El grupo de los nueve (integrado por Ackerman, Alburquerque, De Buen, Giglio, Montoya Melgar, Morgado Valenzuela, Murgas Torrazza, Pasco Cosmópolis y Raso Delgue; en esta obra, con la gran ausencia de Óscar Ermida Uriarte, quien se adelantó en el viaje postrero) presenta una obra colectiva trascendente, oportuna y actual, con una visión iberoamericana en la que se evidencia con precisión el problema de la subcontratación en diversos países de América Latina, entre ellos México.
Inicia Mario E. Ackerman, destacado catedrático y director del Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Facultad de Derecho de Buenos Aires. Menciona que como tantas veces se adiciona aluvionalmente la reforma producida por la dictadura militar en 1976 y el texto adoptado en 1998, inducido por las corrientes desreguladoras en sus últimos estertores, colocado en el debe del legislador que, nuevamente, parece distraído por otras urgencias, así como la renovación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que hizo despertar la esperanza de la construcción de un verdadero Estado de derecho democrático, al establecer que el trabajador es un sujeto preferente de tutela constitucional, contrariu sensu del criterio anterior del máximo tribunal argentino, con las argumentaciones de Rodríguez y Luna, que hacían prevalecer las necesidades de la economía y el comercio, sobre el deber constitucional de proteger a las personas que trabajan.
Más adelante, Rafael F. Alburquerque, vicepresidente de la República Dominicana y catedrático de Derecho del trabajo de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, expone el tema del outsourcing y lo define como una forma de organización del proceso productivo para la obtención de bienes y servicios, basada en una técnica de gestión consistente en contratar con proveedores externos, ciertas fases o actividades de la empresa; menciona el vínculo jurídico de los trabajadores al servicio del tercero con la empresa principal y el de los trabajadores y la empresa que los contrata, para concluir que es un nuevo modo de producción empresarial impuesto por las exigencias de competitividad de una economía global y que las consecuencias de este nuevo modelo son graves para el derecho del trabajo y que los trabajadores de las empresas satélites son contratados en condiciones por demás precarias y generan el crecimiento de la informalidad.
Con posterioridad, el destacado laboralista Néstor de Buen Lozano, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas y maestro emérito de la UNAM, con la claridad meridiana que lo caracteriza, denomina al outsourcing como el nuevo fraude empresarial que ha permitido incrementar el empleo en los países de menor desarrollo y que en México hay ejemplos de sobra en la industria automotriz, pero también en el sistema bancario, por incluir dos sectores notables. Apunta que el outsourcing mexicano consiste en que alguien, con imaginación y poca vergüenza, constituya una empresa cuyo objeto social sea tan amplio, que le permita llevar a cabo todo tipo de actividades de producción, la cual se instala modestamente haciendo notable su insolvencia, inscribe a los trabajadores que se le presentan en el IMSS, asume las responsabilidades fiscales que puedan derivar de la relación de trabajo y celebra con un sindicato a modo un Contrato Colectivo de Trabajo (CCT), que reproduce las mínimas condiciones establecidas en la Ley. El contratista arrendador, promete y cumple la sustitución de cualquier trabajador cuyos servicios no le sean cómodos al arrendatario y se compromete a comparecer en cualquier juicio en que éste sea demandado. El afán de disimular las relaciones laborales puede más que la razón, pues en esta figura se pretende esconder la verdadera relación entre el empresario arrendatario y el trabajador. Por lo que en el outsourcing se confunden a las personas con los objetos. Finalmente expone que será difícil la resolución que tire a la basura este elemento de explotación y de corrupción sindical.
En otro lugar, Wagner Giglio, profesor jubilado de la Universidad de Sao Paulo, en Brasil, escribe un interesante artículo sobre la tercerización.
Alfredo Montoya Melgar, destacado iuslaboralista y catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, se ocupa de la descentralización productiva ante la jurisdicción constitucional española. En su estudio enuncia la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional de España en materia de contratas y su valoración, en donde la civil es una alternativa externalizadora lícita a la contratación directa de trabajadores; una opción a favor de la descentralización productiva.
Por su parte, Emilio Morgado Valenzuela —profesor de Derecho del trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y presidente de honor de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, además de ex director regional adjunto de la Organización Internacional del Trabajo para América Latina y el Caribe— aporta una semblanza sobre el outsourcing en la legislación chilena e indica que el trabajo en régimen de subcontratación es definido como el realizado por un trabajador para un empleador denominado contratista o subcontratista, el que, mediante una relación contractual no laboral con una tercera persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena, se encarga de ejecutar por su cuenta y riesgo, obras o servicios con trabajadores bajo su dependencia…
En cuanto a lo concerniente al trabajo a cargo de empresas de servicios transitorios, la legislación chilena regula cinco factores: 1) las empresas de servicios transitorios; 2) la empresa usuaria; 3) el contrato de puesta a disposición; 4) el trabajador de servicios transitorios, y 5) el contrato de trabajo de servicios transitorios. En las modalidades de trabajo en régimen de subcontratación o trabajo a cargo de empresas de servicios transitorios, coexisten contratos de distinta naturaleza; de una parte, hay contrato de trabajo entre el trabajador y el correspondiente contratista, subcontratista o empresa de servicios transitorios; de la otra, hay un contrato de naturaleza no laboral (civil o mercantil), entre la principal o usuaria y el contratista, subcontratista o empresa de servicios transitorios. Lo peculiar de estas contrataciones no laborales es que comprenden el trabajo de personas, lo humano del trabajo tiende entonces a deslizarse hacia lo que se entiende como mercancía. Se cosifica… y en la legislación reguladora de esas contrataciones no laborales se recurre al uso de la palabra precio.
Corresponde a Rolando Murgas — profesor de Derecho del trabajo, entre otras muchas asignaturas de su especialidad, en la Universidad de Panamá; miembro de la Comisión de reformas a la Constitución Política de Panamá y miembro de número y actual presidente de la Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social— ilustrarnos sobre múltiples ejemplos de deslaboralización y la adopción de normas francamente desreguladoras como producto de la acertadamente llamada desregulación salvaje. El fraude laboral, por otro lado, comprende variados intentos por desviar la identificación del trabajador hacia terceros. Este autor apunta que si las nuevas estrategias empresariales imponen modelos de descentralización productiva, el derecho del trabajo no tiene por qué cambiar sus principios y mucho menos avalar la desprotección. Agrega que en Panamá se han impuesto modelos de outsourcing y sobre todo de suministro de mano de obra que están afectando seriamente la protección laboral y el ejercicio de los derechos colectivos en evidente fraude a la ley.
Mario Pasco Cosmópolis —catedrático principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú, ex ministro de Trabajo y Promoción del Empleo (2007-2008) y miembro titular del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, en relación al outsourcing, la subcontratación y la intermediación laboral— expresa que es un vocablo claro y expresivo en inglés y sin sinónimo eficiente en español, puede ser sinónimo de descentralización o desconcentración que se origina en las nuevas tecnologías y en la tendencia a la universalización de los mercados. En otras palabras, es el desmantelamiento del modelo tradicional de organización del trabajo que suponía la inserción del trabajador en una estructura rigurosamente jerárquica de grandes dimensiones de prestación del trabajo, laborando a tiempo completo y con estricto control de horarios para un solo empleador. Hoy en día, la empresa se contrata en aquello que constituye su actividad principal y deriva, distribuye, desconcentra las actividades preparatorias, complementarias o accesorias en un grupo de empresas de menor dimensión y complejidad, sometidas a la empresa grande pero conservando cierta autonomía para mantener el manejo de la actividad de los trabajadores.
Finalmente, Juan Raso Delgue, catedrático de derecho del trabajo y de la seguridad social de la Universidad de la República de Uruguay y consultor de la Organización Internacional del Trabajo en materia de empleo, formación profesional y negociación colectiva, expresa que la traducción literaria de vocablo outsourcing podría ser de fuente externa, de origen externo, es decir, sacar al externo de la empresa, procesos y producción del trabajo. Entiende que la transferencia a lo externo de la empresa, de etapas de la gestión y la producción, reteniendo ésta el control sobre la misma. Agrega que en el mundo latino son más usuales los vocablos externalización, descentralizaciónproductiva, o la más vernácula: tercerización; concluye que ella se ha vuelto una estrategia de producción aceptada y rescatada sobre el rol de la empresa en la economía, menciona que lo que en el pasado era considerado como algo condenable, hoy aparece con el ropaje de la eficiencia y la modernidad y parafraseando a Umberto Eco, agrega que la humanidad avanza a paso de cangrejo.