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Vol. 38. Núm. 2.
Páginas 131 (junio 2006)
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El médico como gestor de prestaciones de la Seguridad Social
The Doctor as Manager of Social Security Benefits
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José Luis de la Fuente Maderoa, Teresa Fuentes Lópeza, Pilar González Gomilaa, Santiago Cabuchola Morenoa
a Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades. INSS. Málaga. España.
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Sr. Director: Hemos leído con interés el trabajo «¿Qué factores influyen en la concesión de una incapacidad permanente?"» publicado en su revista1, y nos preocupa la aparente presencia en el texto de un error de concepto que creemos importante matizar. Se trata de un estudio descriptivo en el que se analiza la influencia de distintos factores sobre la concesión [sic] de la incapacidad permanente (IP). La IP es una prestación económica de nuestro sistema de Seguridad Social (SS) destinada, en su modalidad contributiva (creemos que a esta modalidad se refieren los autores, aunque no se especifica), a proteger la situación del trabajador que, «después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral»: así la define la Ley General de la SS2. Por tanto, la IP es un derecho del trabajador, establecido por Ley. No es algo que pueda concederse: lo que los agentes implicados en la gestión de la IP hacen es, simplemente, constatar el hecho objetivo de que un trabajador cumple los requisitos que la Ley exige para ser acreedor de esa prestación. Por tanto, los factores que determinan el acceso a la prestación serán, necesariamente, los que determina la Ley. En caso contrario, el paciente podría recabar para sí la tutela judicial, pues los poderes públicos no pueden actuar con arbitrariedad3. Actualmente, el reconocimiento del derecho corresponde al Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, asesorado por los Equipos de Valoración de Incapacidades, cuyas unidades médicas trabajan buscando siempre la equidad, con criterios derivados de la evidencia científica disponible.

Analizando el trabajo desde esta premisa, se encuentran en él algunos aspectos que interesa destacar. En primer lugar, al estar el acceso a la prestación regulado por normativa de Derecho interno estatal, no cabe extrapolar al mismo conclusiones obtenidas en otros países, a no ser que su regulación legal sea idéntica. Por otra parte, la única asociación encontrada en este trabajo con una variable diferente de las puramente biológicas y clínicas es, en efecto, una asociación espúrea: los pacientes en situación de incapacidad temporal (IT) están sujetos a revisiones médicas periódicas por parte de los diversos agentes que intervienen en el control de esta prestación; cuando alguno de ellos detecta que la situación clínica del paciente puede ser calificada como IP, pone en marcha el proceso para que tal situación sea valorada, lo antes posible, por el órgano encargado de la evaluación, calificada y revisión de la IP. Estos pacientes tienen, pues, características muy diferentes a las de los que han completado el plazo máximo de IT, los cuales, sujetos también a controles médicos periódicos, no han sido considerados, en ningún momento de tal período, incapacitados de forma permanente. La valoración antes o después de completado el plazo de IT no es, por tanto, una variable independiente, sino dependiente de la situación clínica. Finalmente, los autores no tienen en cuenta los dos únicos factores independientes de la situación clínica del paciente que nuestra legislación recoge: la profesión habitual, de importancia absolutamente decisiva en algunos grados de la IP (aunque parece no haberse discriminado entre los distintos grados de IP, considerando como equiparables situaciones realmente muy diferentes entre sí) y la exigencia de un período previo de cotización para la contingencia de enfermedad común. Por tanto, la elección de las variables estudiadas (omitiendo las que la Ley establece como imperativas y proponiendo otras que, en principio, deberían ser irrelevantes) podría producir al lector la impresión de que se atribuye al evaluador la capacidad de decidir discrecionalmente en virtud de criterios no explícitos (cuya misma indefinición supondría la justificación del estudio). Impresión que se vería reforzada por el uso reiterado de la palabra conceder al referirse al reconocimiento del derecho. Concesión es un término que debemos desterrar de nuestro vocabulario al aludir a las prestaciones de la SS: si nosotros seguimos hablando como si el acceso a una prestación de la SS dependiera de la voluntad del médico (o, en su caso, del órgano colegiado) encargado de su reconocimiento, jamás aceptarán nuestros pacientes otra idea diferente.

 

1.Molina-Bermejo MS, Ciria-de Pablo C, Tirado-Errazquin AM, Benito-Ortiz L. ¿Qué factores influyen en la concesión de una incapacidad permanente? Aten Primaria. 2006;37:239-40.

2.Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3.Constitución Española de 1978. Art. 9.3.

 

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