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Dos problemas falsos y uno verdadero: “neoconstitucionalismo”, “garantismo” y aplicación judicial de la constitución*
Two fake problems and one real: “neoconstitutionalism”, “guarantism” and judicial application of the constitution
Manuel Aragón Reyes**
** Catédratico de Derecho Constitucional; magistrado del Tribunal Constitucional
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principalmente&#44; los entendimientos que suelen atribuirse al t&#233;rmino &#8220;neoconstitucionalismo&#8221;&#46; De un lado&#44; ese t&#233;rmino viene a signi&#241;car lo que de nuevo tiene el constitucionalismo del presente frente al constitucionalismo cl&#225;sico &#40;o si se quiere al que prevaleci&#243; hasta finales del siglo XIX&#41;&#46; A lo largo del siglo XX el viejo constitucionalismo liberal se fue transformando en un constitucionalismo democr&#225;tico&#44; integrando el sufragio universal&#44; extendiendo el principio de igualdad&#44; incorporando los derechos sociales e incluso los llamados derechos de &#250;ltima generaci&#243;n&#44; haciendo que la Constituci&#243;n no s&#243;lo regulase el modo de ser del Estado&#44; sino tambi&#233;n el modo de ser de la sociedad en su conjunto&#44; de manera que las bases fundamentales de los diversos sectores del ordenamiento&#44; tanto del derecho p&#250;blico como incluso del derecho privado&#44; vendr&#237;an contenidos en el propio texto constitucional&#46; De otra parte&#44; las potestades p&#250;blicas se ensancharon encomend&#225;ndose al Estado la realizaci&#243;n de la procura existencial &#40;Estado social&#41; y la ordenaci&#243;n general de la econom&#237;a &#40;Estado interventor&#44; u ordenador&#44; o al menos&#44; regulador&#41;&#46;</p><p id="par0015" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Ello supuso&#44; inevitablemente&#44; que las Constituciones del presente contengan no s&#243;lo reglas&#44; sino tambi&#233;n principios y valores&#44; mandatos al legislador&#44; enunciados de fines que los poderes p&#250;blicos habr&#237;an de cumplir&#46; El cat&#225;logo de derechos constitucionales se ampli&#243;&#44; las Constituciones se abrieron&#44; aunque de distinta manera&#44; a la cl&#225;usula de internacionalidad de los derechos y&#44; en fin&#44; la propia ordenaci&#243;n de los poderes en el texto constitucional se flexibiliz&#243; para dotar a los gobiernos de potestades legislativas de urgencia o por delegaci&#243;n de las c&#225;maras parlamentarias&#44; para dar cabida a nuevas instituciones&#44; como los defensores del pueblo&#44; las c&#225;maras de<a name="p5"></a> cuentas o contralor&#237;as&#44; las administraciones independientes y&#44; entre ellas&#44; los organismos reguladores de los principales sectores del mercado&#46;</p><p id="par0020" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Ahora bien&#44; ese desarrollo del constitucionalismo no supuso&#44; ni mucho menos&#44; el abandono de su sentido originario&#44; sino su reforzamiento&#46; Por eso las transformaciones aludidas no ponen en cuesti&#243;n la idea genuina de Constituci&#243;n&#58; una norma fundamental que limita los poderes del Estado con el objetivo de garantizar la libertad de los ciudadanos&#46; Por ello&#44; ni hicieron desaparecer la divisi&#243;n de poderes &#40;aunque la convirtieron en m&#225;s compleja&#41; ni los controles del poder llamados a impedir la arbitrariedad&#44; ni crearon zonas de impunidad del poder no sometidas a limitaci&#243;n&#46; El &#8220;nuevo constitucionalismo&#8221;&#44; as&#237; entendido&#44; conservaba&#44; en todos sus aspectos los principios esenciales del Estado de derecho&#44; como no pod&#237;a ser de otra manera si lo que se quer&#237;a es &#8220;mejorar&#8221; el constitucionalismo y no destruirlo&#46;</p><p id="par0025" class="elsevierStylePara elsevierViewall">M&#225;s a&#250;n&#44; los controles&#44; especialmente los jur&#237;dicos&#44; incluso se acrecentaron&#44; ampliando las competencias de los tribunales frente a la administraci&#243;n y extendiendo&#44; m&#225;s concretamente&#44; el control de constitucionalidad de las leyes&#44; de manera que la justicia constitucional adquiri&#243; carta de naturaleza en la generalidad de las Constituciones del mundo &#40;hay que matizar&#44; de aquellas Constituciones dignas de ese nombre&#41; desde la segunda mitad del siglo XX hasta hoy&#46; Es cierto&#44; sin embargo&#44; que&#44; de forma patol&#243;gica&#44; aunque crecieron los controles jur&#237;dicos&#44; decrecieron en algunos Estados constitucionales &#40;quiz&#225; por los excesos del Estado de partidos&#41; los controles pol&#237;ticos&#46; Pero ello es un problema cuya resoluci&#243;n habr&#225; de acometer&#44; con urgencia&#44; el constitucionalismo democr&#225;tico del presente&#44; con objeto de que no sufra &#40;como a veces est&#225; ocurriendo&#41; la legitimidad del sistema&#46; Lo m&#225;s importante&#44; lo significativo&#44; es que estas debilidades del constitucionalismo actual&#44; en algunos pa&#237;ses&#44; en materia de controles pol&#237;ticos no ponen en cuesti&#243;n las bases del constitucionalismo democr&#225;tico&#44; sino que ponen en evidencia un mal que debe combatirse precisamente para que se respeten en la pr&#225;ctica&#44; en mayor medida&#44; las l&#237;neas maestras que se consideran inamovibles&#58; la Constituci&#243;n como forma de limitaci&#243;n del poder en beneficio de la libertad de los ciudadanos&#44; de la igualdad de todos en esa libertad&#46; Por ello&#44; el constitucionalismo del presente o si se quiere&#44; el neoconstitucionalismo as&#237; entendido&#44; no es otra cosa que la regulaci&#243;n jur&#237;dica de la democracia&#44; de manera m&#225;s gr&#225;fica&#44; la uni&#243;n entre democracia y Estado de derecho&#46; Tambi&#233;n este modo de entender el nuevo constitucionalismo otorga a los jueces una funci&#243;n decisiva&#44; un protagonismo muy<a name="p6"></a> especial&#44; en orden al cumplimiento&#44; o incluso realizaci&#243;n&#44; de la Constituci&#243;n&#46; Pero de ello me ocupar&#233; m&#225;s adelante&#46;</p><p id="par0030" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De otro lado&#44; y frente a esa concepci&#243;n&#44; hay quienes entienden el &#8220;neocons-titucionalismo&#8221; como la &#8220;superaci&#243;n&#8221; de la vieja idea de Constituci&#243;n para sustituirla por otra que hace prevalecer el poder sobre el control&#44; la unidad de acci&#243;n estatal sobre la divisi&#243;n de poderes&#44; el entendimiento &#8220;pol&#237;tico&#8221; de la democracia sobre su entendimiento &#8220;jur&#237;dico&#8221;&#44; la democracia directa&#44; &#8220;plebiscitaria&#8221;&#44; sobre la indirecta&#44; representativa&#44; la voluntad pol&#237;tica sobre las leyes&#44; y en fin&#44; el Estado &#8220;decisionista&#8221; sobre el Estado de derecho&#46; Ni que decir tiene que ese &#8220;neoconstitucionalismo&#8221; no hace justicia al t&#233;rmino&#44; pues de &#8220;constitucionalismo&#8221; no tiene nada&#58; m&#225;s que &#8220;neoconstitucionalismo&#8221; debiera llamarse &#8220;anticonstitucionalismo&#8221;&#46; Cuando se desprecia la democracia parlamentaria&#44; basada en elecciones libres y verdaderamente competitivas&#59; cuando no se garantizan&#44; plenamente&#44; frente al poder&#44; los derechos fundamentales&#59; cuando no se asegura totalmente la independencia judicial&#59; cuando se disminuyen el control y la responsabilidad de los poderes p&#250;blicos&#59; cuando se intenta sustituir la voluntad popular expresada a trav&#233;s de los cauces del derecho por la voluntad popular expresada sin garant&#237;as jur&#237;dicas que aseguren su veracidad&#59; cuando se pretende que la igualdad sustituya a la libertad&#59; cuando se sostiene que la democracia est&#225; por encima de las leyes&#59; entonces&#44; sencillamente&#44; desaparece el Estado constitucional&#44; en el que la democracia y el Estado de derecho son inseparables&#46; Una democracia sin leyes&#44; ya lo dijo Arist&#243;teles&#44; no es democracia sino demagogia&#46;</p><p id="par0035" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Lo que he venido exponiendo es dif&#237;cilmente refutable desde una correcta teor&#237;a constitucional&#44; es decir&#44; desde el derecho constitucional de los pa&#237;ses civilizados&#46; No obstante&#44; como quiera que ese falso &#8220;neoconstitucionalismo&#8221; parece haber ganado algunos adeptos&#44; incluso&#44; sorprendentemente&#44; en &#225;mbitos acad&#233;micos&#44; me ha parecido conveniente ahondar&#44; en las p&#225;ginas que siguen&#44; en el significado que han tenido&#44; y siguen teniendo&#44; los conceptos de Constituci&#243;n y de constitucionalismo&#44; para mostrar que una cosa es su enriquecimiento y otra muy distinta su negaci&#243;n&#44; aunque se quiera vestir con falsa terminolog&#237;a&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0015"><span class="elsevierStyleSup">1</span></a><a name="p7"></a></p></span><span id="sec0015" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">III</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0035">Las vicisitudes hist&#243;ricas del concepto de constituci&#243;n</span><p id="par0040" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Como es bien conocido&#44;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0020"><span class="elsevierStyleSup">2</span></a> la idea de Constituci&#243;n es mucho m&#225;s antigua que su concepto&#46; Este &#250;ltimo no surge hasta que nace el Estado constitucional a finales del siglo XVIII&#59; en cambio&#44; desde la m&#225;s remota antig&#252;edad&#44; o al menos desde el mundo griego y romano&#44; puede detectarse la idea de que existen o deben existir en toda comunidad pol&#237;tica un conjunto de normas superiores al derecho ordinario cuyo objeto ser&#237;a preservar la continuidad de la forma de organizaci&#243;n que rige en esa comunidad&#46; Esa idea&#44; presente desde luego en los periodos de esplendor de la democracia ateniense y de la rep&#250;blica romana&#44; resurge en la Edad Media como base de la llamada &#8220;Constituci&#243;n estamental&#8221; y contin&#250;a en la Edad Moderna a trav&#233;s de la noci&#243;n de <span class="elsevierStyleItalic">lex fundamentalis</span>&#46;</p><p id="par0045" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Es cierto que no existi&#243;&#44; en modo alguno&#44; con anterioridad al siglo XVIII&#44; una pr&#225;ctica racionalizada de Estado &#8220;constitucional&#8221;&#44; pero no es menos cierto que aquella idea de limitaci&#243;n del poder por el derecho&#44; al menos para asegurar la permanencia de la forma pol&#237;tica&#44; era postulada por sectores del pensamiento pol&#237;tico y jur&#237;dico europeo de los siglos XVI y XVII &#40;desde los neoescol&#225;sticos y los juristas regios del Estado absoluto europeo continental hasta el juez Coke en Gran Breta&#241;a&#44; sin olvidar los casos de aplicaci&#243;n de &#8220;leyes fundamentales&#8221; en Francia o el proyecto de dotar a Inglaterra de un &#8220;instrumento de gobierno&#8221; por Cromwell en 1563&#41;&#46;</p><p id="par0050" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De la misma manera&#44; igualmente se detectan en toda la historia del pensamiento pol&#237;tico determinadas corrientes que postulaban la necesidad de que existiera un derecho m&#225;s alto que el ordinario para que la libertad quedase preservada&#44; y que confluyen en los siglos XVII y XVIII en las teor&#237;as iusnaturalistas del pacto social&#46;</p><p id="par0055" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Este cuerpo de ideas que forman la doble ra&#237;z de la que el Estado constitucional iba a nutrirse&#44; se manifiesta con toda claridad en la conocida frase de Montesquieu cuando&#44; a mediados del siglo XVIII&#44; dice que &#8220;unas constituciones tienen por objeto y fin inmediato la gloria del Estado y otras la libertad pol&#237;tica de los ciudadanos&#8221;&#46; Est&#225; pensando&#44; obviamente&#44; en las constituciones respectivas de Francia e Inglaterra&#46;<a name="p8"></a></p><p id="par0060" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Al margen de la suerte corrida por el constitucionalismo brit&#225;nico&#44; cuyo desarrollo hist&#243;rico va a configurarlo de manera muy singular en el sentido de que prolongar&#225;&#44; evolutivamente&#44; su &#8220;constituci&#243;n antigua&#8221; liberaliz&#225;ndola y democratiz&#225;ndola&#44; aunque sin abandonar su condici&#243;n &#8220;prescriptiva&#8221;&#44; &#8220;flexible&#8221; y &#8220;consuetudinaria&#8221; &#40;es decir&#44; como se ha se&#241;alado&#44; conservando su caracter&#237;stica de &#8220;antigua&#8221; constituci&#243;n&#41;&#44; lo propio de los dem&#225;s pa&#237;ses ser&#225; que el advenimiento del Estado constitucional va a producirse de manera revolucionaria&#44; surgiendo&#44; pues&#44; la Constituci&#243;n como una &#8220;realidad&#8221; jur&#237;dica nueva&#44; &#8220;moderna&#8221;&#44; &#8220;racional&#8221;&#46; Por decirlo de otra forma&#44; tanto en Francia como en los Estados Unidos de Am&#233;rica&#44; que son los pa&#237;ses donde nace &#40;y a trav&#233;s de ellos se extender&#225;&#41; el Estado constitucional&#44; la vieja &#8220;idea&#8221; de Constituci&#243;n no se convirti&#243; en concepto de modo evolutivo&#44; sino a trav&#233;s de un proceso de ruptura &#40;independencia en un caso&#44; revoluci&#243;n en otro&#41;&#46;</p><p id="par0065" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La &#8220;Constituci&#243;n de los modernos&#8221; &#40;frente a la &#8220;Constituci&#243;n de los antiguos&#8221; parafraseando a Constant&#41; va a presentarse como algo enteramente nuevo&#58; como lo que bien ha llamado Garc&#237;a-Pelayo el concepto &#8220;racional-normativo&#8221; de Constituci&#243;n&#46; Es ahora&#44; pues&#44; cuando puede decirse que aparece la &#8220;verdadera&#8221; o &#8220;genuina&#8221; Constituci&#243;n &#40;con may&#250;sculas&#41; y su correspondiente y genuino Estado&#58; el &#8220;Estado constitucional&#8221; &#40;que supone una nueva forma pol&#237;tica hist&#243;rica que viene a sustituir al anterior Estado absoluto en la Europa continental&#41;&#46;</p><p id="par0070" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La Constituci&#243;n producto de la revoluci&#243;n francesa y de la independencia de las colonias inglesas norteamericanas&#44; tendr&#225;&#44; pues&#44; unas caracter&#237;sticas formales y materiales&#46; Desde el punto de vista formal se tratar&#225; de una &#8220;norma fundamental&#8221;&#44; escrita y r&#237;gida&#59; una &#8220;superley&#8221;&#44; situada por encima del derecho ordinario&#46; Desde el punto de vista material ser&#225; una norma que habr&#225; de tener un determinado contenido&#58; la garant&#237;a de los derechos y el establecimiento de la divisi&#243;n de poderes &#40;art&#237;culo 16 de la Declaraci&#243;n francesa de Derechos del Hombre y el Ciudadano&#44; de 1789&#41;&#46; Como puede apreciarse&#44; la doble y antigua pretensi&#243;n de asegurar la estabilidad de la forma pol&#237;tica y de la libertad se funden y as&#237; la Constituci&#243;n limitar&#225; el poder tanto para mantenerlo con una determinada estructura como para impedir que invada la autonom&#237;a individual&#46; M&#225;s a&#250;n&#44; ambos objetivos son indisociables&#44; dado que la estructura misma ya no es fin sino medio&#46; En realidad&#44; ya no hay dos objetivos que la Constituci&#243;n deba cumplir sino uno&#44; puesto que s&#243;lo de una manera &#40;mediante el Estado constitucional&#41; puede el poder organizarse para preservar la libertad&#46; El &#250;nico fin de la Constituci&#243;n es&#44;<a name="p9"></a> pues&#44; la libertad &#40;la libertad en igualdad&#41;&#59; la divisi&#243;n de poderes es s&#243;lo una &#8220;forma&#8221; de asegurarla&#46;</p><p id="par0075" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La limitaci&#243;n material del poder&#44; esto es&#44; los derechos fundamentales&#44; aparecen&#44; as&#237;&#44; desde el nacimiento del mismo Estado constitucional&#44; como el n&#250;cleo del concepto de Constituci&#243;n&#46; La distinci&#243;n entre poder constituyente y poder constituido&#44; la representaci&#243;n pol&#237;tica&#44; las limitaciones temporal y funcional del poder son notas caracter&#237;sticas del Estado constitucional&#44; sin duda alguna&#44; pero la m&#225;s definitoria es la atribuci&#243;n al pueblo de la soberan&#237;a&#46; Y como resulta que s&#243;lo un pueblo libre &#40;compuesto por ciudadanos libres&#41; puede ser soberano&#44; el &#250;nico modo de &#8220;garantizar&#8221; dicha soberan&#237;a &#40;hacia el interior&#44; por supuesto&#44; ya que hablamos de soberan&#237;a en el derecho constitucional&#44; no en el derecho internacional&#41; es &#8220;asegurando&#8221; los derechos fundamentales como l&#237;mites frente al poder de los gobernantes y&#44; en definitiva&#44; frente a la capacidad normativa del legislador&#46;</p><p id="par0080" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Las razones por las que s&#243;lo en los Estados Unidos de Am&#233;rica y no en Europa este concepto de Constituci&#243;n tuvo eficacia desde su primer momento &#40;en Europa hubo que esperar hasta bien entrado el siglo XX&#41; han sido suficientemente explicadas<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0025"><span class="elsevierStyleSup">3</span></a> y no hace falta repetirlas aqu&#237;&#46; Tampoco&#44; por las mismas razones&#44;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0030"><span class="elsevierStyleSup">4</span></a> es necesario detallar la suerte que ese mismo concepto de Constituci&#243;n ha tenido en el resto de los pa&#237;ses americanos&#44; en los que ya&#44; desde la segunda mitad del XIX se fue abriendo camino la idea de que la Constituci&#243;n es norma jur&#237;dica superior&#44; que divide los poderes y de la que derivan derechos para los ciudadanos&#46; Lo &#250;nico que importa subrayar es que&#44; pese a las cr&#237;ticas que en el pasado y el presente siglo se hicieron al concepto de Constituci&#243;n&#44; tanto procedentes de posturas &#8220;sociol&#243;gicas&#8221;&#44; o m&#225;s claramente &#8220;marxistas&#8221;&#44; o de las doctrinas que dieron soporte intelectual al &#8220;fascismo&#8221;&#44; ese concepto ha resistido y ha vencido&#44; sin duda alguna&#44; en el mundo del presente&#46;</p><p id="par0085" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Hoy&#44; la &#250;nica discusi&#243;n intelectualmente rigurosa que sobre el concepto de Constituci&#243;n se sostiene a&#250;n en pie es la que enfrenta a los partidarios de<a name="p10"></a> la Constituci&#243;n como norma abierta y a los partidarios de la Constituci&#243;n como sistema material de valores<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0035"><span class="elsevierStyleSup">5</span></a> o&#44; hablando en t&#233;rminos de interpretaci&#243;n constitucional &#40;que viene a ser lo mismo&#44; en el fondo&#44; aunque con otra perspectiva&#41;&#44; la que enfrenta a los defensores del &#8220;originalismo&#8221; y el &#8220;no originalismo&#8221; en los Estados Unidos o la que enfrent&#243; en Alemania a los partidarios del m&#233;todo hermen&#233;utico cl&#225;sico &#40;representados casi exclusivamente por Forsthoff&#41; y a los partidarios de los m&#233;todos &#8220;modernos&#8221; de interpretaci&#243;n &#40;pr&#225;cticamente todos los dem&#225;s constitucionalistas alemanes&#41;&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0040"><span class="elsevierStyleSup">6</span></a></p><p id="par0090" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De manera muy resumida podr&#237;a decirse que&#44; realmente&#44; aceptado hoy&#44; sin contradictores de relieve&#44; el significado y valor jur&#237;dico de la Constituci&#243;n&#44; la &#250;nica discusi&#243;n que a&#250;n sigue existiendo es la que se apoya&#44; de un lado&#44; en las ra&#237;ces &#40;bien s&#243;lidas y fecundas&#44; por cierto&#41; del pensamiento kelseniano y&#44; de otro&#44; en los postulados &#40;de dif&#237;cil refutaci&#243;n radical&#44; tambi&#233;n por cierto&#41; de la llamada &#8220;jurisprudencia de valores&#8221;&#46;</p><p id="par0095" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Lo que&#44; sin embargo&#44; no es puesto en cuesti&#243;n por los constitucionalistas y te&#243;ricos del derecho rigurosos y por eso ya resulta hoy un lugar com&#250;n en el pensamiento jur&#237;dico &#40;y pol&#237;tico&#41; m&#225;s solvente&#44; es que la Constituci&#243;n es norma jur&#237;dica suprema&#44; jurisdiccionalmente aplicable&#44; que garantiza la limitaci&#243;n del poder para asegurar que &#233;ste&#44; en cuanto que deriva del pueblo&#44; no se imponga inexorablemente sobre la condici&#243;n libre de los propios ciudadanos&#46; Es decir&#44; la Constituci&#243;n no es otra cosa que la juridificaci&#243;n de la democracia&#44;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0045"><span class="elsevierStyleSup">7</span></a> y as&#237; debe ser entendida&#46;</p></span><span id="sec0020" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">IV</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0040">Constituci&#243;n y constitucionalismo</span><p id="par0100" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Dicho lo anterior&#44; es cierto&#44; sin embargo&#44; que a&#250;n persisten acepciones de &#8220;Constituci&#243;n&#8221; y&#44; sobre todo&#44; de &#8220;constitucionalismo&#8221; que no se<a name="p11"></a> corresponden fielmente con el significado que acabamos de se&#241;alar&#46; Se trata&#44; sin duda&#44; de posiciones explicables por la pura inercia hist&#243;rica y por su desconexi&#243;n con el movimiento cient&#237;fico m&#225;s vivo y relevante que la afirmaci&#243;n y expansi&#243;n del Estado constitucional ha venido produciendo&#46; Obedecen&#44; m&#225;s al pasado que al presente&#46; En unos casos&#44; se trata de concepciones &#8220;pol&#237;ticas&#8221; de Constituci&#243;n construidas mediante un aglomerado ideol&#243;gico nutrido por simplificaciones&#44; a partes casi iguales&#44; de viejas ideas b&#225;sicas del marxismo y el fascismo&#59; su punto de partida es&#44; claramente&#44; la negaci&#243;n de aquello que presta su sentido m&#225;s profundo a la Constituci&#243;n&#58; la fusi&#243;n entre Estado de derecho y democracia&#46; En otros casos&#44; se trata de concepciones &#8220;jur&#237;dicas&#8221; de Constituci&#243;n basadas en su significado exclusivamente formal de &#8220;norma fundamental&#8221; con la pretensi&#243;n de dotarla de car&#225;cter neutral &#40;y por ello universal&#41;&#59; la corriente m&#225;s clara en tal sentido es la representada por el normativismo kelseniano&#44; que se sustentaba en la negaci&#243;n de otra proposici&#243;n b&#225;sica del pensamiento constitucional&#58; la necesaria uni&#243;n entre los conceptos formal y material de Constituci&#243;n&#46;</p><p id="par0105" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Como ya se se&#241;al&#243; m&#225;s atr&#225;s&#44; la aceptaci&#243;n generalizada &#40;incluida la peculiaridad hist&#243;rica del modelo constitucional brit&#225;nico&#44; donde la carencia de supremac&#237;a jur&#237;dica no elimina&#44; sin embargo&#44; la fusi&#243;n entre Constituci&#243;n&#44; derecho y democracia&#41; de la idea de Constituci&#243;n como norma jur&#237;dica plenamente &#40;es decir&#44; jurisdiccionalmente&#41; aplicable&#44; dotada de supralegalidad&#44; que tiene por objeto garantizar&#44; mediante el derecho&#44; la soberan&#237;a popular &#40;y por ello la libertad&#44; porque&#44; como ya se dijo&#44; s&#243;lo un pueblo compuesto por ciudadanos libres puede ser soberano&#41;&#44; ha dejado a las corrientes contrarias a esa posici&#243;n no s&#243;lo en franca minor&#237;a sino m&#225;s a&#250;n en clara regresi&#243;n&#44; al menos en el mundo de los Estados constitucionales &#40;que es hoy algo m&#225;s amplio que el llamado &#8220;occidental&#8221; o europeo-americano&#41;&#44; No obstante&#44; en la medida en que esas corrientes a&#250;n siguen teniendo cierta vigencia en algunos pa&#237;ses y en la medida&#44; sobre todo&#44; en que pese a la aceptaci&#243;n generalizada del sentido que hemos llamado &#8220;genuino&#8221; de Constituci&#243;n&#44; sigue existiendo en cambio cierta confusi&#243;n sobre el sentido del t&#233;rmino &#8220;constitucionalismo&#8221;&#44; quiz&#225; sea conveniente tratar de poner en claro el significado de ese t&#233;rmino &#40;&#8220;constitucionalismo&#8221;&#41;&#44; tan utilizado como&#44; a veces&#44; mal entendido&#46;</p><p id="par0110" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En sentido amplio&#44; por &#8220;constitucionalismo&#8221; podr&#237;a entenderse la teor&#237;a o la pr&#225;ctica del Estado constitucional&#46; Pero una noci&#243;n as&#237; ser&#237;a escasamente explicativa&#44; no s&#243;lo por tautol&#243;gica&#44; sino tambi&#233;n por imprecisa&#44; puesto<a name="p12"></a> que ni Constituci&#243;n ni Estado constitucional son t&#233;rminos completamente un&#237;vocos que permitan&#44; por mera derivaci&#243;n&#44; dotar de significado a constitucionalismo&#46; Muchos han sido los conceptos de Constituci&#243;n que se han dado en los dos &#250;ltimos siglos&#44; pero no todos han transferido su significado a constitucionalismo&#46; Y as&#237;&#44; carece de sentido el t&#233;rmino si se sostiene una concepci&#243;n hist&#243;rica o sociol&#243;gica de Constituci&#243;n&#44; en cuanto que al entenderse &#233;sta como el modo de organizaci&#243;n jur&#237;dico-pol&#237;tica de cada pa&#237;s&#44; el constitucionalismo no cualificar&#237;a ni&#44; en suma&#44; diferenciar&#237;a nada&#59; ser&#237;a una realidad o una idea predicable de todas las formas pol&#237;ticas del pasado&#44; del presente e incluso del futuro&#46;</p><p id="par0115" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Para una concepci&#243;n radicalmente positivista de Constituci&#243;n&#44; el t&#233;rmino &#8220;constitucionalismo&#8221; resultar&#237;a quiz&#225; menos vac&#237;o que para las nociones hist&#243;rica o sociol&#243;gica&#44; pero no por ello alcanzar&#237;a un significado riguroso&#46; De un lado por defecto&#44; ya que la restricci&#243;n de la noci&#243;n de Constituci&#243;n a la de ley fundamental s&#243;lo con costosas adaptaciones permitir&#237;a aplicarse a la realidad y la teor&#237;a del constitucionalismo brit&#225;nico&#44; siendo&#44; como es&#44; sin duda&#44; un constitucionalismo aut&#233;ntico&#46; De otro lado&#44; por exceso&#44; ya que la universalizaci&#243;n &#40;por vaciamiento material&#41; del concepto de Constituci&#243;n en que el positivismo extremo desemboca har&#237;a del t&#233;rmino &#8220;constitucionalismo&#8221; una noci&#243;n que&#44; aun inservible para el pasado&#44; ser&#237;a predicable&#44; no obstante&#44; sin diferenciaci&#243;n alguna&#44; de todas las formas adoptadas por el Estado contempor&#225;neo&#46; A partir del siglo XIX&#44; y muy especialmente del XX&#44; todos los Estados tienen una norma a la que llaman &#8220;Constituci&#243;n&#8221; y por ello ser&#237;an as&#237;&#44; Estados constitucionales&#44; y el constitucionalismo&#44; en consecuencia&#44; se presentar&#237;a como un fen&#243;meno hist&#243;rico&#44; pero universal&#46; La capacidad definidora &#40;diferenciadora&#41; del t&#233;rmino se reducir&#237;a a la meramente cronol&#243;gica&#46; Pero una significaci&#243;n tan escasamente cualificadora sirve de poco&#44; como es sabido&#44; y ello explica que&#44; habiendo sido varias las acepciones de Constituci&#243;n&#44; s&#243;lo una&#44; la acepci&#243;n liberal &#40;y no las dem&#225;s&#41;&#44; sea la que de sentido al t&#233;rmino constitucionalismo&#46; Como ha dicho C&#46; J&#46; Friedrich&#58;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dq0005"><p id="spar0015" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">Un Gobierno constitucional es aquel en que existen limitaciones afectivas al poder &#91;&#46;&#46;&#93;&#46; Por consiguiente&#44; el constitucionalismo es&#44; a la vez&#44; la pr&#225;ctica de la pol&#237;tica conforme a unas &#8220;reglas de juego&#8221; que imponen limitaciones<a name="p13"></a> afectivas a la acci&#243;n del Gobierno y de otras fuerzas pol&#237;ticas&#44; y la teor&#237;a &#8212; explicativa y justificativa&#8212; de tal pr&#225;ctica&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0050"><span class="elsevierStyleSup">8</span></a></p></span></p><p id="par0120" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Y la teor&#237;a explicativa y justificativa de tal pr&#225;ctica no es otra que la que se sustenta en la preservaci&#243;n de la libertad de los ciudadanos frente a la acci&#243;n del poder p&#250;blico&#46; Por ello ha podido decirse&#44; correctamente&#44; que el constitucionalismo es la t&#233;cnica de la libertad&#44; o sea&#44; que es la t&#233;cnica jur&#237;dica por medio de la cual se les asegura a los individuos el ejercicio de sus derechos individuales y&#44; al mismo tiempo&#44; el Estado es colocado en la posici&#243;n de no poderlos violar&#46; &#191;Significa esto&#44; dada la posici&#243;n preeminente de la libertad en esta construcci&#243;n te&#243;rica&#44; que el constitucionalismo es una &#8220;ideolog&#237;a&#8221;&#63; Lo ser&#237;a si se sostiene que s&#243;lo ideol&#243;gica es tambi&#233;n la noci&#243;n de Constituci&#243;n de la que deriva&#46; Ch&#46; H&#46; McIlwain&#44; en &#233;stas como en otras muchas cuestiones sobre la materia&#44; alerta sobre ello al repetir&#44; insistentemente&#44; el significado jur&#237;dico del constitucionalismo&#58; &#8220;Teor&#237;a y pr&#225;cticas jur&#237;dicas consisten en la limitaci&#243;n del poder por el derecho&#44; pero sustentada&#44; a su vez&#44; en una concepci&#243;n del derecho que descansa radicalmente en la libertad&#8221;&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0055"><span class="elsevierStyleSup">9</span></a></p><p id="par0125" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De la misma manera que los derechos del hombre &#40;en frase afortunada de Sartre&#41; no dejaban de ser humanos porque los hubieran proclamado hace m&#225;s de dos siglos los burgueses&#44; el concepto liberal de Constituci&#243;n no deja de ser garante de la libertad&#44; aunque lo hubiese postulado hace m&#225;s de dos siglos una determinada ideolog&#237;a&#46; Ha sido el concepto liberal&#44; y hoy tendr&#237;amos que a&#241;adir &#8220;social&#8221; y &#8220;democr&#225;tico&#8221;&#44; de Constituci&#243;n el &#250;nico concepto jur&#237;dico correcto&#44; es decir&#44; el &#250;nico que ha hecho de la Constituci&#243;n aut&#233;ntico derecho&#44; o&#44; lo que es igual&#44; norma v&#225;lida y eficaz&#46; S&#243;lo ese concepto de Constituci&#243;n ha permitido la limitaci&#243;n jur&#237;dica del poder&#46; Y no es una mera coincidencia debida al azar el hecho de que &#250;nicamente all&#237; donde la Constituci&#243;n tiene por objeto la libertad haya existido y exista el derecho constitucional&#46; No se trata &#40;y ah&#237; reside la cuesti&#243;n capital del constitucionalismo&#41; de un concepto ideol&#243;gico de Constituci&#243;n&#44; sino de un concepto &#8220;adecuado&#8221; &#40;o el &#250;nico eficaz&#41; de Constituci&#243;n&#46; Por ello&#44; s&#243;lo es Constituci&#243;n aut&#233;ntica la que Jellinek&#44; llamaba &#8220;Constituci&#243;n constitucional&#8221;&#46;<a name="p14"></a></p><p id="par0130" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En otras palabras&#44; la Constituci&#243;n &#8220;constitucional&#8221; se presenta &#40;y la pr&#225;ctica lo confirma&#41; como la &#250;nica Constituci&#243;n &#8220;adecuada&#8221;&#44; es decir&#44; cualificada para realizar su cometido limitador o garantizador &#40;que es&#44; no cabe duda&#44; el objetivo por excelencia del derecho&#41;&#46; Dicho en palabras de K&#46; Hesse&#58;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dq0010"><p id="spar0020" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">A trav&#233;s de la ordenaci&#243;n del procedimiento de formaci&#243;n de unidad pol&#237;tica&#44; de la fundaci&#243;n siempre limitada de atribuciones de poder estatales&#44; de la regulaci&#243;n procesal del ejercicio de estas atribuciones y del control de los poderes estatales la Constituci&#243;n pretende limitar el poder estatal y preservar de un abuso de ese poder&#46; En esta su funci&#243;n de posibilitar y garantizar un proceso pol&#237;tico libre&#44; de constituir&#44; de estabilizar&#44; de racionalizar&#44; de limitar el poder y en todo ello de asegurar la libertad individual estriba la cualidad de la Constituci&#243;n&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0060"><span class="elsevierStyleSup">10</span></a></p></span></p><p id="par0135" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Como ha dicho F&#46; Rubio Llorente&#58;<span class="elsevierStyleDisplayedQuote" id="dq0015"><p id="spar0025" class="elsevierStyleSimplePara elsevierViewall">Por Constituci&#243;n entendemos&#44; y entiende hoy lo mejor de la doctrina&#44; un modo de ordenaci&#243;n de la vida social en el que la titularidad de la soberan&#237;a corresponde a las generaciones vivas y en el que&#44; por consiguiente&#44; las relaciones entre gobernantes y gobernados est&#225;n reguladas de tal modo que &#233;stos disponen de unos &#225;mbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder&#46; No hay otra Constituci&#243;n que la Constituci&#243;n democr&#225;tica&#46; Todo lo dem&#225;s es&#44; utilizando una frase que Jellinek aplica&#44; con alguna inconsecuencia&#44; a las &#8220;Constituciones napole&#243;nicas&#8221;&#44; simple despotismo de apariencia constitucional&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0065"><span class="elsevierStyleSup">11</span></a></p></span></p><p id="par0140" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Concebida la Constituci&#243;n as&#237;&#44; y el Estado constitucional&#44; por ello&#44; como forma espec&#237;fica de Estado&#44; el constitucionalismo&#44; que fue ciertamente&#44; aunque no s&#243;lo&#44; una ideolog&#237;a&#44; puede ser entendido tambi&#233;n como un fen&#243;meno jur&#237;dico&#58; la teor&#237;a y la pr&#225;ctica jur&#237;dicas del Estado aut&#233;nticamente constitucional&#44; es decir&#44; del Estado efectivamente limitado por el derecho&#46; Que es como el constitucionalismo se ha entendido generalmente en el mundo anglosaj&#243;n y como la mejor doctrina lo lleva entendiendo en el mundo occidental una vez superada la perniciosa distinci&#243;n&#44; fruto de la dogm&#225;tica jur&#237;dica de la segunda mitad del siglo XIX &#40;o peor a&#250;n de las<a name="p15"></a> doctrinas &#8220;anticonstitucionales&#8221; de extrema derecha y de extrema izquierda en el siglo XX&#41;&#44; entre Constituci&#243;n y derecho y entre Estado constitucional y Estado de derecho&#44; que es&#44; justamente&#44; la ra&#237;z de donde procede la vieja querella&#44; a&#250;n no abandonada&#44; asombrosamente&#44; por algunos&#44; entre Constituci&#243;n y democracia&#46;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0070"><span class="elsevierStyleSup">12</span></a></p><p id="par0145" class="elsevierStylePara elsevierViewall">V&#46; Las consecuencias del &#8220;constitucionalismo&#8221;&#46; El doble sentido de la &#8220;juridificaci&#243;n&#8221; constitucional&#58; la jurisdicci&#243;n constitucional y la cultura jur&#237;dica constitucional</p><p id="par0150" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Siendo el constitucionalismo teor&#237;a y pr&#225;ctica&#44; estas consecuencias son tambi&#233;n sus propias condiciones&#46; El constitucionalismo requiere&#44; en primer lugar&#44; de la existencia de unos instrumentos jur&#237;dicos que garanticen la aplicaci&#243;n de la Constituci&#243;n&#59; y &#233;stos no son otros que los propios del control judicial&#44; bien mediante la aplicaci&#243;n de las normas constitucionales por los tribunales ordinarios o bien&#44; tambi&#233;n&#44; mediante la creaci&#243;n de unos tribunales espec&#237;ficos&#58; los tribunales constitucionales&#46; Las Constituciones precisan de garant&#237;as pol&#237;ticas&#44; por supuesto&#44; pero tambi&#233;n&#44; e inexorablemente&#44; de garant&#237;as jur&#237;dicas&#44; s&#243;lo posibles&#44; es decir&#44; efectivas&#44; cuando est&#225;n aseguradas por controles jurisdiccionales&#46;</p><p id="par0155" class="elsevierStylePara elsevierViewall">El constitucionalismo requiere&#44; en segundo lugar&#44; de una cultura constitucional y obliga a su perpetuaci&#243;n&#44; pues la Constituci&#243;n democr&#225;tica descansa&#44; m&#225;s que ninguna otra&#44; no s&#243;lo en las garant&#237;as pol&#237;ticas y jur&#237;dicas&#44; sino&#44; sobre todo&#44; en las garant&#237;as sociales&#44; esto es&#44; en la aceptaci&#243;n popular de la Constituci&#243;n&#46; Sin garant&#237;as jur&#237;dicas &#40;de ah&#237; su car&#225;cter inexorable&#41; no hay Constituci&#243;n eficaz&#44; pero sin garant&#237;as pol&#237;ticas y sociales no hay Constituci&#243;n que se mantenga&#46; La educaci&#243;n constitucional&#44; o si se quiere la cultura pol&#237;tica democr&#225;tica&#44; se presenta&#44; pues&#44; como la condici&#243;n necesaria para la consolidaci&#243;n del constitucionalismo&#46;</p><p id="par0160" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Pero el constitucionalismo es tambi&#233;n una actitud&#44; un modo de hacer pol&#237;tica que obliga a los hombres p&#250;blicos a aceptar las reglas del juego&#44; a conducir las contiendas pol&#237;ticas por los cauces de la Constituci&#243;n&#46; Dif&#237;cilmente podr&#225; haber Estado constitucional sin una constitucionalizaci&#243;n de la pol&#237;tica y&#44; espec&#237;ficamente&#44; de la pol&#237;tica profesional&#59; en ese sentido&#44; la constitucionalizaci&#243;n de la pol&#237;tica no es s&#243;lo un modo de &#8220;hacerla&#8221;&#44; sino&#44; sobre todo&#44; un modo de &#8220;concebirla&#8221;&#46;<a name="p16"></a></p><p id="par0165" class="elsevierStylePara elsevierViewall">No basta&#44; sin embargo&#44; con la &#8220;constitucionalizaci&#243;n&#8221; de la pol&#237;tica&#44; pues siendo&#44; como es&#44; el constitucionalismo un fen&#243;meno sobre todo jur&#237;dico&#44; su consolidaci&#243;n y desarrollo obligan a una &#8220;constitucionalizaci&#243;n&#8221; tambi&#233;n de la cultura jur&#237;dica&#46; Aunque pr&#243;xima a la cultura c&#237;vica o pol&#237;tica&#44; la cultura jur&#237;dica no se confunde con ella&#44; ya que goza de una propia y peculiar autonom&#237;a y se circunscribe a un sector de la sociedad&#58; el de los profesionales del derecho&#46; Una cultura jur&#237;dica que est&#233; mucho m&#225;s apegada a la interpretaci&#243;n de la ley que de la Constituci&#243;n&#44; o mejor dicho&#44; a los modos de interpretaci&#243;n &#8220;legal&#8221; que a los de interpretaci&#243;n &#8220;constitucional&#8221;&#44; que conciba los derechos m&#225;s como derechos legales que como derechos fundamentales&#44; en definitiva&#44; una cultura jur&#237;dica &#8220;legalista&#8221; y no &#8220;constitucionalista&#8221; es dif&#237;cilmente compatible con la existencia de una Constituci&#243;n democr&#225;tica&#44; esto es&#44; de una Constituci&#243;n aut&#233;ntica&#46;</p><p id="par0170" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De ah&#237; la necesidad de &#8220;constitucionalizar&#8221; el derecho para hacer que la Constituci&#243;n&#44; &#8220;como derecho&#8221;&#44; rija&#46; No s&#243;lo &#8220;constitucionalizar&#8221; al derecho como ordenamiento &#40;hacer que la Constituci&#243;n llegue a todos los rincones del sistema normativo&#41;&#44; sino tambi&#233;n&#44; y muy principalmente&#44; de &#8220;consti-tucionalizar&#8221; al derecho como &#8220;saber&#8221;&#44; a la ciencia del derecho&#46; No puede haber&#44; sencillamente&#44; Constituci&#243;n duradera sin derecho constitucional desarrollado&#46; &#201;sa es una de las caracter&#237;sticas m&#225;s profundas del Estado constitucional y&#44; por ello&#44; una de sus m&#225;s rigurosas exigencias&#46;</p><p id="par0175" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Un Estado constitucional precisa&#44; para su mantenimiento&#44; de una cultura jur&#237;dica constitucional que deber&#225; presidir la elaboraci&#243;n y aplicaci&#243;n del derecho y la teorizaci&#243;n y la transmisi&#243;n de los conocimientos jur&#237;dicos&#46; Sin profesionales t&#233;cnicamente preparados para cumplir con las exigencias jur&#237;dicas que la vigencia de la Constituci&#243;n impone es muy dif&#237;cil que la Constituci&#243;n &#8220;valga&#8221;&#44; es decir&#44; que sea una norma aceptada&#44; respetada y apreciada por los ciudadanos&#44; aparte de una norma eficaz&#46; Es probable que el derecho sea un conocimiento instrumental&#44; pero no debe olvidarse que&#44; en &#233;l&#44; la t&#233;cnica posee notables efectos sobre la legitimidad&#46;</p><p id="par0180" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Otra condici&#243;n del constitucionalismo es&#44; sin duda&#44; la que se refiere a la capacidad evolutiva de las Constituciones&#46; Sin perjuicio de que las reformas constitucionales sean una garant&#237;a m&#225;s de la perduraci&#243;n de una Constituci&#243;n&#44; que as&#237; podr&#225; recurrir a los cambios para evitar las rupturas&#44; lo cierto es que una cualidad importante del constitucionalismo reside en la capacidad que poseen los textos para adaptarse a circunstancias cambiantes&#44; a trav&#233;s de la interpretaci&#243;n&#44; sin transformar la<a name="p17"></a> redacci&#243;n originaria&#46; Ello ocurre&#44; sobre todo&#44; como se&#241;ala Hesse&#44;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0075"><span class="elsevierStyleSup">13</span></a> cuando la Constituci&#243;n contiene &#8220;un mesurado equilibrio&#8221; entre la &#8220;precisi&#243;n&#8221; &#40;necesaria para la claridad de las reglas de juego y para la configuraci&#243;n material de su significado&#41; y la &#8220;apertura&#8221; &#40;el margen de indeterminaci&#243;n o flexibilidad que hace posible el pluralismo&#41;&#46; La pol&#237;tica constitucional y la cultura jur&#237;dica constitucional&#44; ya antes aludidas&#44; componen precisamente <span class="elsevierStyleItalic">las</span> dos condiciones para que exista esta otra condici&#243;n evolutiva&#44; esta continua adaptaci&#243;n que es capaz de hacer de una Constituci&#243;n &#8220;viva&#8221; una Constituci&#243;n &#8220;viviente&#8221;&#46;</p><p id="par0185" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Los dos instrumentos valiosos que la pol&#237;tica constitucional y la cultura jur&#237;dica constitucional aportan a este empe&#241;o son&#44; sin duda alguna&#44; el consenso y la interpretaci&#243;n&#44; factores que impulsan decididamente el moderno constitucionalismo y que habr&#225;n de ser tenidos muy en cuenta en los pa&#237;ses que pretendan permanecer como pa&#237;ses &#8220;constitucionales&#8221;&#46; Poner la Constituci&#243;n por encima de la pugna pol&#237;tica partidista&#44; como acuerdo que une y no que separa&#44; es&#44; pues&#44; una de las condiciones m&#225;s importantes del &#8220;constitucionalismo&#8221;&#46; Conocer y aplicar las t&#233;cnicas&#44; ciertamente complicadas &#40;inevitablemente complicadas hay que decir&#41;&#44; de la interpretaci&#243;n constitucional&#44; como interpretaci&#243;n jur&#237;dica&#44; y por ello objetiva&#44; pero que goza de peculiaridades propias y que no se identifica exactamente con la interpretaci&#243;n legal&#44; es tambi&#233;n un requisito sustancial del &#8220;constitucionalismo&#8221; en cuanto que es requisito de &#8220;aplicabilidad&#8221; de la Constituci&#243;n&#46;</p><p id="par0190" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Existe&#44; finalmente&#44; otra caracter&#237;stica &#40;que es m&#225;s una consecuencia&#41; del constitucionalismo que debe destacarse&#58; el rango de fen&#243;meno no ya puramente nacional&#44; sino transnacional&#44; que ha ido adquiriendo en las &#250;ltimas d&#233;cadas&#46; Se est&#225; asistiendo en nuestro tiempo al proceso de &#8220;constitucionalizaci&#243;n&#8221; de determinadas organizaciones internacionales&#44; con la consiguiente creaci&#243;n de jurisdicciones que&#44; por encima de los derechos internos nacionales&#44; aplican y defienden no s&#243;lo unas peculiares &#8220;Constituciones supranacionales&#8221; configuradoras de un orden &#8220;comunitario&#8221; interestatal &#40;ya consolidado&#44; por ejemplo&#44; en la Uni&#243;n Europea&#41;&#44; sino ese otro tipo de &#8220;Constituciones transnacionales&#8221;&#44; como fueron llamadas hace ya m&#225;s de treinta a&#241;os por M&#46; Capelletti&#44;<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#fn0080"><span class="elsevierStyleSup">14</span></a> que son las declaraciones&#44; pactos&#44; tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos&#44; cuya<a name="p18"></a> vigencia se ha venido asegurando incluso mediante la existencia de unos tribunales supraestatales capaces de interpretarlos y aplicarlos &#40;el europeo de Estrasburgo y el americano de San Jos&#233; de Costa Rica&#44; por ejemplo&#41;&#46; En tal sentido es posible hablar hoy no s&#243;lo de una tendencia &#8220;expansiva&#8221; de los constitucionalismos nacionales&#44; fen&#243;meno que resulta evidente&#44; sino de un verdadero &#8220;constitucionalismo trasnacional&#8221;&#44; como antes se apunt&#243;&#46;</p></span><span id="sec0025" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">VI</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0045">Luces y sombras de la constituci&#243;n como paradigma</span><p id="par0195" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La situaci&#243;n actual en el mundo de las ideas jur&#237;dico-constitucionales&#44; donde el &#8220;genuino&#8221; concepto de Constituci&#243;n ha desalojado a sus viejos enemigos del pasado&#44; de tal modo que hoy&#44; en el mundo intelectual acreditado&#44; ni el pensamiento conservador autoritario ni el pensamiento marxista &#40;ambos en virtual desaparici&#243;n&#41; tienen validez para oponer a la Constituci&#243;n democr&#225;tica una &#8220;forma&#8221; jur&#237;dica alternativa&#44; origina&#44; al mismo tiempo que un formidable asentamiento del &#8220;constitucionalismo&#8221;&#44; un notable riesgo para el mismo&#46;</p><p id="par0200" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En el lado positivo de esta generalizada &#40;por asentada&#41; aceptaci&#243;n del sentido genuino de Constituci&#243;n&#44; como norma jur&#237;dica fundamental que&#44; garantizando los derechos de los ciudadanos&#44; organiza al Estado de tal forma que garantiza tambi&#233;n la democracia&#44; pueden contarse la convicci&#243;n &#40;y el &#8220;aseguramiento&#8221; jurisdiccional&#41; internacional de que hay un n&#250;cleo conceptual com&#250;n que presta solidez &#40;incluso metodol&#243;gica o categorial&#41; a la forma constitucional-democr&#225;tica del Estado como un g&#233;nero al que muchos pa&#237;ses pertenecen&#46;</p><p id="par0205" class="elsevierStylePara elsevierViewall">La com&#250;n aceptaci&#243;n de conceptos&#44; la intercambiabilidad de argumentaciones jur&#237;dicas &#40;v&#225;lidas&#44; de la misma manera en la doctrina de muy diversos pa&#237;ses&#44; e incluso en unas y otras &#8220;jurisdicciones&#8221; nacionales&#41;&#44; est&#225;&#44; en el fondo&#44; dotando de mayor universabilidad al derecho p&#250;blico internacional de lo que hubiera pensado&#44; a trav&#233;s de sus categor&#237;as puramente abstractas&#44; el m&#225;s entusiasmado positivista&#46; No deja de ser una paradoja que haya sido el concepto formal-material-democr&#225;tico &#40;y no s&#243;lo el exclusivamente formal&#41; de Constituci&#243;n el que haya conseguido esta expansi&#243;n o intercomunicaci&#243;n del derecho p&#250;blico por encima de las fronteras de los Estados&#46;</p><p id="par0210" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Pero junto con este aspecto positivo&#44; el &#8220;triunfo&#8221; de la juridificaci&#243;n de la democracia tiene tambi&#233;n sus riesgos&#44; como ya se apunt&#243;&#46; Riesgos que derivan del hecho de que el acuerdo generalizado sobre los<a name="p19"></a> &#8220;principios&#8221; es capaz de provocar una laxitud en el cuidado de las &#8220;formas&#8221;&#46; La conversi&#243;n de la &#8220;democracia con partidos pol&#237;ticos&#8221; &#40;de indiscutible &#8220;razonabilidad&#8221;&#41; en el puro &#8220;Estado de partidos pol&#237;ticos&#8221; &#40;de discutible &#8220;legitimidad&#8221;&#41;&#44; la aton&#237;a de los parlamentos&#44; la sustituci&#243;n d la democracia de &#8220;participaci&#243;n&#8221; por la democracia de &#8220;consumidores&#8221;&#44; el excesivo distanciamiento de los representantes respecto de sus representados son peligros que&#44; al menos en muchos pa&#237;ses constitucionales&#44; aparecen claramente en el horizonte hist&#243;rico de finales del pasado siglo y comienzos del presente&#46;</p><p id="par0215" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Quiz&#225; un modo de evitar esos riesgos y conjurar ese peligro sea el de &#8220;constitucionalizar&#8221; nuevamente el &#8220;constitucionalismo&#8221;&#44; y no es un juego de palabras&#46; De lo que se trata es de llevar a la conciencia pol&#237;tica y jur&#237;dica de nuestros d&#237;as la convicci&#243;n de que s&#243;lo entendiendo el constitucionalismo como una realidad que ha de conquistarse a diario&#44; y respecto de la cual &#40;como ocurre con la democracia&#44; cuya juridificaci&#243;n la Constituci&#243;n pretende&#41; no cabe pensar que est&#233; dada para siempre&#44; s&#243;lo cuidando sin desmayo las formas&#44; pueden mantenerse duraderamente los principios&#46; La Constituci&#243;n se ha convertido en paradigma&#44; es cierto&#44; pero una mala pr&#225;ctica podr&#237;a acabar invalid&#225;ndolo&#46;</p></span><span id="sec0030" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">VII</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0050">Constitucionalismo y garantismo</span><p id="par0220" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Algunas consideraciones cabe hacer respecto de una cuesti&#243;n que a veces suele ser mal entendida&#46; Me refiero al t&#233;rmino &#8220;garantismo&#8221; asociado al de Constituci&#243;n o constitucionalismo&#46; Si el &#8220;garantismo&#8221; se toma en su acepci&#243;n m&#225;s genuina&#44; como proceso&#44; o movimiento&#44; que fomenta las garant&#237;as jur&#237;dicas sin las cuales&#44; como ya se ha dicho&#44; no cabe hablar&#44; en rigor&#44; de Constituci&#243;n&#44; su uni&#243;n con el t&#233;rmino &#8220;constitucionalismo&#8221; es algo tan natural que incluso podr&#237;a estimarse redundante&#46; En cambio&#44; a veces el t&#233;rmino &#8220;garantismo&#8221; se utiliza en un sentido peyorativo o al menos negativo&#44; concibi&#233;ndolo como un exceso de trabas jur&#237;dicas que puede entorpecer la capacidad de acci&#243;n de los poderes p&#250;blicos&#46; Y es&#44; sobre este &#250;ltimo significado&#44; respecto del que han de efectuarse&#44; necesariamente&#44; algunas precisiones ya que puede prestarse a servir de instrumento para socavar el sentido m&#225;s genuino de la Constituci&#243;n&#46;</p><p id="par0225" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Estamos&#44; en ese caso&#44; en presencia de un modo de entender el &#8220;garantismo&#8221; que&#44; como tambi&#233;n sucede con el modo incorrecto de entender el &#8220;neoconstitucionalismo&#8221; al que m&#225;s atr&#225;s ya me refer&#237;&#44; choca&#44; o puede<a name="p20"></a> chocar frontalmente con el Estado constitucional de derecho&#46; Incluso&#44; en muchas ocasiones&#44; aquel modo esp&#250;reo de concebir el &#8220;neoconstitucionalismo&#8221; incluye&#44; como una de sus notas&#44; la oposici&#243;n al &#8220;garantismo&#8221;&#44; propugnando&#44; pues&#44; el antigarantismo como sistema para poder gobernar con eficacia&#46; De ah&#237; que sea conveniente diferenciasr entre dos tipos de cr&#237;tica al &#8220;garantismo&#8221;&#46; De un lado la que podr&#237;amos llamar &#8220;cr&#237;tica constitucional&#8221;&#44; consistente en denunciar los excesos de garantismo que pudiera haber en la multiplicaci&#243;n desordenada de v&#237;as judiciales de defensa de los derechos e intereses ante los tribunales de justicia&#44; que conducir&#237;an a la paralizaci&#243;n o eternizaci&#243;n de los procesos&#44; con da&#241;o&#44; no s&#243;lo para el Estado y la seguridad jur&#237;dica&#44; sino&#44; sobre todo&#44; para los propios ciudadanos que reclaman&#46; Ya que&#44; como se sabe&#44; &#8220;justicia excesivamente retardada equivale&#44; al final&#44; a justicia denegada&#8221; por la escasa posibilidad de reparar&#44; cuando ha transcurrido mucho tiempo&#44; da&#241;os pret&#233;ritos aunque &#233;stos se hubiesen producido&#46; De ah&#237; que habiendo v&#237;as procesales suficientes &#40;por supuesto&#44; indudablemente suficientes&#41; para que&#44; a trav&#233;s de ellas&#44; los ciudadanos y los grupos tengan garantizados sus derechos e intereses leg&#237;timos&#44; ni es necesario ni es conveniente multiplicarlas&#46; El Estado constitucional de derecho ha de ser tambi&#233;n un Estado eficaz si desea perpetuarse&#44; pero sin que esa persecuci&#243;n&#44; razonable&#44; de la eficacia&#44; venga a eliminar o dificultar los controles&#44; especialmente el judicial&#46; Ello es claro y no precisa de mayor explicaci&#243;n&#46; Sencillamente porque sin eficacia no hay legitimaci&#243;n&#44; pero tambi&#233;n sin seguridad jur&#237;dica no hay Estado de derecho&#44; y sin Estado de derecho no hay Estado constitucional&#46;</p><p id="par0230" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De otro lado&#44; en cambio&#44; est&#225; la que podr&#237;amos llamar &#8220;cr&#237;tica anticonstitucional&#8221; del garantismo&#46; Es la que concibe a las garant&#237;as&#44; en s&#237; mismas consideradas&#44; como obst&#225;culos para el despliegue&#44; en toda su plenitud&#44; del poder&#44; o si se quiere&#44; del &#8220;poder popular&#8221; &#40;aunque bajo este t&#233;rmino lo que de verdad se esconde sea&#44; como en tantas ocasiones&#44; el poder de un partido o de un &#8220;caudillo&#8221;&#41;&#46; Pues bien&#44; ni el poder &#8220;popular&#8221; es v&#225;lido si no act&#250;a a trav&#233;s de las reglas del derecho&#44; ni la &#8220;democracia&#8221; est&#225; por encima de la ley&#44; ni el derecho puede vivir sin las formas &#40;no hay nada m&#225;s deleznable&#44; intelectualmente&#44; que la cr&#237;tica a la democracia constitucional por tildarla de &#8220;democracia formalista&#8221;&#41;&#46; Ihering ya nos alert&#243;&#44; hace m&#225;s de un siglo&#44; que &#8220;la forma en el derecho es hermana gemela de la libertad y enemiga jurada de la arbitrariedad&#8221;&#46; Y la forma&#44; en el derecho constitucional&#44; como despu&#233;s se explicar&#225;&#44; no es tratar a ese derecho como si la Constituci&#243;n<a name="p21"></a> fuese equiparable a la ley o como si los criterios hermen&#233;uticos para obtener el sentido de las prescripciones constitucionales fuesen exclusivamente los que&#44; de manera cl&#225;sica&#44; se vinieron utilizando para la interpretaci&#243;n de las leyes&#46; Interpretar la Constituci&#243;n&#44; como m&#225;s adelante veremos&#44; es una operaci&#243;n mucho m&#225;s compleja que interpretar las leyes&#44; m&#225;s todav&#237;a respecto de las Constituciones del presente&#44; cuyo componente axiol&#243;gico no puede ser desde&#241;ado por los jueces a la hora de aplicar&#44; de darle vida&#44; a las normas constitucionales&#46;</p><p id="par0235" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Por todo ello&#44; cuando se denosta&#44; sin m&#225;s&#44; el &#8220;garantismo&#8221; tambi&#233;n se est&#225; denostando&#44; inevitablemente&#44; el &#8220;constitucionalismo&#8221;&#44; que ha sido y es la forma m&#225;s civilizada que los hombres&#44; hasta ahora&#44; han construido para vivir en sociedad&#46;</p><p id="par0240" class="elsevierStylePara elsevierViewall">De ah&#237; la important&#237;sima funci&#243;n que los jueces desempe&#241;an &#40;o su muy especial protagonismo&#41; en los ordenamientos constitucionales del presente&#44; que es de lo que ahora paso a ocuparme&#46;</p></span><span id="sec0035" class="elsevierStyleSection elsevierViewall"><span class="elsevierStyleLabel">VIII</span><span class="elsevierStyleSectionTitle" id="sect0055">Constituci&#243;n y activismo judicial &#191;el estado constitucional del presente como estado constitucional jurisdiccional&#63; la funci&#243;n de los tribunales constitucionales en la actualidad</span><p id="par0245" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Las Constituciones del presente son disposiciones normativas de una gran complejidad&#46; Como ya se dijo anteriormente&#44; esas Constituciones se caracterizan por su pretensi&#243;n de establecer no s&#243;lo el modo de ser jur&#237;dico del Estado&#44; sino de toda la sociedad&#44; por dotar de una determinada orientaci&#243;n al ordenamiento en su conjunto &#40;tanto en lo que se refiere al derecho p&#250;blico como al derecho privado&#41; con la consecuencia de que por ellas pasan&#44; dicho en frase bien conocida&#44; &#8220;todos los hilos del derecho&#8221;&#46; De tal modo que esa amplitud del objeto que la Constituci&#243;n pretender normar hace que adem&#225;s de normas estructurales &#40;ya sean organizativas o procedimentales&#41; contenga normas materiales de diversa significaci&#243;n &#40;declarativas de derechos fundamentales y de garant&#237;as institucionales&#44; de establecimiento de mandatos al legislador&#44; de imposici&#243;n de fines que el poder debe cumplir&#44; de se&#241;alamiento de cl&#225;usulas de habilitaci&#243;n&#44; facultativas y no imperativas&#44; etc&#233;tera&#41;&#46; Al mismo tiempo&#44; aquella pretensi&#243;n de &#8220;orientar&#8221; de una determinada manera el derecho en su conjunto&#44; hace que las normas de la Constituci&#243;n contengan no s&#243;lo reglas&#44; sino tambi&#233;n principios y valores&#44;<a name="p22"></a> todas esas normas con la misma jerarqu&#237;a y validez &#40;como normas constitucionales que son&#41; pero con diverso grado de eficacia&#46;</p><p id="par0250" class="elsevierStylePara elsevierViewall">A este fen&#243;meno de amplitud&#44; pero sobre todo de intensificaci&#243;n&#44; del deber ser contenido en las normas constitucionales&#44; muy propio del constitucionalismo democr&#225;tico del presente frente a la m&#225;s escueta normativaci&#243;n del viejo constitucionalismo liberal&#44; tambi&#233;n se le ha designado&#44; a veces&#44; como &#8220;nuevo constitucionalismo&#8221; o &#8220;neoconstitucionalismo&#8221;&#44; como ya anticip&#233; al comienzo de mi exposici&#243;n&#46; Yo a este significado de &#8220;neoconstitucionalismo&#8221; confieso que no le tengo especial simpat&#237;a&#44; pues se presta a usos claramente incorrectos&#44; en los que el prefijo &#8220;neo&#8221; en lugar de enriquecer al nombre que acompa&#241;a lo contradiga o desvirt&#250;e &#40;ese peligro suele acechar a casi todos los &#8220;neos&#8221;&#58; &#8220;neoconservadurismo&#8221;&#44; &#8220;neoliberalismo&#8221;&#44; &#8220;neomodernismo&#8221;&#44; &#8220;neorromanticismo&#8221;&#44; etc&#233;tera&#41;&#46; Pero acepto que se puede usar para referirse al fen&#243;meno normativo al que acabo de aludir siempre que se tenga claro que lo que entones designa es&#44; como tambi&#233;n dije al principio&#44; al &#8220;neoconstitucionalismo constitucional&#8221;&#44; y no al deleznable &#8220;neoconstitucionalismo anticonstitucional&#8221;&#46;</p><p id="par0255" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Hecha esta advertencia retomo el hijo de mi intervenci&#243;n&#46; Por la extraordinaria complejidad normativa de los textos constitucionales&#44; a lo que se a&#241;ade el hecho&#44; incuestionable&#44; de que junto con unas prescripciones que han de ser obedecidas por todos los poderes constituidos &#40;sino no ser&#237;a una Constituci&#243;n&#41; la norma suprema ha de contener tambi&#233;n normas dotadas de una clara capacidad de apertura para garantizar el pluralismo democr&#225;tico de tal modo que en el marco constitucional quepan pol&#237;ticas legislativas distintas&#44; la operaci&#243;n de interpretar la Constituci&#243;n resulta distinta de la de interpretar la ley&#44; por m&#225;s complicada&#44; m&#225;s dif&#237;cil&#44; m&#225;s delicada y por ello necesitada de unas t&#233;cnicas propias capaces de ayudar a obtener&#44; con objetividad&#44; esto es&#44; a trav&#233;s de una argumentaci&#243;n jur&#237;dicamente correcta&#44; el sentido que cabe atribuir a las normas constitucionales para hacerlas efectivas habida cuenta de la muy especial singularidad que&#44; por su naturaleza y su car&#225;cter&#44; dichas normas suelen tener&#46; Por ello&#44; la funci&#243;n de los jueces &#40;y sobre todo del juez constitucional como supremo int&#233;rprete de la Constituci&#243;n&#41; posee una dimensi&#243;n &#8220;recreadora&#8221; de la Constituci&#243;n que no se puede negar&#44; pero con el l&#237;mite de que&#44; al interpretarla&#44; no pueden&#44; en modo alguno&#44; disponer libremente de ella&#46; La Constituci&#243;n ser&#225;&#44; y ello es obvio&#44; lo que su supremo int&#233;rprete diga que es&#44; pero&#44; al mismo tiempo&#44; esa funci&#243;n interpretadora tiene l&#237;mites que el juez constitucional no<a name="p23"></a> puede transgredir&#44; porque es el supremo int&#233;rprete de la Constituci&#243;n&#44; s&#237;&#44; pero no su supremo due&#241;o&#46; El juez constitucional no puede suplantar al poder constituyente ni al poder de reforma constitucional&#44; porque si lo hiciera&#44; actuar&#237;a como soberano&#44; cosa que no lo es en una Constituci&#243;n digna de ese nombre&#44; esto es&#44; en una Constituci&#243;n democr&#225;tica&#46;</p><p id="par0260" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Es cierto que&#44; en los &#8220;casos dif&#237;ciles&#8221;&#44; el int&#233;rprete de la Constituci&#243;n puede encontrarse en una situaci&#243;n pr&#243;xima a la discrecionalidad&#44; pero&#44; aun en esos casos&#44; su interpretaci&#243;n ha de ser jur&#237;dica&#44; esto es&#44; basarse en razones jur&#237;dicas y no pol&#237;ticas o morales&#46; La interpretaci&#243;n pol&#237;tica de la Constituci&#243;n corresponde hacerla al legislador y no al juez&#46; Frente a lo sostenido por R&#46; Dworkin&#44; para quien&#44; en los casos dif&#237;ciles&#44; aquellos en los cuales las normas constitucionales no ofrecen la suficiente precisi&#243;n y dejan un amplio margen de indeterminaci&#243;n al juez para resolver el caso&#44; el int&#233;rprete de la Constituci&#243;n ha de acudir a la filosof&#237;a moral para obtener la respuesta&#44; creo que esa no es&#44; en modo alguno&#44; una tesis admisible&#46;</p><p id="par0265" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Como se sabe&#44; ha habido autores que consideraron que el constitucionalismo cl&#225;sico&#44; o el concepto cl&#225;sico de Constituci&#243;n supuso la crucifixi&#243;n del iusnaturalismo&#44; mientras que el constitucionalismo del presente ha supuesto la crucifixi&#243;n del positivismo dado el componente axiol&#243;gico de esas nuevas Constituciones&#46; En mi opini&#243;n&#44; el constitucionalismo del presente&#44; por su contenido axiol&#243;gico indudable&#44; no ha supuesto&#44; sin embargo&#44; la crucifixi&#243;n del positivismo&#44; sino algo bien distinto&#44; la &#8220;positivizaci&#243;n del iusnaturalismo&#8221;&#44; en cuanto que ha integrado en la norma constitucional &#40;ha normativizado&#41; determinados principios y valores &#40;dignidad de la persona&#44; derechos fundamentales&#44; libre desarrollo de la personalidad&#44; libertad&#44; igualdad&#44; justicia&#41; que orientan axiol&#243;gicamente el modo de ser del ordenamiento constitucional&#46; Y como normas constitucionales que son&#44; su interpretaci&#243;n ha de hacerse dentro de los m&#233;todos y argumentaciones que el derecho proporciona&#46; Lo que sucede es que entonces&#44; en los casos dif&#237;ciles&#44; hay que acudir&#44; no a la filosof&#237;a moral&#44; sino a la teor&#237;a general de la Constituci&#243;n&#44; de una Constituci&#243;n y de un ordenamiento respecto de los cuales no cabe una teor&#237;a general universal del derecho &#40;que era la pretensi&#243;n kelseniana&#41; sino una Teor&#237;a General concreta del derecho constitucional&#44; obtenida&#44; a trav&#233;s del m&#233;todo hist&#243;rico-comparativo&#44; dentro del g&#233;nero Estado constitucional de derecho democr&#225;tico y social&#46; Esa teor&#237;a general ha ido construyendo categor&#237;as jur&#237;dicas s&#243;lidas que permiten comprender &#40;y por ello interpretar&#41; a las Constituciones concretas pertenecientes a dicho g&#233;nero&#46;<a name="p24"></a></p><p id="par0270" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En definitiva&#44; las normas constitucionales deben interpretarse mediante argumentaciones jur&#237;dicas y no mediante argumentaciones pol&#237;ticas o morales&#46; En el correcto razonamiento jur&#237;dico de sus decisiones descansa la &#250;nica legitimidad que el juez constitucional tiene para controlar los actos del poder&#46; Y en atenerse a esos l&#237;mites y en no suplantar ni al poder constituyente&#44; ni al legislador &#40;cuyos actos puede anular&#44; pero no manipular&#41;&#44; en hacer derecho y no pol&#237;tica &#40;social&#44; econ&#243;mica&#44; cultural o de cualquier tipo&#41; reside la funci&#243;n de los jueces constitucionales&#46; Ello no es obst&#225;culo para reconocer que esa funci&#243;n es primordial en el Estado constitucional&#44; en cuanto que les corresponde dotar de eficacia plena a la Constituci&#243;n&#44; extrayendo no s&#243;lo de sus reglas&#44; sino tambi&#233;n de sus principios y valores&#44; las potencialidades transformadoras que toda Constituci&#243;n encierra&#46; Tambi&#233;n salvaguardando las cl&#225;usulas de apertura que una Constituci&#243;n democr&#225;tica &#40;obviamente&#44; de democracia pluralista&#44; pues no hay otra&#41; ha dejado a la discrecionalidad pol&#237;tica del legislador&#44; y que&#44; sustituyendo a &#233;ste &#40;a las eventuales y cambiantes mayor&#237;as parlamentarias&#41;&#44; el juez constitucional no debe cerrar&#46;</p><p id="par0275" class="elsevierStylePara elsevierViewall">El problema es que esta tarea de interpretar la Constituci&#243;n es&#44; por la complejidad de las normas constitucionales&#44; una tarea igualmente compleja &#40;jur&#237;dicamente compleja&#44; pero jur&#237;dicamente tambi&#233;n objetivable&#41;&#46; Los problemas complejos requieren de argumentaciones complejas&#44; de conocimientos complejos&#44; como son los que permiten fundamentar correctamente la soluci&#243;n interpretativa&#46; Como se ha dicho en frase conocida&#58; &#8220;para cada problema complejo hay siempre una soluci&#243;n simple y&#8230; equivocada&#8221;&#46; Aqu&#237;&#44; pues&#44; en la interpretaci&#243;n de la Constituci&#243;n no caben simplificaciones&#46; Por ello&#44; s&#243;lo unos jueces constitucionales suficientemente instruidos en el derecho constitucional y por ello capacitados para realizar la compleja tarea de interpretaci&#243;n de la Constituci&#243;n est&#225;n en condiciones de tomarse la Constituci&#243;n en serio&#44; esto es&#44; de tomarla y utilizarla como lo que es &#40;y no puede dejar de ser&#44; salvo que se la destruya&#41;&#58; un conjunto de normas jur&#237;dicas que&#44; como derecho&#44; han de ser interpretadas jur&#237;dicamente&#46; Sin la justicia constitucional&#44; la Constituci&#243;n no puede existir&#44; ya que ser&#237;a una hoja en blanco que el legislador podr&#237;a rellenar a su capricho&#46; Sin una justicia constitucional celosa guardadora de sus propios l&#237;mites interpretativos&#44; la Constituci&#243;n tampoco podr&#237;a existir&#44; ya que se tratar&#237;a de una hoja en blanco que el juez constitucional podr&#237;a rellenar a su capricho&#44; usurpando<a name="p25"></a> no s&#243;lo la potestad del legislador&#44; sino tambi&#233;n &#40;no es claro cu&#225;l de las dos cosas es peor&#41; la potestad constituyente&#46;</p><p id="par0280" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Dicho lo anterior&#44; es claro que&#44; ateni&#233;ndose a tales l&#237;mites&#44; pero tom&#225;ndose muy en serio el texto constitucional&#44; que requiere&#44; sobre todo en materia de derechos&#44; de una interpretaci&#243;n jur&#237;dica que proyecte sobre los mismos el inevitable componente valorativo y principal que les da sentido y que orienta a la Constituci&#243;n y a la totalidad del ordenamiento&#44; la funci&#243;n de los tribunales constitucionales resulta hoy absolutamente crucial en las democracias modernas&#46; Quiz&#225; por esa compleja y delicada tarea interpretativa dotando de vida en cada momento a la Constituci&#243;n y presidiendo&#44; de ese modo&#44; el desarrollo de la misma para hacerla eficaz frente a todos los poderes p&#250;blicos en incluso los poderes privados&#44; es por lo que gran parte de los Estados de nuestro tiempo han optado por establecer tribunales constitucionales&#44; o transformar a sus tribunales supremos tambi&#233;n en tribunales constitucionales&#44; como &#243;rganos especializados para depurar el ordenamiento &#40;sobre todo las leyes&#41; con efectos <span class="elsevierStyleItalic">erga omnes</span>&#44; para resolver los conflictos entre los poderes del Estado&#44; para convertirse en garantes &#250;ltimos de los derechos de los ciudadanos y&#44; en fin&#44; para desempe&#241;ar su important&#237;sima tarea de int&#233;rpretes supremos de la Constituci&#243;n y de la constitucionalidad de la ley con efectos vinculantes para todos los poderes del Estado y especialmente para todos los dem&#225;s jueces y tribunales ordinarios&#46;</p></span></span>"
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        "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npara0015">Lo que ahora incorporo a esta exposici&#243;n son ideas que ha he expresado reiteradamente en otras publicaciones&#44; y m&#225;s en concreto en &#8220;La Constituci&#243;n como paradigma&#8221;&#44; incluido en mi libro <span class="elsevierStyleItalic">Estudios de derecho constitucional&#44;</span> 2a&#46; ed&#46;&#44; Madrid&#44; Centro de Estudios Pol&#237;ticos y Constitucionales&#44; 2009&#44; pp&#46; 179-190&#46; Se me disculpar&#225; por el aparato de citas bibliogr&#225;ficas que se utilizan&#44; pero la importancia del problema exige&#44; creo&#44; &#233;sta firme base doctrinal&#46;</p>"
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        "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npara0020">Sobre el desarrollo hist&#243;rico de la idea y del concepto de Constituci&#243;n me remito a mi trabajo &#171;Sobre las nociones de supremac&#237;a y supralegalidad constitucional&#187;&#58; <span class="elsevierStyleItalic">Revista de</span> Estudios <span class="elsevierStyleItalic">Pol&#237;ticos</span> 50 &#40;1996&#41;&#44; incluido ahora en <span class="elsevierStyleItalic">Estudios de derecho constitucional&#44;</span> ya citado&#46;</p>"
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        "nota" => "<p class="elsevierStyleNotepara" id="npara0030">Sobre la aparici&#243;n y desarrollo en el mundo latinoamericano de la revisi&#243;n judicial de las leyes y de los instrumentos de protecci&#243;n jurisdiccional de los derechos constitucionales&#44; puede verse Fix-Zamudio&#44; &#8220;Garant&#237;as de los derechos&#46; Control judicial&#46; Amparo&#46; Ombudsman&#8221;&#44; en Garc&#237;a de Enterr&#237;a&#44; E&#46; <span class="elsevierStyleItalic">et al&#46;&#44;</span> &#40;eds&#46;&#41;&#44; <span class="elsevierStyleItalic">Derecho p&#250;blico de finales de siglo&#46; Una perspectiva iberoamericana&#44;</span> Madrid&#44; Civitas&#44; 1997&#44; pp&#46; 601 y ss&#46; Sobre Canad&#225; v&#233;ase Lajoie&#44; A&#46;&#44; <span class="elsevierStyleItalic">Jugements de Valeurs&#44;</span> Par&#237;s&#44; PUF&#44; 1997&#44; en especial pp&#46; 3-118&#46;</p>"
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Información del artículo
ISSN: 14059193
Idioma original: Español
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