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Vol. 46. Núm. 138.
Páginas 1227-1235 (septiembre - diciembre 2013)
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Rubén Sánchez Gil*
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La evolución del derecho de gentes se ha dirigido a construir un orden público internacional, encabezado por los derechos humanos, cuya grave violación dé lugar incluso a la sanción penal de sus autores. No puede decirse que la responsabilidad por crímenes contra esos derechos sea un tema surgido recientemente, pues desde muchas décadas atrás se ha establecido la posibilidad de su declaración por instancias internacionales y domésticas.1

Pese a sus dificultades, la Corte Penal Internacional es un paso más en el desarrollo civilizador de la humanidad, y un éxito más de la Organización de las Naciones Unidas a la que se encuentra vinculada, según el artículo 2o. del Estatuto de Roma, su instrumento constitutivo. De acuerdo con el artículo 5.1 de este tratado, dicho tribunal conoce de los “delitos más graves que afectan al conjunto de la comunidad internacional”, entre ellos los de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión. Este tribunal internacional tiene la nada fácil misión de enfrentar los rincones más lóbregos del alma humana y las acciones que surgen de ellos; pero, por lo mismo, su existencia y actuación son del todo imprescindibles.

En México, el Estatuto de Roma inició su vigencia el 1o. de enero de 2006, como dispuso su decreto de promulgación,2 y según el artículo 21, párrafo octavo, de la Constitución, el Ejecutivo federal podrá “con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional”. Es indudable entonces que alguna importancia habrá de tener este órgano en el sistema jurídico de nuestro país, no sólo por lo que se refiere a su existencia y regulación básica, sino incluso a su jurisprudencia. Resulta por tanto obligatorio para el jurista mexicano estar al menos enterado de los lineamientos elementales de esta jurisdicción internacional.

Por lo que respecta al primero de dichos aspectos, estoy convencido de que el Estatuto de Roma tiene un “efecto de irradiación” sobre el ordenamiento jurídico nacional —aunque sea de reducidos alcances, dada su materia—, para usar con alguna licencia este concepto del ámbito constitucional. La reforma constitucional del 10 de junio de 2011 da lugar a un amplio consenso para aceptar que los derechos humanos no son asunto exclusivamente doméstico; y a raíz de lo resuelto en el caso Radilla (varios 912/2010) por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya no nos parece de otro mundo que un tribunal internacional —que no extranjero— enmiende la plana a nuestras autoridades. En este sentido, la adhesión mexicana al Estatuto de Roma y la posibilidad de que algún hecho o acto pueda someterse al juicio del Tribunal de La Haya, aunque sea con la limitación casuística que prevé la Constitución, impone siquiera la necesidad de una creación, interpretación y aplicación de las normas jurídicas domésticas afable y conforme a dicho instrumento internacional, particularmente de cara a sus aspectos sustantivos, como los delitos que formulan sus artículos 5o. y 70.3

La vinculación de nuestro país con la Corte Penal Internacional hace “obligatoria” u “orientadora” su jurisprudencia, bajo los postulados de Radilla.4 En virtud de su autoridad de cosa juzgada, las resoluciones de la Corte Penal Internacional serán plenamente vinculantes para el Estado mexicano en aquellos casos en que sea parte; y la “autoridad de cosa interpretada (chose interpretée)”, permite que los precedentes establecidos en casos ajenos a nuestro país, tengan una influencia que deben considerar nuestros operadores jurídicos.5 La fuerza normativa de la jurisprudencia internacional no se predica únicamente de la acuñada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino de la de cualquier otro tribunal de esa naturaleza con que el Estado mexicano tenga alguna relación, como la Corte Internacional de Justicia6 y el órgano a que se enfoca la obra que tratamos ahora.

Sin embargo, aun cuando México no tuviera vínculo alguno con esta jurisdicción internacional, sus normas sustantivas y su jurisprudencia también habrían de tener alguna consideración en nuestro sistema jurídico, en virtud del principio de universalidad que expresa el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional; como me parece que puede decirse respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (al margen de reparar pragmáticamente en su influencia sobre la Corte Interamericana) o los tribunales constitucionales de otros países. Opino que esta “universalidad” obliga a que la interpretación de los derechos fundamentales no se enclaustre en el solipsismo nacional, sino que se dé en un contexto abierto, y en términos prácticos que los operadores jurídicos hagan un esfuerzo comparativo. Dicho principio importa a mi parecer que éstos deben nutrirse de lo que en otros sistemas jurídicos se ha construido sobre el concepto de dignidad humana y sus derechos en una sociedad democrática; y eso sólo puede realizarse —no sin las dificultades inherentes a ello, que no tocaré ahora—7mediante el conocimiento de las doctrinas extranjeras y su asimilación racional en nuestro sistema.8 Como reiteradamente ha dicho Peter Häberle, la comparación jurídica es el “quinto método” —en alusión a los cuatro clásicos de Savigny— de la interpretación constitucional,9 y particularmente de los derechos fundamentales.

Por estas razones estimo pertinente la edición de la obra reseñada.10Ésta no sólo puede darnos cuenta de temas muy técnicos en relación con la Corte Penal Internacional, sino que también resulta una excelente introducción a la dinámica del mencionado tribunal. Y este último es el rasgo que me parece conveniente resaltar ahora.

No creo hacer alguna barbaridad afirmando que la jurisdicción de este tribunal no es provincia de la gran mayoría de los profesionales del derecho, y que su práctica muy probablemente corresponderá más a juristas sumamente especializados (personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores, integrantes de ONG de defensa de los derechos humanos, etcétera); pero no por ello esta aportación deja de tener interés para quienes nos dedicamos a temas menos extraordinarios, por las razones que expuse al inicio. En esta obra todos hallaremos útiles informaciones para acercarnos a la Corte Penal Internacional y conocer su naturaleza, competencia y aspectos básicos de su procedimiento; dada la complejidad de los temas que forman su estructura, encontraremos incluso reflexiones sobre aspectos del debido proceso y los derechos de la víctima del delito que son muy cercanos a la praxis cotidiana y provechosos también a esfuerzos en otros ámbitos.

El capítulo primero de esta obra relata la evolución histórica que desembocó en la creación de la Corte Penal Internacional. En él no sólo se comprenden datos sobre instrumentos internacionales anteriores al siglo XX, sino también reflexiones teóricas fundamentales para el tema como la inclusión del individuo en tanto sujeto del derecho internacional, un concepto clave para entender todo el derecho internacional de los derechos humanos, no sólo el relativo al indicado tribunal.

Encontramos en el capítulo señalado una exposición, de suma utilidad, sobre los tribunales penales internacionales que funcionaron en el siglo pasado. El autor aborda las especies más significativas de ese periodo: los tribunales de Núremberg, y los ad hoc que estableció la ONU para la ex Yugoslavia y Ruanda, y también nos informa de otros casos menos presentes en la memoria colectiva jurídica, entre los que destacan los procesos inmediatamente posteriores a la Segunda Guerra Mundial.

Asimismo, en este capítulo se expone el problema específico en torno al cual gira esta obra: la deficiencia del acceso de las víctimas a la Corte Penal Internacional, y que en realidad pertenecen a un contexto más amplio en que se menoscaban la credibilidad y la eficacia mismas de la Corte Penal Internacional (!).11 El autor identifica desde esta sección inicial los siguientes aspectos como obstáculos a la plena eficacia de ese derecho: 1) la falta de consideración de las víctimas como parte procesal ante dicho tribunal internacional; 2) la restringida noción de “víctima” que tiene su procedimiento; 3) la posibilidad de que el Consejo de Seguridad de la ONU suspenda indefinidamente una investigación o incluso un enjuiciamiento; y 4) la procedencia de acuerdos bilaterales de inmunidad que prevé el Estatuto de Roma.

En el capítulo segundo de la obra se expone uno de los grandes temas de interés para todo jurista: la naturaleza de la Corte Penal Internacional. Comienza relatando los trabajos preparatorios que culminaron con el Estatuto de Roma, para luego explicar la estructura y la competencia de este tribunal, y finalmente analizar con suficiente claridad y profundidad los tipos delictivos de que conoce este órgano. Éstos no son los únicos tópicos que incluye esta sección, pero sí los más relevantes para conocer elementalmente la Corte Penal Internacional, lo que —como señalé— es algo que corresponde a la cultura general de todo jurista.

El procedimiento de este tribunal internacional y el papel de las víctimas en él son los temas que forman los ejes del tercer capítulo de este trabajo. Para estudiar el primero de ellos, a fin de tener un marco de referencia para su análisis posterior, el autor parte de la clásica dicotomía de los procesos penales inquisitivo y acusatorio, explicando asimismo los rudimentos del llamado “derecho penal del enemigo” que ha promovido Günther Jakobs, un tema al que dedicó esfuerzos previos.12 De lo reseñado por el autor, el procedimiento de la Corte Penal Internacional es acusatorio y predominantemente oral, del mismo tipo que el establecido en México por la conocida reforma publicada el 18 de junio de 2008, aunque por supuesto con características apropiadas a la materia de ese órgano internacional, lo que muestra de manera esquemática la comparación gráfica que incluyó como anexo de su obra.

La anterior exposición se engarza con el tema principal del estudio, al cuestionarse el autor sobre lo que sucede con las víctimas dentro el procedimiento de la Corte Penal Internacional que “denota una clara inclinación… acusatoria o garantista, desde la perspectiva del imputado” (p. 175; cursivas añadidas). A continuación, analiza el papel de las víctimas en dicho procedimiento, y concluye su relegación en él por no hacerse efectivo a su favor el derecho fundamental a ser “parte del enjuiciamiento criminal, sin que de ninguna manera sus intereses se limiten al aspecto económico” (p. 182); lo que recuerda inevitablemente la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el “derecho a la verdad” de esas personas.13

Resulta interesante el ejercicio comparativo que el autor realizó en el capítulo cuarto alrededor de los derechos de la víctima en el proceso penal mexicano y el de la Corte Penal Internacional, arribando a la conclusión de que aquél es más protector para ese sujeto procesal que el segundo, como presenta sinópticamente en otro de los anexos de su trabajo.14 Este análisis parte de una breve exposición histórica de la victimología y el comentario de las reformas constitucionales que en nuestro país han llevado a un paulatino incremento de los alcances del ius postulandi de la víctima en el proceso penal, hasta su claro reconocimiento como “parte” por la Suprema Corte de Justicia de la Nación15 y la mencionada reforma de 2008.

Una de las secciones de este capítulo es realmente inquietante en tanto lleva a diversos cuestionamientos ante la mayor protección que el ordenamiento mexicano ofrece a la víctima: los conflictos que el autor ve entre la Constitución de nuestro país y el Estatuto de Roma. Él indica que esta discrepancia puede deberse a la mezcla de sistemas jurídicos en que consiste el procedimiento de la Corte Penal Internacional, solución al problema de determinar el modelo a seguir en su elaboración, dado el diferente papel que en ellos se asigna a la víctima; por lo que no obstante tener ésta una actuación más amplia que en tribunales internacionales precedentes, aún la define un “concepto limitado”. Su conclusión de que “el [Estatuto de Roma] es inconstitucional” por lo que respecta a su trato a las víctimas al ir contra los artículos 15 y 20 de la nuestra ley fundamental, es atendible en mi opinión y aun fundada prima facie por no dar ese instrumento a las víctimas un grado ideal de participación y oportunidad de defensa de sus intereses legítimos, aunque por supuesto —como toda opinión académica— habría que someterla a un escrutinio más amplio y detenido.

El capítulo quinto de esta obra consiste en un estudio que puede ser útil a cualquier interesado en los derechos fundamentales procesales, por tratarse de la exposición de diversas concepciones en torno a la justicia y la tutela judicial efectiva. En cuanto a las primeras, el autor repasa distintas ideas que filosóficamente se han mantenido en torno del valor “justicia” desde el iusnaturalismo hasta John Rawls. Respecto de la tutela judicial, es muy valiosa la relación que muestra entre los conceptos y principios propios de la teoría general del proceso y los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso16 sobre el cual hace un esbozo de sus orígenes en el common law y la tradición neorromanista, y de gran importancia específicamente para este tema y la jurisdicción internacional en general, su situación en el derecho de gentes y su naturaleza de ius cogens.

El último de los capítulos del estudio reseñado abunda sobre la conclusión que ya había expresado su autor: la limitada actuación de las víctimas ante la Corte Penal Internacional, contraria a los requerimientos del derecho de acceso a la justicia, al menos como son reconocidos en México. Este recuento aborda los temas arriba mencionados (concepto limitado, injerencia del Consejo de Seguridad de la ONU, etcétera), desarrollándolos y comentando los obstáculos que pueden enfrentar las víctimas en el procedimiento ante dicho tribunal internacional.

El método del autor fue claro: adoptó un “modelo ideal” de protección procesal de la víctima del delito —formado a su parecer incluso con normas que al respecto prevé el sistema jurídico mexicano—, y lo usó como “punto de referencia óptimo” para valorar el grado con que aquélla se otorga en el procedimiento ante la Corte Penal Internacional, concluyendo que éste no satisface tales requerimientos ideales. Como ya mencioné, sobre todo por sus especialistas entre los que no me cuento, esta tesis puede ser objeto de muchas reflexiones en torno a la “funcionalidad y eficiencia” del procedimiento de ese tribunal internacional y la posición que las víctimas guardan en él, máxime atendiendo la “fuerte diversificación procesal” existente y en la que él mismo —según nos enseñó el autor— tuvo origen.17 Pero las posiciones y argumentos que comunica el presente estudio son dignos de atención y de abrir un amplio debate, lo que nos deja afirmar que la obra en que se exponen amerita la consideración de los especialistas, aparte de los mencionados provechos que aportaría a cualquier otro jurista.

Una nota final en torno a la bibliografía que sustenta este trabajo. Se trata de un catálogo de obras de variada procedencia, destacando la literatura española que aborda temas de teoría general del derecho penal y propios de la Corte Penal Internacional, además de algunas otras fuentes en inglés. Asimismo, incluye doctrina mexicana relativa a la reforma penal de 2008 y la jurisdicción interamericana, junto a contribuciones de autores de prestigio internacional que han sido publicadas en México (Kai Ambos, Luigi Ferrajoli y otros). Lo anterior pone de manifiesto el esfuerzo del autor, muchas veces difícilmente realizable en México, de procurar una aportación basada en fuentes reconocidas que pudieran tener sentido ante conocedores de la materia, y no un producto de la improvisación.

Me congratulo que en México se estén realizando esfuerzos académicos de la naturaleza del presente. Sin descuidar otra clase de labores como la divulgación y la enseñanza, la producción jurídica de nuestro país debe mirar hacia adelante, sin complejos, abocándose a temas de frontera y planteando cuestionamientos serios a su respecto; buscando ser referente no sólo para la comunidad jurídica nacional sino también para la extranjera y transnacional. Pienso con honradez y objetividad que el estudio presentado en esta recensión posee dichas calidades, y justamente la amistad que profeso al autor refuerza mi obligación de manifestarlo.

Doctor en derecho por la UNAM. Este documento sirvió de base para comentar la obra reseñada en su presentación celebrada el 20 de marzo de 2013 en la Universidad Anáhuac-Mayab de Mérida, Yucatán.

Cfr. García Ramírez, Sergio, Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, p. 54; Gómez Robledo, Antonio, El “ius cogens” internacional (estudio histórico-crítico), México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1982, p. 199; y Brownlie, Ian, Principles of Public International Law, 5a. ed., Oxford, Ing., Oxford University Press, 2002, pp. 565-568.

Diario Oficial de la Federación, 31 de diciembre de 2005.

Véase “tratados internacionales. son parte integrante de la ley suprema de la unión y se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. interpretación Del artículo 133 constitucional”, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. XXV, abril de 2007, tesis P. IX/2007, p. 6. No dejamos de observar, sin embargo, que no está exenta problemas la eventual aplicación para México de las disposiciones sustantivas de este tratado por autoridades nacionales o la Corte Penal Internacional, pero ello no es tema que corresponda abordar ahora.

Pleno, varios 912/2010, Diario Oficial de la Federación, 4 de octubre de 2011, 2a. sección, § 19-21, p. 67.

Véase Sudre, Frédéric et al., Les grands arrêts de la Cour Européenne des Droits de l’Homme, 2a. ed., París, Presses Universitaires de France, 2003, pp. 587-589; y Marguénaud, Jean-Pierre, La Cour Européenne des Droits de l’Homme, 2a. ed., París, Dalloz, 2002, pp. 123 y 124.

Véase “cosa juzgada. la resolución interlocutoria que la desestima puede ser combatida en amparo indirecto o en el directo promovido contra la sentencia definitiva”, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a. época, lib. XIV, noviembre de 2012, t. 3, tesis I.3o.C.14 K (10a.), p. 1852.

Sobre el tema véase Ponthoreau, Marie-Claire, “La circulación judicial del ‘argumento de derecho comparado’. Algunos problemas teóricos y técnicos a propósito del recurso a precedentes extranjeros por el juez constitucional”, trad. de Rubén Sánchez Gil, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa-IIDPC, núm. 14, julio-diciembre de 2010, pp. 225-246.

Cfr. Vázquez, Luis Daniel y Serrano, Sandra, “Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, p. 143.

Como un ejemplo véase El Estado constitucional, trad. de Héctor Fix-Fierro, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, pp. 162-165.

Con el mismo título el autor adelantó un esbozo de la misma en Revista del Instituto de la Judicatura Federal, México, núm. 29, 2010, pp. 195-208, http://bit.ly/100c2vO.

Véase Ruiz Miguel, Carlos, “Los límites de la justicia penal internacional”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa-IIDPC, núm. 18, julio-diciembre de 2012, pp. 229-238.

“El derecho penal del enemigo: ¿derecho penal de la globalización”, Tohil. Revista Jurídica, Mérida, Yuc., UADY, Facultad de Derecho, año 10, núm. 25, enero-junio de 2009,http://bit.ly/ZP86KC, y El derecho penal del enemigo: ¿derecho penal de la globalización? Repercusiones en México en la lucha contra el crimen organizado, Saarbrücken, Editorial Académica Española,2011.

El cual según este último tribunal internacional “se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento” (Bámaca Velásquez v. Guatemala, fondo, 25 de noviembre de 2000, § 201; cursivas añadidas).

Aunque matiza que en materia de reparación la Corte Penal Internacional es más benéfica para las víctimas por contar con un fondo fiduciario de apoyo para ellas, y que la superación del sistema mexicano se da en el aspecto —nada mínimo— procesal.

Víctima u ofendido. tiene carácter de parte en el proceso penal”, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. XXXIII, junio de 2011, tesis 1a. LXXXIX/2011, p. 179.

Aunque con diferente enfoque, por supuesto, esta misma relación la insinúa Taruffo, Michele, Proceso y decisión. Lecciones mexicanas de derecho procesal, trad. de Daniela Bochichio et al., Madrid, Marcial Pons, 2012, passim, especialmente p. 238.

Véase ibidem, pp. 240-243.

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