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Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional
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Vol. 2013. Núm. 29.
Páginas 285-311 (julio - diciembre 2013)
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Vol. 2013. Núm. 29.
Páginas 285-311 (julio - diciembre 2013)
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Innecesarias y restrictivas las modificaciones constitucionales en materia de libertad religiosa en méxico (Artículos 24 Y 40)
Unnecessary and restrictive constitucional amendments about religious freedom in mexico (articles 24 and 40)
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Javier Saldaña Serrano*
* Investigador de tiempo completo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México
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Resumen

Las reformas a los artículos 24 y 40 de la Constitución se refieren al tema de la libertad religiosa en México y al carácter laico del Estado mexicano. Por lo que tiene que ver con la primera, el actual texto, ya aprobado, incorpora dos derechos más al artículo 24. Estos derechos son: el de libertad de convicciones éticas, y el derecho de libertad de conciencia. Por su parte, la redacción más reciente del artículo 40 constitucional, agrega la palabra laica para calificar a la República mexicana.

El trabajo trata de hacer ver, a través de diez argumentos centrales, cómo ambas modificaciones constitucionales, en lugar de ampliar el espacio de protección de los derechos humanos de los mexicanos, o de precisar con mejor técnica legislativa los derechos ya existentes, abre la posibilidad para darle cualquier contenido a la expresión “libertad de convicciones éticas”, generando con esto una inseguridad jurídica que puede llegar a afectar el goce de los derechos humanos.

Palabras Clave:
derechos humanos
libertades públicas
derecho de libertad religiosa
derecho de libertad de conciencia
libertad de educación
documentos internacionales en derechos humanos
Abstract

The amendments to Articles 24 and 40 of the Constitution refer to the issue of religious freedom in Mexico and the Mexican state’s secular character. So it has to do with the first, the current text, as approved, include two more rights in article 24. These rights are: freedom of ethical convictions, and the right to freedom of conscience. Meanwhile, the latest draft of article 40 of the Constitution, adds the word secular to qualify the Mexican Republic.

The work try to show, through ten core arguments, as both constitutional amendments, rather than expanding the protection space of the human rights of Mexicans, or specify with better legislative technique the existing rights, opens the possibility to give any content to the term “freedom of ethical convictions”, thus generating legal uncertainty that may affect the enjoyment of human rights.

Descriptors:
human rights
civil liberties
religious freedom right
freedom of conscience right
educational freedom
international human rights documentation
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IPlanteamiento del problema

Una de las reformas constitucionales más fuertemente anunciadas en los últimos tiempos ha sido la relativa a los artículos 24 y 40 de la Constitución mexicana. En el primero de los preceptos se establecen una serie de modificaciones que pretenden ampliar el espectro de protección del derecho de libertad religiosa en México. En el segundo, se incorpora a la forma de gobierno el término “laica”, como una de las características esenciales de la República.

Se ha de señalar que el artículo 24 constitucional no se tocaba desde 1992, año en el que sufrió importantes modificaciones,1 y el 40 no había sufrido cambios desde 1917, de hecho, este mismo precepto provenía sin modificación alguna de la Constitución de 1857.2

El texto del artículo 24, objeto de la modificación, establecía lo siguiente: Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria”.

Por su parte, el artículo 40 señalaba: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.

Después de la modificación constitucional acaecida en marzo de 2012, los textos de los artículos referidos quedaron del siguiente modo: artículo 24:

Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

Los otros dos párrafos del artículo 24 no fueron modificados. Por su parte, el artículo 40 quedó como sigue:

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

En las líneas que a continuación se exponen se intentará dar respuesta a las siguientes preguntas: ¿Es verdad que las modificaciones al artículo 24 amplían la protección de los derechos humanos, específicamente el relativo a la libertad religiosa, como se señaló en su momento?,3 ¿fue necesario que se incorporara a la Constitución mexicana la laicidad de la República? En definitiva, ¿qué beneficios acarrearán a los ciudadanos mexicanos ambas modificaciones constitucionales?

A las anteriores preguntas se dará una respuesta a través de 10 argumentos muy concretos. Se adelanta desde ya que en este escrito fijaremos prioritariamente nuestra atención en el contenido del artículo 24, aunque algo diremos del 40 constitucional, dejando para otro documento el análisis más detallado de éste último.

  • 1.

    El primer comentario que es pertinente hacer es que, si se observa con detenimiento, todo el contenido del artículo 24 antes de la reforma tenía como objeto esencial el derecho de libertad religiosa, es decir, cualquier ciudadano o estudioso del derecho sabía perfectamente que en ese precepto se encontraba protegido el derecho fundamental de libertad religiosa. Ahora, con la reforma constitucional ya no solamente se ubica este derecho, sino que el legislador permanente ha incluido (con una técnica jurídica muy discutible) dos derechos o libertades más: i) la de “convicciones éticas”, y ii) la libertad de “conciencia”. Con lo cual, ya no son dos, sino tres derechos o tres libertades las que se encuentran comprendidos en un solo precepto normativo.

    Lo anterior, aunque en un primer momento pudiera no plantear ninguna dificultad, o ser considerado como algo superficial, traza, a mi modo de ver, al menos dos problemas inmediatos, uno considerado menor y otro de mayor envergadura. El primero de estos es que para precisar los derechos en cuestión hubiera sido conveniente no incluir tres libertades en un sólo párrafo, sino reconocer cada una de éstas al menos en tres diferentes. Esto, quizá hubiera servido para evitar los problemas y errores que se expondrán a lo largo de este escrito.

    El problema mayor se refiere fundamentalmente al ejercicio y eventual protección de los derechos referidos. Antes, si se invocaba para su protección el artículo 24, se sabía que se estaba refiriendo al derecho de libertad religiosa, ahora, si se alega el mismo precepto ¿para qué derechos se pide la protección jurídica? ¿Para este derecho, o para los tres?4 Esto, aunque en un primer momento se podría resolver diciendo que habría que atenerse a los hechos concretos, no se presenta tan fácil, por ejemplo, ¿cómo resolver el problema de una manifestación de la sociedad civil que pregona y defiende el ateísmo o el laicismo? ¿Tal práctica estará amparada por la libertad conciencia, de convicciones éticas o por la libertad religiosa?

    Era claro que cuando el texto del artículo 24 señalaba que cualquier hombre era libre para profesar la creencia religiosa que más le agradare, y para poder practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, se estaba refiriendo a la libertad religiosa, pero en el ejemplo anterior, ¿cómo podríamos diferenciar esta libertad de las otras dos? ¿Acaso tal manifestación a favor del ateísmo o el laicismo sería la expresión de una “ceremonia”, “devoción” o “culto religioso” como anteriormente se señalaba?

    En el mismo sentido, pensar que dicha manifestación podría ser amparada por cualquiera de las otras dos libertades, esto es, por la de convicciones éticas o de conciencia, entrañaría una dificultad aún mayor a la anterior, pues no podría establecerse con meridiana claridad cuál podría ser el rasgo distintivo que diferenciaría amparar el laicismo bajo la libertad de convicción ética o de conciencia. Esto, como se ve a las claras, se presta a confusión.

    Así, podríamos concluir que la reforma constitucional en este primer argumento no sólo crea confusión al establecer en un solo precepto normativo tres libertades diferentes, sino que, lo más grave aún, difumina el objeto de protección del derecho que se pretende salvaguardar; acarreando con esto una mayor dificultad cara a la regulación normativa secundaria de este precepto normativo. ¿Cómo se llamaría una eventual ley reglamentaria del artículo 24 constitucional?, ¿ley reglamentaria de la libertad de convicciones éticas, de conciencia y religiosa?

  • 2.

    En relación con lo anterior se encuentra aquella parte del reformado artículo 24 que expresamente establece: “Esta libertad incluye…”. Aquí, literalmente se está refiriendo a una sola libertad, cuando antes había enunciado que eran tres —libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión—. La pregunta obligada es entonces: ¿es la misma libertad, o son libertades diferentes? Si es una sola y la misma libertad —como expresamente se lee hoy en la reforma constitucional— ¿qué objeto tuvo haberla enunciado antes de tres maneras diferentes?; y si son tres libertades diferentes, ¿por qué mencionarlas a través de la frase “Esta libertad incluye… Como se puede ver, el legislador mexicano no tuvo una idea clara de lo que estaba protegiendo, porque tal y como está redactado el texto, no se sabe si quería ampliar la nómina de derechos y libertades, o simplemente poner mayor énfasis en una de éstas. Lo anterior no sólo revela una inadecuada y deficiente técnica legislativa —grave tratándose del nivel constitucional—, sino una falta de mínima atención a lo que se está haciendo cuando se redacta una norma del nivel del que se trata.

    Debemos recordar que una de las principales tareas de la ciencia jurídica y de la técnica legislativa consiste en distinguir con claridad y precisión los diferentes derechos de los que se trata, señalando cuáles son sus caracteres típicos o específicos, sus límites, naturaleza, etcétera. Lo anterior es necesario para no confundir unos derechos con otros, para no superponer unos derechos a otros, o para no identificar a unos derechos como especies de otros, tal y como ahora sucede con la reforma constitucional en turno. Esta exigencia se enfatiza aún más cuando tales derechos se encuentran establecidos en el texto supremo de cualquier Estado como es la Constitución política. Por eso, es necesario establecer que desde la literalidad del artículo 24 no se ve claro cuáles podrían ser los caracteres típicos que pudieran ayudarnos a diferenciar nítidamente la libertad de convicciones éticas, de conciencia y religiosa.

    Es verdad que la doctrina constitucionalista, así como la especializada en derechos humanos y derecho eclesiástico, no cuentan con una definición unánimemente aceptada para cada una de las tres libertades, pero alguna parte de ésta se ha encargado de establecer los rasgos típicos de las mismas, señalando los contornos específicos de cada una de éstas y la manera de comprenderlas en su singularidad.5 No es este el lugar para detallar tal tipificación, pero un acercamiento a este ejercicio bien vale la pena hacer aunque éste sea de carácter general.

    Según esta doctrina, si consideramos que las convicciones éticas son una expresión de la libertad de pensamiento (como también lo ha reconocido alguna parte de la doctrina mexicana),6 ésta última tendría entonces por objeto las creencias (no religiosas), ideas u opiniones de cualquier índole y, por tanto, su rasgo típico sería la actividad intelectual en busca de la verdad, o la adopción de opiniones en el campo filosófico, cultural, científico, político, artístico, lúdico, etcétera.7

    Por su parte, el objeto de la libertad de conciencia es distinto del anterior, y así lo han sostenido gran parte de los teóricos que se han referido a este derecho.8 La libertad de conciencia consiste en obrar según los dictados o juicios de la razón práctica acerca de la moralidad de una acción que se realizará, se está realizando o se ha realizado.9 Su objeto específico son por tanto esos juicios morales a los que el hombre ha de conformar su actuación sin que medie para ello ningún tipo de coacción o influencia.10

    Finalmente, la libertad religiosa se distinguiría de las otras dos porque su objeto es diferente del de aquellas. Esta libertad tiene por objeto la religión y, por tanto su rasgo típico es el sistema de relaciones que el hombre, de manera libre, es decir, sin ningún tipo de coacción, establece con Dios a través, entre otras cosas, de sus muy diferentes manifestaciones externas o públicas, y donde el Estado es incompetente.11 La nota distintiva a considerar en esta caracterización es la idea de Dios, como “aquella realidad trascendente —no humana—, que implica una determinada concepción e interpretación de todo lo existente y de la propia vida, de modo que esa concepción, transformada en doctrina, condiciona también la propia conducta mediante las exigencias de una moral específica”.12

    El referido esfuerzo de tipificación, o cualquier otro, quizá hubieran servido para distinguir las libertades que se introdujeron en la citada reforma constitucional,13 pero no fue así, y en su lugar se mencionaron las tres libertades referidas para señalar a continuación: “Esta libertad incluye…”. ¿Existe o no una patente incongruencia?

    Respecto a este segundo argumento se puede concluir que la reforma constitucional en comento se presta a confusión, pues en su propia redacción no se sabe si el artículo 24 protege tres libertades distintas —tal y como comienza su redacción—, o es una sola y la misma libertad —como expresamente también lo señala a continuación—. De acuerdo con una correcta técnica legislativa y con el más elemental conocimiento jurídico, se debieron establecer en párrafos diferentes, para saber que se trataba de tres libertades distintas, y no confundir señalando después que es una sola libertad.

  • 3.

    Al hilo de lo que venimos señalando, un tercer comentario plantea una cuestión de igual calado que las anteriores, ésta tiene que ver con interrogarse sobre si la libertad de “convicciones éticas”, de “conciencia” y “religiosa” —incluidas ahora en la Constitución—, son realmente derechos humanos, o si son meras invenciones legislativas extraídas de una ideología antirreligiosa (específicamente anticatólica), de la ignorancia de los legisladores, o de la conveniencia político-partidista de quienes votaron la multicitada reforma. Así, es necesario indagar si hay algún referente jurídico que nos confirme justamente que estamos delante de derechos humanos y no delante de una improvisación.

    Esta interrogante que podría pasar por un despropósito en los tiempos que corren, no lo es tanto, sobre todo ahora que vivimos un momento caracterizado por la creciente abundancia y no infrecuente ligereza de llamar a todo “derechos humanos”. Hoy más que nunca es oportuno detenerse y remitirse al derecho positivo, para desde ahí, inquirir a éste sobre lo que son estos derechos, y si acaso los derechos de libertad anunciados han sido por éste reconocidos como tales en algún documento.

    Una primera respuesta sería que en el caso de los derechos de libertad de conciencia y religiosa, no hay ninguna duda en afirmar que son realmente derechos humanos, no hace falta sino echar un vistazo a cualquier Constitución o tratado internacional que los proteja para confirmar esto, pero ¿podríamos decir lo mismo en el caso de la libertad de “convicciones éticas”? Me temo que aquí la respuesta no sería tan contundente como en los supuestos anteriores.

    El escepticismo sobre si la referida libertad, introducida ahora en la Constitución mexicana, es o no un derecho humano está basado en dos argumentos. El primero es que si echamos un vistazo por la historia constitucional mexicana, no se encontrará una sola referencia, ni expresa ni implícitamente, a este derecho, es decir, ninguno de los textos constitucionales ha recogido en su catálogo de derechos el de libertad de “convicciones éticas”. Dicho más claramente, este derecho simplemente nunca ha existido en la historia constitucional mexicana.

    El problema anterior puede ser confirmado también si lo trasladamos al ámbito internacional. En éste, tampoco hay registro de que la libertad de “convicciones éticas” haya sido reconocida como un derecho fundamental en alguno de los documentos internacionales protectores de derechos humanos.

    Si la convicciones éticas no se encuentran como derecho en la historia constitucional mexicana, y si tampoco han tenido un lugar en la ya larga lista de documentos internacionales protectores de derechos humanos, ¿Cuál es el origen de este derecho?, ¿qué significado tiene este nuevo derecho? Ahora, sino se sabe que significado tiene, ¿qué quiso proteger el legislador al haberlo incluido en la Constitución? Hay que decirlo con claridad, este “nuevo” derecho de la libertad de “convicciones éticas” se lo inventó el legislador mexicano y no se sabe con seguridad de dónde lo extrajo, porque como se puede afirmar, ni en la historia constitucional nacional, ni en la cultura jurídica internacional de protección de derechos humanos existe el referido derecho.14

    Por tanto, la libertad de convicciones éticas es extraña a la cultura nacional e internacional de los derechos humanos; ¿qué se quiere decir con un expresión tan confusa y ambigua como la de convicciones éticas?, ¿cuál es el estatuto jurídico de esta libertad?, ¿se ha pronunciado algún tribunal nacional e internacional sobre el mismo?, ¿existe algún referente hermenéutico que nos ayude a saber cómo ha sido interpretado? Si esto no es así, se debió de haber dado razones de su inclusión en el texto constitucional, pero no se ofreció ninguna, a lo sumo, lo que se ha aducido es que con éste se “garantizaban los derechos de los no creyentes —agnósticos y ateos—”, pero si este fuera el caso, entonces la situación se tornaría más grave aún dada la ignorancia del legislador mexicano, pues todos sabemos que si por algo se caracteriza la libertad religiosa, y en general cualquier libertad pública, es precisamente por ser ante todo una inmunidad de coacción, es decir, por no imponer a nadie una determinada religión o convicción religiosa. Me temo que al legislador mexicano le convendría estudiar y conocer más lo que la libertad religiosa es antes de proponer reformas constitucionales de gran calado como es la del artículo 24.

    Ahondando en el punto anterior, se debe recordar que si bien la libertad religiosa protege la relación que el hombre establece con Dios, no se pretende decir con esto que sólo se ampare el acto positivo de adhesión a esa divinidad. Significa que todo hombre debe estar impedido a que ejerzan algún tipo de presión sobre él, tanto para relacionarse con Dios como para no hacerlo,15 con lo cual, si la intención del legislador mexicano fue proteger a los ateos y agnósticos de que no se les impusiera alguna convicción religiosa, esta salvaguarda ya estaba incluida en la libertad religiosa, y por tanto fue innecesario inventarse un “nuevo” derecho como es el de convicciones éticas para proteger a quien no tiene ninguna religión.

    El segundo argumento contra el nuevo derecho de “convicciones éticas”, tiene que ver con preguntarse ¿cuáles convicciones éticas son las que están protegidas por la reforma constitucional?, ¿todas las convicciones éticas que se observan en una sociedad pluralista? De no ser todas, ¿cuáles sí estarían protegidas y cuáles no?, y si son defendidas unas y otras no ¿con qué criterio se puede decir cuáles sí y cuáles no? Me temo que la respuesta final a estos interrogantes nos conducirá necesariamente a confirmar que quien diría la última palabra sería el poder político, es decir, el gobierno de turno determinaría qué convicciones éticas estarían amparadas y cuáles no. Pero aceptar esto es dejar un amplio margen de discrecionalidad para la autoridad, arriesgando inútilmente la observancia y respeto de los derechos humanos. La historia nos ha mostrado que dejar la puerta abierta a la discrecionalidad de cualquier autoridad nos coloca ante un régimen totalitario y dictatorial, como más de una vez lo ha sido el mexicano.

    La conclusión de este tercer argumento parece clara, las convicciones éticas que se pretenden hacer pasar por un nuevo derecho humano, no han sido nunca reconocidas como tal, ni en la larga historia del constitucionalismo mexicano, ni en ninguno de los documentos existentes que protejan derechos humanos, conduciéndonos a un justificado escepticismo teórico, ya no sólo por el significado de tan enigmática locución, sino sobre todo por su real estatuto jurídico.

  • 4.

    En la misma línea del argumento anterior hay otro comentario que conviene hacer a la expresión “convicciones éticas”, y que quizá sea mucho más grave y delicado que los formulados hasta ahora.

    El hecho de que el legislador mexicano haya establecido en un sólo artículo tanto la libertad de convicciones éticas como la libertad religiosa, hizo que jurídicamente se equiparara a ambas libertades y en consecuencia a sus respectivos objetos. Dicho en otras palabras, con tal inclusión, el legislador mexicano (consciente o no), colocó en un plano de igualdad cualquier “convicción ética” (objeto de esta libertad), con la religión (objeto del derecho de libertad religiosa), y esto, en rigor, acarrea peligrosas consecuencias.

    En primer lugar habrá que señalar que cuando de convicciones éticas hablamos tenemos que decir que no hay una, o unas cuantas corrientes éticas, sino que existe una enorme variedad de éstas, todas ellas de distinto signo y matriz. Sin duda se puede afirmar que a lo largo de la historia de la filosofía moral ha habido tantas concepciones morales como pensadores que se han referido a éstas han existido.16 ¿Cuál de este basto universo de convicciones éticas será el objeto de la reforma constitucional?

    Por sólo señalar un ejemplo pongamos el caso del hedonismo, que como todos sabemos es aquella propuesta moral que consiste principalmente en la búsqueda de la felicidad, entre otros medios, a través de la satisfacción de los placeres corporales.17 Acaso ¿es lo mismo el gozo y satisfacción corporal, que la relación espiritual con Dios?

    En el fondo, lo que subyace en esta propuesta es identificar cualquier convicción ética o manera de ver el mundo con la religión o relación con Dios, apostando no solamente por su igual valor, sino sobre todo por su necesaria consecuencia, esto es, el relativismo moral y evidentemente religioso. Aparece nuevamente el espíritu antirreligioso e intransigente de estos tiempos. Sin embargo, las consecuencias teóricas y prácticas de este secularismo ideológico son especialmente graves y deberíamos estar atentos a éstas, no sólo para evitar confusiones, sino sobre todo para realizar la mejor protección y salvaguarda de los derechos. Veamos algunos casos de ambas consecuencias.

    Por lo que hace a las consecuencias teóricas habrá que decir que la equiparación anunciada plantea en el fondo una renuncia a la verdad, en este caso, la verdad religiosa. Pero la historia nos ha enseñado que la religión (objeto de la libertad religiosa) atañe siempre a la verdad, no a la ideología de cualquier convicción ética. Es muy difícil pensar que religiones como la musulmana, el judaísmo o el cristianismo, vayan presentándose como meras convicciones éticas, pues ellas se consideran depositarias de la verdad, en este caso religiosa.

    En este mismo sentido, la libertad religiosa no significa indiferencia, por oposición a lo necesario, donde no se es libre, tal significado se presenta como petición de principio al considerar que el intelecto humano es incapaz de captar la realidad en sí y por tanto la verdad en el plano religioso. Desde estas razones teóricas no es posible igualar una presunta libertad de convicciones éticas con el derecho de libertad religiosa.

    Las consecuencias prácticas son igualmente significativas porque en ellas se juega nada menos y nada más que la protección de los derechos de libertad. Plantear de igual a igual la libertad de convicciones éticas y la libertad religiosa nos conduciría a absurdos jurídicos como los de equiparar igualmente la negativa al servicio militar por motivos pacifistas (convicción ética) que por la razón religiosa de no matar; ¿será exactamente lo mismo?

    En igual sentido, ¿ameritaría la misma consideración la negativa de una persona a comer carne por su convicción ética (naturalismo) que quien no lo hace por motivos estrictamente religiosos como los judíos o musulmanes para ciertas especies? ¿Es lo mismo no comer carne por la consideración y amor a otros animales que por obediencia a Dios? Por supuesto que no y este es el problema que acarrea la equiparación anunciada.

    Como se puede apreciar, el igualitarismo entre las convicciones éticas y la libertad religiosa, o mejor dicho, entre los objetos de ambas libertades, acarrea problemas muy significativos cara a los derechos humanos, pero esto no le importó en lo más mínimo al legislador mexicano e introdujo una nueva libertad que, como se puede apreciar, no fue meditada lo suficientemente.

    El razonamiento conclusivo en este cuarto argumento salta a la vista: la equiparación en un plano de igualdad de la libertad de convicciones éticas y de la libertad religiosa plantea clarísimamente dos tipos de problemas, unos de carácter teórico y otros de índole práctico. En el caso de los primeros, la renuncia a la verdad religiosa y la apuesta por el relativismo moral y religioso se presentan, en el mejor de los caso, como una petición de principio que ameritaría una enorme discusión racional antes de ser aceptado sin restricción. Las de carácter práctico también son evidentes, pues hasta ahora se tiene claro que una cosa es la protección de un derecho por motivos religioso y otra muy distinta la que está basada en una particular visión del mundo.

  • 5.

    Derivada igualmente de esa falta de claridad que la expresión “convicciones éticas” genera, algunos autores han considerado que esta inclusión en la Constitución fue innecesaria, porque la libertad de convicciones éticas tiene que ver con la libertad de pensamiento, que ya estaba protegida por el artículo 6 constitucional.18 Para autores como Jorge Adame, por ejemplo, “La libertad de manifestar las ideas, supone necesariamente la libertad interior de concebir y asentir a esas ideas, de modo que la libertad de tener convicciones éticas y manifestarlas públicamente ya está reconocida por la Constitución y no hace falta incluirla en el artículo 24”.19

    En este punto se es coincidente con alguna parte de la doctrina española especialista en derecho eclesiástico que señala que estas convicciones son un “sistema de ideas y juicios que la persona se forma sobre las cosas y le permite obrar como un ser racional en cumplimiento de sus fines naturales, ya sea de índole personal, ya sea de índole social”.20

    En rigor, no les falta razón a quienes así piensan, el propio significado de la expresión “convicción”, nos dice que ésta es una “idea” a la que se está fuertemente adherido,21 pero debemos recordar que no solamente se tienen convicciones o ideas no religiosas como plantea y ampara el artículo 6o. constitucional, sino que muchas veces las convicciones más profundas de las personas son de índole religioso, por las que incluso son capaces de realizar grandes sacrificios personales y ofrendar hasta su propia vida. Así, me parece que lo reiterativo e innecesario de la reforma al artículo 24 constitucional no es sólo porque ya se encontraba ésta en el artículo 6o. (como lo han señalado los referidos autores), sino porque igualmente estaba ya consignada en el propio artículo 24 al reconocer las propias convicciones religiosas. Con lo cual, se puede apreciar que no era necesario incluir este “nuevo” derecho de convicciones éticas en la reforma constitucional.

    Por si acaso lo anterior no resultara suficiente, también habría que señalar que a más de la Constitución mexicana, estos mismos derechos (pensamiento, religión y conciencia) ya estaban reconocidos por más de un documento internacional protectores de los derechos humanos firmado por México, con lo cual, la reforma no sólo resultaba ser repetitiva sino también innecesaria por esta otra razón. No debemos olvidar que en el 2011, México modificó su Constitución, reconociendo una mayor protección a los derechos fundamentales establecidos en los documentos internacionales protectores de derechos humanos.22

    Para evitar la innecesaria reiteración referida, el legislador nacional debió seguir, como parece que era la intención de hacerlo, la tipología de los diferentes documentos internacionales protectores de derechos humanos que recogen los tres derechos de libertades por antonomasia. Así, por ejemplo, el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,23 también el artículo18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,24 o los artículos 12 y 13 del Pacto de San José de Costa Rica de 1969.25 El segundo documentos dice: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión (…)”.26

    En conclusión, la reforma constitucional fue innecesaria por reiterativa, tanto porque ya se encontraba en el artículo 6o. de la Constitución, como porque ya estaba en el propio artículo 24 si de convicciones religiosas se tratara. También es reiterativa porque estas libertades ya estaban en los diferentes documentos internacionales protectores de derechos humanos.

  • 6.

    En el contexto de lo que se viene señalando, a propósito de los documentos internacionales protectores de derechos humanos, es conveniente mencionar que si comparamos la reforma constitucional al artículo 24 con cualquiera de los documentos internacionales que protegen la libertad religiosa, dicha reforma es a todas luces restrictiva por omisa, ya que cualquiera de los textos internacionales ofrece una mayor protección del derecho de libertad religiosa y por extensión a las otras libertades.27

    Son varios los aspectos donde es posible observar la referida restricción jurídica, mencionemos sólo dos de estos. El artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece con toda claridad que el ejercicio de la libertad religiosa también incluye la posibilidad de cambiar de religión o de creencias, y que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que menoscaben la libertad de cambiar o conservar la religión —como también lo establece el Pacto de San José de Costa Rica de 1969—.28 Bien, pues este aspecto, tan importante para la libertad religiosa, no se encuentra contemplado en la reforma constitucional. Es verdad que de acuerdo con el criterio interpretativo de progresividad en materia de derechos humanos, a la hora de discernir sobre un asunto, se debería de elegir el documento que mayor protección ofrezca,29 pero en una cultura jurídica tan legalista como la mexicana, donde a penas se comienza a tener una cierta idea de lo que son los derechos humanos y de cómo protegerlos a través de su interpretación, hubiera sido más conveniente incluir igualmente la posibilidad de cambiar de religión en la multicitada reforma, pero no fue así. Por eso también la reforma es limitativa y claramente restrictiva.

    Otro caso donde igualmente se demuestra el espíritu restrictivo de la reforma, concierne a la enseñanza religiosa. Si realmente se hubiera tenido la intención de ampliar el derecho de libertad religiosa, quizá se debió tomar en consideración lo que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y el Pacto de San José de Costa Rica de 1969 establecen, a propósito del derecho que tienen los padres o tutores legales de que sus hijos o sus pupilos puedan recibir la educación religiosa o moral que vaya de acuerdo con sus propias convicciones.30 Este asunto que sin duda es uno de los más significativos en materia de derechos humanos, específicamente por lo que al derecho de libertad religiosa se refiere, y que muchos países reconocen en sus legislaciones,31 simplemente no fue señalado en la llevada y traída reforma constitucional.

    Aunque en el proyecto original sí se tenía contemplado el derecho anterior, en la redacción y aprobación final simplemente no se incluyó, y no se sabe porqué, quizá por esa mentalidad decimonónica que sigue pesando fuertemente en la clase política mexicana, y que suele ser siempre defendida, aún incluso, por encima del respeto de los derechos humanos y de los compromisos que como país México ha adquirido por medio de la firma y aprobación de documentos internacionales. Desde esta visión se puede afirmar seriamente que en México no hay una real y verdadera preocupación por defender los derechos humanos, pues cuando se introduce una modificación constitucional que los amplíe, debe ser ésta acompañada con todas sus consecuencias, en este caso, reconocer el derecho de los padres de que sus hijos reciban educación religiosa que sea acorde con sus creencias.

    A lo anterior se podría objetar diciendo que el derecho que tienen los padres o tutores a que sus hijos o pupilos puedan recibir educación religiosa o moral que vaya de acuerdo con sus convicciones, sí existe en México a partir de las reformas al artículo 3o. constitucional acaecidas en 1992, y por las cuales se eliminó esta prohibición. Pero habrá que señalar que efectivamente este derecho existe, pero sólo lo tienen los padres y tutores que pueden enviar a sus hijos a escuelas privadas,32 pero no cuentan con éste aquellos que los mandan a escuelas públicas. Aquí, a todas luces hay una discriminación por motivos religiosos que no puede ser tolerada en un verdadero sistema democrático y de derecho donde no pueden existir ciudadanos de primera y de segunda como ahora plantea el texto constitucional mexicano.33

    También habrá que decir que, por otra parte, el derecho que tienen ahora los padres de los alumnos de escuelas privadas, no fue un derecho consagrado directamente en la Constitución, sino una omisión del legislador en el caso de la enseñanza privada. Así, que no se haya prohibido la enseñaza religiosa en las escuelas particulares o no oficiales, significó implícitamente que se autorizaba. Como dice González Schmal, se trató, “en cierto sentido, de una libertad tolerada y no de una libertad proclamada. Se pasó de la prohibición a la tolerancia, o, si se quiere, de la tolerancia extralegal a la tolerancia legal”.34

    En conclusión, la reforma constitucional al artículo 24 es fuertemente restrictiva, limitativa y discriminatoria. Es lo primero porque si se compara con otros documentos jurídicos —en este caso internacionales—, estos últimos reconocen de manera mucho más amplia el derecho de libertad religiosa. Es limitativa, al no haber ido más allá, y establecer expresamente el derecho de los padres a que sus hijos pudieran recibir educación religiosa acorde con sus convicciones; y es fuertemente discriminatoria porque el legislador mexicano quiso seguir manteniendo sólo la posibilidad de que quienes gozaran de este derecho fueran los padres o tutores cuya capacidad económica les permitiera enviar a sus hijos a los centros privados.

  • 7.

    En íntima relación con lo anterior se encuentra otro tema muy importante y en el que la doctrina mexicana ha insistido mucho;35 éste se refiere al espíritu reduccionista de la reforma anunciada. Si se observa con detenimiento se podrá notar que el ejercicio de la libertad religiosa es reducido a sólo una de sus manifestaciones: las expresiones de culto.

    Después de establecer que toda persona tiene derecho a la libertad de religión (nombre impropio porque el correcto debió de ser el de libertad religiosa), la parte conducente del artículo 24 señala: “(…) Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo (…)”.

    Con esta redacción, el legislador mexicano redujo el derecho de libertad religiosa exclusivamente a la libertad de culto, pero se debe recordar que ésta expresión es tan sólo una manera muy puntual y singular, de vivir y expresar las convicciones religiosas. En rigor, existen otras formas a través de las cuales se puede manifestar el derecho de libertad religiosa, entre estas podemos mencionar la profesión religiosa, la enseñanza religiosa, la divulgación religiosa, etcétera. ¿Por qué reducir a una sola manifestación la libertad religiosa cuando existen muchas más formas de expresar la misma?

    Al respecto dice uno de los más destacados teóricos mexicanos en materia de libertad religiosa que:

    Parecería que el problema y la exigencia de quienes promovieron la reforma no consistía en reconocer el derecho de libertad religiosa en sus variadas facetas, sino sólo a una en particular: el culto religioso, como si no estuviera ya contenido en el multicitado artículo 24 constitucional (…).36

    El problema radica entonces en que para el legislador nacional, la libertad religiosa se reduce única y exclusivamente al culto religioso, lo cual plantea problemas especialmente serios pues restringe la protección de un derecho tan amplio como éste a la garantía de una de sus especies, esto es, el culto, público o privado. El legislador mexicano perdió la oportunidad de ampliar el respeto de la libertad religiosa y hacerlo extensivo a cuestiones tan trascendentales como el asunto del proselitismo religioso, el relativo al matrimonio religioso, la asistencia espiritual, sanidad, etcétera, expresiones todas éstas a través de las cuales igualmente se manifiesta el derecho de libertad religiosa.

    La conclusión a este séptimo argumento parece clara, el derecho de libertad religiosa y la forma en la que ésta puede manifestarse es más amplia y por tanto mucho más rica que la sola expresión de ésta a través del culto, perdiéndose con esto, una vez más, la posibilidad de ampliar el espectro de protección del derecho referido. Por eso se puede decir que es una reforma reduccionista.

  • 8.

    Hay otro aspecto en el que igualmente la doctrina nacional ha insistido mucho y que por desgracia no fue suficientemente meditado en la reforma al artículo 24. Éste tiene que ver con la amplia discrecionalidad que la autoridad pública tiene y desde la que podría restringir el derecho de libertad religiosa.

    En su parte conducente la reforma señala que se incluye en esta libertad (está refiriéndose a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión) el derecho de participar, ya sea individual o colectivamente, en público o en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto, “siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley”. Y más adelante establece: “Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”.

    A lo anterior quizá convenga señalar una distinción importante, es decir, saber cuando estamos delante de un delito y cuando delante de una falta y, sobre todo, saber cuál es la actitud de la autoridad ante ambos hechos. Es obvio que si una acción está tipificada como delito en el código penal respectivo, la autoridad no tiene más que castigar a su infractor o infractores, sea éste creyente o no, lo haya cometido expresando su convicción religiosa o no. Aquí no pueden existir dudas al respecto, ¿pero resultará tan claro cuando el texto del artículo se refiere, ya no a delitos, sino a “faltas”? Parece que no, entre otras cosas porque dicha expresión no es tan clara en la legislación nacional, abriéndose por tanto la posibilidad para que la autoridad —principalmente administrativa—, pueda establecer cualquier tipo de sanción a quien haya incurrido en lo que para la autoridad es una falta.

    Al respecto Jorge Adame ha escrito: “Es indudable que el acto de culto no puede consistir en un delito tipificado por la ley (suponiendo que el legislador tipifica como delitos lo que realmente son delitos, porque ha sucedido que los legisladores tipifican como delitos, simplemente por odio religioso, actos de culto que en nada agravia el bien común), pero es excesivo decir que no se pueden practicar actos de culto que impliquen una “falta” administrativa, lo cual abre un campo muy amplio para que los gobernantes impidan la celebración de actos de culto. De modo que este defecto que ya tenía el artículo actual, no se supera, sino que se reitera en el proyecto”.37

    Más grave resulta ser lo establecido en la última parte de la reforma constitucional, pues deja a la libre voluntad de la autoridad respectiva la apreciación de cualquier manifestación formulada, por ejemplo, por algún representante religioso y que pueda tener la apariencia de ser expresada con fines políticos. Fue más que evidente que el destinatario de esta parte de la reforma constitucional es la Iglesia Católica y algunos de sus representantes, quienes de manera clara se han opuesto a legislaciones que atentan notoriamente ya no sólo contra su ideario religioso, sino contra los más elementales derechos humanos. ¿Esta es la manera en la que se intenta proteger el derecho de libertad religiosa en una sociedad pluralista? Hay que dejar las cosas claras, en un Estado de derecho las confesiones religiosas tienen toda la autoridad de expresar su punto de vista sobre cuestiones sociales, incluidas, por supuesto, las políticas, como pueden ser las legislaciones proabortistas o proeutanasistas, máxime cuando en la implementación de tales legislaciones se atentan contra los derechos humanos.

    Pero la limitación y violación del derecho de libertad religiosa no termina en lo señalado anteriormente, sino que se amplía y recrudece, porque a partir de esta reforma, dada la transposición de incluir en una sola libertad la de convicciones éticas, de conciencia y religión, ahora, todas éstas y sus eventuales manifestantes, deberán tener cuidado de no referirse a cuestiones políticas, o de proselitismo a favor o en contra de alguna propaganda, abriendo con esto, aún más, la ya de por sí amplia arbitrariedad que la autoridad tiene para sancionar a alguna asociación religiosa o a alguno de sus representantes.

    No debe pensarse que la preocupación anterior es infundada, o que carece de un reflejo en la realidad, se conocen casos en los que la autoridad respectiva ha anulado elecciones políticas simplemente porque los candidatos de un partido en su calidad de feligreses (como lo podría hacer cualquier ciudadano), asistieron a misa justamente para iniciar su campaña política, o también como cualquier creyente hicieron guardia ante el féretro de una persona conocida. ¿Esto es una falta tan grave como para haber anulado las elecciones respectivas? Para la autoridad correspondiente sí lo es, y fue motivo más que suficiente para nulificar las referidas elecciones y quitar la victoria al candidato vencedor.38

    Otros ejemplos que demuestran igualmente el peligro de esa amplia discrecionalidad y arbitrariedad de la autoridad respectiva, fueron los graves prejuicios sufridos por unos sacerdotes en algún Estado de la República al leer en sus respectivas misas, un documento pastoral que les había mandado su Obispo y en el que se pedía a la feligresía meditaran detenidamente sobre el candidato al que le darían su voto en las elecciones de aquel domingo, recordándoles que como católicos deberían estar a favor del derecho a la vida, pero sin mencionar directamente el partido político que había utilizado este lema como bandera de campaña.39

    En igual sentido conviene no olvidar la fuerte sanción económica que se impuso a un candidato a la gubernatura de un Estado por la reunión de trabajo que sostuvo con grupos evangélicos, o por el simple hecho de invocar a Dios, al afirma que: “Ganaré con el apoyo de la voluntad popular y la de Dios”.40 ¿Esta es la libertad religiosa que la vanagloriada reforma constitucional pretende “ampliar” y “proteger”?

    De no tener claro lo anterior, se podría llegar a absurdos como los de pensar que ni la libertad de convicciones éticas (en el supuesto de que lo consideráramos un derecho), ni la de conciencia, ni mucho menos la libertad religiosa, podrán expresarse con fines políticos, cuando es parte de la naturaleza de estas libertades manifestarse sobre cuestiones políticas o sociales de cualquier índole (exceptuando las que tengan que ver con una propaganda partidista directamente). Con esto no sólo los sacerdotes y feligreses de las asociaciones religiosas no podrán manifestarse con fines políticos, sino cualquier ciudadano —que amparado en la libertad de conciencia o de convicciones éticas— quiera hacerlo, no lo podrá hacer.41 ¿No hay un amplio margen de discrecionalidad por parte de la autoridad para sancionar a las personas, o asociaciones religiosas?

    De este modo es posible concluir que la multicitada reforma abre una enorme discrecionalidad para que la autoridad pueda determinar cuándo sancionar a una asociación religiosa, o a su representantes, al determinar que se ha incurrido en una falta o que se han realizado manifestaciones con fines políticos. En mi opinión, estos instrumentos se suman a la larga lista que el legislador mexicano estableció para limitar el derecho de libertad religiosa.

  • 9.

    Otro tema que se observa en la reforma en cuestión es la inclusión de una figura relativamente nueva para la cultura constitucional mexicana de los derechos humanos, ésta se refiere al reconocimiento de la “libertad de conciencia”.

    Evidentemente que esta libertad nos es mucho más familiar que la de convicciones éticas, pues en los documentos internacionales de derechos humanos se suele menciona a lado de la libertad de pensamiento y religiosa; sin embargo, hay algunos aspectos críticos que convendría formular a tal inclusión en el texto constitucional. El primero es interrogarse ¿qué significa la libertad de conciencia como derecho humano? y, sobre todo, ¿qué entendió el legislador mexicano por libertad de conciencia para incluirlo en la Constitución? Ya algo hemos dicho al respecto cuando tratamos el tema de la tipificación de los derechos, pero ahora detengámonos un poco más en ese punto.

    En el contexto doctrinal de los derechos humanos, la libertad de conciencia hace referencia a los juicios de la razón sobre la bondad o maldad de los actos humanos a través de los cuales se va formando tal conciencia. Así, por ejemplo, dice el profesor Javier Hervada, que la “conciencia es el dictamen o juicio de la razón práctica de la persona acerca de la moralidad de una acción que va a realizar, está realizando o ha realizado. Se trata, pues, de un juicio personal sobre la moralidad de la acción singular y concreta, que se presenta como posibilidad o como algo haciéndose o ya hecho”.42 De este modo, lo amparado por la libertad de conciencia es la “actuación en conciencia; esto es, consiste en la doble libertad de obrar según los dictados de la conciencia y en no verse obligado o compelido a obrar contra conciencia”.43

    Según lo anterior, es claro que corresponde exclusivamente al individuo y a nadie más, la formación de esos juicios de razón práctica, esto es, de su conciencia. ¿Se entendió así por parte del legislado mexicano? Más vale que sí. Grave sería que se concibiera la inclusión de la libertad de conciencia como una forma a través de la cual el poder político pudiera influir en la formación de la conciencia del sujeto, la situación se tornaría delicada porque a dicho poder no le corresponde decir cómo las personas debemos o no formar nuestra conciencia, sino simplemente evitar actos ilícitos.

    Esta interpretación que para algunos podría ser un molino de viento, es decir, algo irreal a estas alturas de la reflexión de los derechos humanos en el mundo, no lo es tanto y menos si echamos un repaso por la historia nacional. No hace falta sino recordar la imposición de un criterio ideológico como el de la “laicidad” en la educación que imparte el Estado, la cual estará alejada de cualquier “fanatismo” y “prejuicio”, como actualmente lo establece la propia Constitución para darnos cuenta que no es algo irreal. Esto sin rememorar la imposición de la enseñanza socialista que impulsó Lázaro Cárdenas y que durante mucho tiempo caracterizó la educación que impartía el Estado.

    Ahora bien, si el sentido de la libertad de conciencia se identificara con el de la libertad religiosa, y esta última se entendiera como una especie de la libertad ideológica (tal y como lo hace alguna parte de la doctrina),44 estaríamos ante una repetición innecesaria, porque la ideología de una persona y la posibilidad de expresarla está ya comprendida en la libertad de pensamiento del 6o. constitucional tal y como lo hemos visto en renglones precedentes.

    Al hilo de lo que se viene señalando, la pregunta obligada es entonces: ¿cuál de los dos sentidos es el que ahora protege la Constitución mexicana? Si la respuesta es que el significado de la libertad de conciencia se refiere a la formación de la conciencia personal por parte del poder político, entonces estaríamos ante un paternalismo que hoy ya nadie admite y es absolutamente rechazado. Ahora, si la respuesta se refiere al segundo significado, esto es, a que la libertad de conciencia es una especie de la libertad ideológica, entonces se incurre en repetición. ¿Cuál de estos significados es?

    Finalmente habrá que señalar, como lo ha destacado Jorge Adame, que si se aprobó el reconocimiento de la libertad de conciencia en los términos en los que se dio, se debió de incorporar un derecho que va de la mano de esta libertad, como es el de la objeción de conciencia la cual no aparece por ninguna parte.45 Un derecho tan fundamental como el de libertad de conciencia necesita ser protegida en todas sus dimensiones, y la principal es que exista la posibilidad de que las personas rechacen una pretensión impuesta por la ley cuando ésta atenta contra sus valores más íntimos, contras sus convicciones más arraigadas.46 Este derecho simplemente no aparece en la reforma constitucional, con lo cual se confirma que al legislador mexicano no le interesó ampliar el derecho de libertad de conciencia.

    Así, se puede concluir que aun reconociendo lo positivo de incluir en la reforma la libertad de conciencia, ésta no fue del todo explicitada ni lo suficientemente protegida. Algunos temas, como el de objeción de conciencia, simplemente no fueron introducidos, proponiéndose en consecuencia una reforma truca o a medio hacer.

  • 10.

    Un último comentario se ha de formular y este tiene como objetivo específico la inclusión de la expresión “laica” en el artículo 40 constitucional y por medio de la cual se ha de califica e identifica a la República mexicana.

    Lo primero que convendría dejar establecido es que para la doctrina más especializada existe perfectamente clara la diferenciación entre los principios de “separación” estatal y de “laicidad” (cada uno con sus propias características).47 Sin embargo, para una parte de la mentalidad mexicana, la laicidad ha sido siempre entendida, en el mejor de los casos, como la absoluta separación entre el poder político y las Iglesias, y en el peor de estos, se ha comprendido como la posición estatal de perseguir y atacar cualquier forma de expresión religiosa que en la sociedad se dé, principalmente aquella que proviene de la Iglesia Católica. La primera comprensión no alcanza ni siquiera el calificativo de laicidad positiva,48 es pura y simple separación estatal, la segunda sí es un laicidad negativa, propia de regimenes dictatoriales violadores de derechos humanos.49 ¿Cuál es el significado real que se le pretendió dar a la expresión laica en la reforma constitucional? La experiencia mexicana nos legitima para pensar que es el segundo significado el que parece haber tenido el legislado mexicano en la cabeza a la hora de incluirla en la Constitución mexicana.

    Hay bastantes argumentos para pensar que lo que se acaba de señalar es verdad si consideramos que la acepción laicidad, entendida como separación, e incluso persecución ya estaba establecida en el artículo 130 de la Constitución, el cual comienza diciendo “El principio histórico de la separación del Estado y las Iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley”, para sentenciar a continuación: “Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas…”.

    Ahora bien, si lo que se quería era enfatizar el criterio de laicidad de la República, hubiera sido conveniente que los legisladores voltearan a ver lo que ellos mismos aprobaron en su momento en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público que en su artículo 3o. expresamente señala: “El Estado mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva…”. ¿Qué objeto tuvo entonces ponerlo en la Constitución? Ninguno, fue una inclusión innecesaria, reiterativa y superficial, que sólo se entiende desde la imposición de una ideología decimonónica, regresiva y persecutoria, propia de quienes no quieren entender lo que es un verdadero Estado de derecho, respetuoso de los derechos humanos y particularmente del derecho de liberad religiosa.

    Por otra parte, quizá convenga también llamar la atención sobre lo que el propio texto del artículo 3o.de la ley señala, a propósito de que es el Estado y no la República quien se define como laico, como expresamente señala ahora el artículo 40 de la Constitución federal.50 Esto, evidentemente refleja el bajo nivel técnico de la clase política mexicana, no saber distinguir entre una forma de organización política-social y una forma de gobierno.

IIComentario final

Por haber sido ya señaladas algunas de las conclusiones al final de cada uno de los argumentos expuestos, remitimos al lector a su respectiva lectura.

Me gustaría terminar con lo que D. Raúl González Schmal ha destacado, a propósito de la “entusiasta” participación de nuestros legisladores en la reforma constitucional. La animada concurrencia es digna de resaltarse, tanto que en la Cámara de Diputados sólo concurrieron 260 de los 500 diputados, de los cuales 199 votaron en favor, 58 en contra y tres abstenciones. Esto demuestra el nivel de los legisladores mexicanos, y el poco interés que les despierta un derecho tan fundamental como es el derecho de libertad religiosa a éstos.

En 1992 el artículo 24 sufrió varias reformas. En primer lugar, se suprimió del primer párrafo la referencia a la celebración de actos de culto “en los templos o en sus domicilios particulares”. También se introdujo el actual segundo párrafo que antes no existía y que imposibilita al Congreso para establecer o prohibir religión alguna. Finalmente, el que antes era el segundo párrafo pasó a ser el tercero, y quedar tal y como lo entendemos hoy.

El artículo 40 de la Constitución de 1857 decía: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”. Cfr. Tena, Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1997, 20a. ed., México, Porrúa, 1997, p. 613.

La supuesta ampliación de derechos fue uno de los principales argumentos que se esgrimieron para aprobar la reforma. Por sólo señalar un ejemplo, el entonces senador Melquíades Morales Flores, al tomar el uso de la palabra en la tribuna de la discusión señaló: “Es bien cierto que nuestra carta magna reconoce y tutela la libertad religiosa, pero no contempla las libertades de convicciones éticas, ni de conciencia. Es por eso que es necesario elevar a rango constitucional estos derechos, pues en la medida que ampliemos el universo de los derechos humanos en nuestra legislación, estaremos dando respuesta y cumplimiento a las luchas y anhelos de los mexicanos por conseguirlo”. http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=3≶=61&f=2012/03/28/1.

Este es el problema que parece advertir Enrique Mendoza Delgado al señalar que: “El proyecto -se refiere al borrador que modifica el artículo 24 y que ahora está siendo ya objeto de discusión por parte de los Estados de la República (JSS)- se presta a confusión, ya que el bien que protege el artículo 24 es la libertad de ajustar la propia conducta a las convicciones, o sea a practicar exteriormente ciertos actos, que es lo que se entiende por profesar (…) Eso queda ahora difuminado y requerirá de nuevas aclaraciones en el contexto de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución”. Mendoza, Delgado, Enrique, “Diálogo entre legisladores y sociedad civil”, Reformas al 24 constitucional. Cuatro enfoques, México, Imdosoc, 2012, p. 26.

Cfr. Hervada, Javier, Los eclesiasticistas ante un espectador, Eunsa, Pamplona, 1993, pp. 183-224. Antes de este trabajo, el profesor Hervada ya había publicado algún otro escrito en el que trató el mismo tópico. Cfr. Hervada, Javier, “Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una terapéutica”, Persona y Derecho 11, Pamplona, 1984, pp. 13-53. Este trabajo es el que seguiremos en este escrito.

Cfr., Adame, Goddard, Jorge, “El proyecto de reformas del artículo 24 constitucional sobre libertad religiosa”, Reformas al 24 constitucional. Cuatro…, op. cit., p. 15.

Cfr., Hervada, Javier, “Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una terapéutica”, Persona…, op. cit., pp. 35-37.

Una muestra de cómo la doctrina entiende que la libertad de conciencia y el objeto de ésta es diferente de la libertad de pensamientos y religiosa puede verse en Bogarín, Díaz, Jesús, “Contribución a la construcción de un concepto autónomo de libertad de conciencia”, El derecho eclesiástico a las puertas del siglo XXI. Libro homenaje al profesor Juan Goti Ordeñana, Madrid, Fundación Universitaria Española, 2006, pp. 36-38.

Cfr. Hervada, Javier, “Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una terapéutica”, Persona… op. cit., pp. 41-46.

Con sus respectivos matices ésta idea que sobre la libertad de conciencia se tiene es la opinión mayoritaria de la doctrina especializada, así lo sostiene Bogarín, Díaz, Jesús, “Contribución a la construcción de un concepto autónomo de libertad de conciencia”, El derecho eclesiástico a las puertas del siglo XXI…, op. cit., pp. 37-39-49.

Cfr. Hervada, Javier, “Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una terapéutica”, Persona… op. cit., pp. 38-41.

Mantecón, Joaquín, “La libertad religiosa como derecho humano”, Tratado de derecho eclesiástico, Eunsa, Pamplona, 1994, p. 88. Un análisis bien detallado de las diferentes maneras en las que se trata de definir lo que una “religión” es, en Durham, W., Cole, Jr, y Scharffs, G., Brett, Law and Religion. National, International, and Comparative Perspectives, Estados Unidos de América, Wolters Kluwer, 2010, pp. 39-48.

Este esfuerzo de distinción se ha hecho también en la doctrina mexicana, donde igualmente se suele aceptar la diferenciación que existe entre las libertades de pensamiento, conciencia y religión. Cfr., Diez, Hidalgo, Eugenia del Carmen, “Desafíos actuales de la libertad religiosa en México a la luz de los derechos humanos”, Una puerta abierta a la libertad religiosa. (México a quince años de las reformas constitucionales en materia religiosa 1992-2007), México, Segob, 2007, pp. 135 y 136.

El problema con la inclusión de “nuevos” derechos ya lo ha apuntado Laporta, al señalar que es bastante razonable suponer “que cuando más se multiplique la nómina de los derechos humanos menos fuerza tendrán como exigencia, y cuanto más fuerza moral o jurídica se les suponga más limitada ha de ser la lista de derechos que la justifiquen adecuadamente”. Laporta, Francisco, “Sobre el concepto de derechos humanos”, Doxa, 4, 1987, p. 23.

Cfr. Hervada, Javier, “Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una terapéutica”, Persona…, op. cit., p. 40.

Uno de los más importantes trabajos que en lengua castellana se han escrito explicando detalladamente las diferentes concepciones éticas a lo largo de la historia es la edición de la profesora Camps, Victoria, Historia de la ética I, II, III, Crítica, Barcelona, 1999,passim. Más recientemente el magnífico trabajo editado por Gómez, Carlos, y Muguerza, Javier, La aventura de la moralidad (paradigmas, fronteras y problemas de la ética), Madrid, Alianza, 2007.

“El principio y el fin de la vida humana, es decir, la felicidad, consiste en el placer corporal”, Diccionario de términos éticos, Verbo Divino, Estella, 1999, p. 257.

Cfr., Adame, Goddard, Jorge, “El proyecto de reformas del artículo 24 constitucional sobre libertad religiosa”, Reformas al 24 constitucional. Cuatro…, op. cit., p. 15. Cfr., Cruz, González, Gerardo, “La libertad religiosa en la Constitución de México a debate”, ibidem, p. 36.

Adame, Goddard, Jorge, “El proyecto de reformas del artículo 24 constitucional sobre libertad religiosa”, op. cit., p. 15.

Cfr. Hervada, Javier, “Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una terapéutica”, en Persona… op. cit., p. 35. Cfr. Mantecón, Joaquín, “La libertad religiosa como derecho humano”, op. cit., p. 110. Cfr., Ibán, C, Iván, y Prieto Sanchis, Luis, Lecciones de derecho eclesiástico, 2a. ed., Madrid, Técnos, 1990, p. 141.

Cfr. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 22a. ed., España, 2001, p. 438.

Un análisis de la reforma constitucional al artículo primero de la Constitución mexicana y de la manera en la que se han de interpretar los derechos humanos establecidos en los documentos internacionales en Díaz, Romero, Juan, “Comentarios a las reformas constitucionales de 2011 sobre derecho humanos y juicio de amparo”, Ensayos y Conferencias de los forjadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, SCJN, 2012, pp. 39 y ss.

Artículo 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Hervada, Javier, y Zumaquero, M., José, Textos internacionales de Derechos Humanos, I, 1776-1976, 2a. ed., Eunsa, Pamplona, 1992, p. 148.

Artículo 18.1: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religón o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

  • 2.

    Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

  • 3.

    La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

  • 4.

    Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Ibidem, pp. 567 y 568.

Artículo 12: 1. “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado”. 2. “Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias”. 3. “La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”. 4. “Los padres y en su caso los tutores, tiene derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Por su parte, todo el artículo 13 está dedicado a la libertad de pensamiento. Ibidem, pp. 601 y 602.

Cfr. Ibidem, pp. 567 y 568.

Un análisis detallado de la recepción que los documentos internacionales protectores de derechos humanos han hecho de la libertad religiosa en, Durham, W., Cole, Jr, y Scharffs, G., Brett, op. cit., pp. 77-111. Cfr., Martínez-Torrón, Javier, “La protección internacional de la libertad religiosa”, Tratado de derecho…, op. cit., pp. 141-239.

Dice el artículo 12 en su numeral 2: “Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias”. Hervada, Javier, y Zumaquero, M., José, Textos internacionales de…, op. cit., p. 601.

Carpio, Marcos, Edgar, “La interpretación de los derechos fundamentales”, Interpretación constitucional I, México, Porrúa, 2005, pp. 327 y ss. Cfr., Ramírez, García, Hugo, Saúl y Pallares, Yabur, Pedro de Jesús, Derechos humanos, México, Oxford, 2011, pp. 72 y 73.

Por sólo mencionar un ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 señala en su artículo 18, numeral 4. “Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Ibidem, p. 568.

En este punto cfr., Ferrer, Ortiz, Javier, “Los derechos educativos de los padres en una sociedad plural”, El derecho eclesiástico a las puertas del siglo XXI…, op. cit., pp. 139-141.

Dice la fracción VI del actual artículo 3o. constitucional: “Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán…”.

Sobre este punto cfr., Patiño, Alberto, Libertad religiosa y principio de cooperación en Hispanoamérica, UNAM, México, 2011, pp. 102 y 103.

González, Schmal, Raúl, Derecho eclesiástico mexicano. Un marco para la libertad religiosa, Porrúa, México, 1997, p. 221. Sobre el mismo tema del derecho que tienen los padres, puede verse, García, Aguirre, Sandra, Cecilia, “La libertad de enseñanza”, Las libertades religiosas. Derecho eclesiástico mexicano, Universidad Pontificia de México, México, 1997, pp. 213-218.

Cfr., Cruz, González, Gerardo, “La libertad religiosa en la Constitución de México a debate”, Reformas al 24 constitucional, op. cit., pp. 36 y 37.

González, Schmal, Raúl, “Comentarios sobre la reforma al artículo 24 constitucional”, ibidem, p. 9.

Adame, Goddard, Jorge, “El proyecto de reformas del artículo 24 constitucional sobre libertad religiosa”, Reformas al 24 constitucional. Cuatro…, op. cit., pp. 17 y 18.

Cfr, Saldaña, Serrano, Javier, “Estándares internacionales en materia de libertad religiosa y resoluciones del Poder Judicial de la Federación (México)”, Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el análisis de los Derechos Humanos, México, SCJN-ONU, 2011, pp. 415-417.

Cfr., ibidem, pp. 417 y 418.

Cfr, ibidem, pp.418-420.

Al respecto dice D. Raúl González Schmal: “Dicha prohibición vulnera gravemente en perjuicio de los ciudadanos no sólo el derecho de libertad religiosa consagrado en los términos del artículo 24, que se pretende reformar, sino el derecho de libertad de expresión, oral y escrita, de información, y de reunión, consagrados en los artículos 6o., 7o., y 9o. de la Ley fundamental, respectivamente. Y, aún más, siguiendo el mismo propósito de la minoría intransigente de los legisladores de aprovechar la reforma para minimizar el referido derecho, el párrafo en comento resulta más restrictivo que el art. 130 constitucional tratándose de derechos políticos. En efecto, el inciso del artículo 130, prohíbe a los ministros de culto, entre otras cosas, “realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna”. “Tampoco podránañade el precepto citadoen reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones”.

Ahorabien, en la iniciada reforma del 24, se incluye en dicha prohibición, no únicamente a los ministros sino a cualquier ciudadano que utilice “actos públicos” de “expresión” de “esta libertad” con “fines políticos”, de “proselitismo o de propaganda política”. González, Schmal, Raúl, “Comentarios sobre la reforma al artículo 24 constitucional”, op. cit., p. 10.constitucional e el artículo 130 máres de aprovechar la reforma para minimizar el referido derecho, el psu punto de vista sobre cue.

Hervada, Javier, “Libertad de conciencia y error sobre la moralidad de una terapéutica”, Persona…, op. cit., p. 43.

Hervada, Javier., Los eclesiasticistas…, op. cit., p. 222. Hay que decir también que hay toda una corriente de pensamiento que entiende que la libertad de conciencia significa una libertad ideológica, es decir, la posibilidad de tener una particular visión del mundo.

Cfr., Carbonell, Miguel, “La libertad religiosa en la Constitución mexicana (artículos 24 y 130)”, en Documento de trabajo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, pp. 1-28. Igualmente en Jurídica, 33, México, 2003, pp. 133 y ss. Cfr. Llamazares, Fernández, Dionisio, Derecho eclesiástico del Estado. Derecho de la libertad de conciencia, Madrid, Servicio de publicaciones de la Universidad Complutense de Madrid, 1989.

Cfr., Adame, Goddard, Jorge, “El proyecto de reformas del artículo 24 constitucional sobre libertad religiosa”, op. cit., p. 16.

Sobre este tema dentro de la bibliohemerografía más reciente en México, Cfr., Sierra, Madreo, Dora, María, La objeción de conciencia en México. Bases para un adecuado marco jurídico, UNAM, México, 2012, passim.

Cfr. Viladrich, Juan, Pedro, “Los principios informadores del derecho eclesiástico español”, Derecho eclesiástico español, 2a. ed., Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 1983, pp. 169-260. Cfr., Calvo-Álvarez, Joaquín, “La presencia de los principios informadores del derecho eclesiástico español en las sentencias del Tribunal Constitucional”, Tratado de derecho…, op. cit., pp. 243-318.

Un análisis de la laicidad positiva puede consultarse en Martín, Sánchez, Isidoro, “La laicidad positiva y su reflejo en los Estados miembros de la Unión Europea”, El derecho eclesiástico a las puertas del siglo XXI…, op. cit., pp. 273 y ss.

Cfr. Ollero, Tassara, Andrés, Laicidad y laicismo, México, UNAM, 2010, pp. 93-124.

Al respecto dice Gerardo Cruz González, “Pero ese adjetivo “laico”, no es una forma de gobierno sino una característica secundaria de él como pueden ser otras: pluriétnico, incluyente, solidario, plurirreligioso, pacifista, no discriminatorio, etc. “Laico” ni es una forma de gobierno, ni es un principio jurídico, sino religioso”. Cruz, González, Gerardo, “La libertad religiosa en la Constitución de México a debate”, op. cit., p. 38.

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