En sesión del 23 de enero de 2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos el asunto citado al rubro. Al respecto, expongo las consideraciones de mi desacuerdo en torno a la aprobación del engrose de la sentencia y a las razones que sustentan dicha resolución.
IRazones del disenso1Aprobación del engroseEn la fecha referida, se presentó un nuevo proyecto de resolución bajo la ponencia de la ministra Olga Sánchez Cordero después de que en sesión del 21 de marzo de 2012 se desechara el proyecto original de resolución. No obstante lo anterior, el proyecto que finalmente se adoptó como resolución para el presente asunto fue el que había sido presentado, discutido y desechado con anterioridad. A pesar de que este proyecto fue retomado por la ministra ponente y se aprobó en su integridad por mayoría de tres votos, en la sesión del veintitrés de enero no se analizó, cuestionó o modificó de ningún modo el contenido del mismo. En este sentido, independientemente de la situación de la votación de un proyecto previamente desechado y de que no había sido estudiado por los ministros para esta última sesión aun cuando se contaba con un nuevo integrante en la Primera Sala, desde mi punto de vista, la resolución engrosada debería coincidir sin cambios con el proyecto originalmente desechado.
No obstante lo anterior, la resolución engrosada no coincide con el proyecto originalmente presentado al contener numerosas modificaciones estructurales y de fondo. Entre las más conspicuas modificaciones vale la pena resaltar una nueva justificación de la procedencia del recurso de revisión (pp. 26-33); el agregado énfasis sobre que el caso es “de excepción” por la existencia de la “escenificación ajena a la realidad” que provocó un “efecto corruptor” en todo el proceso penal y vició toda evidencia incriminatoria contra la recurrente (pp. 75 y 76), y la realización de un nuevo análisis en la valoración de pruebas, modificando estructuralmente el primer proyecto desechado y posteriormente “representado” y votado (pp. 99-158). Al no coincidir la resolución engrosada con el proyecto presentado en la primera sesión, retomado y votado “en sus términos” por la mayoría en la sesión del 23 de enero de 2013, se genera una irregularidad en el procedimiento de aprobación de engroses por parte de la mayoría de los integrantes de la Primera Sala por incluir elementos que no fueron votados en la sesión correspondiente.
La sentencia de la mayoría no debió incorporar en la resolución engrosada la calificación de “caso de excepción” en donde la misma restringe su aplicabilidad para esta Sala y para los tribunales en general. Si bien es cierto que en materia penal el amparo liso y llano no tiene precedente en una revisión de amparo directo, en donde se sostiene que la interpretación constitucional impacta en las condiciones de legalidad, esto no debería concederle el criterio de excepcionalidad al caso que nos ocupa; tampoco la cuestión material de la “escenificación ajena a la realidad” o del “efecto corruptor”. Estos conceptos y la nueva “procedencia” concedida por la mayoría de los miembros de la Primera Sala en este caso, debería ser administrada en relación con los hechos que se presenten en un futuro y no ser calificados por la propia resolución, justificando de manera previa la restricción en su aplicabilidad futura. Independientemente de que yo no me encuentro obligado a ello en razón de mi votación, considero que el criterio de la mayoría, como sucede ordinariamente, debería ser un parámetro orientador de la actividad de los tribunales y de las autoridades de procuración de justicia en casos futuros, la calificación “de caso de excepción” vulnera la racionalidad esperada de este tipo de resoluciones.
IIConsideraciones que fundamentan la resoluciónDebo aclarar que yo voté en contra de ambos proyectos presentados con una única posición que no se modificó de una sesión a otra. Por ello, el contenido de mi voto particular es la posición expresada consistentemente en ambas sesiones, independientemente del cambio de proyectos y de lo finalmente votado. Esta posición no varía frente a la resolución engrosada, ya que expresa los lineamientos que en mi opinión se debieron haber seguido para la valoración de las irregularidades cometidas en el proceso penal y el resultado de éstas en la vía particular de la resolución en la cual nos encontramos: un amparo directo en revisión.
Mi opinión respecto al amparo directo en revisión 517/2011 como se elaboró frente al proyecto original de sesión del 21 de marzo de 2013 que se publicó en la página de internet de esta Suprema Corte de Justicia con el vínculo: http://www.scjn.gob.mx/pleno/documents/proyectos_resolcion/adr-517_2011.pdf es la siguiente.1
1ProcedenciaResulta insuficiente que el proyecto dedique exclusivamente cuatro párrafos al problema de procedencia dando por hecho que existe interpretación por parte del Colegiado sin dejar en claro si la misma tiene correspondencia en los conceptos de violación y en los agravios de la quejosa.
Debe señalarse que de los cinco argumentos referidos en el proyecto, identificados como i) principio de buena fe ministerial, ii) la interpretación de “sin demora”, iii) la asistencia consular, iv) lo que la quejosa denomina “acceso a la justicia y equidad procesal”, y v) presunción de inocencia, sólo los puntos ii) y iii) son cuestiones relacionadas con la interpretación directa de la Constitución. En mi opinión, el resto no hacen referencia estricta a temas de constitucionalidad, pues están vinculados con el comportamiento de las autoridades ministeriales a la hora de la detención de la quejosa, así como de distintas cuestiones relativas a la forma en que se llevaron a cabo diferentes etapas del proceso, temas estos de pura legalidad.
En primer término, el argumento del Tribunal Colegiado en relación con la expresión “sin demora” es el siguiente: Por lo que es obvio que el hecho de que no hubiera sido puesta a disposición de autoridad competente, sin demora, obedeció a causas de fuerza mayor, como lo era el preservar la vida y la integridad física de las víctimas, y una vez rescatadas, recibir atención médica y psicológica de urgencia. De lo anterior, se sigue que si bien es cierto que se aprecia un lapso considerable de tiempo, desde la detención de la quejosa, hasta su puesta a disposición del Ministerio Público de la Federación, no puede considerarse que ese período resulte violatorio del artículo 16 constitucional, pues es evidente que, al no haber una forma lógica de medir en horas o minutos los términos “inmediatamente “ o “sin demora “ o “sin dilación “, la valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso, particularmente en la especie, la necesidad de velar por la integridad física de los ofendidos, y brindarles el auxilio que para ellos garantiza el artículo 20 constitucional en los términos citados (pp. 1480 y 1481).
Cuando el Tribunal Colegiado determina que “…es evidente que, al no haber una forma lógica de medir en horas o minutos los términos “inmediatamente” o “sin demora” o “sin dilación”, la valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso”, ¿Está llevando a cabo un ejercicio de interpretación directa del artículo 16 de la Constitución?
En la parte que interesa, tal disposición señala: Artículo 16. (…) La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Desde nuestro punto de vista, el Tribunal Colegiado descartó una posible interpretación de los términos “inmediatamente” o “sin demora” o “sin dilación” al sostener que no se podía determinar el significado de esas expresiones en horas ni en minutos. Ello implica que decidió cómo debían entenderse dichos términos, pues indicó que de la forma en la que lo refería la quejosa no podía entenderse la norma constitucional. 2
En lo que se refiere a la asistencia consular, el Tribunal Colegiado, en la página 1519 del juicio de amparo 423/2010, afirma lo siguiente: (…) si bien existe la disposición expresa en el código adjetivo que obliga al Ministerio público a comunicar la detención de un extranjero a la representación diplomática de un país, el mencionado ordenamiento procesal no obliga al ministerio público de la Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre asesorado por la embajada o consulado de su país, para recibir su declaración ministerial; en tanto que el artículo 36 de la convención citada tampoco dispone que las actuaciones de la autoridad investigadora, deban retrasarse por la falta de la comunicación a la representación diplomática, además de que ello podría llevar a otras violaciones a derechos fundamentales.
Considero que en ambas interpretaciones, una de constitucionalidad y otra de convencionalidad dentro del control de regularidad constitucional, se fija el alcance de las disposiciones a las que se refiere el Tribunal Colegiado. Por lo anterior considero que, en efecto, el recurso era procedente únicamente en cuanto a las referidas cuestiones y que las mismas debieron ser analizadas con mucho mayor detalle.
2Tipo de asunto a resolver. alcance y efectosMe parece importante destacar la diferencia que existe entre el medio de defensa que se resolvió en este caso, es decir, un amparo directo en revisión, y otros asuntos que, no obstante que se citan como precedentes en el proyecto, tienen una naturaleza y alcances diversos, al tratarse de amparos directos, cuyo conocimiento asumió esta Primera Sala a por medio del ejercicio de la facultad de atracción.
Lo anterior resulta relevante, ya que en el caso de amparos directos en revisión, la competencia la Suprema Corte de Justicia se circunscribe a cuestiones meramente constitucionales. Esto es, se limita a planteamientos de inconstitucionalidad de normas generales o bien, a la interpretación directa de un precepto de la Constitución federal realizada por el Tribunal Colegiado al que correspondió resolver el amparo directo del que derive el recurso de revisión de que se trate.
En cambio, al conocer de un amparo directo por la vía de la atracción la Suprema Corte asume la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito y realiza el estudio de cuestiones de legalidad y no sólo de cons-titucionalidad propiamente dicha.
Esta diferenciación opera por mandato constitucional, concretamente de lo establecido en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, de cuyo texto se desprende que, en materia de amparo directo, procederá el recurso de revisión exclusivamente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, en el entendido de que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
Ello significa que los alcances de las atribuciones de la Suprema Corte al conocer de uno y otro tipo de asuntos son distintos, ya que en los amparos directos en revisión no se tiene la posibilidad de revisar las cuestiones de legalidad que ya fueron resueltas en definitiva por el Tribunal Colegiado que conoció del amparo directo, el cual constituye órgano límite a este respecto, pues es la última instancia en el análisis de la legalidad.
Siendo esto así, el tipo de estudio que debe realizar esta Sala en uno y otro caso también es distinto. Por ejemplo, en un amparo directo atraído la Corte puede realizar el estudio de las pruebas que obran en autos, pronunciarse acerca de la valoración realizada por la autoridad responsable en el acto reclamado, de su suficiencia, de su licitud, etcétera, como si se tratara de un Tribunal Colegiado de Circuito. En cambio, en un amparo directo en revisión, las cuestiones de mera legalidad, como lo es la valoración del caudal probatorio, en principio no es susceptible de revisión, debiéndose limitar la materia del recurso, como se ya se precisó, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.
Por tanto, las consideraciones que se sustentan en un amparo directo pueden no ser exactamente aplicables en un amparo directo en revisión, en el que la materia de estudio no es la legalidad de la resolución dictada por la autoridad responsable, sino, se reitera, exclusivamente los temas de constitucionalidad propiamente dichos.
De ahí que, en mi opinión, no todos los asuntos que se citan como precedentes resultan exactamente aplicables a este caso ni, en consecuencia, los efectos para los cuales se concedió en aquellos asuntos el amparo, y los efectos para los cuales debe concederse, en su caso, en este asunto.
Así las cosas, aun cuando es cierto que en el amparo directo 22/2010 (falta de intérprete indígena durante el proceso) —citado en la página 144 del proyecto—, se resolvió que los efectos restitutorios de la sentencia no podrían consistir en otros que no fueran la inmediata libertad del procesado, no acontece lo mismo en este caso, al versar nuestro análisis no en cuestiones de legalidad, sino en la interpretación directa de la Constitución llevada a cabo por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del amparo directo.
Algo similar sucede en los asuntos que se han denominado como “Caso Acteal”, en los que se ordenó la inmediata liberación de distintos sentenciados en el 2009, ya que dichos asuntos también fueron resueltos por la vía del ejercicio de la facultad de atracción de amparos directos.
Al resolver amparos directos en revisión como el que se analizó en este caso, es frecuente que esta Primera Sala ordene devolver los autos al Tribunal Colegiado_de que se trate para que éste realice el estudio de legalidad correspondiente a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Suprema Corte. Un ejemplo de esto lo constituye el amparo directo en revisión 715/2010, citado en la página 126 del propio proyecto.
En aquél asunto se resolvió revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, para que analizara los conceptos de violación que el peticionario de garantías planteó contra la legalidad de la resolución impugnada, relativos a que no se acreditó su responsabilidad en la comisión del delito que se le imputaba, conforme a la interpretación que esta Sala hizo en el considerando octavo del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Otro efecto de un amparo directo en revisión puede consistir en otorgar el amparo a la quejosa para que la autoridad responsable deje insubsistente su sentencia y, en su lugar, emita otra de acuerdo con los lineamientos establecidos en la resolución de esta Sala al interpretar algún precepto constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, del amparo directo en revisión 1302/2009, el cual también es referido en el proyecto (p. 91).
Sentado lo anterior y tratándose de un asunto que versa sobre el problema del estado de derecho, lo primero que hay que seguir son las reglas procesales del juicio de amparo. Más en materia penal, en donde cualquier preferencia por alguna de las partes, ya sea la víctima o el inculpado, lleva el riesgo de desbalancear las condiciones del proceso y dejar en indefensión o desprotección a alguno de los participantes en el mismo. Ni aun en el contexto del nuevo artículo primero constitucional me parece que puedan inaplicarse selectivamente las reglas del proceso; las reglas son lo único que mantiene la distinción entre los órganos políticos y los órganos judiciales en relación con el control de actos de autoridad y lo que permite presumir la objetividad de la decisión resultante.
3Estructura del proyectoEn las pp. 27 y 28 del proyecto se narran unos hechos relacionados con la llegada de […] a México, como el primero de los antecedentes ocurridos con anterioridad al juicio de primera instancia. Me llama la atención la forma en la que se presenta esta narrativa, por tres razones:a)porque, desde el punto de vista de la estructura del proyecto, me parece un tanto anticipada con respecto al resultado del análisis; b)porque el tono de la exposición de los hechos narrados no parece neutral, y c)porque la presentación de esos hechos predisponen al lector a aceptar la conclusión a la que arriba el proyecto. Veamos esto más detenidamente.
a) Toda sentencia contiene una serie de líneas de argumentación que llevan a la solución del problema planteado. En el presente caso, el problema a resolver versa precisamente sobre unos hechos: las condiciones en las que la quejosa fue detenida por las autoridades para fincar sobre ella una acusación penal. La conclusión a la que el proyecto llega es de todos conocida: durante la actuación de la autoridad no se respetaron las garantías del debido proceso ni de audiencia, lo cual causó un “efecto corruptor” con relación al resto de las actuaciones procesales.
La estructura del proyecto parte de la llamada “Escenificación ajena a la realidad” (apartado I); sigue con un capítulo relacionado con la narrativa de los hechos a manera de antecedentes (apartado II); dedica los apartados III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X a la descripción del iter procesal que va desde el juicio de primera instancia y llega hasta la tramitación del ADR 517/2011 en la Suprema Corte; el capítulo XI contiene el estudio de fondo y, finalmente, el XII, los efectos de la sentencia.
Pues bien, la narrativa de los hechos arranca con la llegada de […] a México, a la cual dedica las pp. 27 y 28. Desde la propia nota al pie de página identificada con el número 8 de la p. 27 se informa que se trata de los “Antecedentes reconocidos por la propia quejosa, según constan en el expediente. Véase al respecto, cuaderno de primera instancia 25/2006-IV. Tomo I. Declaración de […]. Fojas 282 a 290”. De inmediato surge la siguiente inquietud: ¿por qué se presenta en este primer momento la versión de los hechos de la quejosa y no otra, cuando de lo que se trata es, precisamente, de apreciar la verdad o la falsedad de los hechos?
A nivel estructural nadie discute que se introduzca al lector partiendo de los hechos que dieron lugar al problema jurídico que va a resolverse, pero conviene mostrar esos hechos tomando importantes precauciones.
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Si se trata de hechos narrados por alguna autoridad jurisdiccional y no son hechos controvertidos, deben presentarse como hechos probados. La consecuencia de esta presentación será que, a nivel argumentativo, los mismos fungirán como premisa fáctica de algún razonamiento de la sentencia.
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Si se trata de hechos narrados por alguna autoridad jurisdiccional y se trata de hechos controvertidos por cualquiera de la partes, entonces no pueden presentarse como hechos probados, sino como hechos controvertidos. La consecuencia de esta presentación será que antes de formar parte de algún razonamiento la Suprema Corte deberá hacer los contrastes y las valoraciones correspondientes para asegurarse de que se trata de material fiable, ya sea porque se trate de afirmaciones falsas o verdaderas sobre los hechos; finalmente,
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Si se trata de hechos narrados por una autoridad no jurisdiccional o por algún particular, definitivamente no se pueden tomar como hechos probados, sino hasta que se demuestre que un juez (o, en su caso, la Corte) llevó a cabo un procedimiento probatorio y arribó a un resultado probatorio. Hasta entonces se podrán utilizar como hechos probados.
Desde mi punto de vista, la versión de la quejosa de su llegada a México es una narración que se presenta, en este momento de la sentencia, sin ninguna valoración de ninguna autoridad. Considero que haberla puesto como el arranque de todos los antecedentes del caso no resulta correcto porque altera la estructura de la sentencia. La estructura elegida por el ponente tiene una razón de ser: va guiando al lector por las líneas de argumentación buscando naturalmente un efecto persuasivo, lo cual es normal en cualquier pieza de argumentación; sin embargo, cuando se trata de narrativa de los hechos, la estructura debe respetar los lineamientos a los que me acabo de referir so pena de despertar sospecha de falta de neutralidad.
Para conservar una buena estructura, habría sido necesario o bien presentar esta versión como resultado del análisis de todo el proyecto, o bien haberla presentado al principio junto con, al menos, la versión de la autoridad acusadora para que se pudiera disponer de las dos versiones de esta parte de los hechos.
b) Más allá de la estructura, la anticipación de la versión de la quejosa que evidentemente termina coincidiendo con la conclusión del proyecto, da cuenta de una posición no neutral de la Primera Sala de la Suprema Corte. En efecto, es esta Sala la que presenta este tramo de los antecedentes fácticos de manera sesgada, pues aun cuando se advierte que se trata de la versión de la quejosa, no se justifica en modo alguno por qué en este momento se ha de conocer esa versión como el primer dato y, prácticamente, premisa fáctica indiscutida.
c) No podemos olvidar que en la presentación de los hechos el juzgador también debe ubicarse en un punto neutral entre las partes a fin de no alterar la posición imparcial obligatoria en toda actividad jurisdiccional. El problema de esta narrativa inicial del proyecto es que o bien abre la posibilidad de predisponer al lector a la conclusión del mismo, o bien que, el lector crítico advierta hacia dónde quiere ir la Primera Sala.
Cualquiera de las dos posibles consecuencias resulta desventajosa para este tribunal. La primera, porque representa un auténtico prejuicio con relación a la solución final del problema y la segunda porque crea un punto débil en la argumentación.
Más aún: adelantar estos hechos, sin más, sin ningún tipo de valoración o contraste en este momento del proyecto, podría constituir una auténtica petición de principio, ya que se toma como punto de partida un hecho (que se presenta como incontrovertible) cuando precisamente es lo que se busca probar en el argumento central del fallo.
Dicho de otro modo: si lo que se busca es demostrar que existió una escenificación ajena a la realidad y que de ella se derivó un efecto corruptor de todo el proceso, entonces la llegada de […] a México, tal como se presenta en el proyecto, resulta cómodamente compatible con tales cuestiones.
Considero que la versión de […] no está exenta de valoración, pues cuenta con la que ella misma y su defensa le dan; así, el hecho de que la Primera Sala no califique ni matice nada con respecto a la narración de esos hechos implica asumir la valoración intrínseca de la declaración, alterándose con ello el equilibrio intraprocesal.
4Fondo del asuntoEn cuanto al fondo del asunto no estoy de acuerdo con la concesión del amparo para la inmediata y absoluta libertad de la quejosa.
AEfecto corruptor y puesta a disposición “sin demora”Mi primer desacuerdo con el proyecto es en la utilización del término “efecto corruptor” (definición en la página 135 del proyecto) que le atribuye a la “escenificación ajena a la realidad” un carácter destructor de la totalidad del material probatorio, sin distinguir entre lo que fue producido u obtenido a través de las actuaciones que se dieron en el periodo de tiempo en que se violentó la entrega sin demora que justifica la procedencia del presente recurso.
De este modo, no puedo aceptar afirmaciones como la que se hace en la p. 133, último párrafo del proyecto, que dice textualmente: […] fue expuesta repetidamente y en profundidad a un espectáculo que resulta inadmisible en un sistema democrático de derechos y libertades. Nadie que hubiese visto la televisión ese día y durante los meses siguientes, podría negar que tal espectáculo fue, para los miles y miles de ciudadanos que lo vieron y oyeron, el auténtico juicio de […]. Cualquier proceso judicial realizado después, en la que víctimas y testigos fueron expuestos tan a fondo a este montaje, no podría ser más que una mera formalidad.
En efecto, la procedencia del recurso debe circunscribirse al alcance que se fijó sobre lo que debe entenderse por “sin demora” en la entrega de los detenidos, y no si la supuesta escenificación causa un efecto psicológico en los sujetos que provoque la falta de fiabilidad en el material probatorio. Independientemente de la fuente de derecho comparado elegida para la importación del concepto, considero que para demostrar tal efecto corruptor debían haberse solicitado las pruebas pertinentes para determinar si realmente una transmisión en los medios de comunicación del tipo descrito por el proyecto induce a las víctimas, los testigos, jueces y autoridades participantes hasta el grado de invalidar la totalidad de las actuaciones realizadas, las declaraciones rendidas, etcétera.
Asimismo, debía haberse tomado en cuenta e incluido en estas pruebas el grado de fiabilidad de un testimonio cuando existe una situación de alto estrés o estrés postraumático para así analizar el argumento del Tribunal Colegiado al efecto y calificar su pertinencia.
Esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto del alcance del término “sin demora” referido en la norma constitucional. En el amparo directo en revisión 2470/20113 se resolvió que, de acuerdo a la constitución, el régimen general de la protección contra detenciones exige que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible. Es decir, la persona debe ser puesta a disposición de la autoridad ministerial sin dilaciones injustificadas.
Por esta razón, no es correcta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto al entendimiento de la obligación constitucional de poner a disposición al detenido “sin demora” ante el Ministerio Público. Afirmó que si bien la quejosa no fue puesta a disposición de la autoridad competente inmediatamente, el reclamo al respecto resultaba inoperante, porque la demora obedeció a causas de fuerza mayor, como preservar la vida e integridad física de las víctimas y proporcionarles atención médica y psicológica urgente después de rescatarlas. De esta manera concluyó que a pesar de existir un lapso considerable de tiempo, desde la detención de la quejosa hasta que fue puesta a disposición del Ministerio Público, no existía violación al artículo 16 constitucional, porque al no existir una forma lógica de medir en horas y minutos los términos “inmediatamente” o “sin dilación”, en la valoración correspondiente tiene que apreciarse en conciencia las circunstancias particulares del caso.4
En el precedente citado, esta Primera Sala precisó que si bien no es posible ni sería adecuado fijar una regla de temporalidad que defina el concepto “sin demora” aplicable a la presentación del detenido ante el Ministerio Público, no se sigue que no sea posible adoptar un estándar que posibilite al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades: la de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a la restricción de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado, y, las peculiaridades de cada caso en concreto, como la distancia que existe entre el lugar de la detención y la agencia del Ministerio Público.
La Sala concluyó que tal circunstancia se actualiza siempre que, no existan motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Y los motivos razonables únicamente pueden tener origen en impedimentos fácticos reales y comprobables.
Lo anterior implica que debe presentarse al detenido ante el Ministerio Público en cuanto sea posible, a menos que exista un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de facultades constitucionales y legales a cargo de la policía, quien no debe retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerla a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigaciones pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica —de la cual depende su restricción temporal de libertad personal—.
En el caso concreto, me parece que el efecto real de la demora en la entrega de la quejosa al Ministerio Público, provoca que aquellos elementos que puedan utilizarse como prueba generados como resultado de esa demora o los elementos derivados de estos, no sean tomados en cuenta por el juzgador, pero no que lo ocurrido en esta demora se convierta a su vez en la causa de un vicio por inducción de la totalidad del juicio y proceso en todas sus instancias, lo cual no está demostrado en la consulta. Dicho de otro modo, la violación procesal en el caso fue la demora en la puesta a disposición de la detenida al ministerio público sin razones que la justifiquen, lo que en mi opinión de ninguna manera genera la invalidez de todo lo actuado sino, en todo caso, lo del período de tiempo no justificado.
Es verdad que la transmisión por parte de los medios posterior al rescate de las víctimas resulta de una demora injustificada en la puesta a disposición de la quejosa, ya que si bien dicha demora puede considerarse justificada para llevar a cabo el rescate, no ocurre lo mismo tratándose de la transmisión en los medios de una supuesta detención. Esto es, desde la interpretación de la Constitución en relación con este caso concreto, no puedo admitir que exista un efecto generalizado y absoluto de nulidad como lo pretende la propuesta, sino que debimos establecer los lineamientos precisos para que la autoridad responsable, sin tomar en cuenta los elementos específicamente viciados por la violación procesal, realizara una nueva valoración del material probatorio restante.
Siendo esto así, me parece que lo único que no debió ser tomado en cuenta por la autoridad responsable en su nueva resolución por derivar de la demora injustificada en la puesta a disposición al Ministerio Público por la transmisión en los medios de una supuesta detención, es la identificación que las víctimas […] y […] hacen de la quejosa en las ampliaciones de sus declaraciones iniciales, en donde expresamente afirman que reconocieron a la quejosa como consecuencia de verla en los noticieros de la televisión. Debo insistir que no considero que cualquier identificación derivada de una transmisión por medios de comunicación sea inválida por provenir de dicha transmisión, sino que esta transmisión, como en el caso sucedió, al provenir de una violación procesal constitucional grave como es la demora injustificada en la puesta a disposición al Ministerio Público, genera la invalidez del reconocimiento que las propias víctimas dicen que procede del material irregularmente obtenido.
Por todo lo anterior, lo que considero que no debió tomarse en cuenta de los elementos que adiciona a sus anteriores declaraciones en la ampliación de declaración de […], del 15 de febrero de 2006, es lo siguiente:
El agregado relativo a que desde la primera casa de seguridad en donde estuvieron privados de su libertad, su hijo y ella escucharon la voz de una persona extranjera con acento muy peculiar, por lo que una vez que ha analizado esa voz, con la que ha escuchado en los medios de comunicación (televisión) de la persona que se identifica con el nombre de […], sin temor a equivocarse reconoce que es la misma voz que escuchó en varias ocasiones en las dos casas de seguridad en que estuvieron en cautiverio, debido a que el sitio del cuarto donde los secuestradores la pusieron estaba muy pegado a la puerta, que daba al cuarto en donde siempre se encontraban los sujetos que los cuidaban y al momento de entrar y abrir la puerta escuchaba la voz de ella claramente, percibiendo la voz y el tono de una extranjera y misma voz que se oía que estaba bromeando con los demás cuidadores; esto sucedió en la primera casa de seguridad en la que estuvieron privados de su libertad.
La manifestación de la señora […] que un comerciante que vende verduras sobre la banqueta cerca de su domicilio le preguntó que si la habían secuestrado y al decirle que sí, le comentó que la mujer francesa que había salido en la televisión en varias ocasiones la había visto por ahí, sobre todo cuando la de la voz se encontraba de compras por ese lugar, y observaba que esta mujer la seguía y estaba pendiente de donde ella iba y que incluso la mujer se metía a una farmacia del rumbo y a través de los aparadores la vigilaba
La manifestación una vez que el Ministerio Público de la Federación le mostró el audio que se puso a la escucha de la declarante, quien una vez que lo escuchó con detenimiento, manifestó sin temor a equivocarse, que al escuchar dicho audio en donde se aprecia la voz de una persona del sexo femenino de origen francés, manifiesta: “que una vez que lo ha escuchado con detenimiento y sin temor a equivocarme reconozco la voz de quien dijo llamarse […], como la voz de la misma mujer que escuchó en las dos casas de seguridad en que estuvo privada de su libertad”.
La precisión acerca de que derivado de las llamadas efectuadas y difundidas por los medios masivos de comunicación, es decir la televisión, de quien refiere ser […], al respecto manifestó, sin temor a equivocarse, reconocer su voz como la voz de la misma mujer que escuchó en el interior de las dos casas de seguridad en las que estuvo privada de su libertad.
Igualmente, una vez que se dio fe de tener a la vista dos fotografías digitalizadas a color marcadas con los números 1 uno y 2 dos, en donde aparece la quejosa, la reconoció, sin temor a equivocarse como la misma que le fue mostrada a través de la cámara de Hessel en las instalaciones de la SIEDO, y ser la misma mujer que estuvo y escuchó en las dos casas de seguridad.
De los elementos que adiciona en relación a su anterior declaración en la ampliación de la declaración del menor […], rendida ante el Ministerio Público el 14 de febrero de 2006, no debió tomarse en cuenta lo siguiente:
En cuanto a la identificación de la voz de la persona que menciona llamarse […] como la misma voz de la persona que me sacó sangre de mi brazo, lo anterior lo he comprobado, ya que al escuchar esta voz en los noticieros que pasan en la televisión, la reconozco y es la misma voz como lo dije de la persona que me sacó sangre”.
En relación a dos fotografías que se les mostró, la manifestación: Se observa a una persona del sexo femenino que porta una blusa de color oscuro, misma persona que se observa en recuadros de ambos perfiles y una vez que la observó con detenimiento manifestó: que reconozco a esta persona que ahora sé responde al nombre de […], como la misma que nos fue mostrada a través de un cuarto donde la vi detrás de un vidrio, en las oficinas en donde declaré por primera vez y esta declaración fue posterior a nuestra liberación.
De la ampliación de declaración de […], realizada por sistema de video conferencia de siete de junio de dos mil seis, no debió tomarse en cuenta lo siguiente:
La aclaración que en la primera declaración dijo que […] le sacó la sangre, pero que él sólo dijo que […] fue el que dio la orden, entonces la señorita […] vio la mano, le dijo “aprieta el puño”, entonces le sonó raro porque el declarante no conocía el acento francés hasta ese momento, luego le dijo a su mamá que oyó a una persona que tenía un acento raro, su mamá le dijo que tratara de describírselo pero no le entendió bien.
A preguntas del defensor particular de […] y […], respondió varias en relación con su cautiverio, y en relación a la identificación de la voz de esta última persona, al contestar las preguntas número 39 y 40, señaló: (…) Que diga el testigo si recuerda dónde se encontraba cuando escuchó la voz de la persona del sexo femenino con acento extranjero en los noticieros de la televisión. Respuesta. En mi casa, el nueve de diciembre (sic). 40. Que diga el testigo qué recuerda de ese noticiero del nueve de diciembre. Respuesta. Que primero reconocí a […] otra vez y a la francesa y a la señorita también, que habló […] al noticiero, nada más, y escuchó que la persona femenina de acento extranjero dijo que […] sólo le estaba dando chance de quedarse en ese rancho.
En cuanto a la segunda cuestión en donde debió determinarse el alcance de la interpretación, convencional en este caso, realizada por el Tribunal Colegiado, no puedo estar de acuerdo con la afirmación de la consulta (p. 119) acerca de que “la falta de notificación, contacto y asistencia consular (…) resulta el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afectan, de forma total y compleja, al curso del procedimiento”.
Contrario a esta afirmación, considero que en el mismo sentido que lo que he afirmado acerca del mencionado “efecto corruptor” y calificando la asistencia consular como violación al debido proceso, ésta claramente tiene que circunscribirse a las actuaciones realizadas durante el tiempo en que no tuvo dicha asistencia. Lo viciado son las diligencias en las que participa la quejosa durante el tiempo en el que careció de una debida asistencia consular. Pero ello no significa que lo producido durante ese tiempo provoque la devastación de la totalidad del procedimiento. Por tanto, al igual que lo que sucede con la declaración obtenida sin la asistencia de un defensor, que es lo que la Sala ha entendido como Defensa Adecuada, lo que no debe tomarse en cuenta es la declaración ministerial rendida por la quejosa el 9 de diciembre de 2005, al no haber contado con la debida asistencia consular por razones imputables al Ministerio Público quien no notificó al consulado desde el momento de la puesta a disposición de la quejosa ante esa representación social.
5EfectosPor las razones anteriores y subrayando el tipo específico de caso que estamos resolviendo, considero que debió revocarse la resolución del Tribunal Colegiado y conceder a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en materia penal del primer circuito para los efectos siguientes:
- 1.
Deje insubsistente la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009 en el toca 198/2008.
- 2.
En su lugar dicte una nueva en la que sin tomar en cuenta los fragmentos de las ampliaciones de las declaraciones de […] y […] que se han indicado, así como la totalidad de la primera declaración ministerial de la quejosa de 9 de diciembre de 2005, valore el restante material probatorio y con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho.
Es por todo lo anterior que no puedo coincidir primero, con la aprobación del engrose del presente asunto, y segundo, por lo expuesto en la segunda parte de este voto, con las consideraciones que se sostuvieron para otorgar el amparo liso y llano a la quejosa.
En esta versión es donde pueden corroborarse las páginas a las que hace referencia el voto a partir del siguiente apartado
Para responder a esta interrogante es necesario determinar qué significa “interpretación directa” de la Constitución. La respuesta más obvia está contenida en la jurisprudencia más representativa de esta Superna Corte, según la cual la interpretación directa de un precepto constitucional busca desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma. La siguiente tesis de jurisprudencia recoge los principales criterios: Tesis 1a./J. 63/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXII, agosto de 2010, p. 329. Interpretación directa de normas constitucionales. Criterios positivos y negativos para su identificación. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por “interpretación directa” de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional, y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional, y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado”.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, sesión del 18 de enero de 2012, por unanimidad de cinco votos de los señores ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.