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Vol. 19. Núm. 11.
Páginas 34-37 (diciembre 2005)
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Gestión fiscal en la oficina de farmacia (I)
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CARLOS MARÍNa
a Responsable de contenidos de Planificación Jurídica-Centro de Documentación. www.planificación-juridica.com
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Mediante esta exposición no pretendemos analizar la problemática de cada impuesto de un modo exhaustivo, sino simplemente destacar sus principales características. En resumen, este capítulo contiene la información mínima que se necesita conocer para poder poner en práctica la planificación fiscal operacional en la oficina de farmacia.

Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

Procedemos, a continuación, a la clasificación de los impuestos, empezando por afirmar que los criterios adoptados a este respecto son varios:

Impuestos reales y personales. Son impuestos personales aquellos en los que el hecho imponible viene establecido con referencia a una persona determinada. Por su parte, los impuestos reales son aquellos que gravan manifestaciones de la riqueza, sin tener por qué estar en relación directa con una persona en concreto, como ocurre con la renta que produce un edificio o una finca rústica.

 

Impuestos objetivos y subjetivos. En la configuración de los impuestos subjetivos, así como en los elementos utilizados para fijar su cuantía, se tienen en cuenta las circunstancias personales del obligado al pago (por ejemplo, el hecho de ser titular de familia numerosa). Por el contrario, dichas circunstancias personales del sujeto pasivo no son tenidas en cuenta en los impuestos objetivos para fijar la cuantía de la deuda tributaria (es decir, al señalar la base, el tipo de gravamen, las deducciones o recargos).

 

Impuestos periódicos o accidentales. Si los supuestos establecidos en la ley se producen de forma periódica, se habla de impuestos periódicos. Por el contrario, si los hechos imponibles son actos aislados, de producción no periódica, la doctrina los denomina impuestos instantáneos o de devengo accidental. Ejemplo típico de estos últimos es el impuesto sobre sucesiones.

 

Impuestos directos e indirectos. Son impuestos directos aquellos que gravan la posesión de un patrimonio o la obtención de una renta, en cuanto que reflejan directamente la capacidad económica del individuo. Los impuestos indirectos someten a tributación manifestaciones mediatas o indirectas de capacidad económica, como ocurre con la circulación o el consumo de la riqueza.

Los impuestos directos (tabla I) se establecen sobre las rentas o el capital que perciben o de los cuales son titulares las personas físicas o jurídicas (tabla II), y para su configuración es determinante la capacidad de pago de las personas correspondientes. Todos los impuestos directos son impuestos personales.

Los impuestos indirectos gravan la capacidad de pago que se manifiesta en la aplicación o el consumo de las rentas disponibles, de manera concreta e individualizada. En definitiva, gravan la realización de actos u operaciones concretos como manifestación de una capacidad contributiva transitoria.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo clave para el empresario farmacéutico. Se describen a continuación el carácter, la naturaleza, el hecho imponible y las rentas que están exentas de tributar por este impuesto.

 

Naturaleza. Es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva, que grava la renta de las personas físicas, de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.

Con carácter general, el período impositivo coincide con el año natural: comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. En él han de acumularse las rentas que sean imputables al mismo, según los criterios de imputación temporal correspondientes, para determinar la base imponible.

A partir del 1 de enero de 1999 sólo existe un caso en el que el período impositivo es inferior al año natural: cuando se produce el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, en el día del fallecimiento termina el período impositivo, que habrá durado, por tanto, desde el 1 de enero hasta el día del fallecimiento. Los herederos del fallecido habrán de presentar, en el año siguiente al fallecimiento y durante el plazo reglamentario de declaración, la correspondiente al fallecido por ese período impositivo (1 de enero-fecha de fallecimiento) que, a causa de su defunción fue, además del último, inferior al año natural.

 

Hecho imponible. Lo constituye la obtención de renta por el contribuyente. Lo componen los elementos consignados en la tabla III.

 

Rentas exentas. Se enumeran a continuación únicamente las que se consideran más relevantes:

 

­ Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 28 LIRPF, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

­ Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

­ Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial. *





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