Sr. Director: Hemos leído con interés el artículo «Actitudes de los médicos de familia hacia los derechos de los pacientes»1 y queremos felicitar a los autores por su iniciativa. Sin embargo, no entendemos (puesto que no se especifica en la sección dedicada a la descripción de la metodología empleada) cuál ha sido la fuente de la que proceden los derechos que ellos han incluido en su encuesta, así como el criterio para priorizar la elección de unos frente a otros: en especial, nos llama la atención el hecho de que no todos los supuestos derechos acerca de los cuales se pregunta a los encuestados forman parte de nuestro actual Derecho positivo.
Como indican los autores del trabajo, la regulación normativa de los derechos en España es muy completa. Nuestra Constitución de 1978 protege de forma especial a los que considera derechos fundamentales y libertades públicas2, como es el caso del derecho a la intimidad: tanto la regulación de estos derechos, que ha de realizarse necesariamente mediante Ley Orgánica, como la tutela judicial de éstos, revisten importantes peculiaridades. Otros derechos, por el contrario, como el derecho a la libre elección del médico o al acceso a la historia clínica, han sido reconocidos por normativa legal o incluso reglamentaria. La complejidad de la normativa reguladora de los derechos de los pacientes en España se incrementa porque el Estado de las Autonomías configurado en nuestra vigente Constitución determina también que múltiples leyes tengan un ámbito de aplicación limitado territorialmente.
Los autores incluyen en su selección un grupo de derechos de diverso tipo, sin especificar su procedencia. Pero, además, se recogen enunciados que no han sido positivados de forma expresa en nuestra legislación, es decir, que no pueden considerarse, desde una perspectiva estrictamente jurídica, derechos actuales de los pacientes en España. En algunos casos, como el «derecho a una asistencia adecuada en el plano humano», podría argumentarse que resultan consecuencias lógicas derivadas del espíritu de una u otra norma (la Constitución de 1978 incluye la dignidad de la persona entre los fundamentos del orden político y la paz social, y la Ley 41/2002 la destaca como principio orientador de toda la actividad orientada a obtener la información clínica)3 o de otros derechos positivos, aunque, en el mejor de los casos, habría que admitir que se está entrando en el terreno de la interpretación (lo cual, lógicamente, se agrava cuando se introduce lo que los juristas llaman conceptos jurídicos indeterminados, como la mencionada expresión «asistencia adecuada en el plano humano»). Pero el argumento anterior ni siquiera puede defenderse en todos los casos: que el paciente pueda «conservar sus relaciones familiares y de amistad durante su estancia hospitalaria» es algo, por supuesto, deseable y razonable, que la organización del funcionamiento de los centros sanitarios siempre intentará respetar, pero no es, como tal, un derecho respecto del cual el paciente pueda solicitar tutela en los tribunales españoles.
Consideramos muy interesante la línea planteada por los autores, en la que creemos necesario profundizar para conocer el impacto de la legislación sanitaria en las relaciones médico-paciente y en la satisfacción profesional de nuestros sanitarios. Sin embargo, creemos que desde la literatura médica debe abordarse la normativa legal con el mismo rigor con que generalmente se abordan los aspectos científico-técnicos.