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Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional
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Vol. 35.
Páginas 291-304 (julio - diciembre 2016)
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Comentario a propósito de la ley reglamentaria del artículo 6, párrafo primero, de la constitución política de los estados unidos Mexicanos, en materia de réplica
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Jaime Cárdenas Gracia**
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IIntroducción

El derecho de réplica es un derecho fundamental previsto en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tratados internacionales celebrados y ratificados por nuestro Estado —artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos—, en diversos preceptos de la legislación secundaria que estuvieron en vigor —el artículo 27 de la preconstitucional Ley sobre Delitos de Imprenta y en el artículo décimo noveno transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales— y hasta en disposiciones administrativas dispersas y sin orientación. El legislador no había dado cumplimiento a lo ordenado por el poder revisor de la Constitución, que le mandató desde 2007 legislar en la materia para garantizar plenamente el derecho de réplica. En efecto, nuestro país requería de una ley reglamentaria del primer párrafo del artículo 6 de la Constitución para dar vigencia a ese derecho y hacer posible la satisfacción de los derechos a la información, a la libertad de expresión, a la intimidad, el honor y a la buena ima-imagen,1 además de ampliar los espacios de la participación y la deliberación de los asuntos públicos.

En una democracia y en un Estado constitucional y democrático de derecho toda persona física, moral o grupo social, tienen derecho a dar su propia versión de los hechos cuando éstos son aludidos negativamente por los medios de comunicación o agencias, pues de otra manera sólo rige y prevalece el punto de vista de los medios de comunicación y de las agencias hegemónicas y/o dominantes, y no la pluralidad de puntos de vista que existe en cualquier sociedad. Requerimos, en cualquier sociedad que pretenda actuar democráticamente, de una opinión pública libre y plural, que proteja los derechos de las minorías, así como los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas. La diversidad de puntos de vista sobre la información es lo que caracteriza a una sociedad libre y bien informada, en donde el derecho a saber debe ser una realidad tangible y no una aspiración incumplida.

IIAntecedentes

1. La reforma constitucional electoral publicada el 13 de noviembre de 2007 estableció en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de réplica.

2. En la legislación secundaria nacional, desde la Ley sobre Delitos de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917, se garantizaba en su artículo 27 el derecho de réplica respecto a los medios de comunicación escritos.

3. Las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicadas el 14 de enero de 2008, regularon el derecho de réplica en los párrafos tercero y cuarto del artículo 233 en el siguiente tenor:

3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.

4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.

4. En el artículo décimo transitorio de la reforma al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el 14 de enero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se señaló: “A más tardar el 30 de abril de 2008, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley reglamentaria del derecho de réplica establecido en el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución”. Lo que desde luego, no ocurrió.

5. La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, estableció en su artículo tercero transitorio que en 180 días naturales el Congreso de la Unión debía regular el derecho de réplica, lo que no aconteció. El arreglo a favor de los intereses de la oligarquía es claro: pocos derechos a los ciudadanos y en contrapartida muchos derechos para los empresarios nacionales y foráneos, y pocas obligaciones para ellos. La reforma de telecomunicaciones es un esquema de negocios y no un ordenamiento para garantizar derechos.

6. El artículo décimo noveno transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de 2014 estableció lo siguiente:

En tanto se expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley.

7. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro país desde el 3 de febrero de 1981, determina en su artículo 14 lo siguiente:

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados, y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 29 de agosto de 1986, emitió opinión consultiva mediante la que interpretó el contenido del artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En ella indicó:

que los Estados Partes tienen la obligación de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho de réplica a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción; que los Estados Partes deben adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias; y, que el derecho de réplica puede ejercerse a través de ley formal o, por medio de otras disposiciones, siempre y cuando, en el caso de las últimas, no se restrinja el derecho.2

9. En diversos Estados europeos y latinoamericanos, el derecho de réplica se encuentra establecido, tanto en Constituciones3 como en leyes o en disposiciones administrativas y, se garantiza procesalmente, mediante acciones constitucionales, civiles, penales o administrativas.

IIIContenido de la Ley

La Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica, recientemente aprobada, proporciona cuatro definiciones jurídicas que sirven para determinar el desarrollo y alcance de la Ley. Éstas son:

La definición de agencia de noticias. Se entiende por tal a la empresa o institución que obtiene información, materiales editoriales o fotográficos, para venderlos o ponerlos a disposición a los medios de comunicación, mediante acuerdo o contrato.

La determinación del derecho de réplica. Se define el derecho de réplica como el derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.4

Se entiende por medio de comunicación a la persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión; servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera impresa y/o electrónica difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.5

Productor independiente es la persona, física o moral, que genera y es responsable de producir contenidos que son publicados o transmitidos por los medios de comunicación.

La Ley señala que cualquier persona física o moral podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en la Ley y que le cause un agravio.

Cuando el derecho de réplica se ejerce ante los sujetos obligados operados o administrados por pueblos o comunidades indígenas, el procedimiento se sigue de conformidad con las condiciones que determinen sus propias formas de organización, en tanto no contravengan los principios que establece la Constitución, la Ley de Réplica y las demás aplicables.

Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley. En los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales, todos los días se considerarán hábiles.

La crítica periodística será sujeta al derecho de réplica en los términos previstos en la Ley, es decir, cuando se relaciona con una persona física o moral concreta y, siempre y cuando, esté sustentada en información falsa o inexacta cuya divulgación le cause un agravio a la persona que lo solicite.

Los sujetos obligados deberán contar en todo tiempo con un responsable para recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica. Los sujetos obligados podrán contemplar como parte de su organización interna un defensor de los derechos de los lectores, radioescuchas o televidentes.

El procedimiento ante el responsable de la publicación o difusión de la información, consiste en que el aludido, su representante legal o sus herederos, presenten ante el medio, agencia de noticias, productor independiente o difusor, su solicitud en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que la información falsa o inexacta haya sido difundida. El responsable tendrá un plazo de tres días hábiles para definir la procedencia a la réplica o negarla. En todos los casos, se deben fundar y motivar las resoluciones.

El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:

  • I.

    Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;

  • II.

    Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en la Ley;

  • III.

    Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;

  • IV.

    Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;

  • V.

    Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta Ley;

  • VI.

    Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;

  • VII.

    Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación; y,

  • VIII.

    Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.

En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.

En la hipótesis de que el sujeto aludido no se encuentre satisfecho con la respuesta otorgada por el medio de comunicación, se regula un procedimiento judicial ante el Poder Judicial de la Federación, a través de los juzgados de Distrito, con la intención de dirimir la controversia. La decisión definitiva puede ser apelada ante los tribunales unitarios y, el juicio de amparo también es procedente.

Las sanciones son pecuniarias y consisten en multa que van de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y se podrán imponer a los sujetos obligados que no cumplan con las obligaciones previstas en la Ley.

Se establece una multa de cinco mil a diez mil días de salario mínimo en los casos en que el sujeto obligado se niegue a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la sentencia.

En el ámbito electoral, las autoridades electorales dejan de tener competencia, y los jueces de Distrito conocerán de las demandas de réplica presentadas por partidos, precandidatos y candidatos, después de que éstos agoten el procedimiento ante los medios. La Ley establece que los partidos políticos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación.

IVMi opinión sobre el derecho de réplica

La interpretación y aplicación de la Ley Reglamentaria sobre el Derecho de Réplica deberá hacerse conforme a lo establecido en: los principios constitucionales; los tratados internacionales en materia de derechos humanos, celebrados y ratificados por nuestro país; las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque nuestro Estado no haya sido parte; así como en otras leyes o disposiciones que maximicen el ejercicio del derecho de réplica. Lo anterior en plena concordancia con el vigente artículo 1 de la Constitución, y tomando en cuenta las categorías de bloque de constitucionalidad y de convencionalidad y las de parámetro de constitucionalidad y/o convencionalidad.6

Sostengo que el derecho de réplica debe ser ejercido tanto por personas físicas, morales, o grupos sociales. Los grupos sociales, sin personalidad jurídica, deben contar con legitimación para proteger su derecho de réplica cuando son discriminados o sea afectado el derecho a la información, y los demás derechos relacionados con la réplica.

En el derecho de réplica es indebido —porque se anula el derecho— que se exija para su procedencia un interés jurídico, bastaría probar un interés legítimo y hasta difuso, cuando se trata de grupos sociales sin personalidad jurídica. Se afirma lo expuesto para que este ordenamiento sea consecuente con las reformas en materia de amparo —constitucionales y legales— que ya han admitido el interés legítimo.

La carga de la prueba en los diversos procedimientos de garantía del derecho de réplica debe recaer en los medios de comunicación, agencias y productores independientes, y no en los gobernados, porque son los medios los que cuentan con la información, opiniones y puntos de vista que han sido difundidos y que resultan agraviantes para las personas. No obstante, la Ley Reglamentaria establece obligaciones de carga de la prueba a los ciudadanos.

El derecho de réplica debe hacerse valer ante el medio de comunicación o la agencia, en plazos razonables y no en plazos excesivamente cortos, como son los que determina la Ley. Esto con la finalidad de que el derecho de réplica no sea limitado.

La vía judicial para el ejercicio y garantía del derecho de réplica debe ser expedita y sumaria para que no se menoscabe la oportunidad en el ejercicio del derecho. Por eso, soy de la opinión, a diferencia de la Ley, de una sola instancia judicial, y de que exista contra las decisiones del Tribunal competente de única instancia un recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que será admisible, sólo si se impugna la inconstitucionalidad de la Ley o de algún tratado. En el procedimiento oral y sumario de única instancia, no debe caber el desahogo de recurso alguno ni la resolución de incidentes de previo y especial pronunciamiento.

Sería muy importante que el Tribunal competente, como medida cautelar, al admitir la demanda de la persona afectada, ordenará al medio de comunicación, agencia o, productor independiente, que difundan públicamente el nombre de la persona que ha promovido en su contra demanda para exigir el derecho de réplica, así como la información que sea motivo de la reclamación.

Desde luego que la réplica no debe ser confundida con un simple derecho de rectificación por hechos inexactos, y debe proceder contra cualquier información, opinión o punto de vista que el ciudadano, persona moral o grupo social considere agraviante y que haya sido vertido en los medios de difusión.

Procesalmente, el derecho de réplica no debe garantizarse a través de un procedimiento administrativo que se desahogue por la Secretaría de Gobernación o por cualquier otra dependencia, como tampoco debe protegerse a través de un procedimiento judicial tortuoso, poco ágil y práctico, que seguramente hará nugatorio el derecho de réplica, tal como se regula en la ley aprobada.

El procedimiento administrativo se rechaza porque el solicitante de réplica promueve un litigio en contra de los medios y no un procedimiento administrativo, y porque los medios de comunicación, agencias y productores independientes no son parte de la administración pública federal. Además, la autoridad administrativa no es la más indicada en México para proteger los derechos fundamentales, en tanto que su finalidad es realizar acciones dirigidas al bienestar común de la sociedad.

En materia electoral, la autoridad competente y el procedimiento deben estar a cargo de las autoridades y tribunales electorales para no privarlas de sus competencias constitucionales y legales. La réplica en materia electoral debe comprender la información, opiniones o comentarios que se realizan durante los procesos electorales por partidos, candidatos y ciudadanos.

Proteger los derechos individuales y colectivos es competencia de los tribunales. Sin embargo, nos oponemos a la aplicación del juicio de amparo porque el derecho de réplica se quedaría, por el transcurso del tiempo que se requiere en este tipo de procesos y, por los laberintos procesales existentes en él, sin posibilidad de hacerse cumplir satisfactoriamente. En este sentido, es preferible que el conocimiento de las demandas en contra de los medios, agencias y productores independientes, para reclamar el derecho de réplica, esté a cargo de un tribunal federal de única instancia y, que durante el procedimiento se prescinda de la aplicación de la Ley de Amparo.

En cuanto a las sanciones, además de contemplarse la revocación de la concesión o la autorización para las faltas más graves, sería conveniente graduar las sanciones tomando en cuenta la trascendencia y la capacidad de audiencia de cada medio de comunicación.

VCríticas a la Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica

1. El artículo 2, fracción II, limita el alcance del derecho humano de réplica. Establece que ese derecho sólo es respecto a hechos inexactos y/o falsos. No se contempla la complejidad de la réplica que puede implicar: 1) rectificaciones de hechos inexactos o falsos; 2) aclaraciones de puntos de vista y opiniones que resulten “agraviantes”; y 3) respuestas de diverso tipo que las personas pueden hacer a los medios respecto a informaciones “agraviantes”. La Ley regula un derecho de rectificación pero no uno de réplica, pues deja fuera a las opiniones y restringe en otros preceptos (artículo 5) la réplica contra la crítica periodística —sólo las personas físicas y morales pueden promoverla en ese caso, excluyendo a colectivos sin personalidad jurídica—. La norma es violatoria del artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que extiende la réplica a supuestos que van más allá de hechos inexactos o falsos —contra toda información “agraviante” y también respecto a la información cinematográfica—. Además, la disposición violenta al derecho de las audiencias, previsto en el artículo 6.B, fracción VI, de la Constitución porque los derechos humanos son interdependientes, y el derecho al honor o a la intimidad de las personas que es protegido por la réplica está también vinculado a todos los derechos que tienen relación con la libertad de expresión y el derecho a la información.

2. El artículo 3 no establece la legitimación procesal legítima ni difusa en materia de réplica. Se deja fuera a los grupos sociales que no estén constituidos legalmente y no cuenten con un representante legal. Es decir, los grupos sociales, las ONG, podrían quedar sin protección. Violenta esta disposición el artículo 1, párrafo segundo de la Constitución, porque no maximiza el derecho, no es una disposición que garantice el derecho de réplica de manera pro homine. También vulnera el derecho de las audiencias contemplado en el artículo 6.B, fracción VI, de la Constitución porque una parte de éstas quedan excluidas de este derecho fundamental.

3. El artículo 5, que se refiere a la crítica periodística, no permite el derecho a la réplica cuando ésta no tiene que ver con una persona física o moral. De esta suerte las cuestiones generales que tengan que ver con colectivos sociales, económicos, religiosos o ideológicos, quedan fuera de la protección de la réplica. Lo anterior entraña una violación al párrafo quinto, artículo 1, de la Constitución que prohíbe la discriminación y que garantiza la dignidad humana. Igualmente, se violenta el derecho de las audiencias por las exclusiones legislativas de la norma infraconstitucional.

4. El artículo 10 prevé un plazo de 5 días hábiles para presentar la solicitud de réplica ante el medio de comunicación —debiera ser un plazo más amplio, por ejemplo, 60 días hábiles constituyen un plazo razonable—. Si no se hace la solicitud de réplica en ese plazo, el derecho precluye, es decir, no se podrá ejercer posteriormente. Se trata de un plazo muy corto que hace nugatorio el derecho. Por otra parte, no se prevé el supuesto de personas que se enteren mucho tiempo después de la información motivo de la réplica.

5. El artículo 10 establece requisitos excesivos para el solicitante de réplica. Esta norma significa una afectación directa a la réplica. La solicitud de réplica al medio de comunicación no debe implicar la exigencia de ningún requisito, tanto por razones jurídicas como materiales. Jurídicas, porque en la réplica, los derechos son de los ciudadanos que la promueven, y las obligaciones, entre ellas, la carga de la prueba, recaen en el medio de comunicación. Materiales, porque el que cuenta con las pruebas y las tiene directamente a su alcance es el propio medio de comunicación. La abundancia de requisitos restringe la garantía del derecho. Además, la norma no facilita la solicitud de réplica a través de vías como internet.

6. Los artículos 11 y 12 establecen plazos de 3 días hábiles para que el medio resuelva y notifique al solicitante. La Ley no obliga a los medios a fundar y motivar sus resoluciones y los plazos son muy amplios. Los plazos debieran ser de máximo de 24 horas, en cada caso, para no hacer nugatorio el derecho. Las normas olvidan la importancia de la premura con que la réplica debe ser publicada o difundida. Una réplica extemporánea limita el alcance protector del derecho y, en algunos casos, lo puede hacer nugatorio.

7. El artículo 19 prevé las diversas causas de negativa que pueden esgrimir los medios de comunicación para rechazar la réplica de los ciudadanos. Son excesivos:

  • La fracción I constituye un absurdo lógico, porque la réplica es un derecho del ciudadano y no del medio. El que tiene que estar o no satisfecho con la información o con la réplica a la información u opinión concreta, es el ciudadano y no el medio.

  • La fracción II señala que si en 5 días hábiles no se presenta la solicitud, el derecho precluye, lo que constituye una limitación fuerte al ejercicio del derecho de réplica.

  • La fracción III determina que la réplica se niega si se trata de opiniones o de crítica periodística. La norma limita el universo de las materias que son susceptibles de la réplica.

  • La fracción IV permite al medio negar la réplica si éste la estima ofensiva o contraria a la Ley. La orientación de la Ley parece proteger a los medios sobre el derecho fundamental de las personas.

  • La fracción V faculta al medio a negar la réplica, si el solicitante no tiene interés jurídico. Es decir, el interés legítimo y el difuso no se contemplan.

  • La fracción VI constituye un absurdo lógico porque la réplica es un derecho de las personas y no de los medios. El que tiene que estar o no satisfecho con la información o la réplica a ella, es el ciudadano y no el medio.

  • La fracción VII indica que la réplica no procede contra la información oficial, lo que es una forma de proteger la impunidad, corrupción y simulación de los gobernantes.

  • La fracción VIII precia que no hay obligación solidaria entre las agencias de noticias y los medios, pues el medio puede indicarle al solicitante que sólo repitió la información de la agencia de noticias, y al hacerlo, deja de tener responsabilidad frente a él.

8. El artículo 21 regula un procedimiento judicial federal de doble instancia. En caso de que el medio le niegue al solicitante la réplica o no la satisfaga adecuadamente, el afectado deberá acudir ante un juez de Distrito. Lo anterior significa que una vez que el juez de Distrito resuelva, un Tribunal Unitario podrá conocer de la apelación y en contra de la apelación siempre procederá el juicio de amparo. El procedimiento debiera ser de una sola instancia ante un Tribunal Unitario y sin derecho a recurso ordinario alguno, como consta en algunas iniciativas a las que se alude en el dictamen que dio origen a la Ley. En todo caso, contra la resolución del tribunal de única instancia que propongo, podría caber un recurso constitucional expedito, diferente al amparo, ante la Segunda Sala de la SCJN. De otra suerte, y como se propone en el dictamen, se está protegiendo a los medios con la simple duración del procedimiento de doble instancia más la duración en el desahogo del juicio de amparo.

9. El artículo 24 establece que al solicitante que se le niegue la réplica, tiene un plazo de 5 días hábiles, después de la notificación del medio, para acudir al Juez de Distrito. Es un plazo muy corto que hace nugatorio el derecho. Ese plazo debiera extenderse más.

10. El artículo 28 no contempla en materia de prueba lo siguiente: 1) que la carga de la prueba esté a cargo de los medios y no de las personas que ejercen el derecho; 2) que existan poderes probatorios de oficio en el juez de Distrito; y 3) que las medidas para mejor proveer se incluyan. Lo anterior lo señalo con fundamento en las obligaciones de los medios que se generan a consecuencia del derecho humano de réplica y, según lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

11. El artículo 30 le da al medio un plazo de 4 días para contestar después del emplazamiento del juez de Distrito; es un plazo largo que favorece al medio. La contestación debe realizarse en un plazo de 3 días después del emplazamiento.

12. El artículo 35 regula la apelación ante el Tribunal Unitario, situación que prolongará, junto con los juicios de amparo, los procedimientos sine die.

13. El artículo 36 le concede a los medios 3 días hábiles después de la resolución definitiva para publicar la réplica. Es un plazo que favorece a los medios. La publicación debe hacerse inmediatamente o al día siguiente.

14. Los artículos 38, 39 y 40 contemplan sanciones pecuniarias a los medios que no acaten las resoluciones en materia de réplica. Nunca se prevé como sanción para los medios, la revocación de las concesiones o de las autorizaciones. Tampoco se gradúan las sanciones tomando en cuenta la importancia o influencia de cada medio de comunicación.

15. En síntesis es una Ley que tiene las siguientes deficiencias: 1) favorece a los medios y no a los gobernados, éstos tienen que litigar en condiciones de desigualdad económica y poder en contra de medios de comunicación que son auténticos poderes fácticos; 2) restringe el alcance protector del derecho de réplica y en realidad se regula una rectificación;7 3) contempla un procedimiento judicial farragoso que hace nugatorio el derecho; 4) priva a las autoridades electorales para conocer de la réplica en materia electoral; 5) determina la carga de la prueba en el titular del derecho; 6) faculta a los medios a negar las réplicas con cualquier pretexto —artículo 19—; 7) no garantiza el derecho de réplica de los colectivos que no están constituidos jurídicamente; y 8) las sanciones a los medios implican multas, jamás se contempla la revocación de una concesión o de una autorización, ni se gradúan las sanciones en función de la trascendencia o importancia de los medios.

La Ley fue publicada el 4 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación.

Doctor en derecho; investigador de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel III.

Véase Amparo directo 14424/2002, El Espectáculo Editorial, S. A. de C. V. y otras, 13 de enero de 2003. Daño moral y derecho a la información, tesis 1.4o.C.57 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XVII, marzo de 2003, p. 1709. En dicha resolución, el Tribunal dice que resulta irrelevante que la información o manifestación sea falsa o verdadera, y que basta que se exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo para que se acredite el daño moral.

Opinión consultiva 7/86. Véase Ventura, Manuel E. y Zovatto, Daniel, La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Naturaleza y principios 1982-1987, Madrid, Civitas, 1989, pp. 179-183.

La Constitución de Colombia distingue entre rectificación (artículo 20) y réplica (artículo 112). La rectificación se refiere a la corrección de información errónea, inexacta o falsa. La réplica alude a afirmaciones que atentan contra el buen nombre y la dignidad de las personas.

Esta definición puede ser cuestionada a la luz del artículo 14 de la Convención, pues no alude expresamente a opiniones, ideas y puntos de vista que puedan ser ofensivos o agraviantes para las personas. Faúndez Ledesma, Héctor, Los límites a la libertad de expresión, México, UNAM, 2004, p. 392.

Nos podríamos preguntar si también la información difundida en internet puede ser materia de réplica. Faúndez Ledesma, Héctor, Los límites a la libertad de expresión, México, UNAM, 2004, p. 398.

Astudillo, César, “El bloque y el parámetro de constitucionalidad en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, Carbonell, Miguel et al. (coords.), Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo, México, UNAM, 2015, t. IV, vol. 1, pp. 117-168.

Sobre las diferencias entre rectificación, respuesta y réplica, véase Rosas Martínez, Alejandro, “¿Derecho de rectificación, derecho de respuesta o derecho de réplica?”, Derecho Comparado de la Información, México, UNAM, julio-diciembre de 2011, pp. 67-102.

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