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Vol. 67. Núm. 1.
Páginas 4-9 (enero 1999)
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Principios de la investigación clínica
Principles of clinical research
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MA. Aller Reyeroa, J. Arias Péreza
a Cátedra de Cirugía (Prof. J. Arias). Facultad de Medicina. Universidad Complutense. Madrid.
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Objetivo. Se exponen las normas éticas que debe cumplir la investigación en la clínica humana. Destacan la Declaración de Helsinki de 1964, revisada posteriormente en Tokio (1975), Venecia (1983), en Hong Kong (1989). El informe Belmont (1979), base de la bioética estadounidense y el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, aprobado por los miembros del Consejo de Europa en 1996.

Conclusión. En esencia, la investigación y la práctica de la medicina deben estar regidas por tres principios éticos fundamentales: autonomía, beneficio y justicia. El principio de autonomía se basa en el respecto por las personas. El principio de beneficio o de hacer el bien obliga a asegurar el bienestar de los individuos. El principio de justicia determina que los pacientes deben ser seleccionados sin tener en cuenta el grupo social al que pertenecen y se fundamentan en la distribución equitativa de los medios que se disponen.

Palabras clave:
Derechos humanos
Ética
Investigación clínica

Objective. The ethical norms which must be fulfilled in Human Clinical are reported. The Declaration of Helsinki of 1964 which was later reviewed in Tokyo in 1975, in Venice in 1983 and in Hong Kong in 1989 is of note, as are the Belmont Report (1979), the basis of American bioethics and the Convention for the Protection of Human Rights and the Dignity of Human Beings with Respect to Biological and Medical Applications approved by the European Council in 1996.

Conclusion. The essence of research and medical practice should be governed by three fundamental ethical principles: autonomy, benefits and justice. The first principle is based on respect for people. The principle of benefits or of doing good for people compels us to ensure the well-being of individuals. Lastly the principle of justice stipulates that patients must be selected without considering the social group to which he/she pertains and is based on the equal distribution of the means available.

Keywords:
Human rights
Ethics
Clinical investigation
Texto completo

La investigación con seres humanos debe realizarse bajo el supuesto previo de respeto a su dignidad y a su bienestar. También es imprescindible que los investigadores que realizan la experimentación posean, además de un elevado nivel científico y técnico, un gran sentido de la responsabilidad moral y una muy arraigada ética profesional. Bernard Fisher considera que los ensayos clínicos son mecanismos (técnicas) utilizados en experimentación para obtener datos (hechos) que puedan resolver un problema clínico1. Sin embargo, hay que distinguir entre los deseos del investigador y la necesidad de conocer lo verdaderamente útil para el tratamiento de los pacientes2. En esencia, la ética definida como la ciencia de la conducta humana enfatiza con sus principios nuestras obligaciones y responsabilidades en la práctica quirúrgica, que no han de ser desvirtuadas por la investigación3.

La sociedad humana, desde sus albores, consideró la profesión médica como el resultado de una conducta humanitaria cuyo fin es el bienestar del hombre. Sin embargo, la gran conmoción que supuso el juicio de Nüremberg en 1946, al comprobarse que se había realizado experimentación en el ser humano sin respeto alguno a su dignidad, motivó la redacción de un decálogo de principios que en su preámbulo establecían la justificación de ciertos experimentos humanos por el beneficio que podrían aportar a la sociedad, así como por qué no sería posible llegar a sus mismos resultados mediante ningún otro procedimiento experimental. Sin embargo, el investigador siempre debe tener presente la necesidad de que prevalezcan los principios morales, éticos y legales, por encima de los propósitos de la investigación2.

A la Declaración de Nüremberg siguió la de Helsinki, en la XVIII Asamblea Médica Mundial que se celebró en 1964. La Declaración de Helsinki puede resumirse en tres principios básicos2:

1. El experimento debe tener suficiente soporte científico y base experimental y el investigador debe, a su vez, poseer adecuado entrenamiento previo, tanto en la disciplina médica como en la experimentación propiamente dicha.

2. El ser humano que se presta a la investigación, ya se trate de un paciente o de un sujeto sano, debe hallarse correctamente informado, hasta el máximo de sus posibilidades comprensivas, con el fin de que pueda entender el objeto del experimento y dar su libre consentimiento a la realización del mismo.

3. El riesgo para la vida o para la salud del sujeto debe ser proporcional a la importancia de los nuevos hallazgos a los que se pretende llegar.

La ética del investigador clínico se fundamenta, pues, en hacer lo mejor para el paciente, obligándose a concebir y dirigir de la mejor forma posible los estudios que serán útiles para el hombre y para la medicina y actuando de forma que no exponga al paciente a riesgos superiores a los propios de la enfermedad. Por tanto, el riesgo debe ser valorado con relación a la enfermedad4-6.

La Declaración de Helsinki fue revisada en Tokio en 1975, en Venecia en 1983 y en Hong Kong en 1989, y se incluyeron los siguientes principios básicos:

1. La investigación biomédica en seres humanos debe ajustarse a los principios científicos que han sido aceptados y estará basada en la experimentación previa en el laboratorio y en animales, así como en el completo conocimiento de la literatura científica.

2. El proyecto y la realización de cada experimento en seres humanos deben ser planteados con claridad en un protocolo experimental que será enviado a un comité independiente especialmente nombrado para su consideración, comentario y guía.

3. La investigación biomédica en seres humanos debe ser realizada tan sólo por personas científicas cualificadas y bajo la supervisión de un médico con competencia clínica. La responsabilidad por el ser humano objeto de experimentación reside en una persona con cualificación médica y nunca en el sujeto de la investigación, aun en el caso de que otorgue su consentimiento.

4. La investigación biomédica en seres humanos tan sólo podrá realizarse si la importancia del objetivo está en proporción con el riesgo inherente al sujeto.

5. Cada proyecto de investigación biomédica en seres humanos estará precedido por una cuidadosa valoración de los riesgos predecibles en comparación con los previsibles beneficios al sujeto de la investigación o a otros. Los intereses del sujeto objeto de experimentación deben siempre prevalecer sobre los intereses de la ciencia y de la sociedad.

6. El derecho de la persona en que se experimenta para salvaguardar su integridad debe ser siempre respetado. Deben tomarse todas las precauciones para respetar su intimidad, minimizar el impacto del estudio en su integridad física y mental, así como en su personalidad.

7. Los médicos se deben abstener de comprometer a seres humanos en proyectos de investigación excepto si están seguros de que los peligros que implican son predecibles. Se cesará la investigación si los peligros superan los beneficios potenciales.

8. En la publicación de los resultados se debe preservar la exactitud de éstos. Los informes de experimentación que no cumplan los principios de esta declaración no deben ser aceptados para su publicación.

9. En cualquier investigación en seres humanos cada sujeto potencial debe ser informado adecuadamente de los objetivos, métodos, beneficios que se prevén y peligros potenciales del estudio, así como de las molestias vinculadas. Cada persona debe ser informada de que tiene libertad para abstenerse de participar en el estudio y que es libre en cualquier momento del estudio de retirar su consentimiento preferiblemente por escrito.

10. Cuando se obtiene el informe de consentimiento para el proyecto de investigación el médico debe ser particularmente precavido si el sujeto mantiene con él una relación de dependencia o ha consentido por obligación. En este caso, el informe de consentimiento debe ser obtenido por otro médico que no esté relacionado con la investigación.

11. En casos de incompetencia legal, el consentimiento será obtenido del representante legal del sujeto de acuerdo con la legislación nacional. Si la incapacidad física o mental hace imposible obtener el consentimiento, o cuando el sujeto es menor de edad, el permiso del pariente responsable sustituye el propio del sujeto según la legislación.

12. El protocolo de investigación siempre debe contener una declaración de las consideraciones éticas implicadas y debe indicar que los principios enunciados en la presente declaración han sido cumplidos.  

El consentimiento informado consiste en la explicación, a un paciente atento y mentalmente competente, de la naturaleza de su enfermedad, así como del balance entre los efectos de la misma y los riesgos y beneficios de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos recomendados, para a continuación solicitarle su aprobación para ser sometido a esos procedimientos. La presentación de la información al paciente debe ser comprensible y no sesgada; la colaboración del paciente debe ser conseguida sin coerción: el médico no debe sacar partido de su potencial dominio psicológico sobre el paciente7.

Los elementos que debe incluir el consentimiento informa do son:  

1. Voluntariedad. La ausencia de voluntariedad no es aceptable ni legal ni éticamente.

2. Información en cantidad y calidad suficiente y adaptada a las características del paciente.

3. Competencia, que podría ser definida como la "capacidad del paciente para comprender la situación a la que se enfrenta y las alternativas posibles de actuación con las consecuencias previsibles de cada una de ellas, para a continuación tomar, expresar y defender una decisión que sea consecuente con su propia escala de valores"8.

4. Validez y autenticidad. Un acto es auténtico cuando es coherente con el sistema de valores y las actitudes generales ante la vida que una persona ha asumido reflexiva y conscientemente9. El concepto de validez se deriva de la intencionalidad de las acciones que, a su vez, está condicionada por el estado anímico del sujeto.  

En 1979 se elaboró el Informe Belmont (The Belmont Report: ethical principles and guidelines for the protection of human subjects of research), en el que se establecen por primera vez los principios básicos empleados en la moderna bioética, estructurándolos en tres: respecto a las personas (autonomía), beneficiencia y justicia10. Este informe es la base de la bioética estadounidense y referente en otros muchos países.

La investigación y la práctica de la medicina están regidas por tres principios éticos fundamentales: autonomía, beneficio y justicia. El principio de autonomía se basa en el respeto por las personas. Para un paciente o sujeto sano, la autonomía es el derecho a saber qué es lo que se le hace, a tomar decisiones por sí mismo, a saber la verdad y a estar suficientemente informado de que puede tomar estas decisiones. Los derechos a la libertad personal, a la confidencialidad y a ser respetado como persona fluyen de este principio11.

El principio de beneficio o de hacer el bien obliga a asegurar el bienestar de los individuos y a aumentar aquellos conocimientos que permitan un mayor bienestar en el futuro, propósito que caracteriza a la investigación médica clínica y básica11.

El principio de justicia determina que los sujetos deben ser seleccionados sin tener en cuenta el grupo social al que pertenecen. La noción de justicia en la medicina y en la investigación clínica procede del concepto de la distribución equitativa de los medios de que se dispone11.  

Los estados miembros del Consejo de Europa, considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y los sucesivos Pactos y Convenios de Libertades fundamentales y derechos civiles, políticos, económicos y sociales, conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina, convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad, conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina y afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados a favor de las generaciones presentes y futuras, decidieron, en asamblea parlamentaria (1991), elaborar un convenio de bioética con el objeto de adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de las aplicaciones de la biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona.

Como resultado, el 19 de noviembre de 1996 los 22 estados miembros del Consejo de Europa aprobaron el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina.  

1. Capítulo I. Se recogen las disposiciones generales.

­ Artículo 1. Se expone el objeto y finalidad del convenio, que consiste en la protección del ser humano en su dignidad e identidad y garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina.

­ Artículo 2. Se establece la primacía del ser humano. El interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o la ciencia.

­ Artículo 3. Acceso igualitario a los beneficios de la sanidad.

­ Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de conducta. En este artículo se expone que toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida la experimentación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones profesionales, así como a las normas de conducta aplicables a cada caso.

2. Capítulo II. Trata del consentimiento.

­ Artículo 5. Regla general. Especifica que una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e inequívoco consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias. En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

­ Artículo 6. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento. Se regula la protección de los menores y de personas con disfunción mental o enfermedades que les incapaciten para expresar su consentimiento.

­ Artículo 7. Protección de las personas que sufren trastornos mentales. La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho trastorno cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente perjudicial para su salud.

­ Artículo 8. Situaciones de urgencia. Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier intervención indispensable desde el punto de vista médico a favor de la salud de la persona afectada.

­ Artículo 9. Deseos expresados anteriormente. Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

3. Capítulo III. Vida privada y derecho a la información.

­ Artículo 10. Vida privada y derecho a la información. Se regula el derecho de toda persona al respeto de su vida priva da cuando se trate de informaciones relativas a su salud, así como a conocer toda información respecto de su salud. También deberá respetarse la voluntad de una persona a no ser informada.

4. Capítulo IV. Genoma humano.

­ Artículo 11. No discriminación. Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio gené tico.

­ Artículo 12. Pruebas genéticas predictivas. Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen causante de una enfermedad o detectar una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado.

­ Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano. Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por ob jeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no sea posible la introducción de una modificación en el genoma de la descen dencia.

­ Artículo 14. No selección de sexo. Sólo se admite la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer cuando sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.

5. Capítulo V. Experimentación científica.

­ Artículo 15. Regla general. La experimentación científica en el ámbito de la biología y la medicina se efectuará libremente, a reserva de los dispuesto en el presente convenio y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.

­ Artículo 16. Protección de las personas que se someten a un experimento. No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a menos que se den las siguientes condiciones:

a) que no exista un método alternativo al experimento con seres humanos de eficacia comparable;

b) que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento;

c) que el proyecto haya sido aprobado por la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su pertinencia científica que comprende una evaluación de la importancia del objetivo del experimento, así como un estudio multidisciplinario de su aceptabilidad en el plano ético;

d) que la persona que se preste a un experimento esté informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección, y

e) que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se haya otorgado libre y explícitamente y esté consignado por escrito. Este consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.

­ Artículo 17. Protección de las personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento a un experimento.

­ Artículo 18. Experimentación con embriones in vitro. En este artículo se garantiza una protección adecuada del embrión y se prohíbe la creación de embriones humanos con fines de experimentación.

6. Capítulo VI. Extracción de órganos y tejidos de donantes vivos para trasplantes.

­ Artículo 19. Regla general.

a) La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando no se disponga de órganos o tejidos apropiados de una persona fallecida ni de un método terapéutico alternativo de eficacia comparable.

b) El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá ser libre y explícitamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.

­ Artículo 20. Protección de las personas incapacitadas para expresar su consentimiento a la extracción de órganos.

a) No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme al artículo 5.

b) De modo excepcional y en las condiciones de protección previstas por la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones siguientes:

* Si se dispone de un donante compatible capaz de prestar su consentimiento.

* Si el receptor es hermano o hermana del donante.

* Si la donación se realiza para preservar la vida del receptor.

* Si se ha dado explícitamente y por escrito la autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de acuerdo con la autoridad competente.

* Si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma

7. Capítulo VII. Prohibición del aprovechamiento y utilización de una parte del cuerpo humano.

­ Artículos 21 y 22. En estos artículos se prohíbe el aprovechamiento del cuerpo humano y de sus partes y se establece que una parte del cuerpo humano que ha sido extraída durante una intervención sólo podrá utilizarse para una finalidad diferente de conformidad con los procedimientos de información y consentimiento adecuados.

8. Capítulo VIII. Contravención a lo dispuesto en el convenio.

­ Artículo 23. Contravención de los derechos o principios.

­ Artículo 24. Recuperación de un daño injustificado. La persona que haya sufrido un daño injustificado como resultado de una intervención tendrá derecho a una reparación equitativa en las condiciones previstas por la ley.

­ Artículo 25. Sanciones.

9. Capítulo IX. Relación del presente convenio con otras disposiciones.

­ Artículo 26. Restricciones al ejercicio de los derechos. Las medidas de protección contenidas en este convenio sólo están sometidas a las restricciones previstas por la ley necesarias para la seguridad pública, la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las demás personas.

­ Artículo 27. Protección más extensa. Ninguna de las disposiciones de este convenio limita la facultad de cada parte para conceder una protección más extensa con respecto a las aplicaciones de biología y la medicina que la prevista por el presente convenio.

10. Capítulo X. Debate público.

­ Artículo 28. Debate público. Las partes en este convenio serán responsables de que los avances de la biología y la medicina sean objeto de un debate público apropiado.

11. Capítulo XI. Interpretación y seguimiento del convenio.

­ Atículos 29 y 30. En estos capítulos se otorga la capacidad de emitir dictámenes consultivos al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y al Secretario General del Consejo de Europa la función de pedir explicaciones a cualquiera de las partes acerca del modo en que su legislación interna garantiza la aplicación de las disposiciones recogidas en el presente convenio.

12. Capítulo XII.

­ Artículo 31. Se recogen los protocolos.

13. Capítulo XIII.

­ Artículo 32. Enmiendas al convenio.

14. Capítulo XIV. Cláusulas finales.

­ Artículo 33. Firma, ratificación y entrada en vigor.

­ Artículo 34. Estados no miembros.

­ Artículo 35. Aplicación territorial.

­ Artículo 36. Reservas.

­ Artículo 37. Denuncias.

­ Artículo 38. Notificaciones.  

Este convenio fue redactado en Oviedo, España, el 4 de abril de 1997, en francés y en inglés, y el ejemplar fue depositado en los Archivos del Consejo de Europa. Asimismo, se ha elaborado un Protocolo adicional al convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana en relación con la aplicación de la biología y la medicina sobre la prohibición de clonar seres humanos, que se desarrolla en 8 artículos y en el cual se prohíbe cualquier intervención que tenga por objeto crear un ser humano genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto. A los efectos de este artículo, la expresión ser humano "genéticamente idéntico" a otro ser humano significa compartir con otro la misma carga nuclear genética.

Este Protocolo fue realizado en París, el 12 de enero de 1998, en inglés y francés, y fue depositado igualmente en los archivos del Consejo de Europa.

Asimismo, cuando se realiza investigación clínica, se deben respetar los siguientes criterios:

1. En el tratamiento de una persona enferma, el médico debe ser libre para usar métodos diagnósticos y terapéuticos nuevos si a su juicio ofrecen la esperanza de salvar la vida, restablecer la salud o aliviar el sufrimiento.

2. Los beneficios potenciales, peligros y molestias del nuevo método deben ser valorados respecto a las ventajas de los mejores métodos diagnósticos y terapéuticos al uso.

3. En todo estudio médico se debe garantizar a cada paciente, incluyendo a los grupos control, el empleo de los mejores métodos diagnósticos y terapéuticos.

4. Si el paciente rehúsa participar en el estudio dicha renuncia no debe nunca interferir en la relación médico-enfermo.

5. Si el médico considera que no es esencial obtener el consentimiento del enfermo, las razones específicas en las que se fundamenta deben constar en el protocolo experimental para su transmisión a un comité independiente.

6. El médico puede combinar la investigación médica con la asistencia profesional. El objetivo es la adquisición de nuevos conocimientos médicos, pero sólo en la medida en que la investigación médica esté justificada por su valor potencial diagnóstico o terapéutico para el paciente.  

Por tanto, cuando se pretende realizar un proyecto de investigación clínica éste debe planificarse, definiendo su objetivo, que ha de ser claro y simple y respondiendo a cuestiones concretas y de interés clínico. A continuación se debe conocer la bibliografía concerniente al tema objeto de estudio. Respecto a las características del centro donde se efectuará el proyecto, serán estudiadas para decidir si la investigación puede desarrollarse con rigor y calidad científica. Asimismo, se valorará si ha de ser uni o multicéntrica. Cuando se inicia la investigación, todos sus aspectos deben estar previamente planificados ya que así se evita la improvisación. En el diseño se debe incluir su aceptabilidad legal y ética que, para garantizar al máximo los derechos humanos antes enumerados, ha de cumplir los siguientes requisitos: a) obtención de las autorizaciones necesarias; b) que el ensayo tenga la posibilidad no demostrada, pero tampoco excluida, de obtener mejores resultados que los existentes; c) que los participantes sean informados adecuadamente de los fines, metodología y posibles riesgos que conlleva el estudio; d) obtención del consentimiento, que ha de ser voluntario, libre, por escrito y en presencia del investigador y un testigo; e) se deben excluir niños, mujeres gestantes y ancianos, si el ensayo a realizar no ha probado ser inocuo en adultos previamente, y f) los enfermos control no han de ser privados del tratamiento más eficaz existente. En el diseño se hará constar el protocolo y tipo de estudio que se realizará. Una vez que el estudio ha sido planificado, diseñado y aceptado, puede ser realizado.

En nuestro país, la realización de ensayos clínicos de productos farmacéuticos y preparados medicinales en el ser humano está regulada por el Real Decreto 944/1978 de 14 de abril y por la Orden de 3 de agosto de 1982 que desarrolla el anterior decreto. Se incluyen unas normas que aseguran que se salvaguarde la ética y calidad de los ensayos clínicos y se delimitan las funciones y responsabilidades de cada profesional y entidad sanitaria que interviene en su organización, dentro del estricto respeto a la libertad de aceptación por parte del individuo enfermo o sano. Asimismo, se especifica que el ensayo clínico respetará las declaraciones éticas internacionales de Helsinki y Tokio y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y que se contará con la aceptación libre y voluntaria de los enfermos o personas sanas que intervengan en el ensayo.

El ensayo clínico estará precedido por una experimentación galénica, farmacológica y toxicológica en animales, que constituyen la base necesaria para salvaguardar la integridad física y mental de las personas sometidas al mismo.  

1. Capítulo I. Se definen, en cinco artículos, las personas o entidades que intervienen en el ensayo clínico y se especifican sus funciones: promotor, investigador, monitor, comité de ensayos clínicos y sujetos del ensayo clínico.

2. Capítulo II. Se desarrolla la tipología del ensayo clínico.

­ Artículo 1. Describe las clases de ensayos clínicos, dependiendo de la relación del investigador con los centros hospitalarios, de su finalidad y de su metodología.

3. Capítulo III. Se recogen las condiciones objetivas del ensayo.

­ Artículo 7. Se especifican los centros de realización de los ensayos clínicos.

­ Artículo 8. Se exponen las condiciones de los productos farmacéuticos susceptibles de ser sometidos a ensayos clínicos.

4. Capítulo IV. Desarrolla las tramitaciones administrativas e información.

­ Artículo 9. Autorización.

­ Artículo 10. Protocolización del ensayo clínico.

­ Artículo 11. Modificación del ensayo clínico.

­ Artículo 12. Terminación.

­ Artículo 13. Continuidad.

­ Artículo 14. Información del ensayo clínico.

5. Capítulo V. Trata de la inspección, infracciones y sanciones administrativas, que se desarrollan en los Artículos 15, 16 y 17.

­ Artículo 18. Establece la competencia y el procedimiento.

­ Anexo 1. Se recoge el modelo de consentimiento del sujeto por escrito.

­ Anexo 2. Consentimiento informado del paciente ante testigo.

­ Anexo 3. Solicitud de ensayo clínico.

­ Anexo 4. Especifica los ítems que debe considerar un protocolo de ensayos clínicos.

­ Anexo 5. Compromiso del investigador.

­ Anexo 6a. Aceptación del comité de ensayos clínicos.

­ Anexo 6b. Aceptación de tutela del comité de ensayos clínicos.

­ Anexo 7. Conformidad del Director del Hospital12.  

Existen también unas bases para la realización de ensayos clínicos con productos medicinales en la Comunidad Europea. Este documento se refiere a las normas generales y principios científicos para la dirección, realización y control de ensayos clínicos con productos medicinales y se refiere a las normas generales marcadas por la Directiva del Consejo 75/318/ECC, modificada por la Directiva 83/579/EEC y la recomendación del Consejo 83/571/EEC. Desarrolla los siguientes apartados: bases generales, objetivos, definiciones (fármaco, ensayo clínico), cualificación de los investigadores, medidas para asegurar las condiciones óptimas del ensayo, datos previos al ensayo, revisión ética de los protocolos (comités éticos), protocolos del ensayo (información general, justificación y objetivos, ética, programa general, diseño general; selección de los sujetos; tratamiento; evaluación de la eficacia; reacciones adversas; cuestiones prácticas; manejo de las hojas de recogida de datos; evaluación; estadística; financiación, comunicación, aprobación, seguros, etc.; resumen, anexos, y bibliografía), información a otros departamentos, financiación del ensayo, seguros y responsabilidades, comunicación y conservación de los resultados, etiquetaje y sistemas de notificación y aprobación de ensayos clínicos12.

Posteriormente (16 de abril de 1992), en nuestro país se publicó el Real Decreto 561/1993, en el que se establecen los requisitos para la realización de ensayos clínicos con medicamentos. Consta de cuatro títulos, anexos documentales, y establece el nuevo comité ético de investigación clínica10.

A pesar de la existencia de multitud de declaraciones y convenciones éticas, así como de comisiones y disposiciones legales, en la actualidad la única protección que tienen los pacientes contra las prácticas no éticas es la integridad de los investigadores. Los principios éticos que deben guiar a un investigador no son diferentes de los que afectan a nuestro comportamiento en otras facetas de la vida. La honestidad e integridad son cualidades esenciales para la ciencia.

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