De acuerdo con Dawson (2006) y Berman (1996) no puede entenderse el proceso de formación y desarrollo de la cultura occidental si no se considera que tanto su matriz jurídica como religiosa son las que le confieren sustento, sentido y significado. Por ende, historiar Occidente implica reconocer el gran peso cultural e institucional de la Iglesia católica y del Derecho canónico en sus diversos contextos temporales y espaciales. En este sentido, comprender la historia de la Nueva España, en tanto parte de dicha cultura en su particularidad hispana e indiana, supone pensar en el Derecho canónico y sus respectivos tribunales como instituciones en las que convergieron y se vincularon lo jurídico y lo religioso y que, justamente por ello, tuvieron una decidida influencia en la naturaleza y conformación de la cultura novohispana.
De esta premisa parte Jorge E. Traslosheros en Historia judicial eclesiástica de la Nueva España. Materia, método y razones para poner sobre la mesa una invitación y una reflexión en torno al estudio histórico del Derecho canónico y su aplicación en Hispanoamérica, particularmente en la Provincia Eclesiástica de México. La invitación a explorar esta materia responde a la inquietud del autor por la falta de trabajos que extiendan y profundicen el conocimiento sobre el orden jurídico canónico de la Nueva España y cómo fue aplicado en los foros de justicia de la Iglesia católica. Llama su atención que sean pocos los estudios, más allá del Patronato de Indias y de los concilios provinciales, sobre un Derecho que estuvo vigente desde la formación de la Nueva España hasta la promulgación de la constitución mexicana de 1857. Lo mismo encuentra en el caso de los mencionados foros, con excepción del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición, a pesar de que fueron una de las expresiones más sobresalientes de la cultura jurídica y judicial novohispana. Por tal motivo, a lo largo del texto y sin dejar de valorar lo que se ha trabajado al respecto, propone vetas y espacios para la investigación de las diversas manifestaciones y experiencias de dicho orden jurídico, en especial sus tribunales ordinarios. Considera que el desarrollo de estos foros, sus alcances provinciales, diocesanos y parroquiales, su particularidad, su herencia, su aporte a la tradición jurídica indiana, su influencia en las instituciones sociológicas, jurídicas y judiciales de la Nueva España y su impronta en el orden ético y estético de la sociedad novohispana son temas que están todavía por explorarse.
Basada en su propia experiencia como estudioso de la materia, Traslosheros presenta una exhaustiva reflexión que versa sobre el método y los principios que estima esenciales y pertinentes para atender la invitación que hace. Plantea una serie de consideraciones que no hay que perder de vista para entender la naturaleza e intención de los foros de justicia eclesiásticos, sus cambios y permanencias, su proceso de investigación y sus fuentes. Subraya, además, que en todo momento hay que tener en cuenta la realidad en la cual cobraron vida estos tribunales, las relaciones que establecieron entre ellos y los ideales y valores que los inspiraron y que procuraron cristalizar, así como las razones de su existencia y proceder dentro del gran contexto de la historia jurídica y judicial occidental. De tal manera, el texto que aquí nos ocupa es un sólido y detallado modelo de reconstrucción y análisis para historiar el Derecho canónico, su aplicación como marco normativo en los foros de justicia de la Iglesia católica de la Provincia Eclesiástica de México y su impacto en la sociedad y la cultura novohispanas.
De acuerdo con el autor, para adentrarse al estudio de la historia jurídica y judicial de la Nueva España es de primera importancia reconocer que en dicho orden social –y en todo caso el de las Indias Occidentales y el de la Monarquía Española– las tradiciones culturales dominantes fueron el Derecho de herencia romano canónica y el cristianismo ligado a la Iglesia Católica Apostólica Romana y que en dicho contexto ambas tradiciones sostuvieron una estrechísima relación. En consecuencia, despunta el hecho de que el Derecho canónico desempeñó un papel decisivo en aquella sociedad profundamente religiosa y en la que la Iglesia fue protagónica. En otras palabras, hay que tener claro que en la resolución de los grandes debates de la época, en la conclusión de los problemas cotidianos de la gente común y de las órdenes y congregaciones religiosas y en la conformación de las relaciones, valores y prácticas de los novohispanos el peso de las leyes canónicas fue fundamental. Igual de importante es comprender la profunda relación entre el Derecho canónico y la Teología moral. Esta tiene como propósito primero el conocimiento y la reflexión sobre la base de las creencias y los valores del modo de ser cristiano y es sobre ello que la Iglesia católica construye su normatividad jurídica, misma que tiene un papel primordial en su vida como comunidad. Entonces, este Derecho que proviene, se sustenta y soporta en un pensamiento moral y en una intención cristiana se convierte en la acción de la Iglesia dirigida a sus necesidades pastorales, encaminada al bien de su comunidad y orientada siempre a la misericordia. Por la misma razón, en dichas leyes existe un vínculo indisoluble entre la justicia y la caridad y al que aspiran como fin último.
Para comprender la unidad y la diversidad de expresiones del Derecho canónico de la Provincia Eclesiástica de México, Traslosheros sugiere pensar en la Iglesia católica desde una perspectiva sociológica. Es decir, entenderla como una gran corporación de corporaciones, integradas por el clero regular, el clero secular y la feligresía, que reconocen como factores de unidad una doctrina, un cuerpo litúrgico, una jerarquía sacerdotal, un sumo pontífice, una diversa tradición histórica y un ordenamiento jurídico propio; además, que se organiza orgánicamente a partir de una unidad que es la diócesis encabezada por un obispo y que una asociación de diócesis de una región en particular forma una provincia eclesiástica dirigida por un arzobispo. Bajo esta comprensión, hay que ubicar los cinco cuerpos jurídicos vinculados entre sí y con la Provincia Eclesiástica de México; a saber, el Derecho canónico universal, el creado a través de los concilios provinciales, el generado en cada diócesis, la normatividad específica de las corporaciones del clero regular y la normatividad propia de las corporaciones de la feligresía, y confrontar esto con la pluralidad del orden jurídico novohispano. Dicha pluralidad es perceptible en la vigencia de sus cuatro formas jurídicas –legal, consuetudinaria, jurisprudencial y doctrinal–, en su creación y aplicación por una diversidad de corporaciones y en la existencia de un Derecho propio para la potestad temporal y otro para la potestad espiritual.
Si bien en el orden jurídico de la Nueva España operaron ambos Derechos, garantizados y ordenados por el Derecho común, el autor estima preciso reconocer que el Derecho canónico no fue accesorio a aquella realidad ni que actuó de manera paralela al Derecho de la potestad temporal. Por el contario, uno y otro interactuaron, se influyeron y se adaptaron al escenario novohispano hasta adquirir sus rasgos distintivos, en todo momento como partes de un mismo orden jurídico y como herederos de una misma tradición. Esta convivencia entre el Derecho emanado de la Iglesia católica y el de la Corona estuvo regulada por el Regio Patronato de Indias, mismo que debe entenderse como la materialización jurídica de una serie de acuerdos que definieron la coexistencia entre las dos potestades. No obstante, también hay que estimar en su justo peso la influencia de la Corona en el orden jurídico eclesiástico a través del citado Patronato. En tanto corporación, la Iglesia estuvo sujeta a la autoridad real, pero como potestad espiritual fue autónoma y el rey no pudo intervenir de manera directa y decisiva en la formación y el desarrollo de sus leyes.
Ambas potestades, sobra decirlo, fueron también responsables del orden judicial de la Nueva España. Este comprendía tres dispositivos de justicia: el judicial de la ordinaria jurisdicción del rey, el que estaba formado por los foros de justicia de las corporaciones y el de los tribunales de justicia de la Iglesia, dividido en los del clero secular y los del regular. Traslosheros señala que en la Provincia Eclesiástica de México este tercer dispositivo de justicia estuvo conformado por cinco foros distintos. Primero, la confesión sacramental también llamada “foro interno”, misma que otorgó sustento doctrinario y sentido al resto de los tribunales eclesiásticos. Segundo, la visita episcopal que tuvo propósitos pastorales y la intención de corregir las costumbres de clérigos y no clérigos y de hacer justicia en la diócesis. Tercero, el Tribunal Eclesiástico Ordinario, Provisorato o Audiencia Eclesiástica que dependió directamente del obispo, funcionó más que como un simple tribunal de fuero y tuvo una amplia jurisdicción y la facultad para generar sus propias tradiciones judiciales dentro de los marcos canónicos establecidos; sin duda este fue el más importante de los foros externos de justicia de la Iglesia. Cuarto, el Santo Oficio de la Inquisición encargado de perseguir los crímenes contra la fe de la población no india y que, si bien fue eclesiástico, estuvo bajo control directo del rey en virtud de concesión pontificia. Y, quinto, los tribunales particulares de las órdenes y congregaciones religiosas dedicados a su disciplina interna. Estos foros estuvieron plenamente integrados al orden judicial novohispano, orientados por una fuerte mentalidad jurídica, relacionados entre sí, dirigidos a las necesidades pastorales y de gobierno de la Iglesia y, en última instancia, destinados a encauzar la salvación eterna de los fieles y el bien común de los vasallos del rey que eran, finalmente, una y la misma cosa.
De acuerdo con el autor identificar el objeto de estudio que ocupa sus reflexiones supone considerar su naturaleza y racionalidad para lograr su adecuada comprensión. De tal manera, dicho objeto de estudio no son los foros de justicia eclesiásticos en sí mismos, y en todo caso tampoco el expediente judicial. Son las acciones sociales judicialmente orientadas que, a su vez, están encauzadas y encaminadas en todo momento por una racionalidad éticamente orientada dentro de un contexto explícitamente religioso que las dota de sentido y significado. Si bien, estas acciones solo pueden desarrollarse en ámbitos institucionales, esto es, en los foros de justicia. También hay que considerar que estos tribunales, al estar dotados de la autoridad y la legitimidad que les otorga su marco normativo, ejercen dominación en la forma de una sentencia o mandato judicial con expectativa de obediencia que resulta definitivo en la conformación de las relaciones tanto de los que ahí acuden para solucionar un conflicto como de la sociedad en su conjunto.
Las acciones sociales judicialmente orientadas solo cobran sentido por lo que sucede en el foro de justicia y es el expediente judicial el instrumento de naturaleza jurídica en el que queda plasmada la vida de dichos foros. Desde luego que este expediente es la fuente primera para explorar e historiar los temas que ocupan la atención de Traslosheros. No obstante, él aconseja tratar este documento por lo que es: un proceso judicial. Es decir, el desarrollo ordenado y racional de un litigio o un conflicto entre partes en el cual se confrontan distintas versiones sobre ciertos hechos derivadas de las declaraciones y documentos que presentan los querellantes y los testigos, y en el que cada parte tiene pretensión de verdadera. Estas versiones se exhiben ante una persona investida de autoridad legítimamente constituida con poder de dominación, cuya tarea es establecer un juicio o una verdad jurídica de acuerdo a los criterios jurídicos y los valores y costumbres religiosos de la época en cuestión. Así, cada expediente da cuenta de una historia específica y es un universo en sí mismo. Sin embargo, el análisis de un conjunto de expedientes particulares muestra la existencia de patrones de comportamiento y de una lógica en el proceder del ordenamiento judicial que permite construir tipologías por medio de la aproximación y la comparación para llegar a cierta generalidad en la interpretación de las acciones sociales judicialmente orientadas.
Una vez apuntadas las consideraciones esenciales para historiar el Derecho canónico y los foros de justicia de la Iglesia católica de la Provincia Eclesiástica de México, así como señalado el objeto de estudio y el tratamiento de las fuentes para hacerlo, el segundo apartado de Historia judicial eclesiástica de la Nueva España explica las cuatro razones que dieron sentido y significado a la existencia y proceder de estos tribunales.
Es evidente que los foros de justicia eclesiásticos se desarrollaron dentro de una cultura católica, si bien, lo que es necesario comprender es que ello implica que la persona y su relación con Dios son el centro de su pensamiento y acción. Esto se denomina realismo antropológico y, de acuerdo con el autor, es la primera razón de ser de dichos foros. Para el catolicismo la persona se debate entre su conciencia y su libertad, entre su vocación trascendente y su limitada condición, entre la gracia y el pecado con el fin último de alcanzar la salvación eterna. Las decisiones humanas tienen así una responsabilidad moral que, bajo ciertas condiciones, pueden entrar en relación con la responsabilidad jurídica y hacerlas judiciables. Entonces, las instituciones jurídicas y judiciales de la Iglesia católica están al servicio de su acción pastoral con el propósito de corregir la conducta de las personas, encaminarlas a la redención y ayudarlas a luchar contra el pecado aceptando la gracia que las fortalece y les permite tomar decisiones correctas a nivel personal, social y trascendental. El pecado –una ofensa contra Dios, la Iglesia, el prójimo o la persona misma que lo comete– y las conductas reconocidas por el Derecho como transgresoras comparten los mismos referentes morales. Por ende, los delitos y crímenes que se presentan ante los foros judiciales de la Iglesia son actos que surgen del pecado. Sin embargo, no todo pecado es considerado una conducta digna de ser llevada a estos tribunales. Lo que convierte el pecado en delito es la condición escandalosa de la conducta o la gravedad misma de la acción que la convierte entonces en crimen. El escándalo es, a un mismo tiempo, pecado y delito que induce a otros al mal en términos de dañar a la sociedad, al orden establecido o al bien común.
En el orden judicial novohispano, sustentado por el Derecho canónico y correspondido a los fines éticos de la Iglesia, las sentencias a los infractores conllevaban un severo castigo que era, después, moderado o permutado por una sanción menos grave que se ejecutaba de manera parcial bajo la advertencia de mostrar una conducta ejemplar en el futuro. Es decir, se practicaba con el infractor la clemencia, en tanto elemento propio de la misericordia, con la finalidad última de lograr la expiación y la reconciliación del agresor con el agredido, con Dios, su conciencia y la sociedad. Así, aquel ordenamiento jurídico procuró hacer justicia con rigor aunque atendiendo en todo momento su deber de caridad. Resulta claro para el autor que para comprender la procuración y administración de justicia de aquel orden jurídico y judicial es fundamental advertir que, de cara al realismo antropológico, la Iglesia católica hizo justicia con pecadores –delincuentes necesitados de la gracia para lograr su reconciliación con la fe y la sociedad.
Asimismo, es importante considerar que en la Nueva España la pastoral de la Iglesia a la que sirvieron el Derecho canónico y los foros de justicia eclesiásticos encontró sentido en la idea de la reforma de las costumbres, entendida esta como proyecto cultural en el que participaron tanto la potestad temporal como la espiritual. La Iglesia estuvo decididamente involucrada en esta reforma con la intención de posibilitar a cada persona y a la sociedad en su conjunto encontrar la gracia y, por ende, la salvación eterna. Por ello, Traslosheros establece que esta pastoral es la segunda razón que dio sentido a los tribunales eclesiásticos novohispanos.
El punto de encuentro de la reforma de las costumbres con las acciones sociales judicialmente orientadas fue la visita episcopal. Este foro itinerante, como ya se dijo, impartía justicia, pero también elaboraba Derecho canónico mediante tres instrumentos jurídicos que vinculaban la tradición y la experiencia buscando resolver problemas muy concretos con el propósito de dar cauce a dicha reforma. Estos instrumentos fueron el auto de visita, las ordenanzas de visita y las constituciones sinodales. Durante la primera el obispo o visitador en calidad de juez dictaba una serie de autos o un conjunto de disposiciones con la intención de corregir las costumbres de los clérigos y la feligresía, atender las necesidades espirituales de los habitantes de la parroquia o la diócesis y procurar el buen orden de la administración parroquial y el decoro de lo sagrado, así como prevenir y castigar los delitos públicos y escandalosos. En algunas ocasiones, la importancia de la visita o lo delicado de la situación dio cauce a instrumentos jurídicos de mayor envergadura como las ordenanzas de visita o una constitución sinodal. Estas armonizaban con el Derecho de ambas potestades, reconocían sus precedentes jurídicos y requerían de la aprobación real para adquirir vigencia y convertirse en leyes propias del reino. En el caso de las constituciones sinodales, sus autos no fueron producto de la autoridad de un obispo sino de un sínodo diocesano, por lo tanto, fueron un instrumento canónico más acabado y completo que los anteriores pues suponían un mayor grado de elaboración.
De acuerdo con Traslosheros la tercera razón que fundamentó y orientó las acciones de los foros de justicia de la Iglesia católica es la protección de la persona. La historia jurídica y judicial desde la perspectiva de la protección de la persona explica la formación y el desarrollo de los mecanismos jurídicos y judiciales a través de los que un ser humano es protegido en sus derechos dentro de una sociedad determinada o, por el contario, abandonado. Según el autor, para hacer esta historia es necesario proceder de la siguiente manera. Reconocer el debate que valore o devalúe a un ser humano de tal forma que provoque el desarrollo de una querella en torno a su condición humana y su definición como persona. Considerar que en ese debate se encuentran todos los saberes e ideas de la época: políticos, filosóficos, jurídicos, teológicos, científicos, antropológicos, etcétera. Identificar las categorías jurídicas que contiene dicho debate y los mecanismos judiciales que genera para hacer valer los derechos y las obligaciones de las personas o para desmantelarlos. Estimar que el debate por las ideas, el debate jurídico y el desarrollo de las instituciones judiciales no son necesariamente consecutivos o simultáneos ni guardan coherencia o proporcionalidad entre ellos puesto que están sujetos a contextos diversos que hay que ubicar y explicar diacrónica y sincrónicamente. Y pensar en todo momento que el Derecho es cultura y crea cultura y que por ello impacta la humanización o la deshumanización de la sociedad. En la Hispanoamérica virreinal uno de los grandes debates en torno a la protección de la persona giró en torno a los indios.
La incorporación del indio al orden de la Monarquía Española implicó primero un debate antropológico y, después, uno jurídico. Sin obviar su situación de desventaja frente a los españoles, el resultado dotó al indio de humanidad y afirmó su libertad por razón de derecho natural respetando sus tradiciones siempre y cuando ello no entrara en conflicto con el cristianismo. Hay que añadir que esto estuvo vinculado con el debate por los justos títulos, en particular con el que fundamentaba la legitimidad de la dominación de España sobre la Indias Occidentales en la evangelización de los naturales. A la determinación antropológica del indio como ser humano le siguió la definición de su personalidad jurídica. Es decir, la atribución de sus derechos y obligaciones específicos, tales como gozar de protección judicial y pagar tributos, y el establecimiento de su autonomía en la llamada república de indios con gobernantes y cabildos propios, aunque asistidos y supervisados por oficiales reales y eclesiásticos.
En consecuencia, los indios tuvieron cabida en el orden judicial, tanto en el de la potestad temporal que operaba desde las instancias locales de justicia en ayuntamientos y gobernaciones como en el de la potestad eclesiástica que actuaba a través de sus foros de justicia ordinarios y las visitas episcopales. Los tribunales eclesiásticos ordinarios de la Nueva España –uno por obispado y entre los que destaca el Provisorato– se dedicaron a la reforma de las costumbres de toda la población dentro de sus diócesis y atendieron las cuestiones relacionadas con la defensa de la jurisdicción eclesiástica, los diezmos, los testamentos, las capellanías, las obras pías y los problemas de disciplina de la Iglesia, así como los asuntos en materia de justicia criminal y civil ordinarias. En el caso de los indios, estos foros extendieron sus acciones al cuidado de la fe ya que la Inquisición no tenía jurisdicción sobre ellos en atención a que eran cristianos nuevos; cabe decir que sus asuntos judiciales fueron mucho más allá de los crímenes contra la fe o los de idolatría. En todos los casos, el tratamiento del indio en el procedimiento judicial eclesiástico se derivó de preceptos morales y, por ello, estuvo atenuado por una actitud benevolente, recomendada a los jueces por la Corona especialmente en asuntos de religión, y por su situación de miserable, susceptible de caridad y misericordia. Asimismo, su justo proceso –como ocurría con el resto de la población– estuvo garantizado por el derecho que le correspondía según los principios de la aequitas y la interpretatio de la doctrina canónica. Esto es, la búsqueda de la igualdad ante la justicia ponderando e interpretando como criterios jurídicos la calidad de la persona, el grado de conciencia y de responsabilidad en el acto cometido, las motivaciones para ello y el contexto del mismo. Este principio de equidad pretendió cuidar el derecho de aquellos que por naturaleza eran desiguales, sobre todo de los más débiles de la sociedad, entre ellos, desde luego, los indios.
El realismo antropológico, la reforma de las costumbres y la protección de la persona fueron las razones que orientaron el proceder de los foros de justicia de la Iglesia católica en la Nueva España en tanto que reino perteneciente a la Monarquía Española. De acuerdo a estos fundamentos, dichos tribunales mediaron y resolvieron los conflictos entre la potestad temporal y la espiritual y los problemas cotidianos entre los novohispanos comunes. Para lograrlo se relacionaron y colaboraron con el resto de los dispositivos de justicia del orden judicial novohispano: los de la jurisdicción del rey y los de las corporaciones. La intención de ambas potestades era reconciliar a las partes, posibilitar la convivencia entre los diversos sujetos sociales, armonizar las distintas voluntades y renovar constantemente los acuerdos y pactos con el fin de lograr la justicia y la paz entre los vasallos del rey y los fieles de la Iglesia. Esta intención por armonizar voluntades y renovar pactos es para Traslosheros la cuarta razón que guió el proceder de los foros de justicia eclesiásticos.
Para comprender lo anterior es importante considerar cuatro aspectos de aquella cultura jurídica y política en la que convergieron los esfuerzos de la Iglesia, el rey y sus vasallos por alcanzar la concordia del reino y la salvación de las almas. Primero, los justos títulos. Estos, como se dijo, dieron legitimidad a la Monarquía Española sobre la dominación de Indias y establecieron el ejercicio de la autoridad real a través de la potestad secular y de la potestad eclesiástica por medio del Regio Patronato de Indias, mismo que funcionó valiéndose del orden político, jurídico y judicial y de sus respectivos tribunales. Segundo, el principio contractualista, es decir, el acuerdo consensuado de mutuo beneficio en el que el pueblo cede potestad de dominación al rey, en todo momento legítima si se dirige al bien común mediante la correcta administración de justicia, el buen gobierno, leyes justas, el cumplimiento de los pactos con cada una de las corporaciones de la sociedad, la defensa de la religión católica y el respeto al derecho natural y al derecho divino. Los diversos cuerpos sociales que pactan tienen derecho a crear su propio Derecho y tribunales para armonizar su convivencia y renovar constantemente sus relaciones. Tercero, la conservación del reino como principio y fin, frente a la cual los dos primeros aspectos toman mayor relevancia. Y cuarto, los términos de la relación entre las dos potestades. El estrechísimo vínculo entre el Derecho y la religión supuso la acción coordinada, complementaria y no excluyente entre la potestad temporal y la espiritual para un buen ejercicio de la acción judicial, el bien común, la armonía de las voluntades y la renovación de pactos. Los foros de justicia eclesiásticos tuvieron un papel decisivo en ello, por lo tanto, no solo fue su trabajo más importante sino una de las razones más sobresalientes de su existencia.
Frente a lo que se ha dicho, es claro que para Jorge E. Traslosheros historiar el Derecho canónico y los foros de justicia eclesiásticos de la Nueva España demanda adentrarse a la compleja relación entre los elementos teológicos, jurídicos, religiosos, pastorales y políticos que definió a la cultura novohispana. Que se requiere entender dicha cultura como un orden socioeclesiológico sostenido y orientado por la vinculación entre la religión católica y el Derecho de tradición romano canónica, cuyo sustento y significado fueron la justicia, la caridad y la relación entre ambas. En última instancia, la historia judicial debe ser un factor para la mejor comprensión de la sociedad y la cultura de la Nueva España. Si bien, para el autor puede serlo también para entender la administración de justicia en nuestra época puesto que es parte de la misma tradición jurídica.