy arraigado en México, en el cual se incluye una aceptación muy expandida sobre formas específicas como la explotación sexual y la trata de mujeres.
- 3.
En situación de frontera, esta violencia se recrudece y agrava, tanto en las fronteras con otros países, como en fronteras entre entidades federativas, en especial la más densamente poblada que hay en México: la frontera entre los estados de México, Morelos y el Distrito Federal.
El otro elemento de este sistema fue un modelo integral teórico y operativo a través del cual se dio atención a las mujeres afectadas por actos de violencia de género, basado en dos premisas:
- 1.
El concepto de ventanilla única, precisamente para evitar la doble victimización, y
- 2.
La responsabilidad estatal en el empoderamiento de las mujeres afectadas por un acto de violencia como un acto de voluntad política de reconstrucción de ciudadanía.
La experiencia ahí quedó, se transformó la FEVIM, se le quitaron funciones y hoy se busca promover el modelo de “casas o centros de justicia para mujeres” que respondan más a un esquema de pequeños centros de atención a víctimas que verdaderos juzgados y tribunales especializados en juzgar por perspectiva de género y de derechos humanos de las mujeres, definidas por la Conavim como
… la concentración de instancias gubernamentales, del Poder Judicial y de asociaciones de la sociedad civil que tiene por objeto brindar servicios de manera coordinada y bajo un mismo techo a personas usuarias víctimas de violencia y a sus hijas e hijos, para facilitarles el acceso a la justicia favoreciendo que inicien un proceso de autovaloración que les lleve a detener la violencia que viven, se les proporcionan servicios integrales que necesitan para tomar ciertas decisiones hacia contar con un nuevo proyecto de vida para ellas y el mejoramiento de su entorno familiar.41
Actualmente, se dice que instituciones de esta naturaleza están funcionando en Campeche, Ciudad Juárez, Chihuahua, Tlapa de Comonfort y Tuxtla Gutiérrez; asimismo, se encuentran en etapa de habilitación o construcción otras en Cuautitlán Izcalli, Puebla, Oaxaca y Azcapotzalco.
Por lo que hace a la procuración de justicia, además de la FEVI, México cuenta con otras instancias que indican una intención de especialización ministerial. Es el caso de la Subprocuraduría de Atención a la Mujer y al Menor de la Procuraduría General de Justicia (en adelante PGJ) de Baja California Sur, la Fiscalía Especializada en Protección a los Derechos de las Mujeres de la PGJ de Chiapas, la Fiscalía Especializada en Atención a Mujeres Víctimas del Delito por Razones de Género de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, la Fiscalía de Central de Investigación para Delitos Sexuales de la PGJ del Distrito Federal, la Fiscalía para la Atención de Delitos de Género de la PGJ de Oaxaca, la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la PGJ de Veracruz, o de otras que existieron y desaparecieron, como la Fiscalía Especial sobre Violencia contra las Mujeres de la PGJ del Estado de México.
Son, pues, acciones que todavía no están arraigadas y que pueden desaparecer fácilmente; aunque también podrían consolidarse.
IVLas lecciones aprendidas y los retos para la consolidaciónLas experiencias reflejadas en este documento permiten reconocer una lección: la procuración y la administración de justicia, como todas las ciencias de las humanidades, tienen en su centro de acción a las personas, mujeres y hombres, mismas que interactúan en contextos determinados que no pueden ser soslayados. Esta es la premisa que permite entender el porqué de la necesidad de especializar el trabajo de las y los operadores de la justicia para comprender mejor los espacios en donde actúan, las situaciones que investigan y las relaciones que juzgan; una especialización que permita deconstruir los mecanismos interpretativos de los hechos, las pruebas y las normas, para mejor contextualizar las decisiones jurisdiccionales.
Otra lección derivada de estas experiencias es que, si bien es cierto que se ha avanzado mucho en la comprensión de las perspectivas de género y de derechos humanos, así como de su aplicabilidad en los sistemas de justicia, también es cierto que existen grupos de mujeres cuyas necesidades todavía no son debidamente atendidas, es el caso, por ejemplo, de indígenas y migrantes mujeres. Sin embargo, no es un problema de los enfoques de interpretación que ofrecen dichas perspectivas, sino de la falta de un elemento: el contexto en que se da el conflicto o el hecho de violencia de género. La conjugación de la teoría de género con los derechos humanos y el reconocimiento de los perfiles diferenciados de las personas y los hechos dependiendo del contexto en que vivan y se den, deben dar una justicia más eficiente porque al incorporar este contexto a la toma de decisiones jurisdiccionales, se posiciona de mejor manera la sanción, la reparación del daño y, por tanto, la garantía de no repetición de los agravios.
Messuti,42 siguiendo el pensamiento de Derrida, permite entender que la justicia “abandonada a sí misma” puede ser reapropiada por “el mal” a través de “cálculos perversos”, esos inherentes a su ceguera, a los ojos tapados, a la espada en la mano que impulsa ideas de proporcionalidad en la justicia en un marco utilitario, alejado de toda razonabilidad humanista que debe prevalecer en todo sistema penal, dice ella; en todo sistema de justicia, según las experiencias que refiere este trabajo.
Esta filósofa argentina analiza varios binomios opuestos presentes en el pensamiento jurídico como la justicia y la injusticia, la mujer y el hombre, el bien y el mal, la estabilidad y la contingencia. Las experiencias de una justicia especializada en México y Guatemala demuestran la validez de sus razonamientos, en especial los referidos al último binomio mencionado, respecto del cual afirma que:
… el pensamiento jurídico no puede ignorar que el derecho y el ser humano pertenecen a un mundo contingente. Al único mundo que pueden pertenecer. Así como tampoco puede ignorar que el derecho nace de la contingencia y a ella va dirigido, para contrarrestarla, atenuarla, pero no negarla. Y esta admisión de la contingencia es muestra de una razonabilidad, que se opone, aunque no en forma tan evidente… a la racionalidad.43
Y alerta contra el peligro de constatar el predominio de la racionalidad y la posibilidad de que ésta se “exacerbe hasta el punto de renegar de la realidad y configurarse como una lógica cerrada en sí misma, más cercana a lo imaginario, a lo mítico”.44 Por tanto, el camino de la justicia es que el derecho, el pensamiento jurídico y el deber ser correspondan a una “razonable responsabilidad” que permita salvar la distancia entre “lo universal y lo particular”, otro binomio que esta filósofa analiza y que enmarca el concepto de justicia contextualizada derivado de las experiencias que se analizan porque la responsabilidad de quien administra justicia está en el equilibrio entre el “debido respeto a las normas universales” y “el debido respeto a las personas singulares”. Reflexiones que cobran sentido frente a casos concretos de violencia de género, cara a cara con las mujeres víctimas a quienes, mediante una pena impuesta al agresor, se pretende restituir el daño causado; un mito porque el drama real es que no es posible hacer esta restitución/reparación, a través de una decisión aislada del contexto en que esta mujer particular vive, simplemente no se puede regresar al momento anterior a la agresión y, mucho menos, cuando esta agresión se ha convertido en un “estado de vida” repetido, reiterado, hasta tatuarlo en la piel de la mujer víctima o provocar su muerte.
Lecciones que contienen en sí mismas un reto para los sistemas de justicias porque la necesidad de transformaciones transversales, de fondo y de forma. Transversales porque implica que todo el Poder Judicial en ambos países comprenda el significado de la demanda social de erradicar la impunidad de los actos de violencia de género, que valore la gravedad de los mismos en la medida de una desaprobación social que no es medible con los mismos parámetros de otras conductas ilícitas y que pueda determinar las diferencias de contextos en que se dan tanto los actos de violencia de género como cualquier otro ilícito.
Transformaciones de fondo porque requiere que todas las personas que interactúan en los espacios de la justicia comprendan el cambio de arquetipos que demanda la sociedad en este momento; de formas, porque es necesario que las acciones de justicia dejen de ser solemnes y den paso a la comprensión de la complejidad de la realidad humana que lejos de ser hegemónica es compleja y contradictoria.
México está todavía lejos de este momento. Guatemala está más cerca, pero, al igual que cualquier transformación, requiere vencer la falta de comprensión tanto al interior del Organismo Judicial como de la sociedad. Para ello, se trabaja en varios ejes:45
- a)
la Escuela Judicial que actualmente cumple una función básica: la formación del personal del Organismo Judicial tanto de nuevo ingreso como la formación permanente de quienes ya ingresaron y pretende ampliar su accionar a dos funcione más a través de un centro de investigaciones jurídicas que facilite el debate, análisis y creación de nuevos esquemas científicos que auxilien al personal cuya responsabilidad, es decir, la justicia, además de un mecanismo de vinculación internacional con otros centros de formación similares;
- b)
un sistema de evaluación implica, en este esquema, tanto la evaluación de rendimiento de quienes laboran en el Organismo Judicial como un mecanismo de transparencia y rendición de cuentas; de autoevaluación y autocorrección, en el marco de la normatividad interna, con interacciones institucionales de contraste y orientación, y
- c)
un sistema de registro es el componente de control y seguimiento de toda la gestión del Organismo Judicial, tanto de los procedimientos a través del concepto de expediente único, como de la administración propia del Organismo Judicial y el eje que vincula todo el esquema con el Sistema Nacional de Monitoreo sobre la Violencia contra la Mujer, en el caso de la justicia especializada y con otros sistemas de monitoreo institucional de los poderes del Estado.
Cabe dejar apuntada una lección más: el marco normativo, tal como se encuentra en este momento, permite que no todos los casos de violencia de género contra las mujeres sean atendidos en los juzgados y tribunales especializados porque existen contradicciones e incongruencias entre leyes que atienden la misma problemática pero fueron promulgadas en diferentes momentos y contextos. Es, pues, un reto de la justicia armonizar este marco jurídico desde la perspectiva de los derechos humanos y de género.
VConclusionesLa violencia feminicida o femicida, como problema común en México y Guatemala ha movido recursos de toda índole para fortalecer la acción de la justicia y abatir, con ello, la impunidad.
Los esfuerzos en ambos países han dado resultados diferentes. El más consolidado, hasta el momento, es que refleja la experiencia de la justicia especializada en Guatemala. Una experiencia que empieza a vislumbrase como la transformación deseada, como el camino a seguir por una justicia sin venda en los ojos que sea capaz de observar y comprender.
Especializar para comprender, deconstruir para contextualizar. Este es el sentido del reto que pretende vencer la desconfianza que hoy por hoy tiene la sociedad a los actores de la justicia tanto en México como en Guatemala y en varios de los países latinoamericanos. Transformar la imagen de una justicia ciega que no puede ver porque le han vendado los ojos en una imagen que pueda mirar lejos que pueda observar el entorno en que se dan los actos y las relaciones; los pueda valorar y tomar decisiones útiles para el contexto en el que han de aplicarse. Con ello, se pretende recuperar el significado humanista más profundo del concepto de imparcialidad como característica de quien juzga.
Conozco los alcances del debate que se ha dado sobre el significado de estos dos conceptos y su pertinencia para definir el homicidio doloso que se comete contra mujeres por razones de género y perpetrado con extrema crueldad, definiciones específicas que exigen la comprensión de los contextos en que se dieron estos debates tanto en México como en Guatemala, como se verá más adelante. Sin embargo, como recojo la experiencia de ambos países debo usar los dos vocablos para respetar la normatividad de cada uno.
Fundadora de Casa Amiga Centro de Crisis, A. C., fallecida el 25 de diciembre de 2009, de quien Lydia Cacho comenta “Esther tenía una mente matemática, su experiencia como contable le preparó para convertirse en la primera mexicana que llevó el registro y contabilizó, de forma empírica pero impecable y detallada, todos y cada uno de los asesinatos de niñas y mujeres en su estado. Fue ella quien nos señaló el camino, fue Esther quien intuyó que las cloacas simbólicas no eran subterráneos callejeros sino instituciones del Estado mexicano y colectivos de hombres capaces de asesinar por placer y por poder. Fue ella quien apuntó en su primera libreta los detalles de cómo aparecían las víctimas, de quiénes lo reportaban y qué autoridades hacían o dejaban de hacer”. ¿Quién mató a Esther Chávez Cano?”, 25 de diciembre de 2009, http://www.lydiacacho.net/26-12-2009/muere-esther-chavez-cano/
Así lo afirmaron en sus conclusiones las expertas del Comité de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en su Informe sobre la Visita a México en el Marco del artículo 8o. del Protocolo Facultativo, en octubre de 2003. Concretamente afirmaron: “La repetición y semejanza de los métodos de asesinatos y desapariciones practicados en Ciudad Juárez durante la última década con los que ocurren desde hace pocos años en la ciudad de Chihuahua, y aparentemente en otros sitios de México, representa una prueba más de que no se trata de una situación excepcional, aunque muy grave, o de ocasionales muestras de violencia contra la mujer, sino de situaciones de violaciones sistemáticas de los derechos de la mujer fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en la supuesta inferioridad de las mujeres, que ha traído como consecuencia la impunidad” (véase pfo. 261 de dicho informe).
La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk, en su informe sobre su visita a Guatemala en febrero de 2004 (Documento de Naciones Unidas E/CN.4/2005/72/Add.3 de fecha 10 de febrero de 2005) hace un recuento de otros factores como la disparidad y exclusión socioeconómica, la discriminación a las mujeres indígenas, la pobreza en muchas de sus regiones, en especial las rurales. Sin embargo, afirma “siguen sin resolverse los problemas de desigualdad y exclusión socioeconómicas que desencadenaron la guerra civil, lo cual expone a las mujeres, en particular a las de ascendencia indígena, al peligro de sufrir violencia a causa de la discriminación múltiple de que son objeto por motivos de sexo, etnia y clase”.
Sobre la proporcionalidad de la pena, sugiero la lectura de Messuti, Ana, La justicia deconstruida, pról. de Gianni Vattimo y Santiago Zabala, Barcelona, Bellaterra, 2008, pp. 35-77.
Véase primer Informe. Juzgados y tribunales penales de delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Guatemala, Organismo Judicial, 2012.
Hoy transformada en Fiscalía Especial para la Atención de Delitos relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas, instancia a quien se le quitó todo el espacio de atención a las mujeres víctimas para ser trasladado a la nueva Procuraduría Social de Atención a Víctimas de Delitos creada el 11 de septiembre de 2011.
Los compromisos derivados de las conferencias que se citan son válidos tanto en México como en Guatemala pues ambos países son miembros de Naciones Unidas y participaron en todas estas reuniones, con aportaciones significativas para la construcción de los conceptos que se derivaron de ellas.
Véase los párrafos preliminares de la Declaración que se cita. Documento de Naciones Unidas A/RES/48/104 de fecha 23 de febrero de 1994.
Pfo. 14 del Informe del Comité Especial Plenario del vigésimo tercer periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, Documento de Naciones Unidas del vigésimo tercer periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, Suplemento núm. 3 (A/S-23/10/ Rev.1).
Hay que recordar que México es una república federal, con 32 entidades federativas cuyas competencias se entienden para dictar sus propias normas en esta materia, por tanto, cuenta con 33 leyes ad hoc. Todas muy similares en su contenido e idénticas en su naturaleza y características.
Heidegger, Martin, el ser y el tiempo, trad., pról. y notas de Jorge Eduardo Rivera, edición digital http://www.philosophia.cl y http://www.heideggeriana.com.ar/
Derrida, Jacques, Fuerza y ley. El fundamento místico de la autoridad, trad. de Adolfo Baberá y Patricio Peñálver Gómez, Madrid, Tecnos, 1997, edición digital de Derrida en castellano, disponible en http://www.jacquesderrida.com.ar/textos/derecho_justicia.htm. Sobre el concepto de deconstrucción aplicado a la justicia en al ámbito iberoamericano contemporáneo, véase Messuti, Ana, La justicia…, cit.
Por ejemplo, la interpretación por analogía o mayoría de razón que es una posibilidad establecida por los ordenamientos civiles de ambos países, está prohibida en al ámbito penal; también la intervención de oficio para mejor proveer aplicable en asuntos familiares está proscrita tanto en materia civil como penal. La aplicación estricta de la norma para la comprobación del cuerpo del delito en materia penal, es un serio obstáculo en materia familiar. Otro ejemplo: la creación de los juzgados en materia de arrendamiento surgió en México cuando por los terremotos de 1985 en la capital, se vio la necesidad de atender de manera distinta las demandas de cientos de miles de familias con vivienda en arrendamiento que se habían colapsado quedándose sin la documentación necesaria para demostrar la existencia del contrato correspondiente, exigiendo, así la inversión de la carga de la prueba vigente en los juicios civiles.
Recaséns Siches, Luis, Nueva filosofía de la interpretación del derecho, 3a. ed., México, Porrúa, 1980, p. 141.
Véase el artículo 4o. del Reglamento de Gestión para los Juzgados y Tribunales con la competencia en delitos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.
Vale la pena subrayar que, en México, existe una enorme dificultad que las auto-ridades tanto ministeriales como jurisdiccionales reconozcan y apliquen las medidas de protección y seguridad que definen las diversas leyes ad hoc sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por el simple hecho, en ocasiones, de que no se han dado a la tarea de leer esta normatividad o porque consideran que no tienen facultades para ello, a pesar de que estas normas son muy claras al respecto.
Similar, por cierto, a los amparos que se promovieron en México en contra de las acciones de la Fiscal Especial para la Atención de Delitos relacionados con Actos de Violencia contra las Mujeres de la PGR como el juicio de amparo número 498/2007-II promovido por José Roberto Flores Aviles, Jorge Vallarta Macías, Jorge Rojas Garza, Edgar Alejandro Márquez Alfaro, Gabriel Vega del Bosque, Guillermo García Rivera y Alberto Rendón Alanís.
Guatemala-Organismo Judicial, Justicia especializada para víctimas de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Folleto, 2012.
Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer del departamento de Guatemala; Sentencia Causa 1073-2010-00519 (TS 41-2011) Of. 2o.
Recogidas en un trabajo de campo realizado en Guatemala y Chiquimula, realizado del 2 al 7 de febrero de 2013, en el marco de un Convenio de Cooperación entre el Organismo Judicial de Guatemala, la Cooperación Española, el Fondo de Población de Naciones Unidas y yo.
Véase Centros de justicia para las mujeres, lineamientos urbanos y diseño arquitectónico, México, Secretaría de Gobernación, 2011; ¿Qué es un Centro de Justicia para las Mujeres? consultable en http://www.conavim.gob.mx/es/CONAVIM/Que_es. Sin embargo, no es cierto que en los que ya operan, exista un espacio para el Poder Judicial correspondiente, sólo algunas cuentan con agencia del Ministerio Público.
Ana, op. cit., pp. 33-45.