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Vol. 62. Núm. 230.
Páginas 51-74 (mayo - agosto 2017)
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Vol. 62. Núm. 230.
Páginas 51-74 (mayo - agosto 2017)
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Tensiones entre el derecho y la política: la impartición de justicia laboral en los conflictos de Luz y Fuerza del Centro y Compañía Mexicana de Aviación
Tensions between Law And Politics: The Delivery of Labor Justice in the Conflicts of Luz y Fuerza del Centro and Compañía Mexicana de Aviación
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Inés Montarcé1,
1 Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Nacional Autónoma de México (unam).
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Resumen

Este artículo analiza la impartición de justicia laboral en los conflictos de Luz y Fuerza del Centro y Compañía Mexicana de Aviación, enfocando la mirada en el actuar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (jca), por tratarse de las instituciones primarias encargadas de garantizar el cumplimiento del derecho laboral en el país. A partir de entrevistas y revisión documental exhaustiva, reconstruimos el comportamiento de dichas instancias en ambos casos, reflexionando acerca de la forma en que se imbricaron los hechos jurídicos y políticos y las implicaciones que ello ha tenido para la efectiva aplicación de la justicia laboral. Como resultado de la investigación realizada, destacamos las tensiones existentes entre las prácticas jurídicas y políticas, reconociendo que el margen de autonomía de las primeras respecto del campo del poder difiere en ambos casos según las relaciones de fuerza, las lógicas de acción internas y las estrategias puestas en juego por los diferentes actores.

Palabras clave:
conflicto laboral
justicia laboral
Juntas de Conciliación y Arbitraje
Luz y Fuerza del Centro
Mexicana de Aviación
México
Abstract

This article analyzes how labor justice was delivered in the conflicts of Luz y Fuerza del Centro and Compañía Mexicana de Aviación, focusing on the performance of the Juntas de Conciliación y Arbitraje (Conciliation and Arbitration Boards), as they are the main institutions responsible for ensuring compliance with labor law in the country. Based on interviews and an exhaustive documental review, we reconstruct the behavior of those agencies in both cases, considering the way in which legal and political facts were overlapped, and how this impacted on a due enforcement of labor justice. As a result of the research, we identify tensions between legal and political practices, recognizing that the former's autonomy leeway vis-a-vis the sphere of power varies in both cases, according to the relations of forces, the internal logic of action, and the strategies displayed by the different actors.

Keywords:
labor conflict
labor justice
Conciliation and Arbitration Boards
Luz y Fuerza del Centro
Mexicana de Aviación
Mexico
Texto completo
Introducción

El concepto de “justicia laboral”, como principio abstracto que debe estar presente en cualquier sistema jurídico democrático, requiere ser analizado en relación a los condicionamientos sociales e históricos que permiten la aplicación eficaz y efectiva del derecho laboral en contextos concretos. En ese sentido, la especificidad de los sistemas de impartición de justicia laboral (entendiendo por éstos los diseños institucionales que velan por el cumplimiento de las normas procedimentales establecidas para dirimir los conflictos laborales) debe situarse en el marco de las formaciones económicas, sociales y políticas en las que se han forjado y que les han dado su propia particularidad. En México, la forma en que se diseñó tal sistema fue resultado del contexto postrevolucionario y la creciente intervención del Estado en las relaciones obrero-patronales en las primeras dos décadas del siglo xx. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje (jca), órganos encargados de dirimir los conflictos laborales cuyos antecedentes se ubican en el Artículo 123 de la Constitución de 1917,1 se conformaron como autoridades administrativas ajenas al Poder Judicial; razón por la cual no dictan leyes aunque tienen funciones jurisdiccionales que les otorgan capacidad para aplicar las mismas y exigir el cumplimiento de los laudos y sentencias que promulgan, con la particularidad de que sus resoluciones pueden ser revisadas por el Poder Judicial mediante juicio de amparo. Dada su conformación tripartita y su dependencia respecto del Poder Ejecutivo, dichas instituciones han sido objeto de un amplio debate histórico en el que juristas laborales reconocidos en el país (como Jorge Carpizo, Alberto Trueba Urbina, Héctor Fix-Zamudio, Mario De la Cueva y Néstor de Buen Lozano), han discutido su naturaleza jurídica y sus alcances y limitaciones.

En sus inicios, el tripartismo se concebía como un mecanismo de diálogo social eficaz para el equilibrio de intereses entre los diferentes agentes de la producción; sin embargo, a un siglo de su creación, hay que destacar que el diseño de las jca (fundamentalmente su separación del Poder Judicial, lo que constituye una violación de los principios republicanos de división de poderes) no sólo no ha coadyuvado a dicho equilibrio, sino que ha obstaculizado el cumplimiento del Estado de derecho en materia laboral. Su dependencia respecto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (stps) ha reproducido y conservado lógicas corporativas que han favorecido al empresariado, el Estado y las centrales sindicales hege- mónicas (principalmente la Confederación de Trabajadores de México, íntimamente ligada al poder político), al mismo tiempo que ha servido como estructura de legitimación de los altos niveles de corrupción de las cúpulas sindicales (Bensusán y Alcalde, 2013).

Tales arreglos convirtieron al tripartismo en un esquema de simulación, que lejos de promover un régimen democrático ha fortalecido los intereses corporativos, funcionando las jca como instrumentos del Estado para imponer su voluntad en los asuntos colectivos manteniendo el control sobre trabajadores y sindicatos independientes y garantizando así la preservación de un orden laboral y sindical autoritario. Es decir, el propio diseño institucional es el que ha promovido una corporativización de las relaciones laborales, permitiendo de esta forma que se violen sistemáticamente los principios de justicia propios de todo régimen democrático. Por otro lado, no se puede obviar la crisis en la que se encuentran actualmente dichas instituciones como resultado de problemas administrativos que sistemáticamente dificultan una resolución expedita y eficiente de los litigios o la propia ejecución de los laudos emitidos: excesiva burocratización, corrupción, escasa profesiona- lización, falta de transparencia y motivación jurídica en sus resoluciones, discrecionalidad del personal encargado, falta de recursos, atraso tecnológico que impide agilización y modernización de procedimientos y trámites, baja ejecución de los laudos y falta de promoción de la conciliación como mecanismo alterno de resolución de conflictos (Reynoso, 1999; Dávalos, 2000; Bensusán y Alcalde, 2013).

En este marco, en las últimas dos décadas han proliferado las polémicas acerca de su diseño, en las cuales hay quienes defienden su modernización manteniendo intacta la estructura fundamental del tripartismo y quienes propugnan por la desaparición de estos órganos y su transformación en tribunales dependientes del Poder Judicial de la Federación. Los primeros (Natividad, 2015; Arroyo, 2016) ven el tripartismo como un mecanismo de diálogo social que brinda certeza jurídica a los factores de la producción y que debe reforzarse a través de la profesionalización de los representantes obreros y patronales. Los segundos (De Buen, 2000; De Buen Unna, 1998; Bensusán y Alcalde, 2013) han señalado que el carácter tripartito de las jca y su dependencia respecto del Poder Ejecutivo son dos elementos clave que explican cómo en la práctica dichos órganos han estado históricamente subordinados a la razón de Estado, lo que dificulta la posibilidad de imparcialidad tanto en el desahogo del proceso como en la emisión de los laudos. Tal diseño, lejos de fomentar la participación de los diferentes actores promueve la simulación ya que, por un lado, quienes se ostentan como representantes de los trabajadores suelen no tener ningún tipo de vínculo con las bases y, por otro, ambas partes saben que quien finalmente toma la decisión es el representante del gobierno (Bensusán y Alcalde, 2013).

Asumiendo esta última posición, desde hace más de dos décadas los actores progresistas del mundo laboral y sindical han planteado la necesidad de encarar una profunda transformación del sistema de impartición de justicia que disuelva las jca y permita que los conflictos se diriman en tribunales del Poder Judicial; no obstante, hasta la fecha no se había logrado el consenso político necesario para implementar dicha reestructuración. Sin embargo, el contexto actual de fuerte crisis de legitimidad y credibilidad de tales instancias, sumado a la presión ejercida por organismos internacionales ante la entrada de México al Tratado de Asociación Transpacífico (ttp), permitieron que el gobierno federal, encabezado por Enrique Peña Nieto, lanzara el 28 de abril de 2016 una iniciativa de reforma constitucional para avanzar en dicha materia.

La propuesta se centra en la modificación de los artículos 107 y 123 de la Carta Magna, lo que significa desaparecer dichas instituciones y transferir la jurisdicción de la impartición de justicia al Poder Judicial Federal y a los locales, al mismo tiempo que se plantea la creación de un organismo descentralizado encargado de ejercer la conciliación como instancia prejudicial obligatoria y asumir el registro y control de los contratos colectivos y organizaciones sindicales. Dicha iniciativa fue aprobada por las cámaras de Senadores y de Diputados el 13 de octubre y 4 de noviembre de 2016, poco después ratificada por 17 congresos locales y recientemente declarada constitucional, por lo que formalmente entraría en vigor en 2018, aunque todavía no existen certezas de cuándo iniciaría su implementa- ción, ya que ésta depende de la promulgación de legislación secundaria (un nuevo derecho procesal), la resolución de los expedientes acumulados en las jca y la asignación de las partidas presupuestarias correspondientes.

El estudio que se presenta forma parte de una investigación más amplia en la que analizamos el curso de dos conflictos laborales significativos (en Luz y Fuerza del Centro y en la Compañía Mexicana de Aviación), que estallaron durante el gobierno de Felipe Calderón Hinojosa (2006-2012). La metodología usada fue la reconstrucción de los hechos en sus determinantes objetivos y subjetivos, para lo cual se combinaron entrevistas semi-estructu- radas a los actores involucrados con una revisión documental hemerográfica y bibliográfica exhaustiva; la articulación de ambas técnicas nos permitió validar la información empírica producida.

En este artículo nos preguntamos cómo fue el actuar de las jca en ambos casos, el modo en que se entretejieron los principales acontecimientos políticos y jurídicos, y sus consecuencias en el campo del derecho y fuera de éste. Con tal fin pusimos en juego el instrumental teórico desarrollado por Pierre Bourdieu (2000) (principalmente la noción de “campo jurídico”), partiendo del supuesto de que las prácticas jurídicas están supeditadas a condicionantes políticos que definen y constriñen el margen de autonomía del derecho como campo de acción, aunque ello no significa que hayamos considerado a las jca en forma mecánica como meros instrumentos del poder dominante, ya que en la práctica la relación entre el derecho y la política es compleja y depende también de las relaciones de fuerzas y estrategias implementadas por los diversos actores.

En los siguientes apartados exponemos los principales hallazgos, destacando cómo a pesar de las especificidades de cada situación y las tensiones diversas que emergieron en ambos casos, la subordinación fáctica de dichas instituciones al Poder Ejecutivo ha tenido efectos negativos para el cumplimiento del Estado de derecho en materia de justicia laboral en el país. El estudio de ambos casos nos permitió constatar no sólo la dimensión política implícita en toda práctica jurídica, sino también la politización a la que ha estado sujeto el sistema de justicia laboral mexicano como resultado del diseño institucional vigente y de la corporativización de las relaciones laborales y sindicales.

Luz y Fuerza del Centro

La extinción del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro (lfc), consumada por el gobierno de Felipe Calderón Hinojosa la madrugada del 11 de octubre de 2009, generó un conflicto laboral, social y político de magnitudes inusitadas: 44 mil trabajadores quedaron sin empleo de la noche a la mañana. La reconstrucción minuciosa del proceso jurídico y político nos permitió constatar que tales hechos no fueron “una consecuencia no deseada” de una acción administrativa, sino resultado de una estrategia orientada al desmantelamiento de los derechos laborales y sindicales conquistados por el Sindicato Mexicano de Electricistas (sme) a lo largo del siglo xx. Ello no sorprende si se tiene en cuenta que, aun habiéndose autoproclamado “el Presidente del empleo”, la política imple- mentada durante el sexenio calderonista trajo consecuencias profundamente adversas: no sólo aumentó el desempleo sino también la precariedad en las condiciones del mismo, lo que se tradujo en una desvalorización creciente del poder adquisitivo del salario que fue de la mano de una política de hostigamiento a las organizaciones independientes y la consolidación del sindicalismo de protección como una forma de garantizar la paz laboral (Bensusán y Middlebrook, 2013).

Lo paradójico es que el desmantelamiento de los derechos se llevó a cabo apelando a un discurso de conciliación productiva, que contrasta con el carácter autoritario y la escasa legitimidad social con el que este tipo de políticas se impuso. En múltiples ocasiones, el gobierno utilizó mecanismos ilegales para negar los procedimientos de toma de nota, el es- tallamiento a huelga o incluso para intervenir en asuntos internos de las jca (Alzaga, 2015). Aun cuando hubo resistencia por parte de algunas organizaciones de trabajadores que asumieron un papel crítico, la complicidad de dirigentes sindicales del Congreso del Trabajo con las políticas pro-empresariales adoptadas garantizó cierta paz laboral y estabilidad para los negocios. En ese sentido, se mantuvo una especie de alianza entre las “viejas burocracias desgastadas y los gobiernos de la llamada alternancia” (Anguiano y Ortiz, 2013: 99), al mismo tiempo que se preservó en forma intacta el sindicalismo de protección patronal.

En el caso de lfc, si se agregan la crisis económica que azotó al país desde 2008, la escasa legitimidad que tenía el régimen político en ese momento y el desprestigio social de los trabajadores electricistas por la baja calidad de los servicios ofrecidos, no es de extrañar que el gobierno federal pusiera en juego todos sus artilugios mediáticos para estigmatizar y criminalizar aún más al sme, al mismo tiempo que utilizara políticamente todos los medios legales necesarios para bloquear cualquier oposición a la medida implementada.

El curso legal que tomó la disputa puso en evidencia la subordinación al Poder Ejecutivo de los órganos de impartición de justicia laboral, en este caso de la Junta Especial Núm. 5 de la jfca. En el siguiente esquema se sintetizan los hechos jurídicos más significativos a lo largo del conflicto, remarcando cómo el actuar de la jfca 5 y otras instancias del Poder Judicial (en este caso, la Primera y Segunda salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) validaron las políticas del gobierno en turno.

En el caso del comportamiento de la jfca, a lo largo del conflicto se dieron actuaciones contradictorias en el manejo del expediente que mostraron la discrecionalidad con la que esta institución dependiente del Poder Ejecutivo actuó a lo largo del conflicto, legitimando las medidas adoptadas por el gobierno federal, quien fungió como juez y parte en el mismo, como lo señala la defensa del sme:

Para que se pueda hacer justicia laboral se tendrían que crear tribunales judiciales en los cuales un juez emita justicia y no un empleado del agresor del derecho laboral, no puede ser que dependan del Poder Ejecutivo que es el que comete en este caso las violaciones y es el mismo que resuelve si su acto fue legal o no legal (Carbajal, 2016).

Las propias declaraciones del Secretario del Trabajo y Previsión Social (stps), Javier Lozano Alarcón, son otra evidencia de la soltura con la que el gobierno invadió la competencia, jurisdicción y autonomía de las Juntas, al asegurar que estas instancias resolverían la finalización de las relaciones de trabajo aun antes de que el sae (Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, órgano encargado de la liquidación de bienes de lfc) presentara la solicitud de terminación de las mismas (Presidencia de la República, 2009). La subordinación y el acatamiento al “mandato” impuesto desde la stps se manifestaron en actuaciones procesales controvertidas, entre las que destacan:

  • La admisión del procedimiento especial promovido por el sae para aprobar la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo por una supuesta causa de “fuerza mayor”, sin cuestionarse si ésta era o no la vía legalmente prevista para resolver el conflicto. A lo largo del mismo, el argumento de fuerza mayor fue objeto de una intensa disputa jurídica que finalizó con la legitimación de dicho precepto por la scjn el 30 de enero de 2013. Sin embargo, el que luego se haya emitido dicha resolución no invalida la improcedencia del acuerdo emitido en su momento; es decir, dicha institución avaló este procedimiento sin antes corroborar que no se tratara de un despido injustificado, en cuyo caso el curso legal hubiese sido diferente. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo se abstuvo de tratar el tema con un argumento estrictamente formalista: como dicha queja no había formado parte de la queja laboral tampoco podía ser objeto de la querella constitucional (Segundo Tribunal, 2012).

  • La ausencia de notificaciones individuales en el domicilio de cada trabajador, si bien se trataba de un juicio laboral en el que se demandó en forma individual a cada uno de los empleados de lfc y no al sindicato como tal. Mientras para la defensa del sme con ello se violó el interés jurídico de cada trabajador de hacer valer sus circunstancias particulares y las garantías de legalidad y audiencia consagradas en la Constitución (Carbajal, 2016), la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado objetó que el derecho individual de cada trabajador fue “debidamente representado” a través de su sindicato (Segundo Tribunal, 2012: 327). Tal argumentación no resulta del todo convincente si se considera que las demandas individuales pueden no estar contempladas en las estrategias colectivas que asuma la representación sindical.

  • Modalidad de las audiencias: se permitió que éstas se llevaran a cabo en días y horas inhábiles y a “puerta cerrada”, impidiendo el acceso a los trabajadores, bajo el argumento de brindar seguridad y mayor economía, concentración y sencillez procesales. La defensa del sme alegó que los fundamentos otorgados por la Junta asumieron la política estigmatizante ejercida por el gobierno federal contra los trabajadores electricistas, sin haber acreditado debidamente pruebas objetivas que demostraran los riesgos a los que se aludía, con lo que se violó el principio procesal de publicidad y su derecho a intervenir personalmente en el juicio. Otra de las contravenciones aducidas fue que se limitó sin fundamento legal el número de representantes que podrían comparecer en las audiencias y diligencias, a pesar de que ninguna disposición autoriza a dicha institución a tomar tal medida. Ante tales hechos, el Segundo Tribunal Colegiado justificó el accionar de la Junta alegando que, si bien es cierto que no existe disposición legal alguna para llevar a cabo dicha medida, “esa limitación ningún agravio ocasionó al Sindicato quejoso” (Segundo Tribunal, 2012: 343).

  • Desecho de prueba confesional por considerar que ésta “resulta inútil e intrascendente” (Juicio de Garantías 1337/2010, citado en Segundo Tribunal, 2012). Para la defensa del sme, su rechazo de antemano sin conocer el contenido de las mismas constituyó una omisión grave en la que se dejó entrever la pretensión de acreditar la fuerza mayor, considerando únicamente una de las fuentes presentadas por el demandante (el decreto presidencial), como si se tratara de un hecho irresistible y sin posibilidad alguna de ser contrastado por los demás actores. A ello se sumó la negación a recibir informes gubernamentales y pruebas periciales ofrecidas (y reproducidas por medios oficiales de la Presidencia de la República y otros canales de comunicación),2 con los cuales se pretendía corroborar que la causal de terminación de las relaciones de trabajo no había sido de fuerza mayor, sino que el problema por el cual se decretó la extinción había sido el de incosteabilidad económica. Desde el punto de vista de la jfca, tales pruebas se desecharon por ser accesorias y no tener relación alguna con los hechos controvertidos, lo que fue rectificado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 5 de julio de 2010, al considerar que se trató de actos que no tuvieron “efectos vincula- torios” con la decisión presidencial de extinguir a lfc y, por lo tanto, no afectaron la esfera jurídica de la parte quejosa (scjn, 2010). Lo interesante es que, independientemente de la forma, el contenido de dichos actos de autoridad corroboraba el argumento del sme con respecto a la pertinencia de la sustitución patronal, y ello no fue tomado en cuenta por dichas autoridades.

  • Rechazo a la acumulación de expedientes (IV-239/2009 y 1267/2009) referidos a las mismas relaciones de trabajo. Mientras el primero de ellos refiere al procedimiento especial del sae, en el que se solicitaba la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, el segundo corresponde al procedimiento ordinario promovido por el sme y los trabajadores para reclamar su reinstalación y la sustitución patronal. Al tratarse exactamente de las mismas relaciones de trabajo y con la posibilidad de que se generaran resoluciones contradictorias, el Sindicato solicitó su acumulación; sin embargo, la Junta negó dicha petición argumentando que la forma en que se presentó no cumplía con los requerimientos establecidos, con lo que evadió la discusión de fondo sobre el contenido y las incompatibilidades que podrían darse entre sus posibles resoluciones. Dicha negativa tenía un propósito específico: mientras el expediente del sae se resolvió en forma expedita, autorizando la liquidación de los trabajadores, el juicio promovido por el Sindicato aún sigue en proceso.3 Como comenta el reconocido jurista laboralista Carlos De Buen Unna: “se trató de un juicio inútil, porque no quisieron acumularlo para llevarse el otro rápido sin mayores problemas de pruebas, audiencias, estaba todo planeado” (De Buen Unna, 2016).

  • Laudo emitido el 30 de agosto de 2010, que declaró la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo, sosteniendo que la extinción de lfc se produjo como “consecuencia necesaria, inmediata y directa” del decreto presidencial emitido el 11 de octubre de 2009, el cual debía considerarse una causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable al patrón (jfca, 2010). Al respecto, hay que destacar que tal argumento constituye una falacia, ya que no había una relación lógica estrictamente necesaria entre la constitucionalidad del decreto y la comprobación de fuerza mayor, como tampoco fue cierto que la extinción de lfc haya cesado la materia de trabajo. Por el contrario, la continuidad ininterrumpida en la prestación del servicio por parte de la Comisión Federal de Electricidad (cfe) fue un indicador claro de que en la práctica estaba operando la sustitución patronal (De Buen Unna, 2016). No es casual que este último hecho haya sido sistemáticamente omitido, pese a los testimonios con pleno valor probatorio de funcionarios públicos que acreditaron la continuidad de dichos trabajos por parte de la cfe. A dicha negativa habría que agregar que los argumentos dados para negar la sustitución patronal carecían de bases sólidas de fundamentación4 e incluso llegaron a contradecir lo afirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia del 5 de julio de 2010 (scjn, 2010).

Una lectura crítica del laudo emitido por la Junta el 30 de agosto de 2010, nos permite entender la fetichización que se produjo en torno al decreto presidencial, al cual se le otorgó pleno valor probatorio como “hecho irresistible” (Laudo jfca, 30 de agosto de 2010) ajeno a la voluntad de lfc, aun cuando éste lo haya llevado a cabo el Presidente de la República, de quien dependía en última instancia la administración del organismo descentralizado, ya que aun cuando éstos sean autónomos, están subordinados de manera indirecta a la Administración Pública Federal. Es decir, se trató al decreto como un ente exterior, imprevisible y con personalidad propia, capaz de imponer determinadas condiciones, invisibilizando al actor político que promulgó tales hechos. Tal requisito de irresistibilidad fue impugnado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, quien el 13 de septiembre de 2012 amparó al sme, con el argumento de que no había existido una causal de fuerza mayor, sino un problema de incosteabilidad económica, por lo que sí operaba la sustitución patronal por parte de la cfe, aunque consideró infundadas e improcedentes varias de las violaciones procesales aducidas por el mismo. Finalmente, el 30 de enero de 2013, la Segunda Sala de la scjn revocó dicha resolución con argumentos al margen del derecho y la justicia, por tratarse de falsas imputaciones (De Buen Unna, 2013): la Corte alegó que dicho Tribunal incurrió en interpretaciones erróneas de la Constitución, al tomar como base una tesis que había sido planteada en el recurso de revisión del sae pero nunca fue planteada por la sentencia del Tribunal Colegiado en cuestión ni por el sme.

Al igual que en otros casos (Cuéllar, 2014), la intervención de la máxima instancia de justicia en el país fue utilizada para legitimar decisiones tomadas por el poder político. Lo grave es que aquí la Suprema Corte contradijo su propia tesis, ya que previamente (el 4 de mayo de 2011) dicha sala se había manifestado en contra de la facultad de atracción, por no existir un asunto de constitucionalidad para su interpretación directa, por lo que había dejado explícito que correspondía dilucidarlo al Tribunal Colegiado en el que estaban radicadas dichas demandas. Ante la falta de alternativas legales en el ámbito nacional, en abril de 2013 el sme interpuso una demanda al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cidh) y finalmente optó por desistir de la vía legal y buscar una solución a su conflicto en el ámbito político. Como resultado de ello, cabe mencionar los acuerdos recientes entre el sme y la Secretaría de Gobernación, por medio de los cuales esta última instancia se comprometió a otorgar una indemnización a los 14 500 electricistas que se mantenían en resistencia (Martínez y Olivares, 2016).

De la forma como se entretejieron los hechos jurídicos y políticos a lo largo del conflicto se desprenden las siguientes reflexiones teóricas. En primer lugar, la manera como las instancias de impartición de justicia laboral intervinieron en el caso de lfc constata la función política que pueden cumplir las instituciones judiciales cuando hay decisiones de Estado definidas y consolidadas que requieren de su legitimación simbólica por medio del derecho. Ahora bien, esto no significa que la interpretación de las normas en su conjunto haya seguido una lógica de sumisión total al mandato político (como lo prueba la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado, en septiembre de 2012) ni tampoco quiere decir que la labor de interpretación jurídica como práctica simbólica reproduzca y actualice en forma automática las formas de dominación política.

Se trata de una relación compleja en la que median múltiples elementos estructurales y subjetivos relacionados con las estrategias movilizadas por los actores que forman parte del campo en cuestión, por lo que existen siempre posibilidades de que la asimilación sea parcial, como sucedió con el fallo de la Primera Sala de la scjn del 5 de julio de 2010, en el que si bien se avaló la constitucionalidad del decreto de extinción de lfc, se reconoció que ello no implicaba por sí mismo la terminación de las relaciones laborales individuales y colectivas. Es decir, aun cuando las relaciones de fuerzas políticas son las que definen “los medios, fines y efectos específicos que le son asignados a la acción jurídica” (Bourdieu, 2000: 203), no hay correspondencia lineal ni directa entre ambas, ya que el campo jurídico obedece también a su propia lógica interna, en la que influye la posición objetiva y subjetiva de los agentes encargados de interpretar y promulgar las leyes, en función de los cuales es posible que se adquiera mayor o menor autonomía relativa.5 Ello se explica por la porosidad a la que están sujetos tanto el ejercicio del derecho como el de la política: ambos tipos de prácticas no sólo no responden a determinaciones económicas, sociales o culturales, sino que tienen capacidad de agenciamiento propio, lo que habilita horizontes de posibilidades diversos. Así, las tensiones encontradas reflejan el dinamismo y la complejidad a las que están sujetos los procesos de producción y reproducción de las prácticas jurídicas: aun cuando finalmente predominaron argumentos legales que legitimaron las razones de Estado, no deben invisibilizarse las grietas existentes en las instancias de impartición de justicia que contradijeron dicha tendencia.

En segundo lugar, la forma como actuaron las instancias judiciales en dicho conflicto confirma que el derecho, como “forma por excelencia del discurso legítimo” (Bourdieu, 2000: 206), actuó como dispositivo normalizador en el sentido en que avaló socialmente una medida antipopular asumida por el gobierno federal, que difícilmente hubiera podido ser consentida si no hubiese sido por el acatamiento que se hizo desde autoridades que tienen un amplio reconocimiento social, como es la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo paradójico es que la eficacia simbólica que se ejerció desde estas instancias se hizo sin poder garantizar el cabal respeto de los derechos laborales, sino más bien desplazando la problemática hacia un terreno en el que primaba un razonamiento político que antepuso a ellos supuestos “intereses de la economía nacional”. Dicha intervención no sólo se limitó a la justificación social de esa medida, sino también suscitó efectos disciplinantes sobre el conjunto de trabajadores sindicalizados, difuminando el mensaje de que si esto fue posible con el sme, emblema de resistencia obrera a lo largo del siglo xx, de forma similar podría llevarse a cabo con otro gremio.

Este efecto de “universalización práctica” (Bourdieu, 2000: 209)6 no debe entenderse como un resultado premeditado de acciones estrictamente diseñadas, sino consecuencia de la articulación de estrategias y prácticas concretas que reforzaron el raciocinio dominante. Las políticas de desregulación implementadas posteriormente evidencian la razón de Estado que fundamentó la decisión de desmantelar7 y finalmente extinguir a lfc. A diferencia del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (suterm), presente en la cfe, quien se ha caracterizado históricamente por su corporativismo y subordinación a la política estatal, el sme era una organización incómoda para los proyectos de flexibiliza- ción en puerta, como lo fue la Reforma Constitucional en materia Energética aprobada en diciembre de 2013 por el gobierno de Enrique Peña Nieto, a partir de la cual la cfe se convierte en una “empresa productiva del Estado”, lo que implica que adopta prácticas similares a las de una empresa privada (dof, 2013).8 Con estas medidas se abrió un nuevo periodo en la historia de la industria eléctrica en el país, en el que se vislumbra una intensificación de la subcontratación, mayor flexibilidad laboral y condiciones de trabajo más precarias.

Mexicana de Aviación

El curso que adoptó el conflicto de Mexicana de Aviación desde sus inicios hasta la fecha demostró que la quiebra fue resultado del vaciamiento y fraude orquestado por el Grupo Posadas desde su compra, en el año 2005, lo cual fue posible por la complicidad de autoridades de los gobiernos de Fox y Calderón.9 Como consecuencia de ello, el cese de operaciones de Mexicana de Aviación, en agosto de 2010, trajo graves consecuencias para sus trabajadores. La extensión desmedida del concurso mercantil, el carácter subiudice de la quiebra10 y las disputas entre los actores, manifestadas en estrategias diversas que no pocas veces entraron en tensión, provocaron un alargamiento inusitado del proceso jurídico que ha tenido efectos paradójicos: aun cuando se hayan logrado algunos fallos favorables a los trabajadores, la viabilidad de su ejecución íntegra está en duda por razones políticas. En el siguiente esquema sintetizamos los hechos jurídicos más significativos a lo largo del conflicto, destacando que sólo una de las vías legales (las demandas emprendidas por los sobrecargos jubilados) ha logrado hasta la fecha una respuesta materializada en el pago de un monto parcial de sus pensiones. En el caso de las demás demandas, aun cuando se cuente con laudos favorables, no hay indicios claros de que éstos logren concretarse en un futuro cercano.

Aunque el alargamiento del conflicto no haya sido generado en sí mismo por el actuar de la Junta Especial 3 Bis de asuntos individuales y colectivos, que se ha limitado a acatar dentro de su ámbito de competencia las vías jurídicas seguidas por los actores, dicha institución ha jugado un papel contradictorio, al haber algunas discrepancias en los dos sexenios por los que ha atravesado el conflicto. Durante el gobierno calderonista, dicha instancia actuó bajo la consigna de no dar trámite a las solicitudes planteadas e incurrir sistemáticamente en violaciones procesales con el fin de extender el curso de las demandas: alargamiento de los procedimientos, notificaciones omitidas o mal hechas a las partes, lo que ha provocado que se difieran los juicios, y negativa y rechazo constante a aceptar los recursos presentados no sólo por los sindicatos, sino también por los jubilados y trabajadores a modo individual.11

Durante la gestión priista, desde principios de diciembre de 2012, se ha manifestado una mayor apertura al diálogo y a la negociación por parte de las autoridades, en la medida en que el mandato ha estado orientado a buscar una resolución pronta al conflicto, en un escenario en el que se busca resolver en un mediano plazo la propiedad definitiva de los títulos de concesión de rutas y slots de Mexicana, utilizados en forma ilegal principalmente por Aeroméxico, Interjet, Volaris y Viva Aerobus (Ortega, 2016)12. Como resultado de ello se explica el surgimiento de laudos favorables para los trabajadores y los sobrecargos jubilados: “Hasta ahorita la respuesta de la Junta ha sido muy favorable. Percibimos que el conflicto, como ya lleva tanto tiempo y ha estado ya tan pesado este asunto de Mexicana, que el gobierno ya efectivamente quiere deshacerse de este problema y está dando luz verde a este tipo de cosas” (Ulibarri, 2016). El cambio de actitud por parte de las autoridades es una manifestación de cómo, en un contexto político más favorable a la negociación, las prácticas jurídicas han sido más flexibles y han tenido mayor capacidad de habilitar vías de resolución del conflicto.

Tanto en uno como en otro caso, la intervención de la jfca ha contribuido a sostener una simulación jurídica inédita, como lo es la vigencia formal de una relación laboral individual y colectiva que fue suspendida en la práctica (lo que supuso interrupción del pago de salarios y prestaciones), sin ningún tipo de responsabilidad para el patrón, lo que legalmente constituye un despido injustificado.13 Ahora bien, dicha ficción fue resultado, en parte, de las estrategias escogidas por los propios trabajadores: al inicio del conflicto éstos no interpusieron demanda laboral ante la jfca por despido injustificado para no ahuyentar a los inversionistas interesados en capitalizarla, lo que puede entenderse como consecuencia de la presión ejercida por el titular de la stps. Con la ilusión de que la aerolínea reanudara sus vuelos, los litigios planteados inicialmente por los tres sindicatos de Mexicana (aspa, assa y sntttass)14 siguieron la lógica del concurso mercantil, lo que en la práctica significó una mutación del escenario de disputa legal que supuso desventajas para los trabajadores, en la medida en que éstos se afirmaron como acreedores mercantiles sujetos a la ley de quiebra y no como trabajadores con derechos individuales y colectivos vulnerados.

En este marco, las demandas que los sindicatos interpusieron no tuvieron por objeto la reinstalación en sus puestos, el pago de salarios vencidos ni la indemnización por despido injustificado (lo que hubiera permitido que al menos recibieran un pago compensatorio a la suspensión brusca del salario), sino que se abocaron, por un lado, a la solicitud de emplazamiento a huelga por el incumplimiento del contrato colectivo, como una medida precautoria para el embargo de los bienes de la compañía dentro de la lógica del concurso mercantil, y por otro, a interponer demandas de sustitución patronal a hsbc, Nacional Financiera (Nafin), Banco Nacional de Comercio Exterior (Bancomext) y Banco Mercantil del Norte (Banorte), por tratarse de instituciones bancarias que en su calidad de acreedoras controlaban los fideicomisos creados durante los últimos años de operaciones de la empresa para pagar los salarios de los trabajadores. Sin embargo, en el caso de los sobrecargos jubilados, agrupados en la Asociación de Jubilados, Trabajadores y ex trabajadores de la Aviación Mexicana (ajteam), la vía elegida fue diferente, ya que hicieron demandas laborales a nivel individual en las que se exigió el pago de las pensiones vitalicias, por tratarse de un derecho humano de supervivencia; estrategia individual que recientemente fue utilizada por más de mil trabajadores en activo (de tierra, sobrecargos y pilotos), en cuyo caso el objeto de la demanda fue el pago de salarios vencidos y la liquidación en términos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.

En el caso de emplazamiento a huelga, lo grave fue que en la práctica el resguardo de los bienes no surtió efecto, ya que el 19 de mayo de 2011 la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (sct) asignó en forma ilícita y de manera gratuita las concesiones de rutas y slots de Mexicana a otras aerolíneas, con el argumento de garantizar la continuidad de la prestación del servicio, aunque ello atentaba contra la naturaleza jurídica y el objeto del concurso mercantil, que era proteger la garantía de pago con sus acreedores preferentes, los trabajadores (sntttass, 2014a). Es decir, fue el propio Poder Ejecutivo el que ordenó sustraer de la masa patrimonial de la empresa bienes intangibles que eran fundamentales para garantizar el pago a los trabajadores, aun cuando ello contravenía lo dispuesto por la propia jfca y el Juzgado encargado del concurso.

Con este hecho quedó evidenciado el escaso margen de maniobra de dichas instancias para garantizar la ejecución de ordenamientos judiciales que iban en contra de las decisiones ya orquestadas por el gobierno federal, el cual, lejos de garantizar la prestación del servicio a través de la conservación de la empresa (lo que hubiera sido posible mediante un procedimiento de requisa), la dejó en un estado de insolvencia total (sntttass, 2011). En este contexto, la demanda de emplazamiento a huelga siguió su cauce por una lógica de pura simulación: si bien dicho litigio se ha mantenido a lo largo de estos seis años y diversas sentencias judiciales han ordenado el resguardo de los bienes a favor de sus trabajadores, en la práctica no ha existido ningún tipo de voluntad política para concretar la devolución de las rutas y slots de Mexicana ni para frenar el manejo irresponsable de los bienes por parte del síndico designado, quien “no incluyó en el inventario de los bienes que obra en el concurso mercantil de la empresa ni el título de concesión ni los derechos derivados del título de concesión que son las rutas y los slots (sntttass, 2014b, mayúsculas en el original).15

Un escenario similar podría darse con el amparo otorgado a aspa por la jfca el 12 de mayo de 2016, en el que se declaró el embargo precautorio de todos los bienes de Mexicana (incluidos los slots y rutas) para el pago de indemnizaciones a los trabajadores, sustentado en el Artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que éstos no necesitan entrar al concurso mercantil, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. Si bien se trata de un fallo inédito a favor de los trabajadores, habría que preguntarse cuáles son las posibilidades reales de que los pagos correspondientes se ejecuten, ya que esto depende de que la sct tome la decisión de “tocar” los intereses de Aeromexico, Interjet, Volaris y Viva Aerobus, principales aerolíneas beneficiadas con los títulos de concesión de Mexicana. Es decir, en este caso tal sentencia logró romper la lógica de supeditación que había tenido la jfca al inicio del conflicto, lo que revela que las prácticas y discursos jurídicos son relativamente autónomos respecto de las lógicas externas al propio campo (Bourdieu, 2000), aunque ello no significa que su efectividad dependa estrictamente de acciones propiamente jurídicas, ya que el funcionamiento de dicho campo está determinado también por el desarrollo de fuerzas políticas. En ese sentido, si bien el derecho habilitó lógicas de acción favorables para los trabajadores (que todos los bienes de Mexicana se destinen al pago de los trabajadores y jubilados), su viabilidad está condicionada al final de cuentas a que el gobierno federal tenga la voluntad política de exigir que las aerolíneas mencionadas devuelvan las rutas y slots de la empresa, por tratarse de bienes intangibles de la compañía cuya venta permitiría que el pago de las indemnizaciones abarque a todos los trabajadores. Es decir, la posibilidad de que ello no se realice pone en duda la ejecución de dicho laudo y, por tanto, expone los límites a los que está enfrentado el derecho como campo de acción, al mismo tiempo que evidencia que las fronteras entre las prácticas jurídicas y políticas en situaciones concretas son difusas y en ocasiones poco discernibles.

Situaciones como éstas nos llevan a comprender la disociación que existe entre la eficacia discursiva del derecho y la inoperancia práctica del mismo, como un reflejo particular de la lógica de simulación real que envuelve al sistema de impartición de justicia laboral mexicano. Más allá de los casos tratados, los bajísimos costos de incumplimiento de la legislación laboral en el país (Bensusán, 2006), asociados a problemas de diseño institucional y a la casi nula capacidad estatal de detección y sanción a las violaciones a las normas laborales, han fortalecido el mantenimiento de la impunidad en dicha materia.

El desenlace de la demanda por sustitución patronal que interpusieron los sindicatos también dejó ver la vinculación entre el curso que siguieron las demandas jurídicas y las decisiones políticas tomadas en otras instancias del gobierno federal. El temor de las instituciones bancarias a enfrentarse a una contienda de este tipo provocó la intervención de las autoridades de la stps, la sct y la Secretaría de Gobernación (Segob), que en conjunto con aquéllas elaboraron (entre fines de 2013 y principios de 2014) una propuesta de negociación coordinada por la sct que implicó que los trabajadores se desistieran de dicha demanda, al mismo tiempo que los acreedores cedieron sus derechos de cobro; con ello se creó un fideicomiso (F/2100, Mexicana mro) destinado al pago de los 8 000 trabajadores y 600 jubilados.

Desde junio de 2014 hasta la fecha, la estrategia seguida por las organizaciones sindicales (cuyos representantes forman parte del Comité Técnico del Fideicomiso) ha sido transferir a éste la mayor cantidad de bienes de la aerolínea, con la intención de ampliar la masa de quiebra y aumentar el monto de dinero que se pagaría a cada trabajador en el momento en que éstos sean vendidos. Si bien la constitución del F/2100 ha sido una de las conquistas más importantes adquiridas a lo largo del conflicto, no sólo por lo que se logró sino también porque demostró la importancia de la conciliación como mecanismo alternativo de resolución del conflicto, lo más interesante es que en este caso la mediación fue coordinada por autoridades federales ajenas a las partes, pero cuya neutralidad en el asunto era ampliamente debatible, si se considera el papel que tiene la sct como instancia reguladora de las concesiones federales en materia aérea.

En el caso de la demanda presentada por los sobrecargos jubilados, en un primer momento la Junta Especial 3 Bis negó la viabilidad del reclamo (la exigencia del cumplimiento del convenio de tracto sucesivo que había otorgado la empresa a los jubilados), alegando que si bien el derecho seguía vigente, había prescrito la vía para requerirlo. Ante dicha renuencia, integrantes de la ajteam realizaron una serie de acciones de movilización que incluyeron acampes afuera de las instalaciones de la Junta, los que tuvieron como resultado la conformación de una mesa de diálogo en la cual las autoridades advirtieron sobre la importancia de no ampararse y convencieron a los jubilados de encarar dicha solicitud a través una demanda laboral, lo que suponía reducir el monto de pago de cuatro años a solo uno (Enríquez, 2016).

Una vez que los sobrecargos jubilados decidieron encarar la demanda laboral, el proceso fue bastante expedito: no solo se reconoció la vigencia del derecho reclamado, sino también se emitió (el 19 de junio de 2015) un laudo favorable que reconocía el pago de dichas pensiones desde 2014. Dicha sentencia fue apelada por los sobrecargos, quienes exigían que ésta incluyera los adeudos existentes desde 2012 hasta la fecha, hecho que fue avalado el 5 de abril de 2016 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual ordenó a la Junta que emitiera un nuevo laudo que incluyera esos adeudos, lo que constituyó una victoria jurídica muy importante para los trabajadores. Ante esta situación la empresa se amparó y, finalmente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró, el 11 de agosto de 2016, que el laudo se apegaba a derecho y debía considerársele como “cosa juzgada”. Ahora bien, en la práctica no existen certezas de que tal fallo pueda hacerse efectivo en forma íntegra,16 ya que la continuidad en el pago de las pensiones vitalicias para los 453 jubilados que demandaron va a depender finalmente del valor de los bienes que se encuentren dentro de la masa concursal, lo cual ha sido objeto de otras disputas económicas y políticas:

Nuestra preocupación es que no vaya a ser el caso que tengamos un laudo muy bonito, pero lo tengamos que enmarcar porque no se pueda ejecutar porque el patrimonio es muy poco [...] si el gobierno no entrega slots y rutas no va a alcanzar, las garantías de las pensiones se quedan en el aire (Gutiérrez, 2016).

A dicha incertidumbre habría que agregar que actualmente se han dado rupturas significativas en el interior de la ajteam, y entre éstos y el despacho de abogados que lleva el caso, que han puesto en riesgo la continuidad del juicio y con ello el pago de las pensiones para todos los jubilados.

Un escenario similar enfrentan las demandas individuales presentadas por trabajadores en activo; es decir, a pesar de que la jfca ya está amarrada en la medida en que no puede pronunciarse contra sus propios hechos negando la vigencia de la relación laboral, ésta tiene nula capacidad para vigilar el cumplimiento de una sentencia favorable a los trabajadores cuando su ejecución depende, en parte, de una decisión política de Estado. Aun cuando los fallos hayan resultado favorables para los actores demandantes, todavía no queda claro cuál sería la vía jurídica para efectuar dichos pagos por el mismo hecho de que los bienes de la compañía han sido embargados de manera precautoria por las sentencias mencionadas. Lamentablemente, la “seguridad jurídica” a favor de los trabajadores puede quedar rebasada en la práctica por la ausencia de voluntades políticas que garanticen su acatamiento, lo que pone en duda la efectividad que puede tener una resolución judicial cuando no hay condiciones que exhorten y obliguen a su cumplimiento.

Lo sucedido en este caso nos permite entender la estrecha imbricación que se ha dado entre el ámbito de la política y del derecho, dejando entrever que sus mutuos condicionamientos no responden a lógicas de determinación lineales (ni el derecho está totalmente supeditado a la política ni viceversa), sino que se van configurando de manera compleja en función de las estrategias emprendidas por los diversos actores. Ahora bien, ello no quiere decir que ambos campos de acción hayan tenido la misma fuerza para imponer al otro sus lógicas de acción; por el contrario, lo analizado nos permite constatar que el razonamiento político por el momento ha predominado sobre la certeza jurídica; es decir, la posibilidad de que ésta pueda concretarse se encuentra subordinada a la emergencia de una voluntad política capaz de asegurar y vigilar su instrumentación, lo que a su vez depende de la presión que puedan ejercer al respecto los sindicatos y agrupaciones de trabajadores, así como la que se pueda llevar desde otros espacios sociales. Con ello queda demostrado que intereses extrajurídicos pueden habilitar o entorpecer la ejecución de las decisiones jurídicas, lo cual deja en evidencia que estas últimas se producen y recrean en relación con otro tipo de prácticas cuyas lógicas pueden contradecirse y obstaculizar así la concreción de las sentencias emitidas. Así, el derecho como campo de acción no está exento de condicionamientos externos que pueden hacerlo más o menos vulnerable a las presiones ejercidas desde otros ámbitos de relaciones, lo que recuerda la necesidad de analizar las prácticas jurídicas de un modo no esencialista, sino en su carácter situado y concreto.

Conclusiones

El comportamiento de la jfca en los conflictos analizados nos ha permitido constatar la forma compleja y contradictoria en la que se articularon las prácticas jurídicas y políticas, dependiendo de las relaciones de fuerzas en cada coyuntura, las lógicas internas del derecho y las estrategias movilizadas por los propios actores. Como vimos, el comportamiento de la jfca dependió de las coyunturas políticas y las estrategias asumidas por los actores. En el sexenio calderonista constatamos el predominio de una “cultura político-jurídica de legitimación” (Manzanos, 2003: 94) en el sentido en que las instituciones encargadas de impartir justicia (las jca, pero también instancias del Poder Judicial, como la scjn) actuaron en formas controvertidas (validando procedimientos ilegales sin motivaciones jurídicas debidamente fundamentadas), lo cual hizo patentes el uso y la apropiación política que puede hacerse del derecho cuando se tiene el objetivo de justificar y rectificar simbólicamente una determinada razón de Estado, teniendo en cuenta asimismo que los recursos legales cuentan con una eficacia y un poder simbólico de legitimación que no posee la práctica política en sí misma.

Es decir, durante el calderonismo quedó evidenciada la supeditación fáctica de las instituciones de impartición de justicia laboral a la voluntad política dominante; esto es, que el raciocinio político primó con mayor fuerza que el argumento estrictamente jurídico. Esto permitió visibilizar la “funcionarización” (Manzanos, 2003: 114) de las jca en el país, manifestada en su cerrazón a habilitar vías de resolución alternas a las planteadas por el poder político. Sin embargo, ello no excluye que en ciertos momentos se haya logrado romper dicha lógica de supeditación, demostrando que no hay determinaciones unívocas en las interpretaciones legales y que, por tanto, éstas pueden apartarse del razonamiento dominante, como fue la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en el conflicto de lfc a favor de los trabajadores.

Lo sucedido durante el gobierno de Peña Nieto también confirma dicha tesis, aunque la mayor capacidad de negociación a favor de los trabajadores ha tenido efectos diferentes en el plano jurídico según los casos. En el conflicto de lfc, si bien no ha habido posibilidad alguna de revertir los fallos judiciales en contra de los trabajadores (por haber sido avalados por la máxima instancia de justicia en el país), los acuerdos entre la Segob y el sme han facilitado la resolución del conflicto por la vía estrictamente política, sin que ello evite que haya quedado en entredicho la capacidad de las instancias de impartición de justicia para resolver de manera efectiva y expedita un litigio de tal gravedad. En el caso de Mexicana de Aviación, el nuevo escenario político se manifestó en una apertura significativa por parte de las autoridades de la jfca que habilitó resoluciones favorables a los trabajadores y jubilados de la aerolínea, aun cuando todavía no existan garantías reales de que tales fallos puedan hacerse efectivos en forma cabal ni que abarquen a la totalidad de los trabajadores y jubilados involucrados, lo que también se explica por la fragmentación que se ha dado entre las diferentes agrupaciones y a lo interno de las mismas.

En definitiva, a pesar de que los hallazgos en ambos casos confirman que las prácticas jurídicas no pueden concebirse de manera aislada al ejercicio del poder político, en este caso la necesidad de legitimar decisiones de Estado que tenían como trasfondo el desmantela- miento progresivo de los derechos colectivos en sectores económicos estratégicos (como lo son el energético y el sector aéreo), coincidimos con Bourdieu (2000) en que la relación entre el campo del derecho y la política no es mecánica, lo que explica que los hechos jurídicos y políticos en ambos conflictos se hayan entrelazado en forma tensa. Esto supone contradicciones también en el ejercicio de su función simbólica, es decir, la legitimación que se opera desde el derecho no es absoluta, como tampoco es del todo contingente; más bien, sus efectos dependen siempre de la complejidad dinámica de los acontecimientos sociales y políticos.

En ambos casos se demuestra que, pese a la eficacia simbólica que tiene la práctica jurídica, el campo del derecho no ha logrado aún garantizar una resolución acabada y expedita a la problemática que aqueja a los extrabajadores de ambas compañías, lo que por el momento confirma el principio de “justicia retardada es justicia denegada” (Kurczyn, Reynoso y Sánchez, 2005). Asimismo, cabe destacar que la forma específica que ha adquirido la judicialización de ambos conflictos ha provocado desgastes significativos en las luchas emprendidas por los trabajadores, lo que ha contribuido a una pérdida de credibilidad aún mayor de las instancias de impartición de justicia laboral, lo que lamentablemente no aporta al fortalecimiento de una ciudadanía activa capaz de apropiarse, demandar y exigir el acatamiento efectivo del Estado de derecho en materia laboral. Ello no significa, sin embargo, que la compensación a tales agravios no pueda venir del ámbito político, como lo demuestra el caso de lfc, o como pudiera darse en Mexicana de Aviación en un futuro.

Sobre la autora

Inés Montarcé es maestra y doctora en Estudios Sociales (Estudios Laborales) por la Universidad Autónoma Metropolitana-Unidad Iztapalapa, y licenciada en Sociología por la Universidad Nacional de Cuyo (Argentina). Actualmente es becaria posdoctoral de reinserción en el Instituto de Ciencias Humanas, Sociales y Ambientales, del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Mendoza, Argentina). Sus líneas de investigación comprenden los ámbitos del trabajo, las relaciones laborales y el sindicalismo. Sus tres publicaciones más recientes son: (2016) “La quiebra de Compañía Mexicana de Aviación: análisis del conflicto jurídico-político y sus consecuencias en los trabajadores” (Revista Alegatos, 2016); Trabajo y acción colectiva en la maquila informacional de los call centers (2015) y “Estrategias de relaciones laborales en call centers: un estudio de casos en la Ciudad de México” (Revista Trabajo, 2014).

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Esta investigación se llevó a cabo gracias a la beca otorgada por el Programa de Becas Posdoctorales de la unam. Agradezco también a la Dra. Angélica Cuéllar Vázquez por su valiosa colaboración en la revisión detallada del artículo y las sugerencias y contribuciones realizadas al mismo.

En éste se establece que “las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno” (Art. 123, Fracc. xx, Apartado “A”, Ley Federal del Trabajo).

“En los amparos se utilizaron declaraciones públicas y no las tomaron en cuenta porque la veracidad no podía corroborarse cuando diecisiete medios lo reproducían, era la excusa para que la opinión pública dijera: ‘Qué bueno que acabaron con el sme que tan caro nos salían’ [...] La Junta estuvo a la orden de lo que el Presidente le diga, sin ningún recato, de una evidencia en la parcialidad a favor del gobierno que no deja lugar a dudas; está claro que todo fue manipulado” (De Buen Unna, 2016).

“Por ahora se llevan cinco o seis años, y si se consideraran las confesionales de 55 mil trabajadores, al ritmo que la propia Junta planteó (20 audiencias diarias), se requerirían 2 700 días de audiencia para la cantidad de trabajadores, es decir, nueve años sólo para las confesionales. La Junta resolvió suspender eso y el juicio sigue abierto, mientras que en el otro caso se resolvió la terminación” (De Buen Unna, 2016).

La jfca argumentó que “la extinción de lfc, como unidad económica-jurídica, no significó la transmisión a persona alguna, dado que el decreto presidencial la extinguió y por ello es imposible material y jurídicamente que pudiera transmitirse [...] los elementos funcionales propios de lfc no han pasado al patrimonio del sae ni de la cfe” (Segundo Tribunal, 2012: 255). Ambas afirmaciones dejan la impresión de que las instalaciones y el contenido de las mismas desaparecieron “por arte de magia” y que no hubo una transferencia patrimonial de ellos, independientemente de su estatus de propiedad.

Ejemplo de ello fue la abstención del ministro Cossío de la Primera Sala de la scjn a admitir el recurso del sae, por medio del cual se pretendía que dicha instancia atraj era el caso.

Bourdieu utiliza este concepto para hacer referencia a “la generalización de las prácticas de un modo de acción y de expresión que hasta ese momento eran propios de una región del espacio geográfico o del espacio social” (Bourdieu, 2000: 209).

El desmantelamiento de la compañía excede en gran medida a los gobiernos panistas; éste se fue haciendo de manera gradual, a través de restricciones financieras, endeudamiento, escasez de inversión tecnológica, infraestructura obsoleta y limitaciones para la generación de energía eléctrica, lo que obligaba a lfc a comprar a la cfe 95% de la energía que distribuía en condiciones desventajosas (Bensusán, 2005).

Además, se establece que el gobierno asume los pasivos laborales de la cfe y Petróleos Mexicanos (Pemex), con la condición que éstos realicen modificaciones a sus contratos colectivos en materia de jubilaciones y despidos.

Una de las razones de Estado que explican la omisión panista ante el desmantelamiento de dicha aerolínea tiene que ver con la apertura a la flexibilización laboral del sector aéreo.

La quiebra se declaró el 4 de abril de 2014, sin embargo, hasta la fecha ésta no ha podido formalizarse.

“Los compañeros de provincia, muchos de ellos de Mazatlán o Morelia, fueron a la dependencia que les toca en su estado a la Secretaría de Trabajo a denunciar que los habían despedido injustificadamente. No les recibían sus denuncias, les decían que no les podían recibir si eran de Mexicana de Aviación” (López, 2016).

“La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por consigna del gobierno de Calderón, no dio trámite por muchísimo tiempo ni siquiera a las notificaciones de nuestros juicios; hemos tenido que diferir en un asunto en la demanda de cumplimiento del contrato; hemos tenido que diferir más de 300 veces la audiencia, porque la Junta no ha podido notificar o ha notificado mal a las partes contrarias, abierta consigna. Empieza con este Presidente a abrirse la posibilidad de resolver este problema, porque ya les empieza a correr prisa a las otras aerolíneas por la titularidad definitiva” (Ortega, 2016).

A pesar de que no se trató formalmente de un despido, los trabajadores dejaron de trabajar por una decisión unilateral de la empresa que les impidió seguir haciéndolo, sin haber iniciado ésta ningún procedimiento ante la jfca para solicitar la autorización de la suspensión de trabajo por una cuestión de incosteabilidad, como se debería haber hecho en el caso de una quiebra.

Asociación Sindical de Pilotos Aviadores (aspa), Asociación Sindical de Sobrecargos de Aviación (assa) y Sindicato Nacional de Trabajadores de Transportes, Transformación, Aviación, Servicios y Similares (sntttass).

Cabe señalar que el síndico del concurso mercantil, Alfonso Ascencio Trujeque, fue apoderado general de Volaris (aerolínea a la que se le otorgó de manera gratuita e ilícita la concesión de dichas rutas y slots) y hasta 2014 aparecía como su representante ante la Cámara Nacional de Aerotransporte (sntttass, 2014b).

La posibilidad de que los sobrecargos jubilados reciban en fecha próxima el pago de los 36 meses adeudados no significa que sus pensiones vitalicias estén garantizadas, ya que no hay certezas reales de que en un futuro vaya a existir dinero para el pago de las mismas.

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