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Vol. 53.
Páginas 63-78 (julio - diciembre 2015)
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Vol. 53.
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La revisión y aprobación romana de los Estatutos del Cabildo de la Catedral elaborados en el Tercer Concilio Provincial Mexicano (1585) y su aceptación en la edición príncipe de 1622
The roman review and approval of the Cathedral Chapter Statutes produced during the Third Mexican Provincial Council (1585) and its reception in the first edition of 1622
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Jesús Vidal Gil
Departamento de Historia, Facultad de Teología, Universidad Pontificia de la Santa Cruz, Roma, Lazio, Italia
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Resumen

Siguiendo las indicaciones del Concilio de Trento, los prelados participantes en el Tercer Concilio Provincial Mexicano (1585) aprovecharon la ocasión para elaborar unos Estatutos del cabildo de la catedral. Al igual que los decretos del concilio, los Estatutos fueron enviados a Roma para su revisión y aprobación. La Congregación del concilio, después de la revisión, envío una carta a México en la que daba su aprobación, aunque señalaba algunas correcciones que se debían introducir tanto en los decretos como en los Estatutos. En el presente artículo se repasa brevemente el contenido de los Estatutos, se analizan las indicaciones que hicieron los curiales romanos, y se comprueba si efectivamente las correcciones fueron aceptadas y, por tanto, incluidas en la edición príncipe de los documentos conciliares de 1622.

Palabras clave:
Estatutos
Cabildo
Tercer Concilio Provincial Mexicano
Congregación del Concilio
México
Abstract

The bishops who participate in the Third Mexican Provincial Council (1585), following the instructions of the Council of Trent, took the chance to develop new Statutes for the cathedral chapter. Like the decrees of the Provincial Council, the Statutes were sent to Rome for review and approval. The Congregation of the Council, after review, sent a letter to Mexico where they gave their approval, but noted some corrections to be introduced in both the statutes and decrees. In this paper are analyzed the content of the Statute and the indications made by the Roman Curia. Also is checked if the corrections were accepted and, therefore, included in the first edition of the conciliar documents, published in 1622.

Keywords:
Statutes
Cathedral chapter
Third Mexican Provincial Council
Congregation of the Council
Mexico
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Introducción

Los Estatutos del cabildo de la catedral son los documentos jurídicos en los que se define el funcionamiento del cabildo, y las obligaciones y tareas de cada uno de los capitulares. En la época de mayor poder y prestigio de la corporación, es decir, en los siglos xiii-xiv, el cabildo tenía el derecho de elaborar él mismo los Estatutos, y por tanto tenía un alto grado de autonomía1, pero con el paso del tiempo los cabildos perdieron este privilegio.

El primer Estatuto del cabildo mexicano, que fue la Bula de Erección de la Iglesia de México2, escrito en 1534, principalmente, por el franciscano Juan de Zumárraga, primer arzobispo de México, fue aprobado por Clemente VII.3 Este fue un documento muy importante dentro del derecho canónico indiano, por la gran influencia que tuvo en su provincia eclesiástica y en otras diócesis de Hispanoamérica4. Hay que señalar que el Consejo de Indias introdujo algunas modificaciones en el texto de la Erección presentado por Zumárraga5, y esto provocó que surgieran controversias y pleitos judiciales entre el cabildo y el prelado, por la interpretación de algunos decretos.

La Erección fue más tarde completada por las Ordenanzas del coro de la catedral6, escritas por el dominico Alonso de Montúfar en 1570, segundo arzobispo metropolitano. Las Ordenanzas estaban compuestas por 42 reglas en las que se indicaba la forma en que se debían rezar las horas canónicas7 y la disciplina que se debía vivir en el coro8.

En el Tercer Concilio Provincial Mexicano de 1585 se consideró conveniente elaborar unos nuevos Estatutos del cabildo, por tres motivos. En primer lugar, porque, como ya se ha dicho, existían algunos puntos de la Bula de Erección cuya interpretación era problemática. En segundo lugar, porque algunos aspectos de la Erección no eran aplicados; por ejemplo, en la Bula de Erección se decía que el chantre debía ocuparse de todos los aspectos musicales de la catedral e incluso debía enseñar a cantar al resto de los capitulares9. En la práctica, con frecuencia no se había hecho así porque cuando el monarca quería promocionar a alguien a una dignidad de la catedral, lo hacía con referencia a la primera que estuviera libre, sin importar los conocimientos musicales del candidato y, al final, el sochantre siempre se había encargado de los aspectos musicales y había acabado siendo imprescindible10.

Por último, el tercer motivo, aún más fuerte que los anteriores, era que el Concilio de Trento había aconsejado que se revisaran estos Estatutos en un sínodo provincial, lo cual, además, permitiría en México resolver las dudas sobre la Erección11.

Pérez Puente afirma que los nuevos Estatutos eran un intento claro por parte de los prelados “por precisar los privilegios, las tareas y las funciones del cabildo, y reducir el espacio para el juego político y la consolidación de tradiciones”12, lo cual es coherente con la línea reformadora señalada desde Trento. Por otro lado, la implicación de los capitulares en el proyecto de los Estatutos hizo posible un texto final más favorable a los prebendados que los decretos del concilio.

Además, conviene señalar que los estatutos del cabildo aprobados en el Tercer Concilio Provincial no anularon a los anteriores textos normativos, Erección y Ordenanzas del coro, sino que con ellos formaba el cuerpo jurídico por el que se regía el cabildo, aunque de ellos los más importantes eran la Bula de Erección, por ser el documento fundacional, y los Estatutos, por haber sido elaborados en un concilio provincial y contar con la aprobación pontificia del papa Sixto V13.

La autora citada sostiene también que en octubre de 1584, el maestrescuela Sancho Sánchez de Muñón entregó al cabildo un texto inicial de los Estatutos elaborados por él a petición de los capitulares, el cual quizá sirvió de base para la elaboración del texto dictado por el concilio y firmado por él14. Al tener noticia de la convocación del concilio provincial, es posible que los prebendados quisieran adelantarse a la probable redacción de unos nuevos Estatutos durante la asamblea, y tenían un texto preparado. De todas formas, en sus respuestas a las apelaciones del cabildo los mismos prelados afirman la participación de los capitulares de México y Tlaxcala, por petición del concilio, en la elaboración de los Estatutos15. Por otro lado, los obispos sin dula revisaron, y muy probablemente modificaron, el texto presentado por los capitulares antes de aprobar y poner su firma en el texto definitivo.

Para el estudio de los Estatutos elaborados en el Tercer Concilio Provincial Mexicano (1585) se han utilizado, principalmente, tres documentos. En primer lugar, un manuscrito en castellano de 1585 de los Estatutos del cabildo que se encuentra en el archivo de la catedral de Puebla de los Ángeles16. Este documento es muy importante porque es la única versión que se tiene de los Estatutos antes de la versión definitiva de 1622, y sin él no sería posible estudiar si en la aprobación romana llamada recognitio se aceptaron o no las indicaciones recibidas17; el segundo documento son los Estatutos publicados en latín en la edición príncipe de 162218, y el tercero es el documento escrito por los revisores curiales, en el que se ordenaban una serie de cambios que se debían introducir en los Estatutos del cabildo para su aprobación19. Los Estatutos del cabildo fueron traducidos al latín por el concilio provincial y enviados a Roma para su revisión y aprobación. Actualmente no es posible contar con este texto, ya que está desaparecido, pero la falta de la versión latina que corrigieron en Roma no ha sido una rémora en el estudio de la recognitio y de su aceptación.

En el presente artículo se pretende dilucidar la incidencia de las correcciones romanas plasmadas en la recognitio en el texto final de los Estatutos del cabildo de la archidiócesis mexicana; es decir, hasta qué punto las líneas señaladas por Roma fueron aceptadas por la Corona española e incorporadas al documento de los Estatutos, tal y como fue publicado en 1622, año de la primera edición oficial de los decretos y Estatutos del Concilio. Se trata de un estudio fundamentalmente juridicodocumental, que espera poder contribuir de forma específica al conocimiento del conjunto de la polifacética problemática capitular.

Visión general de los Estatutos del cabildo

Los Estatutos del cabildo tienen una misma estructura en el manuscrito de Puebla de 1585 y en la editio princeps. Primero hay un prólogo en el que se indica que los Estatutos del cabildo se han realizados en el Tercer Concilio Provincial Mexicano usando de la autoridad conferida por el concilio tridentino, y en conformidad tanto con el misal y breviario romanos aprobados por S. Pío V, como con la Erección de la Iglesia metropolitana. Finalmente, se ordena la observancia de la Erección, del ceremonial20 y de los Estatutos. Posiblemente el mismo prólogo servía para el ceremonial21 y para los Estatutos. Después del prólogo, se encuentra la Erección de la Iglesia mexicana que, como se ha mencionado antes, seguía estando en vigor. A continuación, los Estatutos del cabildo de la catedral que se elaboraron durante el concilio provincial, seguramente con la participación de algunos capitulares de México y de Tlaxcala, constaban de cuatro partes que estaban divididas en capítulos. El manuscrito poblano tenía un total de cincuenta capítulos, que en la edición príncipe fueron reducidos a cuarenta y ocho, ya que en las revisiones romanas se ordenó que se eliminaran dos capítulos, uno de la primera parte y otro de la cuarta.

La primera parte de los Estatutos, que es la más larga, consta de dieciocho capítulos en la edición príncipe de 1622, aunque son diecinueve en el manuscrito de Puebla de 1585, ya que los revisores romanos eliminaron un capítulo, como se verá más adelante. En esta primera parte se trata, sobre todo, de la toma de posesión del obispo y de los capitulares, de las funciones de los diferentes miembros del cabildo y del modo en que se tenían que desarrollar las distintas ceremonias, con especial atención al culto divino en el coro. De esta primera parte, hay que destacar la importancia que se da a las funciones litúrgicas del cabildo. La parte que se ocupa de estos aspectos es la más larga y detallada de los Estatutos, y se da importancia a las figuras del presidente del coro22, maestro de ceremonias23 y maestro de capilla24. Además, en la parte dedicada a las reuniones del cabildo se indica que no se debía acudir al cabildo durante las horas canónicas, sino después25. En este sentido se puede afirmar que eran conscientes de ser, como dice Óscar Mazín, una comunidad orante26.

La segunda parte está compuesta por once capítulos en los que se trata sobre el modo en que se tenían que desarrollar las reuniones del cabildo, es decir, quién y cómo podía convocar las reuniones, cómo se realizaban las votaciones y qué temas se debían tratar en las diferentes reuniones del cabildo. La principal novedad de esta segunda parte era la creación de un nuevo cabildo general bimensual en el que se debía tratar del estado de los pleitos y causas pendientes del cabildo y de la cobranza del diezmo27, y la fijación de las tareas del secretario del cabildo28. También llama la atención que no se mencionara la obligación, prevista en el concilio, de avisar e informar con una cédula al obispo de los puntos que se iban a tratar en las reuniones extraordinarias del cabildo29.

La tercera parte es la más breve y cuenta con nueve capítulos en los que se estudian, sobre todo, aspectos económicos a los que se da importancia y el recle (las vacaciones) del cabildo, aunque también hay un capítulo dedicado al archivo de la catedral. Esto podía ser así porque las cuestiones económicas eran tratadas a fondo en la Erección que seguía estando en vigor. Un aspecto relevante es que se especificaba que los prebendados que usaran del recle, como era práctica habitual en todos los cabildos, podían gozar durante este tiempo de la gruesa de su prebenda, es decir, no perdían el sueldo base30. Esto era importante porque los prelados consideraban, siguiendo la Erección, que todo el estipendio de los capitulares se repartía con las distribuciones cotidianas y, por tanto, si así fuese, no habrían podido cobrar nada durante el tiempo de recle31.

La cuarta y última parte se divide en diez capítulos en la edición príncipe de 1622 y once en el manuscrito poblano, en los que se describe principalmente cómo se debía actuar ante la enfermedad y muerte del prelado o de un capitular. Estaba previsto que los prebendados pudiesen seguir cobrando sus prebendas durante la enfermedad aunque estuviesen fuera de la ciudad32, y se preveían la atención espiritual y material que tenían que recibir, el modo de la sepultura y los sufragios que tenían que ofrecer por el prelado o un capitular difunto33. Los prelados firmaron los Estatutos el 17 de octubre de 1585, es decir, tres días antes de que concluyera el concilio.

Proceso de revisión y aprobación romana de los documentos conciliares

Como es sabido, Sixto V, con la bula Immensa æterni Dei34 del 1 de febrero de 1588, reconfiguró la Curia romana, que distribuyó en quince congregaciones, de las que la octava era la congregación pro executione et interpretatione Concilii Tridentini, es decir, encargada de velar por la aplicación de Trento en toda la Iglesia Católica, comúnmente llamada Congregación del Concilio. Esta Congregación había sido creada por Pío IV mediante el Motu proprio Alias nonnullas del 2 de agosto de 156435, y entre sus funciones estaba la de revisar los decretos de los concilios provinciales. Existía, por tanto, la obligación para todos los concilios provinciales de enviar a Roma sus decretos para recibir la recognitio (revisión y aprobación), que venía comunicada con una carta36. Aunque la congregación nació como tal en 1588, la obligación de enviar los decretos a Roma existía al menos desde 1518, por lo que se puede decir que la Congregación del Concilio era la solidificación institucional de una praxis, más o menos, consolidada37.

De todas formas, parece que los prelados mexicanos no eran conscientes de esta obligación, ya que querían publicar y ejecutar el concilio provincial sin esperar a las aprobaciones eclesiásticas o civiles, y así se puede comprobar en la carta que escribieron a Sixto V el 18 de octubre felicitándole por su elección: “en lo que atañe al concilio provincial, en todo lo que por nosotros ha sido hecho e instituido, se ha definido y decretado y mandado ejecutar saludablemente todo lo que hemos considerado ser según Dios para aumento de la religión cristiana y cumplimiento de los sagrados cánones en bien de las iglesias”38.

Los prelados después manifestaban su intención de informar sobre algunas cuestiones al romano Pontífice para obtener la concesión de indultos y auxilios apostólicos, ya que en aquellas remotas tierras necesitaban con urgencia la ayuda y la protección de la Santa Sede39. Por tanto, parece claro que los prelados no veían necesario recibir ninguna venia para ejecutar el concilio provincial, pero se vieron obligados a esperar a las aprobaciones, al quitarles la Audiencia todas las copias de los decretos del concilio que tenían. Como es sabido, al acabar el concilio provincial se produjo una situación caótica, porque los obispos aprobaron los decretos y documentos conciliares sin esperar a la llegada del nuevo virrey que sustituía a Moya de Contreras, arzobispo de México, que había ejercido ese cargo durante el concilio40. Los prelados pretendían marcharse cuanto antes a sus diócesis para ejecutar el concilio, pero las órdenes religiosas, los cabildos y el clero protestaron y, ante la negativa de los obispos a escuchar sus apelaciones, acudieron a la Audiencia presentando un recurso de fuerza. El virrey, marqués de Villamanrique, aprovechó estas circunstancias para requisar todo los documentos conciliares, evitando que los prelados pudiesen ejecutar el concilio sin que antes hubiese sido revisado por el Consejo de Indias41.

En esta situación los obispos mexicanos nombraron a Francisco de Beteta42, maestrescuela de Tlaxcala, procurador para llevar adelante la negociación de las aprobaciones regia y pontificia, por un plazo de tres años, a partir del día que partiera la flota desde el puerto de San Juan de Ulúa hacia España que sería en 158643. Beteta, que no había participado en el concilio provincial, pasó a ser un personaje fundamental, ya que gracias a su buen hacer los decretos, Estatutos e instrumentos pastorales del concilio fueron aprobados en Roma y en Madrid en un tiempo relativamente breve44.

Los documentos del concilio salieron de México a principios de 1586, rumbo al Consejo de Indias. Allí se estudiaron las diversas apelaciones presentadas a los decretos del concilio y se preparó un texto para enviarlo a Roma. Según el maestrescuela, el Consejo de Indias prefería conocer el parecer de Roma antes de aprobar civilmente el concilio. La presencia de Beteta en Madrid fue bien recibida, y se facilitó su viaje a Roma45. Otro personaje importante que trabajó para conseguir la aprobación del concilio fue Moya de Contreras que, siendo el arzobispo mexicano, había convocado y presidido el concilio provincial y que, en junio de 1586, había partido rumbo a la Península Ibérica donde fue nombrado, primero, consultor del Consejo de Indias sobre cuestiones coloniales, y en 1589, su presidente, cargo que ocupó hasta su muerte a finales de 1591 o principios de 159246.

Por los datos de que se dispone, la partida de Beteta y de las actas del concilio hacia Roma pudo producirse en diciembre de 1587, y casi con total seguridad se puede afirmar que en marzo de 1588 el concilio estaba en Roma47.

Aunque las actas del concilio llegaron en marzo de 1588, parece que Beteta tuvo más dificultades en su viaje, y su llegada a Roma no se produjo hasta junio de 158848. Existía el peligro de que las apelaciones, entre ellas había también de los capitulares, pudieran paralizar la aprobación del concilio, pero el buen trabajo de Beteta como defensor de la asamblea consiguió que en pocos meses se superaran los obstáculos iniciales de las apelaciones. Conviene destacar que las apelaciones a la Santa Sede probablemente ayudaron a que los documentos conciliares tuvieran la aprobación pontificia, ya que si no se hubiesen enviado estas reclamaciones a Roma, es posible que el Consejo de Indias no hubiera buscado el visto bueno de la Curia romana para los decretos. Desde el punto de vista del Consejo de Indias tan solo era necesaria su aprobación para poder ejecutar el concilio, pero no quería que la única información que tuviesen en Roma sobre el concilio provincial fuesen las protestas de los cabildos y de las órdenes religiosas. Por otro lado, las apelaciones confirmaban la jurisdicción romana para revisar los decretos del concilio. A partir de enero de 1589 la Congregación comenzó a aplicarse en el minucioso examen de los decretos, Estatutos e instrumentos pastorales49.

Como se ha dicho, una función destacada de la Congregación del Concilio era la revisión de los documentos conciliares. En el caso de los Estatutos, se examinaron los diferentes capítulos y se decidieron los cambios que había que realizar. El final del proceso era el envío de una carta al arzobispo convocante en donde el cardenal Antonio Carafa, prefecto de la Congregación del Concilio, le indicaba las modificaciones que debía introducir. Juntamente se emanaban los diferentes breves pontificios de aprobación50.

El documento de la recognitio, en forma de carta de Carafa a Moya, está fechado en Roma el 30 de octubre de 158951, y consta de dos secciones: la primera constituía propiamente la carta en donde el cardenal alababa el celo de Moya y los prelados mexicanos, e informaba de los diversos trabajos de la congregación, y la segunda, más larga, se titulaba Notæ ad synodum mexicanam, y reunía setenta y nueve párrafos de correcciones al texto de los decretos del concilio, y veintitrés correcciones a los Estatutos de la catedral en una parte final titulada Notæ ad statuta mexicana.

En la parte inicial de la carta, Carafa exponía cómo los obispos mexicanos habían enviado a Roma, y en particular a la Congregación para la interpretación del Concilio, los decretos y Estatutos del Concilio Tercero Mexicano. En el acto de esta revisión apreciaron la piedad, el espíritu religioso y la devota veneración a la Sede Apostólica. A continuación, señalaba algunos pocos lugares, tanto en los decretos como en los Estatutos del cabildo, dónde había que introducir enmiendas. Tales indicaciones tenían que ser absolutamente incorporadas en vista de la salvación de las almas y la conservación de la disciplina eclesiástica. La carta resaltaba el celo del Papa por los lejanos pueblos del Nuevo Mundo, indicando que había concedido con agrado todo lo que era necesario, mediante su documento en forma de breve; documento que junto con el sínodo y los Estatutos habían dado a D. Francisco Beteta para que las llevase a Nueva España, el cual había trabajado con gran diligencia por lograr la aprobación del concilio, y había cumplido maravillosamente todas las cosas que había tenido que hacer en Roma.

Tres días antes de enviar la recognitio, es decir, el 27 de octubre, el cardenal Carafa envío dos declaraciones en las que confirmaba que la Congregación del Concilio había corregido los decretos del concilio provincial52 y los Estatutos53, y se había quedado con el original.

La aprobación papal llegó con el breve Romanum Pontificem fechado el 28 de octubre de 158954, un día después de los testimonios apenas citados. En él, después de referirse a los trabajos de la Congregación del Concilio en la revisión de los diferentes documentos conciliares, mandaba publicar solemnemente en las iglesias las Ordenanzas y Estatutos, que debían ser observados por todos, también en las iglesias que se erigieran en el futuro, hasta que se convocase un nuevo concilio provincial.

Según Pérez Puente en junio de 1586 el cabildo mandó suspender los Estatutos y observar solamente la Erección. Además, hacia 1588, los prebendados de la catedral habrían acordado formar una nueva comisión para redactar unos Estatutos que “pudieran ser firmados por todos”55. No sabemos si finalmente llegó a existir una segunda versión de los Estatutos, de todas formas, el proyecto no consiguió su objetivo porque después de analizar el manuscrito poblano de 1585, la recognitio y la edición príncipe de 1622, es claro que en la Congregación del Concilio revisaron los Estatutos elaborados durante el Tercer Concilio Provincial Mexicano, y que fue ésta versión la que se publicó en 1622, incluyendo la gran mayoría de las correcciones señaladas en la Curia romana, lo cual,resuelve las dudas manifestadas por Pérez Puente acerca de que el texto de los Estatutos publicado por Pérez de la Serna fuera el ordenado originalmente por el III Concilio56.

Recognitio de los Estatutos del cabildo y su aceptación en la edición príncipe de 1622

En la recognitio en la parte intitulada Notæ ad Statuta Mexicana, es decir la parte dedicada a los Estatutos del cabildo, los revisores de la Curia romana hicieron, como ya se ha mencionado, veintitrés correcciones. La estructura de cada corrección seguía este orden: en primer lugar, se daba la indicación topográfica con numeración de folio y cara, según el manuscrito latino, usando a veces como referencia la corrección anterior; después, se señalaba de forma exacta el capítulo que había que corregir, aunque en algunas correcciones cambiaban el orden e indicaban primero el capítulo, y después la página y la cara; además, lógicamente en el prólogo era suficiente con la indicación topográfica, y por último, se señalaba explícitamente las palabras que debían corregirse, en los casos más frecuentes por sustitución o supresión. En cualquier caso, se trataba de expresiones unívocas, comprensibles de forma inmediata.

Antes de proceder a la revisión de los decretos del concilio, los curiales romanos hicieron una labor de traducción mejorando el latín del manuscrito, y señalaron las correcciones de la recognitio sobre esta segunda versión del manuscrito latino que, por desgracia, está desaparecida57. No parece que hicieran lo mismo con el manuscrito latino de los Estatutos, porque, entre las correcciones, hay varias de ellas, como se verá más adelante, que son de estilo o de la traducción, las cuales no tendrían sentido si hubieran mejorado el latín antes de hacer la revisión del texto. De todas formas, como se ha mencionado antes, el manuscrito latino de los Estatutos está también desaparecido.

A continuación se analizan con mayor detalle todas las indicaciones que hicieron en Roma a los Estatutos del cabildo.

Correcciones de mayor calado

Entre las veintitrés correcciones hay siete que son en cuestiones de una cierta importancia:

1. Recognitio, f. 100r: “Capitulo 11, pagine 25, facie 2° § Quod quidem totus expungatur”.

Esta corrección eliminaba todo un párrafo del capítulo 11 de la primera parte que decía que cuando se diera posesión por procurador, estaba obligado el tal procurador a hacer el mismo juramento de profesión de fe que hacían los prebendados al tomar la posesión de su oficio, trayendo cláusulas y credenciales de poder para ello. El prebendado que hubiera tomado posesión por procurador, una vez llegado, tenía que hacer también el dicho juramento, y no podía ganar nada de su prebenda hasta que lo hubiera hecho58.

Este párrafo, eliminado en las correcciones, era la única alusión que había dentro del capítulo a la toma de posesión por procurador. A este respecto, hay dos posibilidades: la primera es que no se pretendiese prohibir esta posibilidad y que la intención de los correctores fuese solamente quitar la obligación de que el procurador hiciese el juramento de profesión de fe, ya que, en cumplimiento del concilio tridentino, todos los prebendados estaban obligados a hacerlo dentro de un plazo desde la toma de posesión de su cargo, o en el caso de hacerlo por procurador, desde que comenzó a servir su prebenda59.

La segunda posibilidad es que se pretendiese favorecer la toma de posesión personal de la prebenda, al eliminar el párrafo que mencionaba la posibilidad de tomar posesión por procurador. Por otro lado, en casi todos los nombramientos reales de prebendados se especifica la obligación de presentarse personalmente en su cargo en un plazo determinado.

2. Recognitio, f. 99v: “Eadem pagina, facie 2°, de iur. in pos. ap. totum expungendum.”

En este caso los revisores de la Curia romana eliminaron un capítulo entero de la primera parte que trataba sobre lo que se tenía que pagar y a quién en la toma de posesión de una prebenda. El texto ordenaba que cuando fuese recibido a la posesión, el prelado o cualquier capitular tenían que pagar al secretario del cabildo y al pertiguero de la dicha catedral, en función del cargo, diez pesos, siendo la posesión del prelado, dos pesos, si era dignidad, peso y medio, si era canónigo, un peso si racionero, y cuatro reales si era medio racionero, y esto sin los derechos que podía llevar el dicho secretario de la escritura que realizase, conforme al arancel real, y no se podía cobrar nada más por la toma de posesión60.

La eliminación de este capítulo no puede extrañar teniendo en cuenta que en el Concilio de Trento se había prohibido poner condiciones financieras en la elección, presentación o toma de posesión de un beneficio eclesiástico, porque se podían generar sospechas de simonía o de avaricia, con la única excepción de que se hiciera con objeto de recaudar fondos para una obra pía61. Es posible que en México existiera esta costumbre que se habría tomado de Sevilla62, como una compensación al trabajo extra que suponía para el secretario del cabildo y el pertiguero una toma de posesión. Además, las cantidades que se les pagaban eran modestas, por lo que quizás pensaban que podrían entenderse como una excepción a lo previsto en Trento, pero, como se ha visto, los revisores fueron estrictos en este punto.

3. Recognitio, f. 99v: “Pagina 30, 2ª parte, capitulo primo § Qui intra, tollendum”.

Esta indicación de los correctores sugería eliminar la primera frase de un apartado que pertenecía al primer capítulo de la segunda parte. Este párrafo decía que si alguno estuviese enfermo, o ocupado dentro de la ciudad, de manera que no pudiera estar en el cabildo, podía dar su voto a quien le pareciese, dando fe el pertiguero, o ante el secretario del cabildo63. Por tanto, la eliminación de este párrafo quitaba la posibilidad de que pudiesen votar los que estuvieren ausentes del cabildo, aunque fuese con una causa legítima. Esta eventualidad existía en otros cabildos peninsulares, pero los revisores consideraron más oportuno que tan sólo pudiesen votar las personas que estuviesen presentes en el cabildo, y que, por tanto, hubiesen podido asistir a la discusión del asunto y formarse una opinión mejor fundada sobre el tema. Además, de esta forma también se fomentaba la asistencia a las reuniones del cabildo.

4. Recognitio, f. 99v: “Capitulo 6, pagina 36, facie prima, in fine a versu ita ut, vel usque in finem capituli, tollendum”.

La siguiente corrección modificaba el capítulo sexto de la segunda parte en el que se trataba cómo se podía contradecir una gracia hecha en el cabildo. Los prebendados ausentes en una reunión del cabildo tenían un plazo para solicitar que no se concediera la gracia aprobada en esa reunión, y en tal caso se tenía que volver a votar en secreto la gracia64. El párrafo final del capítulo, que fue eliminado en las correcciones, decía que si había una haba negra se declaraba por denegada la dicha gracia. Y si pasado el plazo, un prebendado quisiera reclamar, tenía que acudir al prelado, el cual en conciencia debía proveer lo más conveniente conforme a derecho65. Por tanto, con esta indicación se quitaba la posibilidad de acudir al prelado una vez acabado el plazo de reclamación, lo cual daría una mayor seguridad jurídica a las personas que acudieran al cabildo a pedir una gracia.

5. Recognitio, f. 100r: “Pagina 43, capitulo 7, facie prima. In margine adscribatur, Sanctissimum ex gratia indulgere his præbendatis vacationem trium mesium ad præscriptum Tridentini Concilii, sicut etiam in margine Concilii huius provinciæ est annotatum”.

En el concilio provincial, después de una larga discusión, se decidió conceder sesenta días de recle a los capitulares, y así aparecía inicialmente tanto en los Estatutos66 como en el decreto conciliar correspondiente67. Los correctores de la Curia ordenaron tanto en el decreto conciliar como en los Estatutos que se anotara al margen que se habían concedido tres meses de recle a los prebendados, pero ni en un caso ni en el otro se cumplió con la indicación romana, puesto que en el decreto conciliar siguieron apareciendo los sesenta, mientras que en los Estatutos, para complicar aún más las cosas, cambiaron y pusieron setenta días de recle68. Además, como se ha mencionado antes, el 31 de octubre de 1589, tres días después de la aprobación del Tercer Mexicano, Sixto V confirmó los tres meses de recle en el breve Exposuit nobis nuper69.

Pérez Puente sugiere la posibilidad de que la existencia de estas discrepancias se debiera a la existencia de una segunda versión de los Estatutos que de alguna forma se hubiera fundido con los Estatutos publicados por Pérez de la Serna70. Como ya se ha dicho, gracias al manuscrito poblano de 1585 se ha podido comprobar que los Estatutos publicados en 1622 coinciden con los elaborados en el sínodo mexicano. Por tanto, concordamos con Pérez Puente en que hay que buscar otra explicación para esta diferencia entre el texto de los decretos y de los Estatutos, y no es correcto pensar en un error del amanuense porque el texto original de los Estatutos está escrito en latín.

Por otro lado, resulta difícil de creer que no siguieran unas indicaciones tan claras por descuido o error, y por tanto, se supone que en Madrid el Consejo de Indias, después de revisar las indicaciones recibidas desde Roma, decidió no introducir las observaciones que hacían referencia al tiempo de recle. Esto explicaría, además, el motivo por el que el breve papal no fue conocido en México hasta dos siglos más tarde71; habría sido retenido en la corte real ya que no querían que se aplicara72. Por último, podemos señalar que los setenta días de recle que aparecían finalmente en los Estatutos fueron, seguramente, una solución de compromiso a la que se llegó en el Consejo de Indias entre los dos meses que habían decretado los prelados, y los tres meses que pedían los prebendados y que efectivamente les habían sido concedidos por el Papa.

6. Recognitio, f. 99v: “Capitulo 7, pagina 44 § Omnes item tollendum verbum quadragesimæ, et in fine post verbum duraverit, addendum, omnes item dies Quadragesimæ”.

En el mismo capítulo séptimo de la tercera parte que trataba sobre el tiempo de recle y cómo se debía gozar, los revisores curiales hicieron una segunda indicación. Dentro del capítulo había un apartado en el que se indicaba los días en los que no se podía disfrutar del recle, que eran, sobre todo, las fiestas principales del año en las que era oportuno una especial solemnidad en la liturgia, lo cual requería la presencia de todos los capitulares. Entre los días que se señalaban se especificaban también los domingos de Adviento, Cuaresma y los terceros de cada mes en los que se celebraba una procesión con el Santísimo Sacramento73. En la revisión romana esto fue modificado en una línea de mayor exigencia, ordenando que no se podía disfrutar del recle durante toda la cuaresma74. Esta indicación era lógica ya que siendo la cuaresma un tiempo de mayor penitencia como preparación para la Semana Santa, no era el momento más adecuado para que los capitulares disfrutaran de sus vacaciones.

7.- Recognitio, f. 100r: “Pagina 53, capitulo 11, expungatur”.

Esta corrección, que es la última que aparece en la recognitio, es quizás la más problemática de todas. En la versión definitiva de los Estatutos encontramos que no está presente el capítulo décimo de la cuarta parte del manuscrito poblano, que indicaba que el capitular preso, excomulgado o desterrado por sentencia de su prelado no podía gozar de su prebenda75. La dificultad está en el hecho de que en las correcciones romanas se hablaba de eliminar el capítulo undécimo, y no el décimo. El capítulo undécimo prohibía las ofensas verbales o de obra entre los capitulares, para evitar que produjesen escándalo entre los fieles.

Es poco probable que se equivocaran de capítulo al introducir las correcciones, y tampoco parece haber sido un error intencionado para no eliminar el capítulo undécimo porque, como se ha visto, no introdujeron todas las indicaciones romanas y no tendría sentido quitar otro capítulo para simular que se cumplía lo ordenado desde Roma. En nuestra opinión, la opción más probable es que el orden de los dos últimos capítulos estuviese cambiado en la traducción latina, aunque es una hipótesis que no se podrá probar hasta que no aparezcan los manuscritos de la traducción latina de los Estatutos que revisaron en la Curia romana.

El motivo por el que decidieron eliminar el capítulo sería posiblemente la consideración de que era evidente que un capitular preso, excomulgado o desterrado no podía gozar de su prebenda y, por tanto, el capítulo, desde el punto de vista jurídico, no aportaba nada.

Correcciones de detalle

Los revisores de la Curia romana hicieronotras ocho indicaciones en cuestiones que pueden considerarse de detalle.

8. Recognitio, ff. 99r-99v: “Pagina 16, facie prima, titulo de foro in admittendis § His, ea verba sparsis interim pecuniis, tollenda”.

Esta corrección se refiere al capítulo once de la primera parte que describe como se debía hacer la toma de posesión de las prebendas. En este caso se elimina un pequeño gesto de la ceremonia de toma de posesión, el de derramar monedas que se debía realizar mientras el capitular sentado en su silla del coro leía un libro76. Es probable que en Roma consideraran oportuno eliminar este rito porque podía dar una visión demasiado materialista, y poco religiosa del oficio de prebendado, aunque era un gesto tradicional.

9. Recognitio, f. 99v: “Pagina 19, facie prima, titulo Qualiter omnes illud verbum serica tollendum itemque verbum villoso”.

La siguiente corrección se encontraba en el capítulo quince de la primera parte del manuscrito poblano, en el catorce de la edición de 1622, que trataba sobre el uso de las capas en las ceremonias del cabildo.

Por un lado, es claro el sentido de la primera parte de la indicación. En el manuscrito poblano se decía que las capas tenían que ser de una tela de seda negra que no fuese deshonesta77, mientras que eliminando la palabra serica, es decir, seda, se estaba permitiendo que las capas fuesen de otros tipos de tela, como efectivamente quedó reflejado en la versión definitiva donde se dice que debía ser “non inhonesta tela nigri coloris78. Por otro lado, el sentido de la segunda observación es más difícil de averiguar porque seguramente tuvieron dificultades para traducir al latín los diferentes tipos de tela. El manuscrito poblano decía: “salvo las capillas y delanteras que podrán ser de raso79 o terciopelo80 o tafetán81, aforradas como se acostumbra”82, mientras que el texto definitivo afirmaba: “præterquam in cucullo, et oris anterioribus (quæ, ut moris est), aut raso, aut bombycino serico fulciri possint83. Como se puede ver, el sentido de la frase no cambia, por lo que es posible que la eliminación de la palabra villoso fuese solamente una corrección estilística.

10. Recognitio, f. 99v: “Capitulo 18, pagina 22, facie 2°, deleto verbo opulentioribus, restituantur pretiosioribus”.

Esta corrección se refiereal capítulo dieciocho de la primera parte del manuscrito poblano, es decir, en el decimoséptimo de la versión definitiva, que trataba sobre el orden que debía guardar el cabildo cuando salía en procesión. El sentido de la corrección en este caso es claro. En el manuscrito poblano se decía que si en el lugar al que iban en procesión tenían que celebrar misa, el preste y el ministro tenían que ir vestidos con los ornamentos del color del día procurando fuesen de los más ricos84. Esta última parte fue traducida como “opulentioribus ornamentis”, lo cual, fue modificado en la versión definitiva por “pretiosioribus ornamentis85, probablemente, por la sencilla razón de que era una palabra que tenía una connotación más positiva, aunque el sentido de la frase no cambiaba.

11. Recognitio, f. 99v: “Eodem titulo, pagina 29, facie 2°, § si aliqua a verbo sex dierum usque in finem § expungenda et dicendum delicti personæ, et loci qualitate arbitrio Ordinarii plectatur”.

El sentido de esta observación, que se hacía a un apartado del primer capítulo de la segunda parte, era simplificar el contenido que prohibía llevar espada, puñal u otra arma en la iglesia o en el coro. En la indicación se ordenaba eliminar el siguiente párrafo del apartado que decía que cada vez que algún capitular trajese un arma perdía seis días de salario del coro. Si se averiguase que la traía con intención de ofender a alguno, o se descubriese que la llevaba por tener diferencias con algún capitular o persona eclesiástica, perdería el arma. Y si entrase con ella en la reunión del cabildo debía ser castigado gravísimamente, además de los días que le multasen, y también si la metiese en la iglesia86. Mientras que en la versión definitiva del decreto, donde se introdujo la versión simplificada indicada por los revisores, se afirmaba que si alguno de los capitulares llevase espada, puñal o arma en la iglesia o en el coro, debía ser castigado al arbitrio del ordinario según la cualidad del delito, de la persona y del lugar87.

12. Recognitio, f. 99v: “Capitulo 2, pagina 32, facie 2° § Ad nominandum, sublato verbo suprema, reponatur verbum præcipua”.

Los revisores romanos hicieron una pequeña corrección en el segundo capítulo de la segunda parte que trataba sobre cuándo y cómo debían ser llamados los capitulares a cabildo. Una de las situaciones que justificaban la convocación de un cabildo extraordinario era cuando se debía nombrar o quitar puntador, cantores, mayordomos, maestro de ceremonias y otros oficios que el cabildo pudiese nombrar. La frase final del decreto, en la versión de 1585, matizaba lo anterior señalando que todo esto se hacía sin perjuicio de la suprema potestad del prelado88. Los revisores de la Curia cambiaron el adjetivo supremo por principal, seguramente para subrayar que la suprema potestad tan sólo correspondería al Romano Pontífice. De todas formas, no parece que fuera un asunto al que dieran una gran importancia porque en el capítulo noveno de esta segunda parte se hablaba de la “suprema jurisdictio” del obispo89, y en este caso no hicieron ninguna corrección. Pérez Puente señala que esa asamblea extraordinaria pudiera ser una solución de compromiso entre la necesidad de salvar la independencia de las reuniones del cabildo y la autoridad del prelado. No consta que se convocaran tales asambleas en el siglo xvii90.

13. Recognitio, f. 100r: “Pagina 39, capitulo 11, facie 2°. Illa verba, et iuri conformes, tollenda”.

La última observación respecto a la segunda parte tenía lugar en el capítulo undécimo que trataba sobre el sello del cabildo. En el primer apartado de este capítulo se ordenaba a los capitulares responsables de sellar las cartas y documentos, que no sellasen nada que no fuese deliberado por todo el cabildo, y conforme a derecho91. En las correcciones eliminaron esta última matización, seguramente por ser una indicación innecesaria que solo podía generar confusión.

14. Recognitio, ff. 99v-100r: “Quarta parte, capitulo primo, pagina 46, facie 2° § præbendatos, tollatur verbum præterquam, et reponatur: et”.

En el primer capítulo de la cuarta parte se trataba sobre lo que ganaban los capitulares enfermos y, por tanto, excusados de acudir al coro y a las reuniones del cabildo. Inicialmente en los Estatutos estaba previsto que los prebendados enfermos ganaran todo excepto las obvenciones92, aniversarios93 y manuales94 que ganaban sólo los que estaban realmente presentes95. Los correctores romanos, con un gesto de caridad hacia los enfermos, cambiaron el adverbio præterquam por la conjunción et, con lo que le dieron la vuelta a la frase, concediendo a los enfermos las obvenciones, aniversarios y manuales que antes se les negaban96. Era, en cualquier caso, una victoria para los prebendados, siempre atentos en asegurar sus ingresos en la difícil coyuntura de final del siglo xvi.

15. Recognitio, f. 100r: “Eadem pagina, capítulo 7, in principio, post verba ornatu addatur vestibus violacei coloris”.

La siguiente observación tenía lugar en el séptimo capítulo de la cuarta parte en el que se explicaba cómo debía ser enterrado el prelado. En el texto de los Estatutos se indicaba que se debía vestir al obispo con los ornamentos pontificales que pertenecían a su dignidad97. Los correctores hicieron en este caso un pequeño añadido en el que se concretaba el color morado de las vestiduras pontificales98, que era, lógicamente, el color más adecuado para el entierro, ya que el morado o el negro son los colores litúrgicos que se usa en la Iglesia católica para los funerales o las misas de difuntos.

Correcciones de estilo o de traducción latina

Finalmente los revisores de la Curia romana hicieron ocho observaciones en cuestiones de estilo o mejoras en la traducción latina.

16. Recognitio, f. 99: “Prima parte, pagina prima, facie prima, tollantur verba tribuendo decapta fuerit, et reponatur verbum, tribuit99.

La palabra decapta es el participio del verbo decipio, que significa engañar, equivocar. Por tanto, la frase del prólogo tribuendo decapta fuerit significa, se haya equivocado atribuyendo. Por otro lado, tribuit significa atribuyó, o atribuye. La corrección quita, efectivamente, la idea de que se equivocaron al hacerlo. Sin embargo, viendo el texto del manuscrito poblano y de la edición príncipe de 1622 es difícil encontrar la diferencia. El texto del manuscrito poblano decía sobre los indígenas prehispánicos que, aunque en dar reverencia a sus falsos dioses habían errado, al confundirlos con el verdadero Dios, por lo menos acertaban en entender que se debía atribuir adoración y reverencia al que es principio y causa de los bienes del hombre100, mientras que una posible traducción del latín de la versión definitiva sería “aunque haya errado, reverenciado a sus dioses falsos como verdaderos, jamás, sin embargo, dejó de dar culto y adoración al primer principio y causa de los humanos bienes”101. Es posible, por tanto, que se tratase solamente de una corrección de la traducción latina.

17. Recognitio, f. 99: “Eadem facie, tollantur in fine verba qualis est, repositis verbis, ut in, et verbum administratio sequens commutetur, ut legatur administratione”.

Esta indicación era solamente una corrección de estilo que hace referencia al prólogo. El texto trataba sobre la utilidad del culto exterior y las ceremonias en la evangelización y mencionaba que algunas ceremonias son universales y de toda la Iglesia, y la frase corregida era la que ponía un ejemplo de este caso. En el manuscrito poblano decía: “como es la administraçión de los sanctos sacramentos y otros divinos ministerios”102, mientras que la versión definitiva vendría a decir: “como las que se observan en la administración de los santos sacramentos, y de los otros celestiales misterios”103.

18. Recognitio, f. 99v: “Secunda parte, capitulo primo, pagina 28, facie prima in fine a verbo hæc autem suffragia usque ad versiculum quoties vero delendum, repositis his verbis: ea autem negotia, quæ iustitiam concernant, non ex capitulo suffragiis, sed ipsius Advocatorum sententia, prout iustitia poposcerit, explicentur”.

Esta corrección se encontraba en el primer capítulo de la segunda parte que trataba sobre los días y el modo en que se celebraban las reuniones del cabildo. Después de analizar los textos inicial y final, parece una corrección de estilo porque el sentido del párrafo no cambia. El manuscrito poblano decía: “en los cassos que paresciere ser caso de justicia, primero que voten en ellos, an de aver plenaria, ynformación de sus letrados, si lo son por si lo fueren, a se de hazer lo que fuere de justicia y no por votos”104, mientras que la traducción del decreto definitivo que aparece en el Galván Rivera decía: “mas aquellas cosas que conciernen a la justicia, explíquense según pidiere la justicia, no por votos del cabildo, sino por sentencia de sus abogados”105. Como puede verse, la frase que proponían los correctores y que finalmente se adoptó es más clara, pero no cambiaba el contenido del apartado.

19. Recognitio, f. 100r: “Capitulo 6 § 50, facie prima § primo, tollantur verba cymbalum maius, et reponatur Campana maior”.

En el capítulo sexto de la cuarta parte los revisores hicieron cuatro indicaciones. Tres de ellas hacían referencia a una cuestión de precisión lingüística, ya que sustituían la palabra latina cymbalum por “campana”. En la Curia romana preferían usar una palabra del latín cristiano y no una palabra clásica adaptada. Cymbalum es una palabra de latín clásico que designa un instrumento musical de percusión, diferente de las campanas, pero en la época clásica no existían las campanas. Para denominar estos nuevos instrumentos de percusión, se empleó la palabra latina que denominaba unos vasos de bronce, que eran un producto típico de la Campania, y que eran llamadas por eso campanas. Esta primera indicación la hacían cuando se hablaba en el apartado de los sesenta repiques de la campana mayor que se debían dar muy despacio a la muerte del prelado106.

20. Recognitio, f. 100r: “Item verba maiora, minoraque cymbala tollantur, repositis verbis maiores, minoresque Campanæ”.

Esta segunda observación, al igual que la anterior, corregía la palabra latina cymbala por “campanæ” cuando se decía en el apartado que después de los sesenta toques de la campana mayor, se debían dar tres dobles muy solemnes con todas las campanas mayores y menores107.

21. Recognitio, f. 100r: “Eodem titulo facie 2° in principio verba dictum cymbalum maius, tollantur, eadem modo restitutis verbis dicta campana maior”.

Una tercera indicación volvía a corregir lo mismo, en este caso cuando se describían los toques de campana que se debían dar a la muerte de los capitulares, en función de si eran dignidades, canónigos, racioneros o medio racioneros108.

22. Recognitio, f. 100r: “Ita etiam aptentur extrema verba reliqua omnia cymbala”.

Los revisores hicieron una cuarta y última corrección en el capítulo que trataba sobre cómo debían tañer las campanas a la muerte del prelado o de los capitulares. Cuando moría un capitular estaba previsto que, después de los golpes de la campana mayor, cuyo número variaba en función del tipo de capitular, se diera un doble mayor con todas las campanas109, siguiendo, por tanto, el mismo esquema que a la muerte del prelado. Posiblemente, en la revisión curial decidieron eliminar este último doble mayor, quizás, consideraron que los prebendados no eran lo suficientemente importantes para que tocaran en su honor todas las campanas de la ciudad.

23. Recognitio, f. 100r: “Capitulo 8, pagina 52, facie prima § prima, tollantur verba rei sacræ oblationem, repositis his, Missæ sacrificium”.

Al igual que en el caso de las campanas, esta indicación venía a mejorar la traducción latina. En el capítulo octavo de la cuarta parte que hablaba de cómo se debía enterrar a los prebendados se decía que se procedía con el entierro, una vez dicha la vigilia y misa110. La palabra misa fue traducida al latín como rei sacræ oblationem, que es una traducción válida, aunque un tanto genérica, y fue sustituida por los revisores por missæ sacrificium, que es más clara, y más fiel al texto original111. Además, con esta traducción la curia subrayaba el carácter sacrificial de la misa, que era negado por los protestantes.

Conclusiones

En las indicaciones romanas que hicieron como fruto de la revisión de los Estatutos se observa una actitud poco invasiva en los revisores, ya que se limitaron a eliminar o sustituir párrafos o frases, y solo hicieron dos añadidos. Uno era el color morado de los ornamentos pontificales para el entierro del prelado, y el otro los tres meses de recle que se debían escribir al margen. Por otro lado, todas las indicaciones fueron asumidas e incorporadas en la versión definitiva, excepto el tiempo de recle. Solamente hay una corrección en la que, como se ha visto, no podemos estar seguros, ya que se eliminó un capítulo del manuscrito poblano que no coincide con lo indicado en las correcciones, pero suponemos que también en este caso aceptaron la observación romana.

De las veintitrés correcciones que mandaron a México los revisores curiales, dieciséis se puede considerar que eran en cuestiones de poca importancia: ocho correcciones de detalle como el cambio de un adjetivo, o pequeños detalles como el color de las vestiduras pontificales, o el tipo de tela de la capa del prebendado y ocho correcciones de estilo o mejoras de la traducción latina.

Las otras siete correcciones, por tanto, eran en cuestiones de mayor calado, aunque ninguna de ellas era de gran relevancia. En ellas se puede observar la intención de los revisores de simplificar los decretos, evitando la casuística. También se puede comprobar que hay algunas correcciones que van en una línea de una mayor exigencia hacia los prebendados como la que prohibía disfrutar del recle durante toda la cuaresma. Por otro lado, los dos capítulos eliminados tampoco tenían gran importancia: uno legislaba lo que el secretario del cabildo y el pertiguero podían ganar en la toma de posesión del prelado o de un capitular, y el otro recordaba que un prebendado preso, excomulgado o desterrado por sentencia de su prelado no podía gozar de su prebenda.

Las correcciones tuvieron una cierta influencia, pero no se puede decir que cambiaran el tono general de los Estatutos del cabildo. Da la impresión de que los revisores curiales no pretendían marcar una línea concreta de reforma desde la Congregación, sino más bien controlar que no hubiese ningún texto que contradijese la legislación tridentina. Por otro lado, es posible que el reducido número de correcciones, y la escasa entidad de buena parte de las observaciones, facilitara que fueran aceptadas en su gran mayoría en la edición príncipe de 1622 con la única excepción del tiempo de recle.

Como ha podido verse, el texto de los Estatutos fue integralmente corregido en Roma, según la legislación vigente del concilio tridentino. Por otro lado, también en el Consejo de Indias revisaron, a su vez, la recognitio romana y cambiaron lo que no estaban de acuerdo: el tiempo de recle. Es decir, los dos poderes quisieron decir la última palabra sobre la ley que iba a regir el cabildo mexicano, pero fue la Corona la que puso el punto final.

Fuentes

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Patronato

Archivo del Cabildo Metropolitano de Puebla (ACMP)

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Jesús Vidal Gil. Doctor Ingeniero Industrial por la Universidad Politécnica (Madrid) y Sacerdote de la Prelatura del Opus Dei. Acabo de defender la Tesis en Teología, dirigida por el profesor Luis Martínez Ferrer del Departamento de Historia de la Iglesia de la Universidad Pontificia de la Santa Cruz (Roma). La Tesis se titula: Los Estatutos del Cabildo de la catedral de México elaborados en el Tercer Concilio Provincial Mexicano (1585) y se encuentra actualmente en fase de publicación. Mis áreas de investigación son los cabildos hispanoamericanos, los concilios provinciales y las relaciones entre la Santa Sede y América.

La revisión por pares es responsabilidad de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Confrontar con Le Bras (1976, p. 503).

Galván Rivera (1859-a, p. V-XLI). La bula de Erección es el documento fundacional de una diócesis, emanado por el Papa y a petición del Rey, en el caso del régimen patronal.

Por ejemplo, puede comprobarse la influencia en las Erecciones de Cartagena de Indias, Lima, Concepción de Chile y Paraguay: Erección de la Iglesia y obispado de Cartagena. Valladolid, 28 de junio de 1538, Archivo General de Indias (AGI), Patronato, 1, N. 40, R. 1; Erectio sanctæ archi episcopalis civitatis regum, peruanarum, seu Novæ Castellæ, provinciarum in Indiis Occidentalibus metropolitanæ ecclesiæ. Lima, 17 septiembre 1543, Lobo Guerrero y Arias de Ugarte (1987, pp. 289-311); Erección de la Iglesia de la Concepción de Chile. Concepción, 1 de abril de 1574, AGI, Patronato, 3, N. 18.; Erección de la Iglesia de Paraguay. Aranda de Duero, 10 de enero de 1548, AGI, Patronato, 2, N. 6.

Confrontrar con Gil (1993, pp. 128-129).

La liturgia católica divide el día en diversas “horas” (Maitines, Vísperas, Completas, etc.) en donde los sacerdotes están obligados a recitar una serie de salmos y leer determinados textos. En el caso de los canónigos el rezo de las horas en el coro es una obligación fundamental inherente al oficio.

Confrontar con Ses. XXIV, c. 12 de ref., Abrigo (1991, p. 767).

Breve Romanum Pontificem del 28 de octubre de 1589. Confrontar con Metzler (1991, pp. 1398-1400).

El derecho canónico contemplaba la posibilidad por parte de los destinatarios de las disposiciones jurídicas, judiciales o legislativas, de recurrir a una instancia superior si se reconocían agraviados por tal disposición. En nuestro caso, las instancias supremas de apelación eran el Rey y el Romano pontífice. Confrontar con Carrillo Cázares (2009, pp. 516-517).

Estatutos del Tercer Concilio Provincial Mexicano, Archivo del Cabildo Metropolitano de Puebla (ACMP). En adelante P1585. Se ha podido tener acceso a este manuscrito gracias a la ayuda del doctor Jesús Joel Peña Espinosa del Instituto Nacional de Antropología e Historia de Puebla.

La palabra recognitio hace referencia a los procesos de revisión y aprobación de una propuesta escrita o no ante una autoridad, que se encarga de modificarla en los elementos no aptos según los criterios de la autoridad.

Statuta ordinata, a sancto Concilio Provinciali Mexicano III, Sanctum Provinciale Concilium Mexici celebratum anno Domini Millessimo quingentessimo octuagessimo quinto, Præsidente in eo Illmo. ac Rmo. Domino D. Pedro Moya de Contreras, Archiepiscopo Mexicano. Romæ confirmatum die vigessima septima Octobris Anno 1589. Nunc vero ad instantiam et ex sumptibus Illmi. ac Rmi. D. D. Ioannis de la Serna, Archiepiscopi Mexicani. Iussu regio editum. Samuel Stradanus Antuerpiensis Sculpsit excudebatque Mexici, Apud Ioannem Ruiz Typographum, Anno Domini 1622. A partir de ahora S1622.

Archivo Secreto Vaticano (ASV), Congr. Concilio, Liber Litter., 7, f. 92v-100.

Es la parte más específicamente litúrgica, que define los espacios y los roles de los miembros del cabildo durante las funciones litúrgicas en la catedral (Misa, bendiciones con la Eucaristía, liturgia de las horas, etc.). Lo cual no quita que también en los Estatutos la liturgia ocupe un lugar muy relevante.

El ceremonial se encuentra actualmente desaparecido.

Confrontar con S1622, primera parte, cap. XV.

Confrontar con S1622, primera parte, cap. XII y XVI.

Confrontar con S1622, primera parte, cap. XVIII.

Confrontar con S1622, primera parte, segunda parte, cap. I

Confrontar con Mazín (2013, p. 211).

Confrontar con S1622, segunda parte, cap. IV, § I. Era éste aspecto capital, toda vez que las dificultades prácticas para el cobro de los diezmos por parte de los capitulares eran notables. Confrontar con Mazín (1996, pp. 103-111). También muchos curas litigaron con las catedrales para no perder, a favor de los prebendados, sus ingresos decimales, a pesar de lo dispuesto en las bulas de erección. Confrontar con Rubial García (2013, p. 213).

Confrontar con S1622, segunda parte, cap. X.

Confrontar con Martínez Ferrer (2009).

Confrontar con S1622, tercera parte, cap. VIII, § I.

Confrontar con S1622, cuarta parte, cap. II

Confrontar con S1622, cuarta parte, cap. III-IX.

Carta del Concilio a Sixto V. México 18 de octubre de 1585, en: Manuscritos, tomo II, vol. I, p. 111.

Confrontar con Carta del Concilio a Sixto V. México 18 de octubre de 1585, en: Manuscritos, tomo II, vol. I, pp. 111-112.

Sobre la posición de Moya en el Concilo, confrontar con Semboloni (2013, pp. 359-370).

Nació en Cuenca (Castilla) y llegó a Nueva España en 1553. Fue ordenado sacerdote en la diócesis de Michoacán. Posiblemente estudió en el Colegio de San Nicolás fundado por el obispo Quiroga, hablaba latín y la lengua tarasca. En 1564 fue nombrado canónigo de Tlaxcala, y en 1580 maestrescuela, a pesar de no tener ningún título universitario. Murió en el mar viajando hacia la península poco antes de septiembre de 1593. Confrontar con Mayagoitia (2009, pp. 658-659).

(ASV), Congr. Concilio, Liber Litter., 7, f. 92v-100.

Confrontar con S1622, ff. 99r-99v. Traducción castellana Galván Rivera (1859c, pp. 408-409).

Confrontar con S1622, f. 37r. Traducción castellana en Galván Rivera (1859c), p. CXXVIII.

Confrontar con P1585, primera parte, cap. XI, f. 24v-25r.

Confrontar con ses. XXIV, c. 12 de ref, Alberigo (1991, p. 766).

Confrontar con P1585, primera parte, cap. XII, ff. 25v-26r.

Confrontar con ses. XXIV, c. 14 de ref., COD, p. 768.

Confrontar con Consueta de la Santa Iglesia de Sevilla, Sevilla, Universidad de Sevilla, Fondo Antiguo, A Res. 74/2/05, siglo XVI, 180 f., f. 15r-15v.

Confrontar con P1585, segunda parte, cap. I, f. 37r.

Como curiosidad señalar que en el manuscrito se hablaba de votar con habas blancas y negras, lo cual, fue traducido al latín como calculis albis ac nigris, es decir, piedras blancas y negras.

Confrontar con P1585, segunda parte, cap. VI, f. 43v.

Confrontar con P1585, tercera parte, cap. VII, f. 49r.

Confrontar con S1622, tercera parte, cap. VII, § I.

La retención de bulas para ser examinadas por el Consejo de Indias antes de llegar a su destino fue una práctica relativamente frecuente durante el reinado de Felipe II. Confrontar con Sánchez Bella (1995, p. 34).

Confrontar con P1585, tercera parte, cap. VII, f. 49v.

Confrontar con S1622, tercera parte, cap. VII, § II.

Confrontar con P1585, cuarta parte, cap. X, f. 57v.

Confrontar con P1585, primera parte, cap. XI, f. 25v.

Confrontar con P1585, primera parte, cap. XV, f. 27v-28r.

S1622, primera parte, cap. XIV, § IV.

Tela de seda suave más gruesa que el tafetán y menos que el terciopelo, brillante por una cara y mate por la otra.

Tela de seda o algodón, suave y con fino pelo por una de sus caras.

Tela delgada de seda, muy tupida.

P1585, primera parte, cap. XV, f. 28r.

S1622, primera parte, cap. XIV, § IV.

Confrontar con P1585, primera parte, cap. XVIII, f. 30v.

S1622, primera parte, cap. XVII, § I.

Confrontar con P1585, segunda parte, cap. I, f. 36v.

Confrontar con S1622, segunda parte, cap. I, § IX.

Confrontar con P1585, segunda parte, cap. II, f. 40r.

Confrontar con S1622, segunda parte, cap. IX, § I.

Confrontar con P1585, segunda parte, cap. XI, f. 46r.

Remuneración, fija o eventual, que se cobra además del sueldo.

Misas que estaban dotadas y que se debían celebrar en el lugar y con la solemnidad y tiempos señalados por el que la instituyó.

Emolumentos que percibían los eclesiásticos por asistir al coro.

Confrontar con P1585, cuarta parte, cap. I, f. 51v-52r.

Confrontar con S1622, cuarta parte, cap. I, § I.

Confrontar con P1585, cuarta parte, cap. VII, f. 55v.

Confrontar con S1622, cuarta parte, cap. VII, § I.

Se ha señalado en cursiva las palabras sobre las que incide la corrección.

Confrontar con P1585, Prólogo, f. 1r.

P1585, Prólogo, ff. 1r-1v.

P1585, segunda parte, cap. I, f. 35v.

Confrontar con S1622, cuarta parte, cap. VI, § I.

Confrontar con S1622, cuarta parte, cap. VI, § I.

Confrontar con S1622, § II.

Confrontar con P1585, cuarta parte, cap. VI, f. 55r.

Confrontar con P1585, cap. VIII, f. 56v.

Confrontar con S1622, cuarta parte, cap. VIII, § I.

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