El proceso de conquista y colonización española en América importó la pretensión monárquica de imponer una identidad única a los indígenas, entre ellos el sistema justicia. La corona, para ello, inició un proceso de imposición de las formas de resolución de conflictos entre partes, lo que significó la alteración de una de las categorías culturales de los indios. No obstante, los indígenas, una vez aculturados al sistema judicial hispano, fueron capaces de integrarlo a sus categorías mentales, re-significarlo y manipularlo para sus propios intereses.
The process of conquest and Spanish colonization in America imported the monarchist attempt to impose a single identity to the indigenous, including the justice system. For that purpose, the Crown began a process of imposing forms of resolving disputes between parties, which meant the alteration of one of the cultural categories of the indigenous. However, once indigenous acculturated Hispanic justice system, they were able to integrate it into their mental categories, re-create it and manipulate it to their own interests.
El Diccionario de autoridades entendía por acto judicial «el ejercicio de juzgar», realizado por la justicia institucionalizada1; es decir, lo identificaba con el término judicatura. Tal acepción implica excluir aquellas actuaciones judiciales de las partes, terceros, y también los actos judiciales de carácter no contencioso; esto es, aquellos en los que no hay litigio o contienda. Por lo anterior, entiendo que el término actuación hace alusión a «el acto», «lo actuado», en un momento preciso con un propósito específico2. Se trata de un término que considero como categoría amplia o general, en el que se incluyen una gran variedad de actuaciones, entre ellas las de carácter judicial. Así, comprendo a las actuaciones judiciales como las que tratan actos que producen efectos en un proceso o en algún equivalente jurisdiccional legitimado para resolver conflictos de intereses3. Pero también, a diferencia de lo que se podría desprender de la definición del Diccionario de autoridades, hacen alusión a los actos judiciales no contenciosos. Asimismo, es necesario comprender que algunos actos judiciales se gestan fuera del proceso, pero que por voluntad de su gestor están destinados a producir efectos en él. De ahí que, como afirma Juan Colombo, estemos en presencia de un acto judicial cuando este se incorpora al proceso4.
Incorporadas al proceso, las actuaciones judiciales constituyen representaciones y prácticas sociales y culturales de los sujetos que intervienen, pues mediante ellas pueden demandar, querellarse, pedir, reclamar, castigar, entre otras; esto nos permite develar el imaginario de lo justo, injusto5, o por qué concurren los individuos a los tribunales. En consecuencia, podemos descubrir las nuevas formas de subjetividad de los indígenas en la colonia y sus imágenes culturales en un plano moral y religioso, representativas de sus propias apreciaciones en relación al orden colonial.
El hecho de que los indígenas actúen y expongan sus causas ante el juez, con la finalidad de que este falle a favor de ellos —pues estiman su interés como justo y legítimo—, permite considerar que este grupo colonial utiliza el entramado judicial, y desde esa práctica se pueden intuir las críticas y protestas al sistema imperante, como también las reproducciones y traducciones que hay en él6.
Dicho de otro modo, los hispanos han reproducido el derecho de su cultura, aunque los indígenas lo han re-creado conforme a su propio imaginario y categorías mentales. A su vez, al interiorizar el sistema cultural legal hispano, modificaron la identidad de la justicia indígena, pues utilizaron el lenguaje jurídico al momento de enfrentarse ante ella7. Por lo demás, los procedimientos siguieron la lógica indiana, pues los indios incorporaron elementos como los testigos, las inspecciones, las investigaciones, las indagatorias y las pericias, entre otros8, debiendo respetar o bien allanarse a sus decisiones. Así, si bien la reproducción del sistema judicial castellano conllevó una imposición al mundo indígena, alterando uno más de los elementos integradores de su identidad, al ser aceptado y traducido por los indios se validó en sus espacios comunitarios y dio origen a un sistema judicial diverso, espacio en el que es posible develar las confluencias y divergencias entre lo europeo y la tradición local, la «cultura jurídica colonial»9.
Así, «cultura jurídica es usado como sinónimo de aprehensión, interpretación y manipulación del Derecho por expertos y no expertos del sistema legal oficial (o popular)»10, el que se materializa, por ejemplo, en la existencia de expedientes judiciales seguidos ante la administración indiana, en los que los indígenas son parte, lo que debe entenderse como manifestación de la cultura jurídica oficial y popular, hispánica e indígena, como también del sistema jurídico diverso —con sus especiales especificidades— que surge en cada espacio colonial11.
Esta investigación comprende zonas rurales de la Gobernación de Chile12, desde mediados del sigloxvii, y especialmente el siglo xviii, época en que las instituciones judiciales y las diversas actuaciones ante la justicia se consolidaron13. Es más, es posible sostener que corresponde al período en que el sistema de justicia busca validación en toda la sociedad colonial como medio para resolver sus conflictos de interés. Entre ellos los indígenas14, quienes, pese a su condición de «miserables»15, acceden como actores que no solo son demandados sino también demandantes, activando todo el aparato jurisdiccional institucionalizado del Antiguo Régimen. Considerando lo anterior, el análisis abarca desde mediados del sigloxvii, época en que aumentó la autonomía política de los grupos de poder local y se dieron transformaciones en las identidades colectivas16, y el sigloxviii, porque en esta centuria se produjeron las reformas borbónicas que tuvieron entre sus objetivos una reorganización centralizadora de los territorios indianos, ampliar el poder de la corona, someter nuevamente a los indígenas al proceso de homogenización cultural, social, étnica e impulsar un ideario regalista que «propugnó una mayor presencia del rey en el ámbito eclesiástico»17, destinado a controlar y modificar su estructura judicial.
Ahora bien, se trata de actuaciones judiciales ante los tribunales reales y eclesiásticos, entendidos conceptualmente, cada uno de ellos, como un aparato administrativo más del poder, regido por lógicas locales y globales. En estas actuaciones se produce una relación entre la justicia y los indígenas, en la que se debe establecer la legitimidad o validación del vínculo entre ellos —«el pacto colonial»18—. Más aún si pensamos que los foros de justicia son instrumentos de dominación tendientes a homogenizar y asimilar a la población indígena al sistema cultural hispano19. Paralelamente, se observa una tensión constante durante «el siglo ilustrado» entre el poder de la Iglesia, los grupos de poder local americanos y la corona, esta última intentando monopolizar todo el poder para sí.
Pues bien, los tribunales eclesiásticos y seculares tuvieron una amplia competencia para conocer de los más variados conflictos, es decir, no solo hicieron referencia a la extirpación de idolatrías que eran de fuero mixto20, sino que asuntos de carácter civil y penal también fueron conocidos por estos foros de justicia. En dichos conflictos los indígenas actuaron indistintamente como demandantes21 o demandados22, e incluso muchas veces fueron testigos de causas entre españoles23. Así, paulatinamente desde el sigloxvi, el sistema judicial colonial pasó a ser parte de la vida cotidiana de los indígenas24, al punto que durante el sigloxviii este grupo colonial no solo demostró su gran capacidad de traducción de las estructuras castellanas, sino que se convirtió en actor del derecho, del lenguaje jurídico y del sistema procesal colonial de la cultura dominante.
Cabe preguntarnos ¿por qué estudiar estos procesos judiciales seguidos por los diversos foros de justicia? Y la respuesta: mediante ellos es posible ampliar la comprensión que se tiene respecto de la relación que existió entre la sociedad colonial, el aparato gubernamental y la Iglesia colonial. Los procesos judiciales conservados en los archivos consultados tratan sobre diferentes materias, generalmente relativas a asuntos cotidianos o situaciones permanentes, que se desarrollan mediante procedimientos sencillos y claros. Al tratarse de acciones habituales, la jurisdicción de estos tribunales fue muy extendida, lo que evidentemente contribuyó a determinar, desarrollar y construir la sociedad colonial25. En palabras de Edward Thompson, los procedimientos judiciales constituyeron «expresiones institucionales de las relaciones sociales»26.
Los procesos judiciales que contienen las actuaciones judiciales de los indígenas presentan una serie de problemas metodológicos, algunos de ellos insalvables. Se trata de procesos escritos en lengua castellana, lo que condujo a que jurídicamente dominara el derecho hispano sobre las costumbres y leyes indígenas27; ello también revela que los indios, para estas centurias, se encontraban aculturados en la lengua dominante, aunque ya se observan visos de transformación idiomática al incorporarse en el lenguaje una serie de términos indígenas. A su vez, están mediatizadas por una serie de agentes que intervienen en los procesos: fiscales, protectores, abogados28, escribanos, entre otros29, lo que implicó que en algunas ocasiones la voz de los indígenas se diluyera y que el objetivo por el cual se había iniciado el procedimiento se perdiera.
Por otra parte, los procedimientos que se han analizado corresponden a las zonas rurales de la Gobernación de Chile, espacio que ya era en sí aislado, lo que supuso que muchas veces la administración de estos procesos fuese dirigida por jueces no idóneos para ello. Pese a lo indicado, los diversos procesos provenientes del Archivo Arzobispal de Santiago o bien del Archivo Histórico Nacional de Chile30 dan cuenta de por qué concurren los indios a ellos, y qué es lo que estiman como justo31, develando nuestra hipótesis principal: que los diversos grupos étnicos de las zonas rurales de Chile, una vez reproducido el sistema de justicia español —específicamente el derecho procesal—, fueron capaces de integrarlo a sus categorías mentales, traducirlo y re-crearlo para sus propios intereses32.
Sin perjuicio de lo señalado, se debe tener en cuenta que la Iglesia americana también contó con otros instrumentos para resolver problemas, tales como la visita pastoral o la inspección de la doctrina, cuestión que cobra importancia en tanto que es muy probable que una serie de situaciones hayan sido resueltas por estas vías, y que el tribunal eclesiástico solo haya intervenido cuando no era posible solucionar los conflictos mediante estos dispositivos alternativos.
Asimismo, es importante considerar que el Tribunal Eclesiástico, como estructura administrativa y de dominación, si bien estaba afianzado para el sigloxvii, experimentó una serie de cambios durante el siglo siguiente, por efecto de la agudización de las tensiones entre la Iglesia y el Estado y entre instancias del gobierno central y poderes locales. El trasfondo de estos conflictos es el enfrentamiento, a veces violento, entre el sistema colonial caduco y las medidas administrativas que pretendían remozar y renovar el sistema. En buenas cuentas, se pretendía «…reencauzar, redirigir y controlar al orden colonial»33, proceso que se caracterizó por ser complejo y contradictorio, pues se intentaba conciliar tradición y modernidad.
Seguidamente, la Justicia Real también contó con una serie de dispositivos alternativos para la solución de conflictos. En efecto, no todas las disputas en las que intervinieron los indígenas fueron resueltas mediante procedimientos judiciales, puesto que en varias instancias las autoridades estatales instaron a las partes a que lograsen conciliaciones verbales. Ello en razón de que el sistema legal privilegió la rápida resolución de conflictos, prescindiendo del sistema formal de justicia34; incluso más, los acuerdos verbales garantizaban la celeridad en la restauración de la paz y armonía de la población. A su vez porque muchas veces se iniciaron los procesos, aunque estos quedaron solo en la presentación de la demanda, toda vez que paralelamente las partes involucradas negociaban extrajudicialmente el problema35.
En este contexto, la población indígena, ya aculturizada, comprendió que podía obtener beneficios de los cambios y continuidades que se estaban provocando. En efecto, los indígenas de Chile supieron manipular el sistema judicial para su propio beneficio, logrando obtener ventajas y provocar profundas transformaciones al sistema, lo que se manifiesta en sus actuaciones judiciales.
En dichas actuaciones los indígenas actuaron individualmente, protegiendo sus intereses particulares y colectivos, resguardando sus derechos, representados generalmente por la figura del Protector de Naturales36, quien, al igual que en otras latitudes del Nuevo Mundo, demandó y defendió los intereses de este grupo colonial.
Facultad de jurisdicciónDurante todo el período colonial se ejerció en las posesiones españolas jurisdicción, la que era entendida por Hevia Bolaños como «potestad de público introducida para la decisión de las causas, significada por imperio: el cual se dice mero —que es la facultad de hacer justicia— en las criminales y mixto en las civiles, como lo define un jurisconsulto y una ley de las Partidas»37.
Jurisdicción, por tanto, se identificó con la posibilidad de administrar justicia, siendo determinante para su ejercicio el imperio, entendido como la facultad de mandar y usar la coacción y la coerción, que de no existir hace imposible la práctica de la misma38.
Asimismo, Hevia Bolaños se encarga de establecer que dicha jurisdicción se subdivide en la que está dirigida a conocer las causas criminales, conforme a la Partida III, ley 18, tit. 4, y la mixta, aludiendo a las causas civiles y criminales leves.
Sin embargo, y pese a los trabajos de los tratadistas de la época para clasificar y delimitar la jurisdicción en función de la materia que conocían y a quién le correspondía dicho conocimiento, sabemos que en la práctica tales fronteras no estaban del todo definidas, pues había una compleja red de jurisdicciones que en ocasiones suscitaron conflictos de competencia, o bien confusión entre ellas, lo que muchas veces obstaculizó la administración de justicia en la época.
Lo anterior, en razón de que cada foro de justicia tuvo su propio fuero penal y civil, ya sea por causas de ciertos delitos o bien por la persona de sus miembros39. Asimismo, cada grupo social en las Indias contó con un estatuto jurídico en virtud del cual quedaba sujeto a una jurisdicción con especiales privilegios, derechos y deberes. Sumado a ello está el hecho de que determinados bienes jurídicos, por su especial importancia para la comunidad, podían ser objeto de diversas jurisdicciones, contando todos ellos con competencia. Ello implicaba que tanto la jurisdicción real como la eclesiástica pudiesen juzgar, debido a que la religión era un asunto de Estado. Asimismo, porque todos estos foros debían velar por el orden y la paz social.
Dicho de otro modo, al no estar claramente delimitados los campos de acción entre una jurisdicción y otra, y al hacerse sinónimo el concepto jurisdicción con el de potestad40, se produjo, por una parte, la posibilidad de que el monarca interviniese en todo el orden jurídico cada vez que se viera alterado uno de los bienes jurídicos protegidos. Por otra parte, como la monarquía deseaba para sus reinos justicia y paz —conceptos que contienen en sí un sentido espiritual y religioso—, intervino en todo aquello que consideró que era de su esfera de competencia.
Por su parte, la jurisdicción eclesiástica ordinaria, entendida como potestad que compete a los ministros de la Iglesia para regir y gobernar a los bautizados, en el orden a la eterna salud41, tenía competencia para conocer una diversidad de asuntos. Tal facultad le correspondía porque era esta institución la que determinaba las directrices que estaban obligados a seguir y respetar los cristianos.
Ahora bien, dicha jurisdicción era ejercida por los obispos, cada uno en su diócesis. Para gobernar, el obispo contaba con la potestad de orden y de jurisdicción. En cuanto a la segunda, tenía la plenitud de la jurisdicción ordinaria. Dicha jurisdicción consistía en el derecho de elegir y gobernar la diócesis42, conllevando, entre otras, la posibilidad de administrar justicia en vista a la eterna salud de los fieles. Para ello se consideraba al obispo como juez ordinario en asuntos eclesiásticos, tanto por la materia que conocía como por las personas que quedaban bajo su administración43.
Seguidamente, la jurisdicción ordinaria de los obispos los facultaba para conocer de causas espirituales, pero también de las relativas a los diezmos, a los beneficios eclesiásticos, a las preeminencias y a la salud de las almas y los pecadores44. Los obispos, por tanto, podían conocer de causas matrimoniales, de causas de patronato, causas funerarias y de los delitos o crímenes.
Por otra parte, la mayoría de los procesos que atendió el tribunal eclesiástico de la diócesis de Santiago trataron de asuntos cotidianos, muchos de ellos carentes de espectacularidad, cuestión que implicó que sus procesos fuesen más de carácter correctivo que castigador, más de mediación que de búsqueda de «justa venganza»45.
Es importante, a su vez, enfatizar que el tribunal eclesiástico era parte de una compleja red judicial, pues estaba integrada en el sistema de justicia del Reino de Chile, con la intención de salvaguardar la paz, la justicia y la religión, de trascendencia para todas las autoridades coloniales. Este hecho llevó inevitablemente a contiendas de competencias, o bien a que diversas instancias tuviesen capacidad para conocer de los mismos asuntos.
Los censos de indios y sus cobrosEn tal contexto, las llamadas causas por «cobro de censos de indios» fueron conocidas tanto por los tribunales reales como por los eclesiásticos. En efecto, en el AAS se conservan un buen número de estos procesos, como también en el AHNCH, fondo Real Audiencia de Santiago.
Recordemos que en los pueblos de indios podía haber bienes de comunidad y cajas de censos46, las que se formaban a base de parte del producto de bienes comunes muebles e inmuebles, dineros de propiedad colectiva, del laboreo en las minas47, entre otros. Para asegurar y acrecentar esos dineros, se permitió que los indígenas realizaran créditos a favor de terceros, siendo los más comunes de ellos los contratos de censo. Los censos eran las cantidades de dinero que se daban en préstamos al mejor postor exigiendo un interés anual equivalente al 5%. Para asegurar el pago oportuno de la obligación, el deudor gravaba un bien raíz de su dominio en favor de los acreedores. Con el producto de este interés se pagaban los servicios de cada pueblo de indios, especialmente escuelas y la enseñanza del catecismo48. A su vez, con ello se pretendía aliviar la carga de tributos indígenas.
En muchísimas ocasiones ocurrió que estos intereses no se pagaron, lo que llevó a los indígenas a demandar por su pago mediante la figura del Protector de Naturales. Para ello existía un foro especializado de la Justicia Real: el llamado Juzgado de Censos de Indios, dependiente de la Real Audiencia de Santiago. En efecto, mediante las «Ordenanzas reales para la administración de los censos y bienes de las comunidades de indios», de 11 de noviembre de 1647, se creó este tribunal en la zona central de Chile49. Este foro judicial estaba presidido por el oidor más antiguo de la Real Audiencia, y se constituía inicialmente una vez por semana; sin embargo, para 1688, por Real Cédula, se recomendó duplicar «…esta asistencia en los miércoles y viernes por las tardes, que eran los días más desembarazados para el oidor…»50 para atender solo este tipo de «negocios». La necesidad de aumentar la cantidad de días para las sesiones de este tribunal se debió a la existencia de una buena cantidad de demandas por el no pago de censos, que se vio incrementada por la «…falta de despacho, como también de que, recargándose las posesiones acensuadas con los réditos de los censos, se hacía más difícil su cobranza»51.
Por lo demás, la cobranza de estos censos se complicaba, puesto que muchas de estas propiedades tenían sobre sí hipotecas, las más de las veces constituidas con anterioridad al censo, generándose un mejor derecho o preferencia de cobro para el acreedor hipotecario, quien se presentaba en el juicio exigiendo que primero se le pagase, para luego, con lo que quedase, se cancelaran los censos.
También había un problema más: la desvalorización de las propiedades inmuebles debido al terremoto acontecido en Santiago de Chile en 1647. En efecto, el desastre natural provocó la destrucción de buena parte de los inmuebles urbanos y rurales. Ello hizo que se perdieran diversas edificaciones de todos los grupos coloniales y generó una merma en la producción agrícola. En ese escenario, los dueños de las propiedades acensuadas solicitaron rebajas de los censos, puesto que el valor real de sus fincas y haciendas de campo había bajado muchísimo. Además, debían enfrentar la reconstrucción de sus casas, edificaciones anexas y rehacer sus plantaciones. Ello implicaba que no tenían los recursos suficientes para poder pagar lo contratado en los censos, lo que inevitablemente conllevó que los deudores solicitaran la rebaja de los censos pactados52, o bien la dilación de los juicios mediante la presentación de la excepción consistente en la imposibilidad de servir la deuda precisamente por la pérdida de los bienes en el mentado terremoto.
Todo ello, más la falta de funcionarios que integraran este foro especial, hacía muy engorroso y largo el cobro de los «corridos y réditos»53 de los censos. Es más, la corona ordenó a partir de 1678 que el tribunal estuviese integrado por el obispo de Santiago, y en su defecto por el vicario o deán, según la situación54. Con ello, el Tribunal de Censo se reformó en el sentido de que en adelante estaría integrado por el oidor decano de la Audiencia, más la participación del obispo de Santiago55.
Curiosa y paradójica fue la alternativa presentada por la corona en tiempos en que la monarquía pretendía monopolizar todo el poder para sí, entre ellos el judicial y el de resolución de conflictos. Aunque si bien esta medida se tomó bajo la Casa de Austria, no es menos cierto que durante el reinado borbónico se mantuvo, porque el retraso en la resolución de los juicios en parte se debió a la falta de funcionarios reales que pudiesen integrar este tribunal especial. Dicha situación obligó a recurrir a los funcionarios eclesiásticos56; más aún, a ceder espacios de influencia a la Iglesia57.
Pues bien, es posible constatar en el AHNCH un buen número de procesos seguidos por los Protectores de Naturales tendientes a obtener el pago de censos a favor de los indios58. Se trata de procesos de larga duración, pese a que conforme al estatuto protector indígena debían ser breves los procedimientos cada vez que interviniese un indio59.
Pero aún más, la tramitación de estos procesos supuestamente debía ser de corta duración, puesto que en general se trataba de juicios en que se contaba con una escritura pública en la que constaba la obligación a favor de los indígenas. Y, sin embargo, en los procesos se comprueban los intentos por dilatar el pago de los corridos y réditos de los intereses60.
Tal es el caso seguido en contra de doña Beatriz de Avilés, viuda de Bernardo de Armijo, de Lorenzo de Armijo y Palma, clérigo, y de Gaspar de Armijo, quienes en 1635 constituyeron en favor de los indios de Aculeo un censo sobre la chacra de Guachuraba por un monto equivalente a 600 pesos.
El proceso por cobro de censos se inició en 1674 y solo finalizó con sentencia de remate en 1708, pese a la existencia de una cláusula que expresaba: y para que se pueda cobrar los corridos y lo principal nos obligamos a tener la dicha chacra […] para que aumente y no disminuya. Se les da poder a los protectores de naturales para que, por su simple juramento, puedan mandar despachamiento de apremio contra cualquiera de nosotros por la cantidad de 600 pesos y además la tierra a favor de los indios…61.
Asimismo, los demandados acompañaron certificaciones del contador de la real hacienda para acreditar cuánto dinero habían ingresado. Sin embargo, el Protector de Naturales en diversas oportunidades manifestó «que todas estas personas son deudoras de mucha cantidad de plata pues hay constancia de un buen número de años en que nada se ha pagado»62.
El proceso siguió su curso, y para finales del sigloxvii es doña María Flores y Carrión, viuda de Gaspar Armijo y Palma, quien figura defendiéndose y solicitando en 1685 la disminución del monto del censo, puesto que las tierras estaban arruinadas, lo que evidentemente impedía tener una importante producción y ganancias para cumplir con la deuda.
No obstante, es desde 1645, dos años antes del terremoto que azotó a Santiago y sus alrededores, que esta familia no pagó los réditos, valiéndose de una serie de maniobras dilatorias. Frente a ello Gaspar Valdés, coadjutor de los indios, solicitó derechamente en 1707 que el capitán don Juan de Armijo, hijo de Gaspar Armijo y María Flores, pagara en un plazo de ocho días lo que debía y que, de no hacerlo, la propiedad se rematara. Cuestión que finalmente aconteció.
De acuerdo con el derecho indiano, los juicios en que una de las partes involucradas fuese un indígena, o varios de ellos, debían ser breves y sumarios. Sin embargo, en este caso —como en muchos otros conservados en el Archivo Nacional Histórico—, visto ante el tribunal especial para el cobro de censo, debieron transcurrir 34años para que finalmente se pagasen los censos adeudados. Más aún, durante 63años esta familia desconoció, por diversas maniobras dilatorias, el pago de lo que habían pactado, incluso desde antes de la ruina provocada por el terremoto de 1647.
La imposibilidad de cobrarse el crédito a favor de la comunidad indígena llevó a sus autoridades y a los diversos protectores de indios que actuaron en este proceso a demandar ante el Tribunal especial creado específicamente para este tipo de negocios. Tribunal que en teoría debía operar de manera rápida y sumaria, ágilmente, puesto que se trataba de procesos en los que estaban involucrados los indígenas y porque, además, desde una perspectiva procesal, no se estaba discutiendo la existencia de la deuda, pues constaba en escritura pública, como evidencian los autos. Así, el tribunal solo debía ordenar el pago del crédito a favor de los indígenas. Y, sin embargo, no fue así. Claramente esta nueva institución no cumplía los objetivos para los que había sido creada, ni aun aumentando los días de funcionamiento ni integrando a eclesiásticos para poder sesionar. Por el contrario, se mostró inoperante y poco diligente en asuntos que la misma corona estimaba relevantes.
Por su parte, los indígenas quedaban desprotegidos. En efecto, toda la legislación especial para Indias iba dirigida a su protección, pero al no tramitarse sus demandas ante los tribunales reales de manera acorde a lo esperado, este grupo colonial prontamente tuvo que desplegar otras estrategias y concebir de qué manera podía obtener el reconocimiento de sus derechos en una institución ajena a sus propias categorías mentales, aunque paulatinamente los estaban incorporando y entendiendo. Una serie de Protectores de Naturales fueron representantes de este grupo litigante durante la tramitación de este juicio, lo que implica establecer que más allá del asesor legal63, los indígenas —operando colectivamente— continuaron con su demanda, pues consideraban que estaban en su derecho y que la vía para poder recuperarlo era mediante las instancias indianas.
De alguna manera, los indígenas se transformaron en «arquitectos del orden» en el que validan la cultura legal hispánica, la que ha permeado la cultura legal indígena. En efecto, la comunidad prosiguió la tramitación del juicio sin importar quién fuera el asesor de turno, lo que da cuenta de la transferencia de saberes y de la adquisición de estos. Además, continuó el procedimiento, pese a que luego de transcurridos 63años ya no fueran los mismos demandantes —seguramente una nueva generación hizo suya la pretensión y entendió que debía lograr «justicia» para con ellos—, lo que revela que «el estudio de estos procedimientos de negociación y resolución de disputas permite mostrar como, a partir de un proceso de selección basado en saberes y entendimientos comunes y a veces implícitos, los actores legales en disputa activaban ciertas opciones normativas mientras que mantenían otras inactivas o subyacentes, dependiendo de los intereses y destinatarios en juego»64.
Demandas de cobro de censos ante tribunales eclesiásticosPuesto que esta institución especial para el cobro de censos de indios no demostró ser eficiente, debido a las demoras en la tramitación de los juicios, la falta de funcionarios que integraran el tribunal y las diversas maniobras de los deudores para excusarse en el pago, socavando los derechos de los indígenas, estos comprendieron que debían buscar una vía alternativa.
Lo anterior fue posible porque, para mediados del sigloxvii, los indígenas ya entendían y traducían, a lo menos medianamente, la dinámica judicial hispana65. Sabían a qué tribunal dirigirse para realizar sus solicitudes. Asimismo, testificaban en ellos y comprendían que la escritura notarial en la que constaba la obligación de pagar el censo era un medio suficiente para exigir su pago. No obstante, nada de ello parecía suficiente, y así lo entendieron luego de décadas de proceso de reproducción y traducción del sistema. No solo comprendían su funcionamiento; empezaban derechamente a manipularlo para su beneficio.
Ocurrió que mientras los indígenas ingresaban muchísimas causas por cobro de censos al foro que existía para tal efecto, paralelamente empezaron a presentar estas demandas ante el tribunal eclesiástico66. Podría considerarse que la estrategia indígena de presentar las demandas por cobro de pesos ante este tribunal obedeció a que los demandados por estos cobros fueron sacerdotes. Sin embargo, como se demostrará, los demandados fueron indistintamente sacerdotes y laicos. Asimismo, podría sostenerse que el tribunal eclesiástico pudo tramitar estas causas debido a que los réditos de los censos tenían que invertirse en el pago de sínodos de los curas, en la doctrina o en la enseñanza religiosa, e incluso en el pago de los gastos de alguna cofradía. Cuestión que probablemente habría habilitado al Tribunal eclesiástico a poder tramitar este tipo de procesos porque dichos dineros, en parte, debían reinvertirse en asuntos relacionados con la Fe.
Con todo, es probable que la presentación de este tipo de demandadas ante el tribunal eclesiástico se haya debido a que, pese a los intentos de los juristas de la época por delimitar las competencias de las diversas instituciones, lo cierto es que estas se superponían, cuestión que conllevaba la posibilidad de elegir, según las necesidades, entre uno y otro foro de justicia.
Y, en efecto, la situación es muy diferente en los procesos seguidos en el Tribunal Eclesiástico. Se trata de procesos efectivamente breves67, en los que de manera bastante expedita los jueces fallan, embargan y rematan los bienes de quien se obligó a pagar los censos, lo que es sorprendente si pensamos que ante el foro especializado podían pasar décadas antes que se resolviera el conflicto. En tal sentido, en 1712 el Protector de Naturales, Gaspar Valdés, demandó a Juana de la Torre, viuda del capitán Francisco de Sotomayor, por el pago de intereses morosos equivalentes a nueve años. El tribunal eclesiástico, de modo expedito y sin mediar mayores trámites, ordenó: «…Mandamos al alguacil mayor de corte o a cualquiera de sus tenientes en el otro oficio o a Melchor Tamayo Alguacil […] requiera el embargo de las cassas y fincas que fueron de doña Juana de la Torre»68.
En general, los procesos por cobro de censos ante el tribunal eclesiástico fueron tramitados en forma simple, expedita y clara. Todos ellos estructurados de modo parecido. La demanda era presentada por los Protectores de Naturales, quienes señalaban la constitución de censos en favor de los indígenas y su impago. Seguidamente los jueces ordenaban, sin mediar una etapa probatoria, embargos en cantidades suficientes y remates para saldar las deudas.
Pues bien, interesante nos parecen los autos seguidos contra el canónigo de la catedral y cura de la Iglesia Santa Ana de la ciudad de Santiago, Bartolomé Hidalgo, por el protector Juan del Corral, quien solicita el pago del censo adeudado por la estancia de Tango. El sacerdote en cuestión, al ser requerido, se defendió señalando que: … En el juzgado mayor de censos se ha seguido causa ejecutiva y de acreedores contra las casas que fueron del capitán Juan de Tijón, que después fueron de Blanca de Tijón y del capitán Diego Lopez Torres, su marido, y asimismo contra la estancia que los […] otros poseyeron en el valle de Tango, por los «corridos» y principales de los censos en ellas impuestos, en favor de diferentes censatarios y en el concurso de otras así haberes seguieran el protector general de los indios deste Reino…69.
Lo que el sacerdote manifiesta es que el Juzgado de Censos de Indios ya ha realizado un proceso relativo a estos censos, y que se han pagado en razón de quien tenía mejor derecho, para lo cual se remataron una serie de propiedades, algunas de las cuales adquirieron él y doña Inés de Miranda. Incluso agrega que hay certificación de todo aquello en las actas posteriores al remate: … por los censos principales y corridos que se debían a los otros acreedores y habiéndose seguido la causa, por los términos del derecho, sentencia de remate y fueron asignadas a dos los otros acreedores en el lugar que a cada uno le toco, conforme a las antigüedades de sus derechos y se remató la estancia de Tango, asimismo se remataron las casas principales que entran en la cañada de esta ciudad en las cantidades de pesos que constan de los remates hechos, que están en las actas…70.
No obstante, el canónigo en cuestión reconoce que el censo a favor de los indios de Tango está vigente. Declara: … se ofreciese lo seguiré a mi costas este censo quede firme y seguro en otras casas, y si por algún acontecimiento, saliese y miento, de la otra caja de censo de indios los otros 250 pesos de principal y réditos que se diesen con las costas que causaren, para lo cual obligo mis bienes […] y doy poder a los jueces y prelados de mis causas deban conocer confirme a derecho para que me ejecuten, apremien, como por sentencia…71.
El juez de la causa inmediatamente ordenó el pago de la deuda. Por su parte, el sacerdote pagó lo que debía, tal y como había prometido72. En cuanto a Inés de Miranda, requerida en tres oportunidades distintas, al no cubrir la deuda, le fueron rematadas algunas propiedades.
Llama la atención que los indios recurran ante el tribunal eclesiástico toda vez que existe el Juzgado de Censo de Indios de la administración ordinaria. Podemos establecer, entonces, sobre la base de esta tendencia, que los indígenas de las zonas rurales de la diócesis de Santiago conocían el sistema castellano de justicia, pero estratégicamente expusieron sus demandas ante el tribunal canónico, donde de manera bastante más rápida les fueron pagado sus censos.
Más aún, es posible entrever el modo en que los indios, representados por el Protector de Naturales, optaron por una u otra vía según quién fuera el demandado. Asimismo, demandaban prácticamente al mismo tiempo en dos foros diversos, pues de esta forma aumentaban sus posibilidades de éxito. Dicho de otro modo, supieron traducir que sus intereses podían ser resueltos por uno u otro foro, logrando que el sistema funcionara a su favor. Y no solo eso, incorporaron esta estrategia a sus categorías mentales como un elemento cultural más.
Con todo, podría indicarse que la estrategia legal fue diseñada por el Protector de Naturales, mientras que los indios de manera pasiva aceptaron la propuesta, lo que en definitiva conllevó el éxito del proceso judicial. Pese a la repetida premisa de que los indios fueron inocuos ante los formulismos jurídicos castellanos, y que el logro solo se debió al rol desempeñado por los asesores legales, lo cierto es que los indios tuvieron un papel activo como litigantes, intérpretes y traductores del derecho, lo que implicó la gestación de nuevos espacios culturales normativos, en los que su entendimiento del sistema fue relevante para la llegada a buen puerto de las negociaciones, estrategias y soluciones judiciales y extrajudiciales. Más aún, fueron conciliando su cultura jurídica con la del conquistador, logrando entender y saber cómo activar el sistema, exigiendo a sus representantes resultados concretos y afines a sus pretensiones.
Por su parte, la Iglesia chilena supo sacar provecho del espacio de poder concedido por la corona. Ello se debió a la actitud del obispo y sus representantes, quienes, para afianzarse en las zonas rurales de Chile, acogieron a tramitación estas causas de cobro de censo a partir de la participación que les cabía en el Tribunal especial creado para tal efecto. Es decir, desde que se ordenó por la monarquía que se reformara el Tribunal de Censos en el sentido de que fuese integrado por el obispo de Santiago, este lo interpretó y aplicó para conservar sus espacios de influencia tramitando las causas de censos desde el tribunal eclesiástico —pese a que debían operar en la Real Audiencia de Santiago—, lo que permitió que se agilizara el sistema y que los indígenas viesen resueltos sus problemas, privilegiando esta vía, en caso de ser necesario, al momento de demandar el cobro del capital e intereses del censo73.
En tal sentido, Gaspar Valdes, Protector de los Naturales, en varias oportunidades presentó demandas de «cobro de pesos» directamente al tribunal eclesiástico. Dicha estrategia se condice con la celeridad y prontitud con que actuaba este Tribunal. Así, en la causa seguida contra Francisco Riveros Figueroa por el cobro de censos, cuya suma adeudada eran 750 pesos a favor de los pueblos de indios de Curimón, Pichidegua y La Ligua, el Protector de Naturales, Gaspar Valdes, solicitó a mediados de 1683 la ejecución y embargo de bienes suficientes del demandado por no estar acreditado en «…los libros de los jueces oficiales reales de este obispado a cuyo cargo está la caja donde entra el caudal perteneciente a dos indios no consta en ellos haber pagado cantidad alguna por cuenta de dichos corridos…»74.
El Tribunal ordenó inmediatamente la ejecución de los bienes de Riveros, para lo cual el día 13 de abril de 1684, en Nancagua, se trabó embargo de 300 vacas, una manada de yeguas, 1,500 ovejas y 50 costales de cebo, nombrándose depositario a Simón Carrasco hasta que se realizare remate. Sin embargo, a mediados del mismo año, Riveros Figueroa interpuso defensas a su favor indicando: … yo no fui notificado y usando de mis defensas y hablando como debo padece nulidad la dicha causa y es ninguno el embargo y costas causadas así la dicha nulidad como por estar cancelada la dicha escritura por uno de los protectores de los dos indios que protesto presentar dicha cancelación dentro de treinta días que pido cese me den termino para buscar en los oficios…75.
Riveros, en el plazo estipulado, presentó la mentada escritura de cancelación del censo y el tribunal falló a su favor dejando sin efecto el embargo, pese a las protestas del protector, que consideró agraviados los intereses indígenas. Con todo, quedaba demostrada la prontitud con que operaba el tribunal eclesiástico.
De las actuaciones judiciales indígenasAhora bien, en las actuaciones judiciales se denota el conocimiento de los indígenas de lo que debían decir, de qué manera y de la comprensión que tenían del sistema. Tal es el caso de la demanda presentada por el encomendero José Avaria contra el cura de Choapa, Cornelio Rojas, quien había presentado a varios indígenas como testigos. Sorprende que las diversas declaraciones de los indígenas tendieran a defender al sacerdote cuestionado. No solo hacen ver al tribunal eclesiástico que el controvertido cura es una buena persona, sino que además lo comparan con los anteriores doctrineros, distinguiendo claramente qué tipo de funciones, acciones y preocupación había por cada uno de ellos. Claramente, tras los testimonios los indígenas pretendían que su doctrinero no fuera sancionado, y menos aún trasladado de lugar. Aún más, utilizan expresiones como «…responde la declarante que lo tiene declarado lo tiene por publico notorio76, publica voz y fama»77.
Seguidamente se manifiesta en sus testimonios que conocen sus derechos, y así lo hacen ver al declarar que «…responde y dice la declarante, que sabe que los curas anteriores cobraban doctrina de los reservados y dice la declarante, que el presente cura después del mandato del corregidor, en que eximió a los reservados de dicho tributo, dice la declarante, no haberlos cobrado»78.
Tras los testimonios indígenas, entendidos como actuaciones judiciales, se devela de qué manera ellos hacían valer su opinión e intereses. Más aún, en este extraordinario manejo que tienen en sus actuaciones judiciales logran enfocar la atención principal hacia la figura del encomendero, presentándolo como un hombre castigador que les impide ir a la doctrina a rezar y que pasa por alto las ordenanzas, en cuanto los hace trabajar fuera de los horarios establecidos, y en días de fiesta.
En buenas cuentas, no podemos establecer si el cura doctrinero transgredía las obligaciones propias de su cargo, tal y como lo acusaba el encomendero. No obstante, su feligresía indígena, mediante las diversas actuaciones judiciales que le correspondió realizar —entre ellas testimonios e indagatorias—, lo defendió, al punto que el sacerdote fue absuelto de todos los cargos y se inició una causa criminal contra el encomendero.
Queda de manifiesto, entonces, que los indígenas sabían hacer valer sus intereses y qué es lo que consideraban justo y legítimo. En tal sentido estimaron, por una parte, que el sacerdote acusado era la persona idónea para continuar en sus labores, desvirtuando los cargos presentados en su contra; y por otra, mediante sus diversas declaraciones y testimonios, lograron que se investigara al encomendero.
Por otra parte, tenemos la causa seguida contra el indio Alejo Godoy por poligamia o doble matrimonio. El indio sometido a proceso da muestras concretas de cómo y de qué manera realizar las diversas actuaciones judiciales. En efecto, Alejo Godoy fue denunciado por un antiguo amo que tuvo en Lima de que había contraído matrimonio en dichas tierras con una negra esclava, María Antonia. En su defensa el indio Alejo señala que es natural del valle de Limarí, Chile, y que: … no puede ni debe (hablando con mi mayor respeto) tolerar por más tiempo tan dilatada prisión que le ha ocasionado tantos y tan graves padecimientos, únicamente porque don Juan Guzmán creyó o supuso de que era esclavo, y que había contraído doble matrimonio, que debió haberlo realizado, para que su conducta justamente no se conceptuase de irregular y temeraria, como parece lo justifica el profundo silencio de don Mateo Pérez, y de doña Sabina León, quien desde luego hubieran reclamado con credenciales calificantes de su dominio, sin esperar otro apremio, que la noticia, que es natural, les hubiere comunicado de su encargo y ruego, en el caso de que hubiese sido cierto. En esta atención la hermandad exige la piedad y la inocencia de este infeliz clama por alivio de sus padecimientos, más cuando el proceso se halla enteramente desnudo de toda calificación, y de aquel merito que las leyes tienen prevenido para que se le mantenga a quien se ha considerado reo, pues no hay testigo que le contradigan su verdad, ni acerto, con que redargüirle su inocencia, por lo que se ha de ser la suprema integridad y justificación incontinentes en libertad…79.
Alejo Godoy, esperanzado en que no se remitiría desde Lima el acta de matrimonio, intentó desvirtuar los cargos alegando que no había prueba concreta contra él, y que esa misma razón le hacía solicitar su libertad de la prisión. Con todo, al poco tiempo llegó el acta de matrimonio de la iglesia de San Simón y San Judas Tadeo de Bellavista y Puerto de Callao, en el que constaba que había contraído matrimonio en mayo de 1777 con la negra esclava María Antonia.
Frente a ello, en su confesión de marzo de 1792 Alejo Godoy reconoció que, efectivamente, había contraído matrimonio con María Antonia en el Perú, pero al tener noticias de que esta había muerto, contrajo nuevo matrimonio en Coquimbo en 1783 con María Dolores Durán. No obstante, luego de un año supo que María Antonia seguía viva, por lo que decidió no volver a ver más a Dolores, estando separado por cinco años hasta que fue hecho prisionero.
Las diversas estrategias utilizadas por Alejo Godoy dan cuenta de su conocimiento del sistema procesal. Primeramente, confiado de que no se solicitaría el acta de matrimonio a Lima, pretende hacer creer al tribunal que al no existir pruebas, no puede haber cargos contra él. Más aún, no desmiente el que hubiese estado casado en el Perú; simplemente se vale de una táctica probatoria, esto es, hay una aseveración que nadie ha acreditado ni por testimonios ni por actas. Ante la aparición del acta, el indígena reconoce su doble matrimonio, pero se excusa indicando que creía muerta a su primera mujer, y que al tener noticias de que ello no era cierto, simplemente dejó de vivir con la segunda.
Alejo Godoy fue declarado culpable, pese a las notables estrategias que utilizó durante su defensa. Ello expresa el conocimiento que tenía para enfrentar un proceso judicial. Se trasluce, en sus términos y argumentos, que en la forma de enfrentar un juicio se ha producido una reproducción y traducción, al punto que utiliza el lenguaje, los medios de pruebas y las estrategias castellanas. En conclusión, los indígenas han validado el sistema judicial hispano como un elemento identitario más.
Actuaciones no contenciosas: Solicitud de cacicazgoLos indígenas dieron diversas muestras del conocimiento que tenían del sistema judicial castellano. En efecto, supieron hacer valer sus derechos mediante la presentación de demandas a los diversos tribunales que conformaron la compleja red jurisdiccional colonial. Además, fueron hábiles en utilizar el sistema para lograr beneficios a su favor. Como también comprendieron cabalmente de qué manera se podían exculpar de un delito manipulando para ello los medios de pruebas y las diferentes etapas del procedimiento.
Aún más, la incorporación del sistema judicial al imaginario indígena se extendió al nombramiento de autoridades indias. En efecto, y tal como es sabido, los indígenas americanos contaban con sistemas político-administrativos propios a la llegada de los hispanos, según los cuales se generaban las autoridades de las comunidades y su organización administrativa, entre otras cosas. Estos se vieron reinterpretados de acuerdo a las nuevas circunstancias que se provocaron por efecto de la conquista.
En general, el nombramiento de caciques de las diversas latitudes del imperio español, y conforme lo prescribía la legislación real para el Nuevo Mundo, se generaba de acuerdo a los procedimientos que contemplara el grupo étnico80. Con todo, esto fue variando en el tiempo, al punto que a comienzos del sigloxix en Chile central los postulantes presentan sus solicitudes ante la Real Audiencia de Santiago. Se trata, en principio, de una actuación judicial no contenciosa, esto es, aquellas en que se requiere la participación de un juez, pese a la inexistencia de un conflicto.
Tras ello se denota la intención de validar y legitimar ante la monarquía el cargo de cacique, máxima autoridad entre los indígenas. Sin embargo, no deja de ser simbólico que el sistema utilizado por los indios para la validación de autoridades indígenas fuese mediante una actuación judicial ante tribunales coloniales. Ello nos induce a establecer que los indígenas reinterpretaron su sistema identitario político y judicial develando la complementariedad de sus métodos tradicionales —generación— a partir de la traducción que hicieron al modo hispano reproducido —validación—, aunque generando un nuevo espacio normativo administrativo.
Tal es el caso de Buenaventura Guencho, legítimo pretendiente al cargo de cacique del pueblo denominado «Gallardo», cercano a San Antonio del Mar, del partido de Melipilla, quien a mediados de 1811 solicitó, a través del agente fiscal y Protector de Naturales, que fuese reconocido su derecho de cacicazgo: … El agente que hace de fiscal protector general de naturales dice: que el teniente protector del partido de Melipilla le ha remitido la adjunta carta con el indio D Buenabentura Guencho que aspira al cacicazgo vacante del pueblo de Gallardo, como hijo primogénito del ultimo cacique D Joaqn Guencho…81.
Se trata de una actuación judicial que si bien no es contenciosa, podría eventualmente serlo. Es decir, producida la vacancia del cacicazgo, el o los pretendientes presentaban una solicitud ante la Real Audiencia con la intención de que su autoridad fuese reconocida. Para ello estaban obligados a presentar testigos, tal como lo hizo Guencho, al citar a Miguel Zambo, Vicente Tovar y José Gallardo, todos indios naturales de «Gallardo», quienes declararon conocer al pretendiente, agregando que era hijo legítimo de Joaquín Guencho, que el pueblo de «Gallardo» estaba con cacicazgo vacante y que ello era «público y notorio».
Pero además, y conforme las Reales Provisiones dadas para el Reino de Chile, se fijaron edictos en diversas iglesias y capillas de «Gallardo» y San Antonio del Mar con la finalidad de recibir información del pretendiente, como también si existía oposición al mismo. En el caso de Guencho no hubo tal oposición, por lo que el asunto no se transformó en contencioso o controvertido. Así las cosas, el 17 de septiembre de 1811 la Real Audiencia declaró: «Vistos: declárese por sucesor legitimo al cacicazgo del pueblo de Gallardo al indio Dn Buenaventura Huencho, y en su conformidad despáchese a su favor la correspondiente Real Provisión en cacicazgo»82.
En este contexto, los indígenas que se vieron afectados por la conquista y colonización, si bien en un comienzo debieron aceptar el modelo reproducido por la monarquía, con el correr del tiempo, entendiendo y comprendiendo el sistema foráneo, lo incorporaron y tradujeron a sus circunstancias locales. Así al menos se hizo en el partido de Melipilla en Chile: los indígenas adoptaron como sistema de nombramiento válido y legítimo de los caciques, mediante actuaciones judiciales, eventualmente, no contenciosas. De este modo, la traducción judicial constituía un hecho real para inicios del siglo xix.
ConclusionesLa llegada de los hispanos al Nuevo Mundo implicó la imposición de una identidad única no solo en el plano religioso —manifestado en el proceso de evangelización—, sino que además en el sistema de justicia, toda vez que significó para los indígenas incorporar una categoría cultural más. Con todo, y pese al forzoso proceso de aculturación, los indígenas, una vez incorporado el lenguaje jurídico a sus propias categorías y cosmovisión, fueron hábiles en traducirlo y manipularlo para validar sus propios intereses ante los diversos foros de justicia.
En efecto, desde mediados del sigloxvii los indígenas, que ya habían incorporado a su sistema cultural la institucionalidad judicial hispana, no solo la entienden, sino que además la aplican y la emplean para su beneficio. Así queda de manifiesto en las llamadas causas de «cobro de censos», en que el tribunal especializado para resolver ese tipo de causas es ineficiente en su ejecución. Frente a esta realidad, los indígenas presentaron sus demandas ante el tribunal eclesiástico, cualitativamente más eficaz y seguro al momento de procesar y fallar este tipo de conflictos. En el contexto de una cultura altamente jurídica como la colonial, los indios comprendieron que optar por demandar ante el foro eclesiástico significaba que este fuese el árbitro del conflicto, a diferencia de lo que ocurre ante el tribunal específico, pues en este se dilatará la resolución del mismo.
Dicho en otras palabras, lo que comprenden los indios es que si tienen un derecho cierto e indiscutible, la mejor opción es recurrir ante el tribunal eclesiástico, puesto que resolverá el asunto de manera expedita, sin perjuicio del estatuto protector indígena que impone la obligación de tramitar los procedimientos de manera sumaria. Por el contrario, si el derecho es dudoso, relativo o inseguro, la estrategia seguida es la de presentar la demanda ante el foro especial, espacio en el que se discuten latamente los asuntos sometidos a su resolución.
Seguidamente, quedan de manifiesto los intentos de la monarquía por monopolizar el poder para sí, expresión de los cuales es la institución de un tribunal especializado para el cobro de censos a favor de los indios. Con ello, se quiere contrarrestar la influencia de la Iglesia como agente mediador, y de paso homogeneizar judicialmente a la población colonial. Con todo, para el caso de las zonas rurales de Chile ello no fue posible, pues la ausencia de funcionarios reales que pudiesen integrar los foros de justicia estatales implicó que la corona tuviese que ceder espacios de poder a la Iglesia chilena. Esta situación fue aprovechada por esta institución, no solo porque el tribunal de cobro de censos estuviese integrado por el obispo o un representante de él, sino además porque la jerarquía eclesiástica permitió que este tipo de conflictos fuesen resueltos por el foro eclesiástico. Lo anterior implicó una disputa de competencias en la que el tribunal eclesiástico demostró ser más eficiente al momento de resolver, con lo que conservó el ascendiente sobre los indígenas.
Por otra parte, al traducir e incorporar el lenguaje jurídico del conquistador, los indígenas entendieron cómo utilizarlo. Tras sus testimonios, podemos comprender que este grupo colonial conocía bastante bien la manera de usar el lenguaje jurídico con la finalidad de hacer valer lo que ellos consideraban legítimo. En efecto, la querella presentada por el encomendero contra el cura doctrinero Cornelio Rojas tuvo un vuelco sorprendente gracias a los testimonios de los indígenas, lo que fue posible porque sabían cómo declarar ante los foros de justicia para obtener los resultados que buscaban.
Más evidente es la situación del indio Alejo Godoy, quien, acusado de bígamo, supo cómo defenderse y dilatar el proceso a su favor con el objetivo de impedir una sentencia condenatoria. Si bien se acreditó en el transcurso del proceso su doble matrimonio, esta persona cabalmente comprendía el sistema judicial hispano, tanto en la forma como en el fondo. Esto es, sabía de qué manera dilatar el procedimiento judicial y, a su vez, qué defensas interponer para salir incólume.
Seguidamente, la reproducción y la traducción del sistema judicial se extendieron a los actos no contenciosos. Tal y como se ha revisado, los caciques consideraron que la forma de validación de su estatus debía realizarse frente a un juez. Ello importó un proceso de traducción significativo, puesto que se abandonó el sistema indio de validación de autoridades. A su vez, se consideró la ratificación de un cacique como acto judicial no contencioso, lo que conduce a estimar que este grupo colonial no solo se vio obligado a aceptar los sistemas reproducidos, sino que una vez que lo entendió, lo tradujo y transformó según sus necesidades.
Determinar por qué los indígenas concurrían a los diversos tribunales para resolver ciertos conflictos de interés forma parte del trasfondo de este artículo. Ello, porque importa esclarecer, por una parte, de qué manera el sistema dio respuestas satisfactorias a quienes solicitaban su intervención y, por otra, hasta qué punto fue posible que la justicia lograra imponer y restablecer el orden de valores y cultural que le importaba83.
En este escenario se presentan una serie de resignificaciones y traducciones, lo que demuestra que los indígenas no fueron pasivos al acoger estas categorías conceptuales. Se trata, en buenas cuentas, de «mediadores culturales» que al apropiarse de las categorías reproducidas articularon un nuevo sentido y transformaron los espacios normativos y de justicia.
FuentesArchivo Arzobispal de Santiago, Fondo Asuntos Diversos.
Archivo Histórico Nacional, Fondo Real Audiencia.
Recopilación de Leyes de Indias, Madrid, Antonio Pérez de Soto, 1774.
Referencias generalesCovarrubias Orozco S de. (1613). Tesoro de la lengua castellana:. pp. 1539–1613. Madrid: Melchor Sánchez.
Gruzinski, S. (1997). El pensamiento mestizo. In Cultura amerindia y civilización del renacimiento. Barcelona: Paidós Ibérica.
Macarena Cordero Fernández. Doctora en Historia. Profesora del Departamento de Historia de la Universidad Adolfo Ibáñez, Santiago de Chile. Especialista en Historia Colonial. Líneas de trabajo: historia institucional, judicial, cultural y social. Últimas publicaciones: «Monseñor Orrego y los conflictos entre católicos y laicistas en la Serena», revista Hispania Sacra, LXVIII, n.o 137, enero-junio-2016; doi: 103989/hs.2016.001. «La Cofradía de Nuestra Señora de Guadalupe, querellas y defensas indígenas ante la justicia eclesiástica. Colina. Chile, siglosxvii-xviii. Un estudio de caso», revista Humanidades, de la UNAB, enero-junio 2016, n.o 33.
La revisión por pares es responsabilidad de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Este artículo es parte de la investigación elaborada en el marco del FONDECYT de iniciación, n.o 11121315, «Prácticas y representaciones de las actuaciones judiciales indígenas ante los foros de justicia. Siglosxvii-xviii-xix, zona central de Chile».
El concepto de traducción lo entendemos como el proceso de apropiación y resignificación, desde el imaginario indígena, de las categorías hispanas reproducidas en América. Véase Gaune (2013, pp. 13-36); Melvin Richter (2005, pp. 7-19); Peter Burke (2009); Thomas Duve, 2013.
De la Puente y Honores (2016, p. 38) establecen que se origina a partir del conocimiento de la cultura legal hispana y de lo indígena, una cultura legal colonial. A ello es posible agregar que el proceso se complejiza por el influjo de los afrodescedientes, de las culturas mestizas y de castas, lo que implicó un sistema cultural legal colonial de carácter polisémico.
En un sentido similar está la propuesta de Lawrence Friedman, quien conceptualizó «cultura jurídica» como ideas, valores y expectativas de la población ante el sistema de derecho, sea el oficial o popular (Friedman, 1997, p. 34). Considera además, que el análisis de la cultura jurídica es relevante porque mediante ella es posible explicar de qué manera los diversos sujetos utilizan el sistema de derecho, cómo lo interpretan, re-crean e instrumentalizan para sus propios intereses (Friedman, 1969, pp. 29-31).
Se excluye el espacio de la Frontera o Mapuche, puesto que sus condiciones jurídicas, sociales y culturales son diversas.
La utilización de la voz indígena o indio sin especificidad de etnia obedece al hecho que desde el sigloxvi se produjo, en el caso del espacio comprendido en el obispado de Santiago, una gran movilidad, circulación y migración de esta población. En efecto, si bien podríamos aventurar que las comunidades de la zona de Huasco son una etnia específica, que se distinguen a las existentes en el valle de Nancagua, lo cierto es que para el sigloxvii encontramos en las zonas rurales del espacio analizado a sujetos que se autodefinen —por nombrar algunos— como cuscos o güilliches, que por efecto de las migraciones forzadas o voluntarias forman parte de las comunidades provocándose un multiculturalismo étnico que contribuye a enriquecer y también a establecer especificidades que los distinguen de otros lugares. Así, es correcto señalar que estamos ante la presencia de indígenas, las más de las veces que conforman pueblos o comunidades integradas por una multipluralidad de etnias. Para más detalles, ver Valenzuela (2009, 2010a, 2010b, 2017).
Los indios americanos fueron considerados por la corona como vasallos de la misma; por lo tanto, sujetos de derecho que gozaban de absoluta libertad. Sin embargo, por sus condiciones culturales, que se interpretaban como falta de capacidad y escaso conocimiento, fueron asimilados a la categoría de miserables o rústicos de Castilla, lo que significó que requirieran una especial protección, y que por lo tanto las autoridades tenían la obligación de protegerlos y ayudarlos. Castañeda (1971, p. 248). Tal posición de desamparo de los indígenas conllevó una responsabilidad para todo el cuerpo social, que debía proteger y ejercer correctamente la justicia hacia ellos, con la finalidad de conducirlos armónicamente al sistema cultural hispano. Para más detalles, véase Dougnac (1994, p. 315); Bruno (1987, p. 23); Duve (2004, pp. 3-33).
Sin perjuicio de lo indicado, es posible, como indica Herzog, que para mediados del sigloxvii las fuentes del derecho castellano e indígena sean intercambiables e incluso indistinguibles entre ellas, puesto que los diversos sujetos que conforman los foros de justicia, como los litigantes, manejan todos los registros legales. Herzog (1995, pp. 306, 313, 319).
En relación al rol jugado por los abogados y asesores legales de los indígenas, ver Honores (2003).
Es importante consignar que en los diversos registros revisados a partir de mediados del sigloxvii en el espacio correspondiente a la Audiencia de Santiago no se han encontrado —hasta ahora— procesos judiciales en los que intervengan intérpretes. Lo anterior nos induce a sostener que a lo menos en cuanto a la lengua, los indígenas estaban castellanizados.
En relación al sentido de lo justo, Hevia Bolaños, siguiendo el Código de las Siete Partidas, consideraba que era «dar a cada uno su derecho». «El tercero, que dé su derecho a cada vno» (Partida III, Título I, Ley 3). Hevia Bolaños, (1603, primera parte, n.o 2). Con todo, es importante advertir que se trata de un concepto polisémico, puesto que para las autoridades indianas tendrá una significación y para la población —y según su estatus—, otro, lo que implica entender que lo justo no es solamente una construcción discursiva de las elites indianas y peninsulares, sino que se ve enriquecido por las construcciones populares, de lo que cada sujeto o grupo imagina, construye y re-crea según las circunstancias, aunque las más de la veces consensuado o «permitido» por la corona. Más aún, que no necesariamente aquello que un fallo judicial estime como «justo» lo será para uno de los litigantes, pues verá su derecho como mermado.
En sentido similar, Renzo Honores (2003, p. 3) indica: «Lo que sostenemos es que en ese periodo los señores indígenas enfrentaron los desafíos de la colonización haciendo uso de los recursos provistos por el sistema legal…», aunque Honores complementa su hipótesis con la labor de los abogados letrados que brindaban su apoyo a las peticiones indígenas, analizando y dando cuenta del sistema de asesoría jurídica «estatal» concedida a este grupo colonial, sus significaciones y alcances. En nuestro caso, no atenderemos el rol jugado por los asesores legales, puesto que el propósito de este trabajo es rescatar las voces de los indígenas y establecer de qué manera incorporaron el sistema procesal hispano para resolver sus conflictos.
De la Puente y Honores y consideran que «el resultado de la disputa resultare de quien probare su derecho, dependiera en cierta medida de estrategias, lealtades y acuerdo que se ventilaron fuera del proceso» (De la Puente y Honores, 2016, p. 31).
Los Protectores de Indios fueron intermediarios culturales entre los indígenas y la corona, cuyos orígenes los encontramos en la Edad Media española, época en que España desarrolló un sistema sociolegal que ofrecía proteger a todos aquellos que no podían defenderse por sí mismos, lo que quedó regulado y plasmado en Las Partidas. En pleno proceso de conquista y colonización de América, la corona consideró de vital importancia implementar en el Nuevo Mundo la institución del Protector de Naturales, a quien le correspondió defender y proteger a los indígenas de los abusos y malos tratamientos de los que podían ser sujetos y mantenerlos libres de ataques en sus personas, libertades y haciendas. Lo anterior se basaba en que los indígenas fueron estimados jurídicamente «miserables», es decir, sujetos de amparo; fuese por su ignorancia o poquedad, no estaban en condiciones de poder rebatir y defenderse de los abusos de los españoles. Así, los Protectores de Naturales se constituyeron en los representantes legales de los indios en materias, criminales, en la defensa de sus tierras, entre otras muchas materias. Para más detalles: Recopilación de Leyes de Indias, 1774, T. II, Libro VI, título V; Bayle (1945, pp. 1-175); Cutter (1986); Ruigómez Gómez (1998).
Las Partidas contienen la esencia del antiguo régimen, entre ellas la supremacía jurisdiccional del Rey. En dicho cuerpo legal se confunden los conceptos de jurisdicción y potestad, como también quien detenta el poder para el establecimiento de la norma y facultad de juzgar, concentrándolas en una facultad suprema que pertenecería al rey. Véase Góngora (1998, p. 243); Barrientos (2000, p. 20); Maqueda, 2000, pp. 11 y ss).
Los bienes comunes de los indígenas, muebles e inmuebles, escrituras, dineros, entre otros, cuya propiedad fuese colectiva o comunitaria, se ingresaban en las Cajas de Comunidad. También en ellas se guardaban los tributos con los que los indígenas debían solventar los gastos de corregidores, doctrineros, etc. Para más detalles de las Cajas de Comunidad, véase Escobedo (1997, pp. 111 y ss); De Ramón (1961, p. 51).
Con todo, la Recopilación de Leyes de Indias señala que: «…Habiendo entendido que se cometían algunos excesos y desórdenes en la administración de los censos y bienes comunes de los indios» dispuso que se formara un arca separada que contuviera los dineros, dando lugar a las Cajas de Censos, que eran sumas de dinero que pertenecían a una comunidad indígena, desde las cuales se realizaban préstamos a terceras personas garantizados con la constitución de censos. Recopilación de Leyes de Indias, L. VI, T. IV, l. 1, 201v.
Los censos analizados en esta investigación corresponden en su totalidad a préstamos que realizó la caja de censos a particulares. No obstante, en el AHNCH existen un buen número de procesos de cobros de censos a la Real Hacienda, préstamos que eran ilegales, pues pesaban una serie de prohibiciones para ello. De Ramón (1961, p. 58); Escobedo (1997, pp. 170 y ss).
De Ramón indica que con el producto de los réditos de los censos «…deberían vestirse a los indios. De los réditos de los censos generales, vale decir, de aquellos que no se sabía a qué pueblo pertenecían, habría de sacarse lo necesario para pagar los salarios del juez mayor, del escribano y el alguacil del juzgado, así como los gastos del Protector, Coadjutor y demás funcionarios, y se financiaría la Cofradía de indios de Nuestra Señora de Copacabana. Con el producto de los bienes […] Con los réditos de los censos particulares de cada comunidad se pagaría el Corregidor, el Protector General y el cura, así como el tributo del encomendero, los auxiliares de los indios pobres». De Ramón (1961, p. 52).
Respecto al pago de los curas, se trata del sínodo de los doctrineros, que conforme a las diversas cédulas emitidas entre 1680 y 1710, se debía financiar mediante el rédito de los censos. Razón de ello fue la escasez y la falta de curas en las zonas rurales de Chile. Para más detalles, véase la ordenanza de Martín Mujica de 1647 publicadas por Álvaro Jara (1959, pp. 169 y ss).
Pese a lo indicado por las diversas ordenanzas y lo establecido por la Recopilación de Leyes de Indias, lo cierto es que los réditos de las cajas de censos no alcanzaron a pagar lo que debían. Ello por fallas del sistema: «…los fraudes, los descuidos y desórdenes en la recaudación y destino de los fondos son similares a los denunciados a otras administraciones». Escobedo (1997, p. 214).
Ordenanzas reales para la administración de los censos y bienes de las comunidades de indios, Jara y Pinto (1982, t. I, pp. 156-172).
Real Cédula sobre la resolución de que el oidor más antiguo asista dos veces por semana al despacho del juzgado de censos; 30 de marzo de 1688. En: Jara y Pinto (1982, pp. 353-354).
Real Cédula sobre el juzgado de censos de indios, 15 de octubre de 1696. En: Jara y Pinto (1982, pp. 371-372).
Real Cédula sobre rebajas de los censos de indios de la ciudad de Santiago, 31 de diciembre de 1695. En: Jara y Pinto (1982, pp. 370-371).
De Ramón indica que la reforma se produjo en 1676, haciéndose efectiva en Chile en 1678, según Real Cédula para la cual se crea el Juzgado Mayor de Censos de indios, a cargo del Obispo de Santiago de Chile y el oidor decano de la Audiencia de esta ciudad; 1676. Véase De Ramón (1961, p. 71). Con todo, Álvaro Jara señala que la reforma se produjo por Real Cédula sobre juzgados de censos de indios; 15 de octubre de 1696. Jara y Pinto (1982, pp. 371-372). Para efectos de esta investigación, nos guiaremos por la cédula de 1676, ello en razón de que los expedientes relativos a cobro de censo manifiestan la mentada reforma: «…Luego entro al despacho de dichos negocios del juzgado el señor Dean don Sancho García de Salazar ynmediato en la antigüedad al dicho S. Dr. Lis. D. Juan de la Cueba y el dho Sr. Dr. Sancho G.a de Salazar aviendo visto la Real cedula de su mag. D su fha en Madrid a nuev de agosto de mil seiscientos setenta y seis». Archivo Arzobispal de Santiago (AAS, Santiago de Chile). Asuntos Diversos, Vol. 1574, Fojas 152.
La Reforma al Tribunal no importó un cambio en la competencia de este, es decir, continuó conociendo privativamente las causas de administración y cobranzas de rentas de censo. Para más detalles, véase De Ramón (1961, pp. 53 y ss).
Real Cédula para que en ausencia del obispo de Santiago, concurra el vicario al juzgado de censos de indios, 3 de diciembre de 1690. En: Jara y Pinto (1982, pp. 363-364).
En el AHN, Fondo Real Audiencia (Fondo RA), se han hallado 11 expedientes relativos a cobro de censos de indios, entre los años 1645 y 1733. El promedio de tramitación de tales causas fue de 23años. Llama la atención que la última causa presentada ante el Tribunal de Censos de indios dependiente de la Real Audiencia de Santiago fue el año 1700. A partir de dicho año todas las demandas encontradas fueron presentadas directamente ante el Tribunal Eclesiástico de Santiago. Lo anterior puede acreditar la hipótesis, propuesta en el cuerpo de este artículo, de que los indígenas consideraron más eficiente la institucionalidad eclesiástica para la resolución de este tipo de conflictos. En buenas cuentas, en la medida que fue avanzando el sigloxvii, las causas de censos fueron decayendo en el Tribunal especial. Hay mayor cantidad de demandas presentadas al organizarse el Tribunal que al final del siglo. Mientras que paralelamente aumentaron ante la justicia eclesiástica, lo que significa que el contrato de censo siguió realizándose, pero de no cumplirse, los litigantes optaron por presentar sus demandas ante el foro eclesiástico.
El promedio de tramitación en las causas seguidas ante este tribunal es de 23años. Hubo procesos que se tramitaron durante 48años, sin que se hayan obtenido resultados favorables para los indígenas. Los procesos más breves fueron resueltos en 6años.
ANH. Fondo RA, Vol. 1830, Pieza 2: Protector General de los Indios, con los herederos de Avilés (Beatriz de), por cobro de un censo impuesto a favor de los indios del Reino, sobre chácara de Huachuraba, en la jurisdicción de esta capital.
La observación es relevante en cuanto a que en 63años fueron muchos los diversos funcionarios y asesores legales que participaron en este proceso. A su vez, que esta comunidad eligió entre unos u otros protectores según quien les podía dar más confianza. Como indica Honores, los indígenas saben a quién contratar (Honores, 2003, p. 14), cuestión que refleja, a su vez, el manejo del lenguaje y de las categorías legales.
Al respecto, Honores (2003, 2004), De la Puente y Honores (2016), De la Puente (1998), Herzog (1995), por nombrar algunos, indican que los indígenas para el sigloxvii utilizan de manera satisfactoria el castellano judicial, formulismos legales y procederes o patrones jurídicos castellanos adaptados a las necesidades locales.
En el AAS se han hallado 26 expedientes relativos a cobro de censos, presentados entre los años 1616 y 1762. El de más corta duración, con resolución favorable para los indígenas, es de un año.
La mayoría de las causas de censos tramitadas en el Tribunal Eclesiástico se resolvieron en un plazo de hasta 10años. Le siguen un grupo de procesos que fueron resueltos entre 10 y 20años. Con todo, hay expedientes cuya resolución fue tan solo en un año, contados desde la presentación de la demanda hasta la dictación del fallo. Asimismo, hay un grupo de procesos, que constituyen una minoría, que tuvo una duración superior a 30años de tramitación. Por otra parte, la mayor cantidad de causas judiciales presentadas ante este foro se produce a finales del sigloxvii, siendo inversamente proporcional a las presentadas ante el tribunal especial.
AAS. Asuntos Diversos, Legajo 1543, Foja 57. Protector de Indios contra Don Bartolomé Hidalgo por cobro de pesos, 1698.
AAS. Asuntos Diversos, Legajo 1543, Foja 57. Protector de Indios contra Don Bartolomé Hidalgo por cobro de pesos, 1698.
AAS. Asuntos Diversos, Legajo 1543, Foja 57. Protector de Indios contra Don Bartolomé Hidalgo por cobro de pesos, 1698, Foja 61.
AAS. Asuntos Diversos, Legajo 1543, Foja 57. Protector de Indios contra Don Bartolomé Hidalgo por cobro de pesos, 1698, Foja 61.
Tal como se ha señalado en el desarrollo de esta investigación, hay una diversidad de causas por cobro de censos presentadas directamente ante el Tribunal Eclesiástico de Santiago de Chile, institución que no se inhibió en su tramitación pese a la existencia del foro especial para ello. Importante es indicar que hasta la fecha no se han hallado procesos relativos a conflictos de competencia ante el tribunal eclesiástico y el de censos. Lo anterior es importante para determinar por qué el tribunal eclesiástico acogió a tramitación los juicios de censos, lo que evidentemente puede obedecer a diversas razones, una de ellas ya descrita en el cuerpo de este artículo.
El Diccionario de autoridades expresa por la voz notoriedad: «pública noticia de las cosas, o conocimiento claro que todos tienen de ellas» (Diccionario de la lengua castellana, 1734, tomo IV). Respecto al término público, el mismo diccionario indica «Notorio, patente y que todos lo saben» (Diccionario de la lengua castellana, 1737, tomo V).
Por lo anterior, la expresión «público y notorio» dice relación a un acto o hecho de un sujeto que ha sido presenciado por otras personas, quienes de acuerdo a su contexto cultural lo valoran como tal. Así, lo público y notorio puede tener una connotación positiva puesto que la comunidad ha encontrado indicios de que un acto es lícito o moral; o bien de carácter negativo, esto es que «se refiere a un tipo de lenguaje no hablado donde las actitudes y los movimientos corporales tienen un código que comparte la comunidad, quien detecta con suma facilidad las actitudes y movimientos “incorrectos del prójimo”, desatándose de inmediato el juicio y la condena social; es decir dan que hablar, dando lugar a la habladuría y el chisme» (Villafuerte, 2000, pp. 99-112, 105).
Seguidamente, la voz fama es definida en el Diccionario de autoridades como «noticia o voz común de alguna cosa» (Diccionario de la lengua castellana (1732, tomo III). Respecto a la fama de un sujeto, está haciendo alusión a la reputación del mismo. La que puede ser buena o mala, constituyendo un «producto derivado del sistema de honor que establecía categorías sociales y reputación en virtud de la opinión pública […] Se trata de una construcción moral basada en la disciplina social del grupo. Incluyendo reglas de comportamiento y de distribución de premios y castigos al margen del sistema judicial, aunque a veces en cooperación con él» (Herzog, 1995, p. 266). En sentido similar, Salinas (2000, p. 257).
ANH. Fondo RA, Vol. 1323. Expediente promovido contra Alejo Godoy por el delito de poligamia o doble matrimonio, 1789.
Para el caso de Chile central, los caciques o líderes de los pueblos de indios tenían dicha calidad, generalmente por linaje. Prueba de ello es la existencia de un número importante de procesos judiciales no contenciosos en los que los caciques solicitan legitimar su nombramiento. Para ello, acompañan actas de bautismo y testigos que declaren los lazos de parentesco con anteriores caciques.