Prácticamente, en 1986, cuando México ingresa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (General Agreement on Tariffs and Trade, GATT), se inicia un proceso de revalorización del derecho convencional internacional. Si bien la Constitución, en su artículo 133, es clara en el sentido de que “… todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”, en la práctica cotidiana era muy rara no sólo la aplicación de los tratados, sino su invocación ante los tribunales.
Sin embargo, la adhesión de México al GATT es el punto de partida para la inserción de este país en el movimiento que se ha denominado globalización, con todas las consecuencias que esto lleva, entre otras, la aplicación de los tratados de comercio exterior en el sistema jurídico mexicano.
Mucho se ha andado desde ese momento histórico hasta la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Expediente Varios 912/2010 en el cual se inicia un procedimiento de inserción de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sistema jurídico interno y la reforma a la Constitución de 2011 cuando se crea, lo que para muchos es un bloque constitucional en materia de derechos humanos, incluyendo los de origen convencional.
No obstante la importancia de los tratados la doctrina de derecho internacional mexicana, no ha sido lo suficientemente ágil en dar una respuesta a las necesidades de explicación del fenómeno o de divulgación de los cambios. Son pocos los trabajos que se han escrito sobre el tema, es por eso que el libro de la doctora Gabriela Rodríguez es muy importante en la literatura sobre la materia.
El libro está compuesto de seis capítulos. El primero se refiere a las relaciones entre derecho internacional y derecho interno, ese es un tema recurrente, al que ya se debería superar. En efecto, el fenómeno de la globalización hace que en realidad el derecho internacional y el derecho interno se encuentren en una interrelación constante, ya no se puede hablar de sistemas jurídicos situados en estancos separados. Si bien hay diferentes sistemas de recepción del derecho internacional, dependiendo del grado de inserción en la globalización que tengan los Estados, en realidad el derecho internacional es un flujo constante con el derecho interno. Como se ve en el libro de la profesora Rodríguez el sistema mexicano tienen un sistema de recepción incompleto, defectuoso, cargado al derecho convencional que como sabemos sólo es una fuente entre las varias que hay. El carácter defectuoso, lo podemos ver por ejemplo, en el sistema jurídico interno cuando se publican en el órgano oficial del gobierno las resoluciones del Consejo de Seguridad y aunque en sí carezcan de un pedigrí democrático o de filtro, se aplican sin ningún reparo.
En su segundo capítulo se refiere a las fuentes y normas del derecho internacional. La autora se inscribe a la corriente cada vez más fuerte de juristas que ven al artículo 38-I del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia como un mero punto de referencia, no como un todo cerrado de fuentes, lo cual es muy positivo, pues menciona a las “nuevas fuentes de obligaciones internacionales” (resoluciones de los organismos internacionales; actos unilaterales de los Estados como fuente de obligaciones). De este capítulo destaco tres aspectos que llaman la atención, uno el reconocimiento de las existencia de un “orden público internacional” cuando se refiere a los principios de derecho internacional y al jus cogens y su postura (que la toma de las ideas de Sévane y Puppo) de que el jus cogens es meramente creación de los jueces. Ambas ideas son bastante interesantes, y en el libro quedan como apuntes para investigaciones futuras. En lo que se refiere al soft law (“ciertos fenómenos jurídicos carentes de fuerza vinculante, pero no por ello carentes de efectos jurídicos”) cae en la trampa puesta por los juristas anglosajones de considerar a esos fenómenos como “derecho suave”, cuando el derecho es o no derecho. Es un desatino considerar que hay fenómenos que tienen efectos jurídicos pero que en realidad no son derecho. Más bien se debería hablar de lege ferenda; fenómenos que están en proceso de formación de derecho internacional, sin adjetivos.
En el capítulo tercero aborda el tema de la incorporación del derecho internacional en la Constitución mexicana: los tratados. Es útil, como lo hace la autora, hacer una revisión sobre el camino de nuestro país para revalorar al derecho convencional internacional. Aunque se haya quedado corto en referirse a otras fuentes del derecho internacional. El sistema mexicano se ha inclinado por los tratados internacionales, quizás por su cultura jurídica que ve al derecho codificado en el sustento de su sistema jurídico. Desde mi punto de vista dedica un espacio excesivo a comentar un proyecto de ley de tratados que se quedó congelada afortunadamente en el Poder Legislativo, por una serie de errores y violaciones a la Constitución.
El capítulo cuarto, “La incorporación del derecho internacional en la Constitución mexicana: las otras fuentes de obligaciones internacionales”, en realidad es el menos logrado de la autora, pues hace una serie de afirmaciones que merecerían un debate y que rebasa una reseña. Me detengo a ver cómo la autora se inscribe en una corriente que, de alguna manera, plantea que la Constitución ha sido reformada por el derecho convencional internacional. Transcribo la afirmación de la autora: “En la actualidad la doctrina Calvo ha sido sustituida por la celebración de acuerdos de inversión donde se establece el arbitraje como mecanismo de solución de controversias”. Esa afirmación es cierta en la práctica, pero nada jurídica, deja material para muchos comentarios, pero la autora la lanza como afirmaciones naturales, como si no tuviera consecuencias. En principio, si esos acuerdos de inversión fueron adoptados por el Estado mexicano, entiendo como tratados internacionales, y son a todas luces contrarios a la Cláusula Calvo que es parte de la Constitución, significa que: no hubo un ejercicio del control que debe ejercer el Senado de conformidad con lo dispuesto por la Constitución en su artículo 133 y demás. O bien puede significar que esos acuerdos de inversión sean contrarios a la norma suprema y potencialmente se pueden recurrir, con lo que hacen de las inversiones extranjeras un campo inseguro en nuestro país. Bueno, el asunto es que la autora deja un buen filón para discutir con los constitucionalistas. Aquí, le debemos pedir a los colegas constitucionalistas que hagan un ejercicio de investigación para que determinen qué ha quedado de la Constitución, después del embate neoliberal de los últimos 20 años.
Los capítulos que le permiten a la autora más posibilidad de creación y en consecuencia más interesantes son los que se refieren a la aplicación y recepción del derecho internacional por parte de los jueces y al caso Radilla y sus consecuencias (capítulos V y VI). En realidad con el excelente análisis que hace la autora en esta parte, en donde hay un trabajo de campo muy valioso (lástima que las gráficas no tengan colores, pues se pierde en su apreciación) puede uno constatar que todavía hay mucha pobreza en la aplicación del derecho internacional y que el caso Radilla, junto con la reforma constitucional de 2011, abren las puertas de entrada a las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sin embargo, después las Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), concretamente la Contradicción de Tesis 293/2011 hacen de la actuación de la SCJN un movimiento zigzagueante o contradictorio que nos hace pensar que todavía hay mucho que hacer para que el sistema jurídico mexicano pueda asimilar en su justa dimensión la recepción del derecho internacional, en este sentido, el trabajo de la profesora Rodríguez es una aportación importante en esa dirección.