La Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales señala que los Estados miembros reconocerán los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista que se ajusten a las condiciones mínimas de formación explicitadas en la misma Directiva, facilitándoles el mismo reconocimiento de las actividades profesionales y de ejercicio que pudieran tener en el Estado que expide el título.
Si el periodo formativo fuese diferente en el país de origen del vigente en el resto de los países, la norma referida dice que los Estados receptores podrán autorizar una formación añadida para asegurar que la duración total, el nivel y la calidad de la formación a la que se ajusta el título no es inferior a la requerida; también han de garantizar una formación continuada para que los profesionales que han completado sus estudios se mantengan al día de la novedades, y necesidades profesionales en la forma adecuada para desarrollar su actividad profesional de manera segura y eficaz y, si bien, no está contemplada como obligatoria, sí se establece un proceso de regulación de la misma.
Formación básica de médico
En la Directiva citada se indica que esta formación ha de comprender, en total, por lo menos 6 años de estudios o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica, impartidas en una universidad o bajo el control de ésta y ha de garantizar que el interesado ha adquirido un conocimiento adecuado de las Ciencias en las que se basa la Medicina, una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las fuentes biológicas, de evaluación de hechos científicos debidamente demostrados y de análisis de datos; también un conocimiento adecuado de la estructura de las funciones y de comportamiento de los seres humanos sanos y enfermos y de sus relaciones con el entorno físico y social, todo ello junto con el conocimiento de las materias y práctica clínica de las enfermedades físicas y mentales y de los aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico y completado con una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo la oportuna supervisión.
La formación específica en Medicina General que permita la obtención de títulos expedidos antes del 1 de enero de 2006 tiene que tener una duración de, al menos, dos años a tiempo completo; para los títulos de formación expedidos después de esa fecha tendrá una duración de, al menos, tres años a tiempo completo; este tipo de formación a realizar a tiempo completo será de carácter más práctico que teórico y, al menos, 6 meses de la misma han de realizarse en un medio hospitalario y, como mínimo otros 6 meses en un consultorio de atención médica primaria. Esta formación tiene que suponer la participación personal del candidato en la actividad profesional y en las responsabilidades de las personas con las que trabaje. La posesión del título de formación específica en Medicina General será indispensable para el ejercicio profesional en el régimen nacional de seguridad social, aunque podrán ser eximidas aquellas personas que estén recibiendo una formación específica en Medicina General mientras ella dure.
Formación médica especializada
Está supeditada a quienes han concluido la formación básica de médico y tiene que comprender tanto una enseñanza teórica como una práctica, realizadas en un centro universitario, en un centro hospitalario docente o, en su caso, en un centro sanitario acreditado por las autoridades competentes.
La formación especializada se realizará a tiempo completo en centros específicos reconocidos, y ha de suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento, incluyendo guardias, de forma que el especialista en formación dedique a ella toda su actividad profesional, por lo que tiene que recibir una retribución apropiada. La duración mínima de la misma está establecida en la propia Directiva y a ella deben acogerse todos los procesos formativos de los Estados (tabla 1) para poder ser reconocida en todos ellos.
La inclusión de nuevas especialidades médicas comunes requerirá de su existencia en, al menos, dos quintos de los Estados miembros.
Es importante hacer hincapié en que la Directiva en vigor señala expresamente el reconocimiento por los Estados miembros de aquellos títulos de especialista expedidos en España a los médicos que hubieren recibido una formación especializada antes del 1 de enero de 1995, y que no corresponde a las exigencias mínimas de formación, siempre y cuando el título esté acompañado de una certificación de las autoridades españolas que acredite que el interesado ha superado la prueba de competencia profesional específica organizada en el ámbito de las medidas excepcionales de regularización que figuran en el Real Decreto 1847/99 a fin de verificar la posesión por el interesado de un nivel de competencias y conocimientos análogos al de los médicos que poseen títulos de especialista que figuran en España y que están regulados por el Real Decreto 127/84.
Coordinación de especialidades
Dependiendo de la existencia en los distintos Estados de las diversas especialidades médicas existen tres tipos de coordinación posible:
1. De coordinación total: son aquellas que existen en todos los Estados miembros y en todos ellos cumplen los requisitos establecidos en la Directiva; como se trata de una formación armonizada en toda la Unión Europea los correspondientes títulos de especialista son objeto de reconocimiento automático en todos los Estados miembros y de las especialidades existentes en España. Este grupo lo componen 18 especialidades: Anestesiología y Reanimación, Anatomía patológica, Cirugía general y del Aparato Digestivo, Cirugía Ortopédica y Traumatología, Ginecología y Obstetricia, Medicina Familiar y Comunitaria, Medicina Interna, Medicina del Trabajo, Neumología, Neurología, Neurocirugía, Oftalmología, Oncología Radioterápica, Otorrinolaringología, Pediatría, Psiquiatría, Radiodiagnóstico y Urología.
2. De coordinación parcial: son las que existen en al menos dos Estados miembros y en ellos cumplen los requisitos establecidos; son objeto de reconocimiento automático en esos estados y a este grupo pertenecen 24 especialidades de las existentes en España: Alergología, Análisis Clínicos, Angiología y Cirugía Vascular, Aparato Digestivo, Bioquímica Clínica, Cardiología, Cirugía Oral y Maxilofacial, Cirugía Pediátrica, Cirugía Plástica, Reparadora y estética, Cirugía Torácica, Endocrinología y Nutrición, Estomatología, Farmacología Clínica, Geriatría, Hematología y Hemoterapia, Inmunología, Medicina Preventiva y Salud Pública, Medicina Nuclear, Microbiología y Parasitología, Nefrología, Neurofisiología Clínica, Rehabilitación y Reumatología.
3. Sin coordinación: son las que no figuran en la relación de los dos grupos anteriores; por tanto los requisitos de formación se establecen por normas internas de cada Estado, sin que resulten aplicables las previsiones de la Directiva. Al no existir una formación armonizada a nivel comunitario el reconocimiento no es automático, sino que se articula a través de la evaluación y el análisis de la formación acreditada por el solicitante, y cuando la formación no es equivalente a la exigida en el Estado en que se solicita esa especialidad se puede establecer la exigencia de una formación adicional hasta completar la misma. En España son 6 las especialidades incluidas en este grupo: Cirugía Cardiovascular, Hidrología Médica, Medicina de la educación Física y el Deporte, Medicina Intensiva, Medicina legal y Oncología médica.
Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS)
Explícitamente en esta Ley se señalan como principios rectores en el ámbito de formación de las profesiones sanitarias la colaboración permanente de los organismos públicos competentes en materia de educación y sanidad, la colaboración de las universidades y los centros sanitarios para garantizar la docencia práctica de las enseñanzas que lo requieran, la disposición de toda la estructura sanitaria para la docencia pregraduada, especializada y continuada de los profesionales, la consideración de los centros y Servicios sanitarios como centros de investigación científica y de formación de los profesionales, siempre y cuando reúnan las condiciones adecuadas a esos fines y el establecimiento, desarrollo y actualización de metodologías para la evaluación de los conocimientos adquiridos por los profesionales.
Se contempla también que para una mayor adecuación de la formación de los profesionales, la determinación del número de alumnos admitidos a la formación pregraduada responderá tanto a las necesidades de profesionales sanitarios como a la capacidad existente para su formación.
Formación especializada en Ciencias de la Salud
Tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propias de la especialidad correspondiente de forma simultánea a la asunción progresiva por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma. Será una formación reglada y de carácter oficial.
El título de especialista tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, y su posesión será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con carácter de tal y para ocupar puestos de trabajo con esa denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
Para la obtención del título de especialista es necesario, además de estar en posesión del título de Licenciado que se exija en cada caso, acceder al sistema de formación que corresponda, completar el periodo en su integridad de acuerdo con el respectivo programa de formación y superar las evaluaciones que se determinen. Los títulos serán emitidos por el ministerio de Educación y Cultura.
Como estructura general las especialidades en Ciencias de la Salud podrán agruparse, cuando proceda, atendiendo a criterios de troncalidad, teniendo las especialidades del mismo tronco un periodo de formación común mínimo de dos años.
La formación de especialistas implicará tanto una formación teórica y práctica como una participación personal y progresiva del especialista en formación en la actividad y en las responsabilidades propias de la especialidad que se trate. La formación tendrá lugar por el sistema de residencia en centros acreditados y se atendrá a criterios tales como que los residentes realizarán el programa formativo con dedicación a tiempo completo, la duración de la residencia será fijada en el programa formativo de la especialidad, la actividad profesional de los residentes se planificará con las comisiones de docencias de los centros formativos, de forma tal que se incardine totalmente en el funcionamiento ordinario, continuado y de urgencias del centro sanitario, los residentes han de desarrollar de forma programada y tutelada las actividades señaladas en el programa, asumiendo de forma progresiva las actividades y responsabilidad propias del ejercicio autónomo de la especialidad, las actividades de los residentes, que tienen que figurar en el Libro de Residentes, se evaluarán en la forma en que se determine, y en todo caso habrá evaluaciones anuales y otra final al término del periodo de formación, y durante el de residencia habrá una relación laboral especial entre el centro o el servicio de salud y el especialista en formación.
Cada una de las especialidades médicas debe tener bien especificados los objetivos cuantitativos y cualitativos de las mismas, así como las competencias profesionales que ha de cumplir el residente a lo largo de cada uno de los años de que consta la duración de la especialidad.
Los programas tienen que ser elaborados por cada Comisión Nacional de la Especialidad y ratificados por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud para su aprobación por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Tienen que ser periódicamente revisados y actualizados y, una vez aprobados, serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.
El acceso a la formación especializada se efectuará a través de una convocatoria anual de carácter nacional que, en todo caso, consistirá en una prueba o conjunto de pruebas que evaluarán conocimientos teóricos y prácticos y habilidades clínicas y de comunicación; se tendrán también en cuenta los méritos académicos y profesionales de los aspirantes.
Áreas de capacitación específica
Se podrán establecer áreas de capacitación específica dentro de una o de varias especialidades en Ciencias de la Salud. Estas áreas tendrán un Diploma de Área de Capacitación Específica de carácter oficial y válido en todo el territorio del Estado, que será expedido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y será necesario para utilizar de modo expreso la denominación de especialista con capacitación específica en el área; asimismo, podrá valorarse para acceder a puestos de trabajo de alta especialización en centros o establecimientos públicos o privados.
Para el acceso al Diploma de Área de Capacitación Específica será necesario acreditar, al menos, 5 años de ejercicio profesional en la especialidad en la que esté constituida dicha área. El acceso al Diploma podrá ser mediante una formación programada o a través del ejercicio profesional, específicamente orientado al área correspondiente, acompañado de actividades docentes o discentes de formación continuada en dicha área y, en todo caso, tras la evaluación de la competencia profesional del interesado.
Estructuras de apoyo a la formación
Los centros o unidades para la formación de Especialistas en Ciencias de la Salud deberán cumplir una serie de requisitos establecidos por los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia que serán auditados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud para verificar el funcionamiento y la calidad del sistema de formación; la acreditación especificará, en todo caso, el número de plazas docentes acreditadas.
En cada centro sanitario acreditado para la formación de especialistas habrá una comisión de docencia, cuya misión será la de organizar la formación, supervisar su aplicación práctica y controlar el cumplimiento de los objetivos que se especifican en los programas. Asimismo hará funciones de facilitación de la integración de las actividades formativas de los residentes con la actividad asistencial y ordinaria del centro y de la planificación de las mismas.
Por cada una de las especialidades en Ciencias de la Salud se constituirá una Comisión Nacional que estará compuesta por: dos vocales propuestos por el Ministerio de Educación y Ciencia, 4 vocales propuestos por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, dos vocales en representación de las sociedades científicas de ámbito estatal, un vocal en representación de la organización colegial correspondiente y dos vocales en representación de los especialistas en formación.
Entre las funciones de las comisiones nacionales destacan: la elaboración del programa formativo de la especialidad, el establecimiento de los criterios de evaluación de los especialistas en formación y de las unidades docentes y formativas, la propuesta de creación de áreas de capacitación específica y el informe sobre programas y criterios relativos a la formación continuada de los profesionales.
Habrá también un Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud que estará compuesto por los presidentes de cada una de las comisiones nacionales, por dos especialistas de cada uno de los títulos universitarios que tengan acceso directo a alguna especialidad en Ciencias de la Salud, dos representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, otros dos del Ministerio de Sanidad y Consumo y otros dos de las Comunidades Autónomas designados por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. Es función de este Consejo la coordinación de la actuación de las comisiones nacionales, la promoción de la investigación y de las innovaciones técnicas y metodológicas en la especialización sanitaria y el asesoramiento técnico y científico al Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de formación sanitaria especializada.
En el caso de las Áreas de Capacitación Específica se constituirá un Comité de Área para cada una de ellas, compuesto por 6 especialistas, que tendrá, al menos, la función de proponer los contenidos del programa de formación y las características de la evaluación de los especialistas que aspiren a obtener el correspondiente diploma.
Formación continuada
La formación continuada es un proceso de enseñanza y aprendizaje activo y permanente al que tienen derecho y obligación los profesionales sanitarios; comienza cuando se han finalizado los estudios de pregrado o de especialización, y está destinado a actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades y actitudes de los profesionales ante la evolución científica y tecnológica y las demandas y necesidades, tanto sociales como del propio sistema sanitario.
La formación continuada tiene como objetivos garantizar la actualización de conocimientos y la mejora permanente de la cualificación profesional, así como incrementar la incentivación y la motivación profesional. También son otros objetivos el potenciar la capacidad del profesional para efectuar una valoración equilibrada de los recursos sanitarios en relación con el beneficio individual, social y colectivo que de tal uso pueda derivarse, así como generalizar el conocimiento, por parte de los profesionales, de los aspectos científicos, técnicos éticos, legales, sociales y económicos del sistema sanitario y mejorar en los propios profesionales la percepción social como agentes individuales en un sistema general de atención de salud y de las exigencias éticas que ello comporta, a la vez que posibilitar el establecimiento de instrumentos de comunicación entre los profesionales sanitarios.
Para armonizar todas las funciones que las distintas instituciones u organismos tienen en formación continuada, y para coordinar las actuaciones a que ello dé lugar, se ha de constituir una Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, de la que formarán parte las distintas Administraciones públicas presentes en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud; a ella se incorporarán representantes de los colegios profesionales, de las universidades, de las sociedades científicas y del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.
La comisión desarrollará actividades como las de detección, análisis, estudio y valoración de las necesidades de los profesionales y del sistema sanitario en materia de formación continuada; hará propuestas de adopción de programas o de desarrollo de actividades y actuaciones de formación continuada de carácter prioritario y común para todo el sistema sanitario, sugerirá medidas de planificación, armonización y coordinación de las actuaciones de todo tipo en materia de formación continuada e informará y estudiará propuestas para establecer requisitos y criterios de acreditación de centros y de actividades de formación continuada.
La acreditación de las actividades, programas y centros de formación continuada corresponderá al Ministerio de Sanidad y Consumo y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y tendrá efectos en todo el territorio nacional, independientemente de cuál sea la Administración Pública que expidió la acreditación.
Es importante decir que desde la entrada en vigor de la LOPS sólo podrán ser tomadas en consideración en la carrera profesional de los profesionales sanitarios aquellas actividades de formación continuada que hubieran sido acreditadas previamente. Las actividades previas a la entrada en vigor de la Ley, y que no hubieran sido acreditadas, podrán ser también consideradas por los comités encargados de valorar los méritos.
Tanto el Ministerio de Sanidad como los órganos competentes de las Comunidades Autónomas pueden delegar las funciones de acreditación y gestión de la formación continuada, incluyendo la expedición de certificaciones individuales, en corporaciones de derecho público; en cualquier caso los organismos de acreditación de la formación tienen que ser independientes de los organismos encargados de la provisión de actividades.
BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA
Directiva 2005/36/CE de 7 de septiembre de 2005 relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Diario Oficial de la Unión Europea de 30 Septiembre de 2005.
Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Boletín Oficial del Estado nº 280 de 22 de noviembre de 2003.