Recientemente, aparecía en Diario Médico1 un artículo que debatía la necesidad de regular el tratamiento ambulatorio involuntario (TAI).
Está dirigido a pacientes que padecen afecciones mentales graves, sin insight, con múltiples ingresos hospitalarios, abandono terapéutico una vez dados de alta hospitalaria, conllevando deterioro físico y psíquico, y con conductas auto y/o heteroagresivas.
Se aplicación podría reducir el número de readmisiones y días hospitalizados, las conductas violentas o los arrestos. No obstante, los estudios basados en metaanálisis2,3 indican que no hay una reducción significativa del uso de servicios sanitarios, o una mejora en los resultados clínicos en las funciones sociales o en la calidad de vida; aunque sí hay una disminución del hecho de ser victimizadas debido a violencia o crímenes no violentos.
Debido a esa aparente poca claridad4 y que además significa una reducción de derechos fundamentales se ha generado una polémica sobre su legitimidad. Quienes rechazan el TAI sostienen que: 1) es una medida discriminatoria y estigmatizante; 2) no hay estudios concluyentes que evalúen los pros y contras, dudándose de su fiabilidad y eficacia; y 3) que la cuestión de fondo es la carencia de recursos comunitarios para lograr una mayor cobertura y posibilitar un plan integral.
Sus defensores sostienen: 1) que dicho tratamiento es necesario para su salud; 2) que podría haber un descenso de las conductas auto y heteroagresivas, el abuso de drogas y alcohol, las detenciones policiales y los ingresos involuntarios; 3) podría ser una opción menos restrictiva que un ingreso hospitalario, y 4) que es una medida protectora de la seguridad jurídica de la persona, que potencia la continuidad del tratamiento y la recuperación de la autonomía y la competencia.
Se intentó regularizar mediante una ampliación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 763.5) que generó mucho debate. Además, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia STC 132/2010, declaraba inconstitucional los párrafos 1 y 3 del artículo 763. Aunque podría parecer que los ingresos involuntarios son «ilegales» debido a su inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional no declaraba nula la medida, pero sí pedía una reforma para evitar ese vacío legal. Eso es lo que soluciona la «Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia», dotando al artículo 763 de carácter orgánico, dejando de ser inconstitucional.
Como recientemente se ha hecho5, queremos debatir la propuesta del artículo 763.5, ampliándose con las siguientes precisiones:
- 1.
Tomarse como fundamento los derechos a la no discriminación, la igualdad y la dignidad, la protección de la integridad, el derecho a la vida y la salud, y la habilitación y rehabilitación6, respetando así la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad»7.
- 2.
Se establece una aplicación máxima de 18 meses, pero no se menciona el tiempo mínimo. Swartz et al.8–10 sostienen que una aplicabilidad menor de 6 meses no consigue unos buenos resultados.
- 3.
Debería especificarse a qué «perfil» de pacientes está indicado.
- 4.
La propuesta sostiene que su aplicabilidad es «cuando así lo requiera la salud del enfermo»; sin embargo, debería mencionarse el deterioro de la persona sin tratamiento, la evitación de conductas auto/heteroagresivas, etc.
- 5.
Aunque se insta a informar al juez cada 3 meses de la evolución y seguimiento del proceso, es recomendable también indicar la necesidad de audiencia del paciente.