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Vol. 83. Núm. 5.
Páginas 276-277 (mayo 2008)
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P. Villarejo
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Sr. Director:

Doy las gracias al Dr. Zarzosa por el interés mostrado por nuestro artículo y además quiero comentar sus aclaraciones.

Respecto a la sentencia mencionada del Tribunal Supremo de Madrid, en otra de la Audiencia Provincial de Granada (1998)1, se concluye que el cirujano no puede exigir al juez de guardia autorización previa para transfundir a un testigo de Jehová. La decisión de transfundir es obligación del médico, pues el juez no puede imponerle una conducta que pueda ir en contra de su lex artis, aptitud que comparto.

En lo referente a la sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002, quiero recordar que las sentencias emitidas por éste tienen efectos normativos, siendo el único órgano judicial cuyas decisiones pueden ser técnicamente denominadas como “jurisprudencia”.

Ana Valero2 reflexiona sobre la sentencia 154/2002 en su libro Constitución, libertad religiosa y minoría de edad, y analiza la madurez intelectual y emocional de un menor de edad para someter a discusión las enseñanzas doctrinales aprendidas, no estando capacitado para llevar a cabo un acto de tales consecuencias. El Tribunal Constitucional no consideró la posibilidad de coacción de los progenitores sobre la voluntad del menor. No pueden equipararse conceptos como la capacidad de un menor para negarse a una transfusión sanguínea (hecho en el que se apoya el Tribunal Constitucional para validar su decisión) con el derecho a la vida, cuya protección tienen encomendado tanto los padres como el Estado. Esta sentencia además es contradictoria con otras emitidas por este mismo órgano judicial, como por ejemplo aquella en la que se consideró en relación con presos del GRAPO en huelga de hambre, que el derecho a la vida no es disponible por sus titulares, en que está justificado el suministro de alimento en contra de la voluntad de éstos para preservar sus vidas (sentencia 137/1990 TC).

Si el paciente testigo de Jehová es un menor, el derecho a la vida prevalece sobre todo lo demás, y está protegido por nuestra Constitución y por el Derecho Internacional.

Según la Ley 41/2002, “los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables a favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento cuando existe un riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o personas vinculadas de hecho con él”3, lo que a veces, en situaciones de extrema urgencia, no es posible, ni tampoco conseguir una autorización judicial, debiendo actuar conforme a la ley.

En cuanto al documento de instrucciones previas según esta Ley “no serán aplicadas las instrucciones previas contrarias a la lex artis”3, así, en estas situaciones, tampoco es preciso esperar una autorización judicial.

Bibliograf¿a
[1]
Diario Médico, 9 de julio de 1998.
[2]
Constitución, libertad religiosa y minoría de edad. Universidad de Valencia; 2004.
[3]
BOE 274. 15 de noviembre de 2002:40126-32.
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