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Vol. 49. Núm. 147.
Páginas 401-407 (enero 2015)
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Sergio García Ramírez*
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El tema de esta valiosa obra colectiva, que fue realizada con amplio conocimiento de su materia y concurrencia de autores calificados, reviste la mayor actualidad. Se asocia al debate y a la dura realidad de la seguridad pública y la justicia penal en México; así pues, constituye una cuestión de “vida o muerte” para la sociedad mexicana, victimada y atribulada, que quiere hallar soluciones adecuadas en la nueva legislación, ya sea en la copiosa normativa constitucional, o bien en las leyes secundarias, que se multiplican sin cesar y a cuyo torrente corresponde el ordenamiento procesal.

Es pertinente mencionar que esta obra se presentó en un foro propicio para ello: el Instituto Nacional de Ciencias Penales, que cuenta con cuarenta años de laboriosa y meritoria presencia en la investigación, la docencia y la difusión de las disciplinas de su especialidad. Como se sabe, ese Instituto ha recibido fuertes embates. El más severo fue la supresión que se le impuso durante tres años, sin justificación alguna y en perjuicio de la ciencia penal mexicana. Últimamente, este Instituto ha soportado un nuevo asedio, desplegado en una pretensión inadmisible: suprimirlo —una vez más— y entregar sus recursos a la Fiscalía General creada por imperativo constitucional.

En la obra que ahora comento —coordinada por Moreno Hernández y Ontiveros Alonso, penalistas destacados y miembros de la Academia Mexicana de Ciencias Penales— aparecen catorce ensayos que ofrecen, en su conjunto, un excelente panorama sobre el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), sustentado en la reforma de 2013 a la fracción XXI del artículo 73 constitucional. Esta enésima reforma penal constitucional inició un proceso de racionalidad legislativa en el ámbito penal, reclamado durante mucho tiempo. Efectivamente, esa reforma constitucional concentró en el Congreso de la Unión —superando el “extremoso federalismo” que hemos padecido en el ámbito de la legislación punitiva, como dijeron algunos observadores críticos— la potestad de legislar para toda la República en lo que respecta al procedimiento penal, los medios de composición alternativos al proceso y la ejecución de condenas. Lamentablemente, esa reforma constitucional omitió concentrar la potestad legislativa correspondiente al ámbito penal material, omisión que carece de razones atendibles.

En este libro se someten a examen casi todos los temas principales abarcados por el CNPP y provenientes, esencialmente, de la reforma constitucional de 2008, a la que he caracterizado como “ambigua”, en tanto acoge elementos propios del proceso penal de orientación democrática al lado de datos provenientes de orientaciones autoritarias. Se trata, pues, de una “transacción” entre corrientes de signos encontrados, lo que permite suponer que nos encontramos ante un derecho penal de transición, cuyo destino es incierto.

En este libro se incluye una importante aportación introductoria del profesor español Juan Luis Gómez-Colomer, que traza el paisaje de la reforma procesal penal de los últimos lustros, con útiles observaciones, y formula comentarios y críticas que serán ilustrativos para doctrinarios, estudiantes y aplicadores de esta materia.

Gómez-Colomer destaca que la nueva normativa mexicana ha permitido la integración final de la reforma procesal penal en América Latina, de la que México se había mantenido ausente. Este jurista hace notar, asimismo, que esta reforma se ampara en el sistema norteamericano, que ha llevado a cabo lo que Schunemann y el propio Gómez-Colomer consideran un desfile triunfal sobre el mundo entero, y particularmente sobre América Latina. Hoy día, ese desfile incluye a México.

Entre los estudios incorporados a la obra colectiva que ahora examino figuran dos textos de Moisés Moreno: uno a título de “Presentación”, y otro descriptivo y crítico, bajo el elocuente título de “Fortalezas y debilidades del Código Nacional de Procedimientos Penales (la lucha poco fructífera por un modelo procesal penal para México)”. No sobra decir que el propio profesor Moreno ha participado de manera descollante en lo que él denomina “lucha” por establecer ese modelo procesal penal.

Moreno Hernández expone el curso histórico de la cuestión, desde que se intentó contar con un Código Federal de Procedimientos Penales, bajo los términos generados por la reforma de 2008, hasta que se optó por un Código Nacional con base en una nueva reforma constitucional, determinada por los problemas que suscitó la de 2008. El autor subraya la influencia norteamericana y sudamericana y los avatares que se presentaron en el esfuerzo por elaborar un modelo propio. A su vez, dicho autor no omite mencionar la intervención de promotores pertenecientes al gobierno de Estados Unidos y de entidades financieras internacionales, fielmente seguidas por sus favorecedores mexicanos en la realización de lo que Moreno Hernández califica como un “negocio”.

Es interesante y aleccionador el comentario de Moreno acerca de lo que denomina los “empresarios jurídicos” y los “expertos improvisados”. Me permito agregar a estas referencias la necesidad de estudiar los factores que determinaron esas participaciones, que estuvieron presentes desde la preparación misma de la reforma constitucional iniciada en 2007 y culminada en 2008. El resultado final —sigue diciendo el tratadista— no satisfice las expectativas, sino señala los puntos cuestionables. Será preciso —agrego por mi parte— acompañar la aplicación del Código para verificar las razones de estos cuestionamientos y la necesidad, en su caso, de dar “golpes de timón”, que en muchos aspectos resultarían extraordinariamente difíciles, aunque aquí no se aplica el adagio que podríamos parafrasear diciendo “Código dado ni Dios lo quita”.

El lector de la obra comentada encontrará notables coincidencias de criterio en puntos muy relevantes del ordenamiento al que aquélla se refiere. No es posible mencionar todos en este momento ni a todos los autores que concurren en el análisis de los temas sujetos a examen. En consecuencia, sólo me referiré a varios extremos de la normativa procesal y a los autores de trabajos que los examinan, sin demérito de otros textos contenidos en la misma obra.

Digamos, de entrada, que los autores de la reforma constitucional y de su ordenamiento secundario enarbolaron la bandera del juicio oral bajo el sistema acusatorio (o adversarial, solían decir). A estas alturas está claro —pero lo estuvo siempre— que la orientación anterior del texto constitucional era acusatoria, no inquisitiva, con tendencia hacia un régimen mixto. Ahora bien, lo importante en este momento —que varios autores destacan y que ha subrayado el procesalista Jesús Zamora Pierce en múltiples trabajos e intervenciones— es que el discurso del legislador se pronunció por el juicio oral, pero el Código (y la propia Constitución) ha marchado en otro sentido: hacia las alternativas al proceso ordinario, que evitan éste y procuran salidas fuera del rigor procesal, que eventualmente pudieran serlo, asimismo, fuera del rigor de la justicia.

Este tema fue desarrollado en la obra colectiva por la profesora Alicia Azzolini, quien analiza puntualmente las ventajas y desventajas de los métodos de solución consagrados por el legislador secundario: acuerdos reparatorios, suspensión condicional, procedimiento abreviado y criterios de oportunidad. De los comentarios de la doctora Azzolini se desprenden las inquietantes consecuencias que pudieran acarrear estas formas de negociación, abreviación y desdén hacia la verdad material —o como se le quiera llamar, pero no verdad convencional—, que en los términos de la ley suprema y del CNPP constituye uno de los fines u objetos (hay empleo equívoco de los conceptos) del proceso, o bien del propio Código.

En este orden de consideraciones entra en la escena un tema de excepcional importancia, a saber: el rebasamiento de la justicia por la economía (me refiero a economía de tiempo, de medios, de justicia). Se han impuesto las consideraciones del mercado, como observan algunos analistas de instituciones procesales externas, ahora recogidas en mayor o menor medida por el Código Nacional. Es evidente la recepción del plea bargaining, con modalidades locales. Resultan aplicables a esta cuestión, por lo tanto, los juicios expuestos por los propios tratadistas norteamericanos en torno a esta figura, que dista mucho de merecer una opinión favorable en su país de origen y desarrollo.

Asimismo, es pertinente —como se hace en la obra colectiva— identificar los deslices del legislador fuera de su competencia constitucional, que lo ciñó expresamente a la materia procesal y ejecutiva. El Congreso de la Unión desbordó este acotamiento con incursiones en temas de política criminal y, sobre todo, de derecho penal sustantivo. A este punto se ha referido en otras ocasiones el profesor Ontiveros Alonso, y en la presente obra lo aborda Guadalupe Valdés Osorio mediante el análisis minucioso de diversos preceptos del Código.

También han ocurrido otros desbordamientos relacionados con las atribuciones naturales del juzgador, mermadas por el legislador, según ha advertido en diversas oportunidades el procesalista Marco Antonio Díaz de León. Es así que el CNPP mediatiza fuertemente la potestad del órgano judicial —inserta en el régimen de división de poderes—, pues pone en manos del Ministerio Público la facultad de determinar la decisión judicial de fondo, o bien incluye disposiciones que merman el arbitrio judicial. El juzgador se halla vinculado a despecho de los tramos de arbitrio que naturalmente le competen para resolver acerca de la sanción que corresponde al inculpado en función del delito perpetrado, de la participación y culpabilidad del agente, y de otros datos cuya ponderación corresponde regularmente al tribunal.

Me parece importante mencionar los comentarios críticos y la “de-cepción” del doctor Sergio Correa García, en su artículo denominado, expresivamente, “Y la justicia restaurativa, ¿para cuándo?”. Correa García se ocupa en destacar la gran diferencia que media entre las propuestas restaurativas —cuyo advenimiento se anunció en el curso de los trabajos de reforma— y las soluciones punitivas. Éste es un tema controvertido, que igualmente examina Elías Huerta Psíhas. Pero la preocupación por la justicia restaurativa se ha observado más durante el proceso de reforma que en las disposiciones del CNPP. Sin embargo, debo comentar ahora que con posterioridad a la emisión de este Código se expidió el ordenamiento relativo a los medios o mecanismos alternos de solución de controversias, también previsto por la fracción XXI del artículo 73 constitucional. Esta ley es de fecha posterior a la obra colectiva que analizo en la presente nota, la cual aporta instituciones y figuras que militan en el espacio de la justicia restaurativa.

La magistrada Leguízamo Ferrer es autora de un artículo que provee interesante información para los lectores en general y oportunas llamadas de atención para los juzgadores en torno al Código Nacional, visto desde la perspectiva del juicio de amparo. Vale decir en este punto que estamos reconstruyendo nuestra jurisprudencia federal —y también local— a partir de dos ejes: la reforma constitucional de 2011 sobre derechos humanos y la jurisprudencia interamericana de la misma materia, entronizada con fuerza por el vigente artículo 1o. constitucional, tras la reforma de 2011. Abundan los temas para esta reconstrucción, como el debido proceso —y las consecuencias de su inobservancia—, la defensa del imputado, la presunción de inocencia, la asistencia consular destinada a extranjeros detenidos, entre otros asuntos mencionados por la autora. De igual forma, habrá que ponderar, por lo demás, las coincidencias y las diferencias entre algunos extremos del texto aportado por la reforma de 2008 y el introducido por la de 2011, así como entre ambos y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Otro tema de notable actualidad —por los movimientos legislativos de estos días, especialmente en el Distrito Federal (hoy Ciudad de México)— y generador de opiniones encontradas y soluciones legislativas contradictorias es la responsabilidad penal de las personas colectivas, tema que aborda Ontiveros Alonso. A este respecto conviene recordar las deliberaciones expuestas en la mesa redonda celebrada en 2014 en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, acerca de la responsabilidad penal de personas morales. Entonces se pasó revista a las distintas concepciones acogidas en la legislación nacional (donde la penal sustantiva se mantiene dispersa y heterogénea), y los difíciles problemas que es preciso resolver para alcanzar soluciones que satisfagan tanto los principios tradicionales del derecho penal como las nuevas corrientes de política criminal.

Ontiveros, quien ha estudiado con detenimiento la responsabilidad penal de las personas morales, aplaude al legislador procesal penal por haber considerado esta materia en el CNPP, pero al mismo tiempo señala las inconsistencias que han surgido en el tratamiento de la materia, que pudieran desembocar en problemas relevantes a la hora de exigir esa responsabilidad ante el Ministerio Público, por vía de denuncia o querella e investigación, y posteriormente ante los tribunales.

Obviamente, la situación de la víctima u ofendido —como dice erróneamente la Constitución desde la reforma de 1993, que trata como sinónimos a ambos conceptos, no obstante la notoria diferencia que media entre ellos, reconocida inclusive por el CNPP— es un asunto mayor en la reforma a la ley suprema y al ordenamiento procesal subalterno. En realidad, se trata de una cuestión central de la justicia penal, que en este extremo ha experimentado una gran renovación a través de la nueva presencia de aquellos personajes en la escena constitucional y en el procedimiento, con alcance sustantivo y procesal. A esta materia se dedica el artículo de José Héctor Carreón Herrera. En éste se aborda la diferencia entre víctima y ofendido —diferencia cuya relevancia no es sólo académica—; la institución de la coadyuvancia de aquéllos en el proceso penal (que ese autor cuestiona); la reparación del daño (antiguo anhelo justiciero, siempre insatisfecho), y la acción penal en manos de particulares.

Como señalé anteriormente, no es posible analizar en una breve nota bibliográfica el contenido íntegro de una obra como la que ahora comento; un examen de tan amplio alcance equivaldría a la exploración panorámica del procedimiento penal. Quiero dejar constancia, sin embargo, de algunos estudios que requieren atención especial. Tales son los casos de “Las impugnaciones en el CNPP y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada”, de Juan Antonio Hernández Pliego; “Los procedimientos especiales”, cuyo autor es Jesús Corrales Hernández, quien prefiere hablar de procesos especiales y examina la heterogeneidad de estas figuras relativas a muy diversas materias, donde algunas son abordadas con cierta extensión (asistencia jurídica internacional), y otras en forma sucinta; “El neogarantismo del CNPP”, de Juan Moreno Sánchez, que bajo ese rubro estudia principios y derechos recogidos en la normativa procesal, y “Las neurociencias y el procedimiento penal”, de Augusto Sánchez Sandoval y Alicia González Vidaurri, tema de importancia sobresaliente para medir el verdadero proceso de formación y el contenido de lo que solemos llamar “la convicción del juzgador”.

Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

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