En este artículo presentamos una actualización de la investigación realizada en 2010, cuyo objetivo fue describir la protección que desde la Corte Constitucional colombiana se otorgó a los derechos de libertad y seguridad personal en medio de la guerra irregular que se vive en Colombia. Como resultado de esta investigación dimos cuenta de que la afectación de estos derechos derivó de la política de confrontación armada contra el grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), formulada por el entonces presidente Álvaro Uribe Vélez y conocida como la política de seguridad democrática (PSD). En este momento nos interesa confrontar los resultados cuantitativos y cualitativos de esta investigación con el cambio de gobierno realizado en 2011, dado que el nuevo gobierno trajo consigo la sustitución de la política de seguridad democrática por una política de negociación de la paz con las FARC.
In this article, we present an update of the investigation performed in 2010, where the goal was to describe the protection that Colombian Constitutional Court gives to the freedom rights and personal safety in the middle of the Colombian irregular warfare that Colombia lives. As result of the investigation, we found out that the affectation of these rights was product of the armed confrontation politics against the guerrilla called Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) performed by the former president Alvaro Uribe Velez (PSD). At this moment, we are interested in confronting the quantitative and qualitative results of the investigation produced with the change of government happened in 2011, insomuch as the new government brought the substitution of the Democratic Security politics by a Peace Negotiation politics with the FARC.
En 2010 finalicé una investigación sobre Libertad y seguridad en Colombia: papel de la Corte Constitucional colombiana en la protección de valores constitucionales. El objetivo de esta investigación fue realizar un estudio jurisprudencial, cuantitativo y cualitativo, sobre la protección judicial a las libertades bajo los supuestos teóricos de que el desarrollo de Colombia como un Estado constitucional se ha venido dando en medio de una guerra que, por involucrar diferentes actores y diferentes mutaciones de violencias, denominamos guerra irregular,1 y en el marco de la cual, para resguardar los principios constitucionales del Estado, ha intervenido de manera oportuna la jurisdicción constitucional.
Para la determinación de las características a partir de las cuales se define el Estado constitucional, recurrí a las propuestas doctrinales de Gustavo Zagrebelsky sobre la transformación trascendental del Estado legislador al Estado constitucional, así como al garantismo judicial de la Constitución desarrollado por Luigi Ferrajoli, junto a su propuesta de clasificación de las libertades en libertades facultades y libertades inmunidades.2
De igual forma, revisé las propuestas de constitucionalistas colombianos, como Hernando Valencia Villa,3 Humberto Vélez Ramírez4 y otros, con el objetivo de contextualizar el particular fenómeno que se presenta en Colombia, que tiene que ver con la constante manipulación del texto constitucional para alcanzar la paz en este Estado.
Sobre la investigación jurisprudencial distinguí dos periodos: el primero que denominé “periodo de gobiernos postconstitucionales”, comprendido entre la etapa que fue desde la expedición de la actual Constitución en 1991 (y con ella la creación de la Corte Constitucional colombiana [Corte] en 1992) hasta el 2001, y el periodo comprendido entre 2002 y 2010 al que denominé “periodo de ejecución de la política de seguridad democrática (PSD)”. Esto último bajo la consideración de que la PSD reflejaba características particulares, como dos mandatos presidenciales continuos de Álvaro Uribe Vélez, circunstancia que no se había presentado bajo la vigencia de la Constitución de 1991, y la formulación de su política de confrontación armada como estrategia para derrotar militarmente al grupo guerrillero más antiguo del país, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en en adelante FARC).
Planteada de esta forma, en la investigación concluimos que entre todos los fallos de revisión de tutela y revisión de constitucionalidad5 expedidos por la Corte, el mayor número de pronunciamientos recayó sobre la protección a la libertad y seguridad personal; esto en los dos periodos de estudio, pero con un porcentaje mayor durante la PSD.
Por otro lado, al realizar el estudio cualitativo de las sentencias revisadas, establecimos como categorías de análisis las siguientes: los sujetos protegidos, las órdenes impartidas y la revisión del proceso de confrontación entre la Corte que, con un enfoque garantista apoyado en la idea del Estado constitucional, otorga la protección a los derechos fundamentales que le solicitan, mientras que los otros tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, de tendencia más formalista, siguen afianzados a la idea del Estado legislador.
Sobre estas categorías de análisis concluí que en un gran porcentaje las órdenes expedidas por la Corte se orientaron a proteger a sindicalistas amenazados, reinsertados de la guerra a la vida civil, población desplazada por la violencia y activistas de derechos humanos, quienes obtuvieron protección a través de órdenes creativas expedidas por parte de la Corte que acudió a una interpretación dinámica y evolutiva de la Constitución ajustándola a la realidad del país. También concluí que la Corte cuando elige casos de tutela para revisión lo hace con una fuerte tendencia a revocar las decisiones de instancias anteriores que niegan la protección para, por el contrario, concederla, como sucedió con varios casos fallados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, y el Consejo de Estado (CE), tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta forma pude articular las características del Estado constitucional, en cuanto a la protección de derechos fundamentales, con el garantismo judicial de la Constitución que se da en Colombia, en sede la Corte, en un contexto de guerra irregular que genera frecuentes amenazas y vulneraciones a la libertad personal.
A continuación presento una actualización de la investigación descrita, con el objetivo de revisar si el cambio de gobierno en 2010, y con ello la sustitución de la PSD por una política de negociación de la paz con las FARC, generó en el periodo de 2011 a 2014, que denomino “periodo de negociaciones de paz (NP)), una fluctuación cuantitativa y cualitativa sobre el tratamiento de la libertad personal en sede de la jurisdicción constitucional.
IIALGUNOS APUNTES TEÓRICOSLa Constitución colombiana puede ubicarse en la tercera generación de Constituciones, es decir, Constituciones expedidas después de la caída del muro de Berlín y del final de las dictaduras de América Latina en los años ochenta del siglo pasado. Le anteceden a estas Constituciones las de la primera generación, esto es, las Constituciones que dieron lugar a los Estados liberales de derecho del siglo XVIII, y las Constituciones de segunda generación que corresponden a las expedidas después de la segunda postguerra en Europa, que abrieron la ciencia jurídica a un cambio de paradigma a partir del cual se ha desarrollado la idea de Estado constitucional con sus importantes aportes y evidentes tensiones.6
De otra parte, hay quienes ubican a la Constitución de Colombia, junto a las Constituciones de Venezuela, Bolivia y Ecuador, como las Constituciones del “nuevo constitucionalismo latinoamericano”,7 que se caracterizan por ser pactos políticos en los que se amplían derechos constitucionales, que fueron el resultado de procesos de participación democrática, como referendos y asambleas constituyentes, adelantados con el objetivo de sustituir los autoritarismos y, además, de intentar superar los graves problemas de fragmentación social de esta región.
Sin embargo, e independientemente de la discusión teórica, lo importante de todo el proceso es que las nuevas cartas constitucionales europeas, que ubicamos entre la segunda generación de Constituciones, como las latinoamericanas, han dado lugar al desarrollo de un nuevo modelo constitucional que algunos, como Susana Pozzolo y Miguel Carbonell,8 califican de “neoconstitucionalismo”, que Luigi Ferrajoli9 describe como “garantismo judicial de la Constitución” y más recientemente Manuel Aragón10 señala como “activismo judicial de la Constitución”.
En toda la discusión teórica sobre el nuevo modelo constitucional resalta el papel que ha venido desarrollando la Corte Constitucional colombiana, tribunal que ha servido como referencia al constitucionalismo contemporáneo para dar cuenta del alcance de la interpretación judicial;11 de las evidentes y criticadas diferencias entre el derecho político y el derecho de los jueces,12 así como más recientemente de un modelo de activismo judicial que se ha planteado como dialógico.13 Todos estos desarrollos se generan en su mayoría por el garantismo de la Corte en materia de derechos sociales14 como también en la protección de las minorías,15 que son dos de los retos del constitucionalismo actual.
Sin embargo, junto a lo anterior, se hace necesario resaltar que la Corte también ha cumplido un papel esencial en la construcción de un constitucionalismo fuerte en medio de la guerra irregular que se libra en Colombia,16 específicamente otorgando protección a las libertades, que son precisamente la primera conquista histórica del constitucionalismo.
Lo anterior en razón de que en el caso colombiano, que da cuenta de un constitucionalismo aspiracional, entendiendo por ello la idea que liga la Constitución con el progreso,17 la consolidación de la libertad personal representa un reto por parte de las autoridades del Estado,18 ya que es la libertad la que más se encuentra amenazada por la guerra irregular y sobre la cual se presentan constantes solicitudes de protección judicial por parte de sujetos que se encuentran en riesgo extraordinario.19
Es por ello que en este contexto se ha desarrollado el garantismo judicial de la Constitución propuesto por Ferrajoli, en procura de la protección de la libertad personal como derecho fundamental en el marco del Estado constitucional, aspecto sobre el cual versa el interés de mi investigación.
1Registros cuantitativos: un rastreo al derecho a la libertad personal de acuerdo con políticas de gobiernosAl finalizar la investigación de la que parte este artículo20 encontré que en el periodo de gobiernos postconstitucionales, que correspondió a 1992-2001, la Corte expidió 446 sentencias de revisión de constitucionalidad (SC) y sentencias de revisión de tutelas (ST), relativas a las libertades, entre las cuales el 24% correspondió a pronunciamientos sobre la libertad personal, seguidas de un 20% relativo a la libertad de configuración legislativa, y en tercer lugar encontramos las libertades sindicales y de circulación o locomoción, con un 8%.21
Por otra parte, en el periodo denominado política de seguridad democrática (PSD) encontramos la expedición de 471 sentencias ST y SC; en este periodo la libertad personal representó el 29.36% de los pronunciamientos, es decir, aumentó en un 5.36% en relación con el periodo anterior. En segundo lugar, y al igual que en el periodo de gobiernos postconstitucionales, pero con una disminución considerable, encontramos que las sentencias recayeron sobre la libertad de configuración legislativa en razón de un 12.55%, es decir, se presentó una disminución del 5.45% en relación con el periodo de gobiernos postconstitucionales.22
Además, en relación con la actuación de la Corte frente al proceso de revisión de fallos de tutela, encontré una fuerte tendencia de selección de casos con el objetivo de revocar decisiones de instancias anteriores que negaron el amparo solicitado para concederlo. Así, por ejemplo, en el periodo de gobiernos postconstitucionales, la Corte revocó el 46% de fallos de tutela expedidos por instancias anteriores, y concedió el amparo que éstas habían negado a los accionantes; en la PSD la Corte aumentó la tendencia y revocó para conceder el amparo en el 54% de los casos.23
Ahora bien, entre estas estadísticas resalta el hecho de que dentro de las libertades inmunidades, que para el profesor Ferrajoli están integradas, entre otras, por la libertad personal que representa un nexo con el cuerpo, es decir, la inmunidad del cuerpo respecto a privaciones, restricciones o prácticas heterónomas,24 encontré que la Corte durante el periodo de gobiernos postconstitucionales revocó para conceder el amparo el 40% de fallos expedidos en instancias anteriores, y durante el periodo de la PSD siguió con la misma tendencia, aunque con un aumento significativo, ya que durante este periodo revocó un 54% de fallos de instancias anteriores con el mismo propósito.25
Por otra parte, y de acuerdo con las categorías de análisis que anuncié en la introducción a esta investigación, registré que dentro del grupo de personas que demandaron protección judicial sobre su derecho a la libertad personal se encontraron: desmovilizados de la guerra, población desplazada por la violencia, activistas de derechos humanos, sujetos de especial protección constitucional en razón a las labores que ejercen como periodistas, líderes sindicales, docentes y personas que prestan servicios públicos en zonas de conflicto, y sujetos amparados con medidas de protección de la CIDH. Junto a lo anterior encontré como órdenes de protección la asignación de esquemas de seguridad a personas sometidas a riesgos extraordinarios, otorgamiento de mínimos vitales en vivienda y asistencia sanitaria a quienes, amenazados en su vida y sometidos a riesgos extraordinarios, carecían de recursos económicos, entre otras órdenes creativas de protección judicial constitucional.
Entre las conclusiones de esta investigación puedo registrar: La interpretación del alcance del derecho a la libertad y seguridad personal encuentra en los precedentes desarrollados por la Corte Constitucional colombiana una expansión, comoquiera que esta corporación, en un proceso de interpretación creativa y decisoria, ha ordenado el otorgamiento de protección a ex guerrilleros reincorporados a la vida civil, desplazados por la violencia, activistas de derechos humanos, profesores, sindicalistas, abogados y a otros sujetos que se ha catalogado como sometidos a protección constitucional especial en razón a las labores que ejercen. Estas órdenes de protección constituyen una garantía secundaria, en el sentido de que la jurisdicción constitucional interviene por la solicitud de los asociados y ante la falta de protección y garantías de las otras ramas, entre las que se incluye de manera específica a la ejecutiva, ya que, derivada de su ineficiente estructura burocrática y de la intervención misma de la fuerza pública, genera un índice importante de las violaciones que desestiman la importancia del derecho a la libertad y seguridad personal, en un Estado como el colombiano, sometido a una guerra irregular que no ha sido superada en 60 años.26
De igual forma, concluí que La labor de interpretación de la Constitución colombiana pone en jaque el proceso de interpretación judicial realizado, incluso por parte de los tribunales de cierre de otras jurisdicciones, entre los que se incluye a la Corte Suprema de Justicia de este país, comoquiera que esta continúa interpretando el ordenamiento jurídico bajo un paradigma iuspositivista, con sujeción absoluta a la letra de la ley, desconociendo los postulados del neoconstitucionalismo no solo planteados en la Carta, sino suficientemente desarrollados por la Corte Constitucional. Esta situación se demuestra con el porcentaje de sentencias que la Corte Constitucional revocó en los dos períodos establecidos para la realización de esta investigación, y, por el contrario, otorgó la protección solicitada por los accionantes, antes negada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.27
Por lo anterior, lo que me propongo a continuación es presentar un estudio actualizado sobre la protección judicial, en sede de la jurisdicción constitucional, de la libertad personal en el periodo siguiente, es decir, 2011 a 2014, bajo la consideración de que se dio un proceso de sustitución presidencial, y el nuevo presidente, Juan Manuel Santos, si bien se desempeñó como ministro de defensa durante el gobierno de Álvaro Uribe Vélez, durante el cual se ejecutó la PSD, propuso un cambio radical para enfrentar a la guerrilla de las FARC y, contrario a la tendencia de guerra contra la guerra, formuló una política de diálogo para encontrar una solución negociada a un conflicto de 50 años que se ha desarrollado desde 1964, fecha en la que aparecieron las primeras guerrillas en el país.28
Es necesario aclarar que en esta oportunidad no realizamos una revisión cuantitativa de todos los fallos de revisión sobre libertades como lo hicimos en la investigación precedente; nos concentramos exclusivamente en los fallos de constitucionalidad y tutela relativos a la libertad personal, para confrontar las cifras con el periodo inmediatamente anterior correspondiente a la PSD.
De igual forma, es necesario tener presente un aspecto que considero influye en los resultados del periodo de negociación de paz, 2011-2014, que se refiere al alcance de los precedentes de tutela y de constitucionalidad.
Sobre los primeros no existe una regla constitucional, pero sí desarrollos jurisprudenciales que tienen que ver con su carácter vinculante, es decir, los jueces al fallar casos de protección a derechos fundamentales, vía acción de tutela, tienen que seguir los precedentes que ha establecido la Corte cuando revisa esos fallos so pena de fallar sin fundamento jurídico, lo que en el país constituye una vía de hecho, a menos que argumenten en el caso concreto las razones por las cuales se apartan de la interpretación auténtica de la Corte. Por ello se afirma que los fallos de revisión de tutela de la Corte tienen como objetivo fijar la interpretación de los derechos fundamentales que debe guiar el proceso de toma de decisiones de todos los jueces del país.
Sobre los precedentes de constitucionalidad, por el contrario, sí existe una regla constitucional (artículo 243 del C.P.) que fija su alcance, y son obligatorios por parte de todos los asociados.29
De lo anterior se desprende que los precedentes de tutela desarrollados por la Corte en los periodos anteriores al actualmente analizado, 2011-2014, deben haber sido aprendidos y aplicados por parte de los jueces constitucionales del país, en razón a que éste es uno de los objetivos de la revisión de fallos de tutela. De igual forma, los precedentes en materia de constitucionalidad, ante la regla constitucional expresa referida a su carácter obligatorio, han tenido que ser respetados por todos los jueces; esta circunstancia impacta en el número de solicitudes de revisión de casos de tutela y constitucionalidad en el periodo 2011-2014.
En este sentido, aclaro que no he realizado, ni es mi intención hacerlo, un estudio sobre el impacto en el campo judicial ni en el contexto social que pudo haberse dado desde estos precedentes, aunque reconozco la importancia de hacerlo; me he concentrado, por el contrario, en revisar si aumentaron o disminuyeron el número de casos seleccionados para revisión por parte de la Corte bajo una política de negociación de la paz con las FARC, junto a la determinación de reglas jurisprudenciales para la protección de derechos constitucionales en el periodo en estudio.
En el mismo sentido, aclaro que no he realizado un estudio sobre la determinación y alcance de las medidas derivadas de la política de diálogo para alcanzar la paz, como lo hice en la primera parte de la investigación sobre la PSD; lo anterior en razón de que, como lo he explicado, me concentro aquí en el registro de datos cuantitativos y cualitativos sobre la protección judicial, en sede constitucional, del derecho a la libertad personal durante el periodo 2011-2014.
2Hallazgos cuantitativosConfrontando la información antes registrada, encontré que en el periodo analizado (2011-2014), la Corte expidió 18 ST y 4 SC relativas a la libertad personal para un total de 22 sentencias en cuatro años, mientras que en el PSD, que corresponde a ocho años, se expidieron 133 sentencias entre SC y ST.
Lo anterior da cuenta de que durante el PSD se revisaron en promedio 6 sentencias por año relativas a constitucionalidad y entre 10 y 11 relativas a tutela, mientras que en el periodo de NP se realizó una revisión de constitucionalidad y entre 4 y 5 de tutelas por año.
De la relación cuantitativa presentada se puede concluir que no obstante no esté comparando dos periodos con igual extensión, sino un periodo de 8 años frente a un periodo de 4 años de ejercicio de la presidencia, en promedio, durante el periodo en el que se propuso la PSD para confrontar con las armas a la guerrilla de las FARC, se expidieron por parte de la Corte un mayor número de sentencias relativas tanto a revisión de constitucionalidad de leyes sobre libertad personal como revisiones de fallos de tutela orientados a la protección del derecho a la libertad personal, mientras que bajo la política de búsqueda de una paz negociada (NP) se registraron un menor número de revisiones.
Por otra parte, encontré que durante el periodo de NP continuó la tendencia de la Corte de seleccionar tutelas para conceder la protección que habían negado instancias anteriores frente a la vulneración y amenaza a la libertad personal como derecho fundamental, dando cuenta de que sigue impulsando un garantismo de la Constitución en el marco del Estado constitucional, mientras que los otros jueces del país persisten en el paradigma del Estado legislador.
Por ejemplo, la Corte revocó para conceder el amparo, casos fallados tanto por jueces constitucionales del país como por los tribunales de cierre de las otras jurisdicciones. En este sentido, revocó para conceder el amparo el 13% de los fallos expedidos por el C. E y el 50% de los fallos expedidos por la CSJ.
Presento ahora la relación específica de las sentencias de constitucionalidad y de tutela expedidas en el periodo en estudio (NP), con el objetivo de confrontarlas cualitativamente con los precedentes desarrollados por la Corte durante la PSD.
Entre el periodo de NP encontramos la expedición de 4 sentencias de constitucionalidad (SC-620/11, SC-879/11, C-239/12, SC-366/14) y 18 sentencias de revisión de tutelas: 9 relativas a seguridad personal (ST 853/11, ST 585A/11, ST 750/11, ST 59/12, ST 591/13, ST 184/13, ST 78/13, ST 224/14, ST 455/14); 5 relativas a libertad personal (ST-350/11, ST-750A/12, ST-579/12, ST-587/13 ST-707/13), y 4 relativas a libertad y seguridad (T-234/12, T-694/12, T-328/12, T-787/13).
1Revisiones de constitucionalidadSobre las revisiones de constitucionalidad encontré que en el periodo 2011-2014 (NP) la Corte revisó cuatro temas relativos a la constitucionalidad de tratados internacionales sobre derechos humanos, constitucionalidad de los procedimientos para la definición de situación militar, procesos de registros y allanamientos que derivan en capturas de indiciados, y sobre el derecho al habeas corpus.
Mediante la sentencia C-620/2011, la Corte revisó y declaró la exequibilidad de la Ley 1418 del 1o. de diciembre de 2010, por medio de la “Cual se aprueba «la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas», adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006”.
En esta decisión, la Corte acudió a su jurisprudencia sobre la naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, y siguiendo la tradición colombiana de aprobación de instrumentos internacionales sobre protección de derechos humanos30 declaró la exequibilidad de la Convención.
Por otra parte, encontré la SC-879/201131 mediante la cual la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 48/93 que se refiere a los procedimientos para la definición del servicio militar de carácter obligatorio, con los cuales el accionante alegaba se vulneraban los derechos de libertad personal y de locomoción por parte de las fuerzas militares que en la realización de dichos procedimientos, denominados “Batidas”, retenían ilegalmente a quienes no hubiesen definido su situación o se encontraran en estado de “remisos”.
En este caso, la Corte declaró la constitucionalidad de las normas demandadas. Sin embargo, estableció varias reglas que tienen que ver con la aclaración de trámites en el proceso orientado a la definición del servicio militar, con el objetivo de que no se vulneraran derechos constitucionales para parte de los militares. En este sentido, la Corte consideró, con respecto al artículo demandado, que se encontraba acorde con la Constitución debido a que quien no haya cumplido con la obligación de inscribirse en el servicio militar sólo puede ser retenido para realizar tal acción, que por su naturaleza es breve y no requiere formalismos; adicionalmente, como se trata exclusivamente de la inscripción, la Corte estableció que en este proceso no se requieren exámenes, traslados o retención, protegiendo así el derecho a la locomoción y libertad personal de las arbitrariedades que estaban realizando las fuerzas militares, reteniendo a personas que no habían iniciado los trámites del registro para definición de la situación militar.
Respecto al literal g del artículo 41 de la Ley 48/93 sobre el cual el Defensor del Pueblo solicitó el pronunciamiento de la Corte, ésta se refirió a la situación del remiso, no del no inscrito, aclarando que las patrullas militares pueden trasladar a los Batallones Militares, mediante orden previa de la autoridad de reclutamiento y sólo cuando se haya identificado e individualizado en tal orden, a la persona que se encuentre en esta condición. De esta forma, estimó que la retención que se da durante el traslado para reincorporar al remiso a las filas y obligarlo a cumplir con su obligación constitucional de prestar el servicio militar es una medida proporcional sobre la cual no encontró vicios de inconstitucionalidad.
A manera de complemento, sobre la prestación del servicio militar obligatorio, durante el periodo en estudio, la Corte también expidió una sentencia de revisión de tutela, la ST-455/14, en la que estableció el procedimiento para realizar las detenciones de las que trata la sentencia de constitucionalidad analizada e incorporó el estudio de la objeción de conciencia en el proceso de prestación del servicio militar obligatorio.
Sobre el caso de la SC-366/14,32 la Corte declaró la exequibilidad de la norma demandada argumentando que cuando la Fiscalía ordena adelantar una diligencia de registro y allanamiento con el fin de realizar una captura es necesaria la autorización previa del juez de control de garantías para salvaguardar así los derechos del indiciado o imputado sobre su libertad personal.
Finalmente, sobre revisiones de constitucionalidad, la Corte expidió la SC-239/2012.33 Para resolver el caso, que tiene que ver con la restricción a la libertad personal de personas detenidas en altamar, a quienes no es posible resolver su situación jurídica dentro de las 36 horas que establece la Constitución, la Corte se planteó como problema jurídico lo siguiente: determinar si se viola el derecho a la libertad personal cuando el término de las 36 horas para la celebración de la audiencia de legalización de captura inicia cuando se determina la legalidad de las sustancias transportadas en el navío o cuando la captura se realiza en mar. Por otro lado, examinó si ante estos casos se incurre en diferenciaciones injustificadas.
En este caso, la Corte consideró que las características especiales que trae consigo una captura de un navío en el mar implica que no se pueda hacer exigible el plazo de las 36 horas, debido a que tal plazo podría constituir apenas el tiempo que se demoren en llegar del mar a tierra; por ello, estableció que la norma demandada no constituye una violación a la libertad personal, sino el reconocimiento de una situación particular; sin embargo, aclaró que desde la captura se deben garantizar los derechos de los implicados y tomarse el tiempo estrictamente necesario para llegar a tierra a comunicar la situación a las autoridades competentes. Adicionalmente, determinó que el término de las 36 horas se entenderá que inicia con la llegada a puerto colombiano. Respecto al cargo de la violación del derecho a la igualdad, por diferenciaciones injustificadas, la Corte se declaró inhibida para fallar argumentado que el cargo fue insuficientemente fundamentado.
En las cuatro revisiones realizadas durante el periodo de NP, se evidencian diferencias sustanciales en relación con el periodo precedente de la PSD, por cuanto en este último la Corte realizó 49 revisiones de constitucionalidad sobre temas de trascendencia en el campo de la libertad personal, como las relativas a la revisión del Tratado Internacional y la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas34 (SC-580/2002), y de la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado (SC-863/2004).
En materia de revisión a proyectos de leyes estatutarias, la Corte se pronunció sobre la Ley 147/2001 Senado y 074/2001 acumulado 075/2001 Cámara, por medio de la cual se dictaron normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados (SC- 688/2002).35
Pero sobre todo, entre los varios casos de revisión de constitucionalidad anunciados, resaltan los relativos a revisiones de constitucionalidad de leyes y decretos legislativos expedidos en Estado de excepción —conmoción interior— 36por parte del presidente Álvaro Uribe Vélez con los que se restringía el derecho a la libertad personal, Es un ejemplo de lo anterior el control ejercido por la CC [Corte Constitucional] mediante la SC-817/2004, con la cual declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 02/2003, conocido como Estatuto Antiterrorista. Expedido por el Congreso, a partir de una iniciativa del Gobierno; mediante este acto se les otorgaban facultades de policía judicial a los militares, autorizándolos para interceptar comunicaciones, realizar capturas, allanamientos y empadronamientos en zonas especiales de orden público sin previa orden de autoridad judicial competente. La declaratoria de inexequibilidad por parte de la CC provocó el primer enfrentamiento entre esta y el Gobierno, pues el estatuto estaba diseñado para convertirse en el soporte de la PSD.37
Así también, la Corte revisó la constitucionalidad de leyes convocatorias a referendos, orientadas a modificar la temporalidad en el mandato presidencial, impidiendo la reelección presidencial de Álvaro Urbe Vélez para que gobernara por tres periodos consecutivos. En esta ocasión, la Corte, mediante SC-141/2010 de 10 de marzo, declaró la inexequibilidad de la Ley 1349/2009 argumentando vicios en el procedimiento de expedición de la ley.38
Hasta aquí y sin recurrir a la descripción de todas las revisiones de constitucionalidad realizadas por la Corte39 en el periodo de PSD, podemos concluir que durante el periodo de NP disminuyeron cuantitativamente las revisiones de constitucionalidad. Junto a lo anterior se registró un cambio cualitativo sobre las revisiones, ya que durante la PSD varias de ellas se realizaron sobre disposiciones que limitaban la libertad personal, por lo cual la Corte tuvo un papel protagónico frente a las medidas autoritarias adoptadas por el presidente, a través de decretos expedidos en Estado de excepción, así como desde la producción legislativa del Congreso; este tipo de revisiones no se presentaron durante el periodo de NP.
2Revisiones en materia de tutela40De acuerdo con los registros de la investigación que sirve como precedente a este estudio, durante la PSD la Corte expidió 84 sentencias de revisión de fallos de tutela relativas a la libertad personal.41 A través de estas decisiones la Corte protegió a reinsertados de la guerra; población desplazada por la violencia; activistas de derechos humanos; sujetos de especial protección en razón a las labores que ejercen, como periodistas, líderes sindicales o activistas de derechos humanos, y sujetos amparados con medidas de protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), entre otros.
Entre estas sentencias ocupó un lugar especial para realizar nuestro análisis la ST- 719/2003, que trató sobre la protección constitucional a la viuda de un desmovilizado de la guerrilla de las FARC y reinsertado a la vida civil, quien, no obstante denunciar a todas las autoridades del Estado las amenazas de las que estaba siendo objeto, no recibió protección y fue asesinado.42 En esta ocasión consideramos que esta sentencia es un precedente importante no sólo para los jueces, sino para las autoridades administrativas de Colombia, que en el marco de las negociaciones de paz que se adelantan con la guerrilla de las FARC tienen que considerar, ya que advierte sobre la ineficacia de los procesos de desmovilización en cuanto a la protección de la libertad personal y la vida de los reinsertados de la guerra. Lo anterior en razón a que de esta sentencia concluimos:
Esta sentencia, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, merece especial relevancia por varias razones: fue la primera expedida después de casi un año de la ejecución de la PSD; su referencia en esta investigación pone de presente cómo la política del gobierno en mención estuvo orientada a recrudecer la guerra para la obtención de la paz, lo que afectó la libertad y seguridad de los ciudadanos y demandó el protagonismo judicial en torno a la protección de este derecho constitucional fundamental, tal y como lo documenta el aumento en la solicitud de protección judicial de este derecho entre 2002 y 2010.
…Así mismo, mediante esta sentencia se llama la atención a los jueces constitucionales por la indebida interpretación de la Carta, entre los que se incluye a la Corte Suprema de Justicia, ya que desconocen los actuales postulados del constitucionalismo contemporáneo en ella consagrados desde hace veinte años, y ya desarrollados por la Corte, que implican una labor judicial activa y crítica frente a las leyes ineficaces y la falta de garantías de protección de los derechos constitucionales de los asociados. Otra razón para la elección se sustenta en que, a través de esta sentencia, se amplía el alcance del derecho a la libertad y seguridad personal en el sentido de cobijar no solo a los reinsertados a la vida civil, sino ampliándose con todas las garantía a su núcleo familiar. Y, finalmente, escogimos esta sentencia debido a que la Corte materializa todo un proceso de interpretación creativa, atribuyendo un significado nuevo al alcance del derecho a la libertad y seguridad personal, interpretando este derecho de acuerdo con la evolución de los hechos históricos del país.43
Junto a esta sentencia analicé otros casos que me llevaron a concluir que durante la PSD
La interpretación del alcance del derecho a la libertad y seguridad personal encuentra en los precedentes [de tutela] desarrollados por la Corte Constitucional colombiana una expansión, comoquiera que esta corporación, en un proceso de interpretación creativa y decisoria, ha ordenado el otorgamiento de protección a exguerrilleros reincorporados a la vida civil, desplazados por la violencia, activistas de derechos humanos, profesores, sindicalistas, abogados y a otros sujetos que ha catalogado como sometidos a protección constitucional especial en razón a las labores que ejercen. Estas órdenes de protección constituyen una garantía secundaria, en el sentido de que la jurisdicción constitucional interviene por la solicitud de los asociados y ante la falta de protección y garantías de las otras ramas, entre las que se incluye de manera específica a la ejecutiva, ya que, derivada de su ineficiente estructura burocrática y de la intervención misma de la fuerza pública, genera un índice importante de las violaciones que desestiman la importancia del derecho a la libertad y seguridad personal, en un Estado como el colombiano, sometido a una guerra irregular que no ha sido superada en 60 años.44
Con estas conclusiones como antecedentes encontré que durante el periodo de NP se expidieron 18 ST por la Corte, que correspondieron, como antes indiqué, a protección a la libertad y seguridad, seguridad y libertad personal, registrándose una disminución cuantitativa importante con relación al periodo de la PSD.
Por ello, registro algunos datos que merecen especial atención, por ejemplo: durante el periodo 2011-2014 (NP) se mantiene el perfil de los sujetos que solicitaron protección judicial a su libertad y seguridad, esto es: sujetos en riesgos extraordinarios,45 sujetos amparados por medidas especiales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,46 sindicalistas,47 activistas de derechos humanos,48 población carcelaria,49 desplazados sometidos a servicio militar obligatorio,50 reinsertados de la guerra,51 desplazados por la violencia52 y sujetos amenazados por la violencia derivada del paramilitarismo.53
Por otra parte, sorprende que varios de los casos hayan sido revisados por la Corte, en razón a que sobre los hechos planteados por los accionantes, de los cuales se producen las vulneraciones, ya existían precedentes, situación que da lugar a pensar que no obstante existan precedentes constitucionales sobre la protección a la libertad personal, los jueces del país siguen desconociéndolos y aumentado el trabajo de revisión de una Corte que luego de 23 años de existencia da cuenta de un proceso de sobreproducción de derecho judicial, no sólo relativo a la libertad personal, sino a los derechos constitucionales de mayor relevancia.
Para ilustrar lo anterior registro, por ejemplo, que sobre los sujetos amparados con medidas especiales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) encontré dos casos: la ST-585A/201154 y la ST-078/13;55 en éstos la Corte insiste en la obligatoriedad de las medidas establecidas por la CIDH como lo hizo en sentencias anteriores expedidas en la PSD, como la ST-524/2005.56
En el mismo orden, encontré como casos sobre población en riesgo extraordinario las sentencias ST-694/12,57 ST-184/13,58 ST-707/13,59 ST-591/1360 y ST224/1461, sobre las cuales la Corte también desarrolló importantes precedentes durante la PSD, como las ST-824/2007,62 ST-195/200263, ST-634/200564, ST-715/2007,65 en las cuales la Corte llama la atención a las autoridades administrativas para que al expedir las órdenes de protección realicen un uso racional y eficaz de la fuerza pública, y recuerda nuevamente la teoría de riesgos extraordinarios, por ella desarrollada, que consiste en otorgar protección de manera inmediata a la población que, sin estar obligada, soporta cargas adicionales a las que derivan de la vida en sociedad.
Siguiendo con la relación de casos sobre desplazados por la violencia, encontré la sentencia ST-853/1166 que también cuenta con precedentes, como las sentencias ST- 268/2003,67 ST-719/2003,68 ST-1101/200869 y ST-895/2007,70 de las cuales había concluido que configuran los desaciertos del Poder Judicial y la falta de atención del Poder Ejecutivo frente a sujetos de especial protección constitucional, así como el desconocimiento del garantismo judicial que adelanta la Corte.
En el caso de los activistas de derechos humanos, en el periodo de NP encontré la sentencia ST-234/1271 que confronté con precedentes anteriores, como ST-134/2010,72 ST-327/2004,73 ST-496/2008,74 ST-728/2010.75 Sobre estos precedentes ya desarrollados por la Corte se concluye que bajo el contexto colombiano, el desarrollo de actividades orientadas a la garantía y protección de derechos, se incluye entre actividades de las que devienen riesgos extraordinarios frente a los cuales se hace exigible el otorgamiento de protección a la vida y, libertad y seguridad personal.
De otra parte, relacionando casos sobre desplazados y servicio militar obligatorio, se expidieron las sentencias ST-579/12,76 ST-587/1377 y ST-455/14,78 que dan cuenta de hechos frente a los cuales la Corte ya había desarrollado, en la ST-372/2010,79 un precedente que prohibía esta situación bajo el argumento de que obligar a los desplazados por la violencia interna del país a prestar servicio militar de carácter obligatorio provocaba el desconocimiento de las especiales circunstancias en la que se encuentra esta población.
Sobre los casos en los que solicitan protección sindicalistas (ST-750/11),80 población carcelaria (ST-328/12)81 y sujetos amenazados por grupos de paramilitares (ST-653/11),82 la Corte otorgó protección argumentando que todos eran sujetos de especial protección constitucional, como lo había hecho antes en los casos de las sentencias ST-1254/2008,83 ST-395/201084 y ST-362/2002.85
En el caso de la población carcelaria, la Corte ya había establecido: Que el debido proceso emerge como elemento decisivo para lograr su protección [de la población carcelaria]. Las previsiones constitucionales relativas a la posibilidad de restringir la libertad personal apuntan a definir, en un nivel supralegal, los elementos estructurantes del debido proceso penal y policivo. El lugar especial que ocupa este derecho dentro del sistema constitucional, aunado al incremento en la regulación constitucional de los mecanismos de protección de la libertad personal, son indicativos de que existe un genuino interés constitucional en las discusiones sobre la validez de las medidas restrictivas de la libertad.86
Finalmente, sobre reinsertados de la guerra, la Corte expide, en el periodo de NP, la sentencia ST-787/13,87 que confirma lo que había planteado en precedentes anteriores, como las ST-719/2003, ST-444/2008,88 en las que la Corte concluye: Frente a la vulneración de la seguridad personal de la población reinsertada, la CC concluyó que en Colombia existe un marco legislativo según el cual se define a un reinsertado o desmovilizado como aquel que abandona las filas del grupo armado al margen de la ley al que pertenece y se entrega voluntariamente a las autoridades estatales competentes para, después de un determinado procedimiento, reincorporarse a la vida civil. De acuerdo con la CC, estos sujetos están en una situación de vulnerabilidad y deben tener una protección especial por parte del Estado porque, por una parte, le apuestan a un fin general que es alcanzar la paz en un Estado de una tradición de guerras; pero, por otra, esta situación los ubica bajo riesgos extraordinarios siempre que sea evidente que su desmovilización se realiza bajo el principio constitucional de la buena fe. Para la CC, el reinsertado que le apuesta a vivir en paz, y con ello a la superación del conflicto colombiano, adquiere una serie de beneficios de tipo prestacional y de seguridad para él y su familia, que también la cobijan los mismos riesgos.89
De la revisión cualitativa de los precedentes durante la PSD confrontados con el periodo de NP se encuentra que no se registró un cambio sustancial en torno a los argumentos y órdenes de protección que expidió la Corte en procura de la protección del derecho a la libertad y seguridad personal, lo que da cuenta de que en el contexto colombiano se siguen presentando el mismo tipo de violaciones a este derecho y sobre los mismos sujetos, aunque cuantitativamente se haya registrado una disminución considerable de los fallos sobre este tema expedidos por la Corte en el periodo de NP.
CONCLUSIONESEl derecho a la libertad y seguridad personal en Colombia no hace parte de derechos consolidados, en razón a que en este país subsiste un conflicto armado interno con particularidades que lo obligan a caracterizar como una guerra irregular en la que la vida y la libertad de las personas se ven en riesgo habitual.
En este escenario, desde su creación, la Corte Constitucional de este país ha dado cuenta de un proceso de protección garantista del derecho a la libertad y seguridad personal a través de la expedición de precedentes tanto en materia de protección de derechos como en materia de revisiones de constitucionalidad de leyes, dando cuenta de una mixtura de los dos clásicos modelos en torno a la supremacía constitucional.
Es así que, registrando datos cuantitativos, en el marco de un estudio comparado adelantado entre los siguientes periodos: 2002-2011 (PSD) y 2011-2015 (NP), encontré que es en sede de la jurisdicción constitucional donde las personas encuentran protección a la libertad y seguridad personal frente a la ineficacia de las acciones administrativas del Ejecutivo y, el desconocimiento por parte de los jueces inferiores y de los tribunales de cierre de otras jurisdicciones de los precedentes ampliamente desarrollados por la Corte Constitucional colombiana.
Pasando de un contexto general a uno específico, encontré que durante el periodo de ejecución de la PSD, 2002-2010 —propuesta por el presidente Álvaro Uribe para enfrentar militarmente a la histórica guerrilla de las FARC—, se expidieron por parte de la Corte el mayor número de órdenes de protección a la libertad personal, incluso comparando este periodo con el anterior de gobiernos postconstitucionales, 1992-2001, y con el periodo posterior, 2011-2014, que da cuenta de un cambio de estrategia que consistió en negociar la paz con las FARC y no lograr su derrota militar.
Junto a lo anterior, se registró un cambio cualitativo sobre las revisiones de constitucionalidad de leyes, tratados y decretos, ya que durante la PSD varias de ellas se realizaron sobre disposiciones que limitaban la libertad personal, por lo cual la Corte tuvo un papel protagónico frente a las medidas autoritarias adoptadas por el entonces presidente Álvaro Uribe Vélez, a través de decretos expedidos en Estado de excepción, así como desde la producción legislativa del Congreso, tipo de revisiones que no se presentaron durante el periodo de NP.
Por otra parte, sorprende que varios casos sobre tutelas hayan sido revisados por la Corte, en razón a que sobre los hechos planteados por los accionantes, de los cuales se producen las vulneraciones, ya existían precedentes; esta situación da lugar a pensar que no obstante que existan precedentes constitucionales sobre la protección a la libertad personal, los jueces del país siguen desconociéndolos y aumentado el trabajo de revisión de una Corte que luego de 23 años de existencia da cuenta de un proceso de sobreproducción de derecho judicial, no sólo relativo a la libertad personal, sino a los derechos constitucionales de mayor relevancia.
Finalmente, de la revisión cualitativa de los precedentes durante la PSD confrontados con el periodo de NP, encontré que no se registró un cambio sustancial en torno a los argumentos y órdenes de protección que expidió la Corte en procura de la protección del derecho a la libertad y seguridad personal, lo que da cuenta de que en el contexto colombiano se siguen presentando el mismo tipo de violaciones a este derecho y sobre los mismos sujetos, aunque cuantitativamente se haya registrado una disminución considerable de los fallos sobre este tema expedidos por la Corte en el periodo de NP.
Doctora en derecho público y filosofía jurídico política de la Universidad Autónoma de Barcelona, España. Máster en literatura comparada y estudios culturales de la Universidad Autónoma de Barcelona, España. Magíster en desarrollo social de la Universidad del Norte de Barranquilla. Diplomada en derechos humanos y derecho internacional humanitario de American University en Washington. Profesora investigadora, miembro de los grupos de investigación en Derecho y Ciencia Política, y Sociología del Derecho de la Universidad del Norte y del Grupo Libertad y Seguridad; Transformaciones del Estado de la Universidad Autónoma de Barcelona.
Este artículo constituye una actualización parcial de la tesis doctoral de la autora, Libertad y seguridad: el papel de la Corte Constitucional colombiana en la protección de derechos fundamentales, realizada en el marco del Doctorado en Derecho Público y Filosofía Jurídico Política de la Universidad Autónoma de Barcelona, bajo la dirección del doctor Joan Lluís Pérez Francesch. Contó con la participación como asistente de investigación de Alfredo Bula Beleño, egresado del Programa de Derecho de la Universidad del Norte.
Revisadas las diferentes clasificaciones de guerras, como guerras civiles, guerra contra la sociedad, guerra contra el terrorismo, encontré que en ninguna de ellas se encuadran las guerras internas que desde los siglos diecinueve, veinte y veintiuno se han dado en Colombia y que tienen que ver con las confrontaciones permanentes entre el Estado y grupos insurgentes, bandas de narcotraficantes, grupos de paramilitares, bandas criminales y delincuencia común, razón por la cual introduzco el término de guerra irregular que pretende dar cuenta de unos elementos particularismos que sólo se han desarrollado en el contexto colombiano. Véase: Molinares, Viridiana, Guerra irregular y constitucionalismo en Colombia: protección judicial a la democracia y las libertades, Barranquilla, Uninorte, 2014.
Para el profesor Luigi Ferrajoli en las libertades inmunidades se incluyen todos los derechos de libertad consistentes únicamente en la inmunidad de interferencias o de violaciones de terceros. En esta clasificación se encuentra la libertad personal que es el objeto de estudio de este análisis. De otra parte, incluye entre las libertades facultades aquellas que se refieren a la inmunidad de interferencias e impedimentos que también llama facultades agendi, entre las que encontramos las libertades económicas y de configuración legislativa, que no son parte de este estudio, pero que referenciamos como elemento de clasificación y distinción. Véase Ferrajoli, Luigi, Democracia y garantismo, Madrid, Trotta, 2008.
Vélez Ramírez, Humberto, “Las Constituciones en la historia colombiana”, Cultura democrática y Constitución Política de Colombia: el Estado y el individuo, Cali, Universidad del Valle, 2010, http://talentos.univalle.edu.co/modulos/material/i/i_ii/03.pdf.
En Colombia se desarrolla un control de constitucionalidad mixto, que integra el modelo concentrado y difuso. Así, la Corte de manera exclusiva realiza control concentrado cuando revisa la constitucionalidad de leyes a través de la expedición de sentencias de constitucionalidad (aunque se establece que el Consejo de Estado en casos específicos también revisa algunos actos administrativos por vicios de constitucionalidad) y, en el campo de protección de derechos constitucionales revisa los fallos expedidos por todos los jueces del país en casos en los que las personas solicitan la protección judicial de sus derechos constitucionales a través de la acción de tutela, esto con la expedición, por parte de la Corte, de sentencias de revisión de tutela. La investigación que presentamos abarcó los dos tipos de sentencias: de tutela y de constitucionalidad.
Véase Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, 10a. ed., Madrid, Trotta, 2011; Pereira, Antonio, Rule of Law o Estado de Derecho, Madrid, Marcial Pons, 2003; Häberle, Peter, El Estado constitucional, México, UNAM, 2003.
Véase Viciano, Roberto y Martínez, Dalmau Rubé, “Fundamento teórico del nuevo constitucionalismo latinoamericano”, en Viciano, Roberto (ed.), Estudios sobre el nuevo constitucionalismo latinoamericano, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012.
Véase Pozzolo, Susana, “Neoconstitucionalismo y especificidad de la interpretación constitucional”, Doxa, Alicante, vol. 2, núm. 21, 1998, pp. 339-353; Carbonell, Miguel, Neoconstitucionalismo, 4a. ed., Madrid, Trotta, 2009.
Véase Moreso, José, “Antígona como defeater: sobre el constitucionalismo garantista de Ferrajoli”, Doxa, Alicante, núm. 34, 2011, pp. 183-199.
Véase Aragón, Manuel, “Dos problemas falsos y uno verdadero: neoconstitucionalismo, garantismo o aplicación judicial de la Constitución”, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 29, julio-diciembre de 2013.
Véase Molinares, Viridiana e Insignares, Silvana, “El juicio integrado de constitucionalidad: análisis de la metodología utilizada por la Corte Constitucional Colombiana”, Vniversitas, Bogotá, núm. 124, enero-junio de 2012, pp. 91-118.
Véase Gargarella, Roberto, Poder Judicial dialógico: el Poder Judicial como promotor de la liberación democrática, Buenos Aires, Siglo XXI.
En materia de derecho sociales es importante resaltar uno de los pronunciamientos judiciales más revolucionarios de la Corte; se trata de la Sentencia T-025/04, mediante la cual la Corte otorgó protección judicial a un millón cuatrocientas mil personas desplazadas por la violencia interna en Colombia, ordenando al gobierno el otorgamiento de un mínimo vital en vivienda, salud, educación y recreación a todos los accionantes y extendiendo sus efectos a todos los desplazados del país. Es importante anotar que las órdenes impartidas fueron a corto, mediano y largo plazo; por esta razón, luego de más de diez años de su expedición, todavía se realizan audiencias públicas en las que la Corte realiza seguimiento al cumplimiento de sus órdenes por parte del gobierno. En igual sentido, hay que resaltar la sentencia T-760/08, mediante la cual la Corte otorgó el carácter de derecho fundamental a la salud, que estaba consagrado en Colombia como un derecho social; en este caso también, a pesar del paso del tiempo, se vienen realizando audiencias de seguimiento al cumplimiento de las órdenes y además generó un impacto trascendental porque a partir de esta sentencia se expidió una Ley Estatutaria en materia de salud, Ley 1751/2015, mediante la cual se le otorga a la salud el carácter de derecho fundamental irrenunciable de carácter individual y colectivo.
Sobre la protección a las minorías, la Corte ha expedido un importante número de decisiones judiciales favoreciendo a la población indígena, afrodescendiente y a la comunidad LGTBI. Entre las decisiones más recientes encontramos: indígenas: T-348/12, C-350/13, C-622/13, C-274/13; afrodescendientes: C-253/13, T- 691/12, T-823/12, C-331/12, T-576/14, C-332/14, T-172/13, T-657/13; comunidad LGTBI: T-539/94, T-101/98, C-481/98, C-082/99, C-507/99, C-075/07, C-811/07, C-336/08, C-798/08, T-295/08, C-029/09, C-577/11, T- 248/12.
Labor que también desarrolla la Corte integrando los dos modelos constitucionales: control abstracto y difuso, que cada día parecen más integrados desdibujando las clásicas líneas que los separaban. Véase Tussea, Guillaume, “Después «modelos» de justicia constitucional, por un comparatismo pragmático”, Revista General de Derecho Público Comparado, Colombia, núm. 12, 2013.
Véase García, Mauricio, “Constitucionalismo aspiracional”, en García, Leonardo (coord.), “Desafíos y posibilidades en una nación en construcción”, Araucaria, Revista Iberoamericana de Filosofía, Política y Humanidades, Colombia, año 15, núm. 29, 2013, pp. 77-97.
Véase Molinares, Viridiana, “Reconceptualización del derecho a la libertad y seguridad personal: análisis de la sentencia T-719/2003”, Revista de Derecho Universidad del Norte, Barranquilla, núm. 41, 2014, pp. 172- 210.
Sobre los riesgos extraordinarios, la Corte ha desarrollado doctrina constitucional que los define y especifica como aquellos que las personas no tienen el deber jurídico de tolerar por rebasar los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; se caracterizan por ser específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados; estos pueden presentarse en razón de: tipo de tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado)¸ el lugar geográfico en el que se encuentran o viven; posición política de disidencia, protesta o reivindicación (minorías políticas y sociales); colaboración con las autoridades policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos; distanciamiento o separación de los grupos armados al margen de la ley (“reinsertados” o “desmovilizados”); situación de indefensión extraordinaria (personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto interno); encontrarse bajo el control físico de las autoridades (quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que prestan su servicio militar obligatorio); ser niños, titulares de derechos fundamentales prevalecientes y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión. Véase Sentencia Corte Constitucional T -719/03.
Los resultados parciales de esta investigación pueden consultarse en Molinares, Viridiana, “Justicia constitucional: casos de protección a la libertad y seguridad personal en Colombia”, Estudios Socio-Jurídicos, Bogotá, núm. 16, vol. 2, 2014, pp. 89-126. Los resultados finales en Molinares, Viridiana, Guerra irregular y constitucionalismo…, cit.
Véase Uribe, Ángela, Perfiles del mal en la historia de Colombia, Bogotá, Universidad Nacional, 2009; Aveledo, Guillermo, Comentarios sobre violencia política contemporánea en Colombia, 2000, http://analitica.com/opinion/opinion-internacional/comentarios-sobre-la-violencia-politica-contemporanea- en-colombia/; Tirado Mejia, Álvaro, Nueva historia de Colombia, Bogotá, Planeta, 1989, t. II; Salamanca, Manuel, Violencia política y modelos dinámicos: un estudio del caso colombiano, España, IDH Universidad de Deusto-Diputación Foral de Gipuzkoa, 2006; Restrepo, Jorge y Aponte, David, Guerra y violencias en Colombia: herramientas e interpretaciones, Bogotá, Universidad Javeriana, 2009; Pizarro, Eduardo, Una democracia asediada: balance y perspectivas del conflicto armado en Colombia, Bogotá, Norma, 2004; Mackenzie, Eduardo, Las FARC: fracaso de un terrorismo, Bogotá, Debate, 2007; Marks, Thomas, Colombian Army Adaptation to FARC Insurgency, Carlisle, Strategic Studies Institute of the US Army War College, 2002; Medina, Medófilo, “Bases urbanas de la violencia en Colombia”, Historia Crítica, Bogotá, núm. 1, 1989; Guzmán Campos, Germán et al., La violencia en Colombia, Bogotá, Punto de Lectura, 2010.
Véase Molinares, Viridiana, “El precedente constitucional: análisis de la Sentencia T -292 de 2006”, Revista de Derecho Universidad del Norte, núm. 35, enero-junio de 2011, pp. 118-144.
Véase Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponible en http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx; Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, disponible en http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CERD.aspx; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, disponible en http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ConventionCED.aspx; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, disponible en http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0031; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html; Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, disponible en http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0020; Convención Sobre los Derechos del Niño, disponible en http://www.unicef.es/sites/www.unicef.es/files/CDN_06.pdf; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, disponible en http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0034.
En esta ocasión, el accionante, Marco Antonio Velásquez, demandó el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, refiriéndose a que la inscripción para la definición de la situación militar, da la facultad a la autoridad para compeler al varón colombiano que siendo mayor de edad no haya realizado el trámite de inscripción. Según el accionante, la posibilidad de compeler faculta a las autoridades militares para realizar las famosas batidas, que implica la vulneración a los derechos de libre locomoción y libertad personal de los individuos, por cuanto son detenidos por los militares que las realizan. Adicionalmente, en esta demanda el Defensor del Pueblo solicitó que por unidad normativa se examinara la constitucionalidad de la literal g del artículo 41 de la misma ley, argumentando que se usa el término compelidos para referirse a remisos con un significado similar al establecido en la demanda.
En esta sentencia se demanda la inconstitucionalidad del artículo 219 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal): “Artículo 219. Procedencia de los registros y allanamientos. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva”.
Acción pública de inconstitucionalidad instaurada por Edwing Arteaga contra el artículo 56, parágrafo 2o (parcial), de la Ley 1453 de 2011. El actor consideró que las disposiciones demandadas violaban los artículos 13 y 28 de la Constitución Política, así como el artículo 7o. de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el artículo 9o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), debido a que no se puede retener a una persona por término indeterminado mientras se comprueba el carácter ilícito de las sustancias que transporta en una nave marítima, y el término de las 36 horas para verificar la legalidad de la captura iniciaría sólo después de la comprobación. Adicionalmente, el actor presentó una diferenciación para el inicio del término de 36 horas que consideró injustificada, razón por la cual alegó además la vulneración del derecho a la igualdad.
Ley 707 del 28 de noviembre de 2001, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, hecha en Belem do Pará, el 9 de julio de 1994.
Revisión constitucional del Proyecto de Ley número 147/01 Senado y 074/01 acumulado 075/01 Cámara, Por medio del cual se dictan normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados. Los aspectos revisados por el juez constitucional fueron: cargos de elección popular de ciudadanos secuestrados, régimen excepcional para inscribir candidaturas y posesión del cargo, protección patrimonial, teoría del riesgo excepcional, potestad configurativa del legislador, sentencias aditivas e integradoras. La Corte declaró la exequibilidad del artículo 3o., sujeta a los siguientes condicionamientos: a) al entendido de que su aplicación no impide que, cuando sea del caso, se declare la vacancia temporal o definitiva del cargo para el que haya sido elegida la persona secuestrada; b) a que se entienda que, en todo caso, la persona elegida que se encuentre secuestrada para el momento en que deba tomar posesión del cargo, sólo podrá entrar a ejercer las funciones propias del mismo, previa la posesión y los juramentos de rigor, en los términos del artículo 122 de la Constitución, y c) a que se entienda que sus previsiones no resultan aplicables a aquellos candidatos respecto de quienes no se hubiese hecho pública de alguna manera su vocación de acceder al cargo antes de que se produjese el secuestro), y finalmente declaró la inexequibilidad de otros artículos (artículo 146, numerales 4.6.3.4.3).
El primer estado de conmoción interior decretado por el gobierno de Álvaro Uribe Vélez se realizó cinco días después de posesionado como presidente de la República, estando el país ante una escalada de ataques de la guerrilla y de grupos paramilitares; muchas disposiciones fueron declaradas inexequibles por violación a derechos constitucionales; el segundo estado de conmoción interior se decretó el 9 de octubre del 2008 con el objetivo de conjurar un cese de actividades por parte de la rama judicial en todo el territorio del Estado; fue declarado inexequible por parte de la Corte.
Véase Molinares, Viridiana, “Guerra irregular y Constitución: garantismo judicial de la Corte Constitucional colombiana”, Cuestiones Constitucionales, México, núm. 29, julio-diciembre de 2013.
Los temas revisados en su constitucionalidad por parte de la Corte durante la PSD fueron: tratados internacionales sobre derechos humanos, decretos legislativos dictados por el Ejecutivo en Estado de excepción, leyes estatuarias, leyes de justicia transicional, leyes sobre extinción de penas para delitos políticos, leyes convocatorias a referendos. Sobre el tema puede consultarse: Molinares, Viridiana, Guerra irregular…, cit.
ST-350/11. El actor solicita el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y al derecho de solicitar de las autoridades competentes la sanción de los servidores públicos que se derive de su comportamiento ilegal, por cuanto denunció a un funcionario público, y el órgano que tomó la decisión de absolver lo hizo sin considerar las pruebas o tener competencia para a ello. La Corte Constitucional consideró que en éste sí se viola el debido proceso cuando un funcionario resuelve una denuncia para la cual no tenía competencia, por ello concede el amparo.ST-750A/12 La accionante actúa como agente oficiosa de su hijo para que le amparen su derecho a la igualdad, a la protección especial de las personas discapacitadas y a la salud, pues éste sufre un retardo mental y en vista de ello durante una audiencia penal, sin comprender bien los cargos, se allanó a una imputación por lo cual se encuentra preso en una cárcel común, ambiente poco favorable para su condición. La Corte Constitucional consideró que existen otros mecanismos no utilizados, como el recurso de revisión, para estudiar la legalidad del allanamiento, sin embargo, concedió el amparo a los demás derechos, pues debe ser recluido en otro lugar distinto por sus condiciones mentales.
ST-062/02, ST-362/02, ST-839/02, ST-455/04, ST-679/04, ST-684/04, ST-321/05, ST-659/05, ST-1069/05, ST-406/06, ST-693/06, ST-1085/06, ST-133A/07, ST-1032/07, ST-957/06, ST-719/03, ST-596/04, ST-899/04, ST-659/05, ST-1303/05, TS-524/05, ST-634/05, ST-683/05, ST-686/05, ST-1257/05, ST-212/06, ST-439/06, ST-1037/06, ST-808/06, ST-1032/07, ST-715/07, ST-824/07, ST-895/07, ST-496/08, ST-1101/08, ST-1254/08, ST-578/10, ST-339/10, ST-728/10, ST-134/10, ST-223/02, ST-493/03 ST-1239/04, ST-723/06, ST-724/06, ST-780/05, ST-865/06 ST-434/07, ST-444/07, ST-393/08, ST-479/10, ST-096/04, ST-888/10, ST-372/10, ST-217/10, ST-113/09, ST-774/08, ST-661/08, ST-436/08, ST-786/07, ST-226/07, ST-1055/06, ST-1023/05, ST-1168/05, ST-676/05, ST-694/05, ST-484/05, ST-521/05, ST-274/05, ST-1035/04, ST-853/04, ST-804/04, ST-1047/03, ST-1082/03, ST-338/04, ST-722/02, ST-785/02, ST-868/02, ST-894/02, ST-895/02, ST-268/03, ST-310/03, ST-190/02, ST-195/02.
ST-585A/2011. Los accionantes, a través de su abogado, solicitan el amparo de sus derechos constitucionales a la vida digna, la integridad personal y la seguridad personal de ellos y sus familias, debido a que reciben amenazas constantes por ser familiares de 12 funcionarios judiciales que fueron asesinados, el 18 de enero de 1989, en la Vereda La Rochela, del municipio de Simacota, Departamento de Santander, por el cual Colombia fue condenada por la CIDH. Debido a lo anterior, en octubre de 2009 solicitaron a la CIDH la adopción de medidas provisionales de protección que la Comisión ordenó cumplir al Estado colombiano. El Estado hizo caso omiso a la orden, y las pocas medidas que ha establecido no han sido suficientes para que cesen las amenazas en contra de los accionantes. La Corte concedió el amparo considerando que las decisiones proferidas por la CIDH obligaban al Estado a proteger a las accionantes e investigar las amenazas, lo cual ha desatendido; adicionalmente, en virtud de los hechos no se puede estimar que las accionantes estén en un nivel de riesgo ordinario, por lo cual requieren medidas especiales y efectivas de protección.
ST-078/13. El señor Yecid Briñez Poloche, actuando en calidad de gobernador de la comunidad indígena Chenche Buenavista, ubicada geográficamente en el municipio de Coyaima, Tolima, presidente de las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia y beneficiario de medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), otorgadas a los indígenas del pueblo Pijao, con el fin de que se restablezcan sus derechos fundamentales de petición, diversidad étnica y cultural, vida, desaparición o tratos inhumanos, igualdad, paz y debido proceso, supuestamente vulnerados, aduciendo que desde 2010ha sufrido amenazas, atentados y el secuestro de su hijo, por parte de grupos armados ilegales; sin embargo, a pesar de que dichas hostilidades en su contra no han cesado, su esquema de seguridad le fue retirado en 2012. La Corte consideró que como líder indígena tiene una protección especial por causa del conflicto armado y que la CIDH ya había dictado medidas cautelares a favor de dicha población, y que adicionalmente el mismo día que a él le niegan el esquema de seguridad, se lo conceden a su hijo, entrando en un contradicción; por tales razones la Corte Constitucional concedió el amparo.
ST-524/2005. El ciudadano Ricardo Gutiérrez Soler interpuso acción de tutela contra las siguientes entidades: Ministerio del Interior —Grupo de Protección—, Ministerio de Relaciones Exteriores —Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario—, Vicepresidencia de la República —Oficina de Derechos Humanos— y Policía Nacional, pues considera que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la libertad y al trabajo por no haber otorgado las medidas de seguridad que el actor ha solicitado en virtud de ser beneficiario de medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Corte concede la solicitud del accionante.
ST-694/12. La accionante solicita la protección de su derecho a la vida y seguridad, debido a que en el ejercicio de su profesión de abogada fue amenazada por un cliente, ante lo cual acudió a las autoridades competentes, quienes le informaron que su cliente tenía orden de captura en Estados Unidos; ella ayudó en la captura bajo la promesa de una recompensa, pero después no sólo no recibió la recompensa, sino que empezó a ser amenazada, y se encontró en la policía con supuestos colaboradores de la persona capturada. La Corte negó que la tutela fuera idónea para conceder la recompensa porque no es mecanismo para cobros de dineros adeudados, pero sí estimó que debía ser protegida en cuanto a sus derechos fundamentales.
ST-184/13. El accionante solicita que se salvaguarde su derecho a la vida y al debido proceso debido a que fue excluido de un programa de protección al que pertenecía producto de su intervención y ayuda en distintos procesos penales. La Corte consideró que no se vulneró el debido proceso en razón a que fue retirado por haber incumplido con sus deberes dentro de dicho programa de protección, pero sí le concedió el amparo del derecho a la vida, integridad y seguridad personal, debido a que su intervención en dichos procesos era necesaria y a su vez implicaba un grave riesgo para el accionante y su familia, por lo cual consideró que el Estado debía protegerlos.
ST-707/13. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, aduciendo que el juzgado y el tribunal encargados de su proceso le impidieron presentar un testigo, validaron interceptaciones telefónicas ilegales y no tuvieron en cuenta que se realizó el procedimiento de captura, registro y allanamiento de forma violenta. La Corte consideró que se actuó conforme a derecho en las interceptaciones y en la negativa a conceder el testimonio; adicionalmente, estimó que lo relativo al procedimiento, registro y allanamiento debe ser verificado por otras instancias judiciales ordinarias; por causa de lo anterior no concedió el recurso.
ST-591/13. El accionante solicita el amparo de los derechos constitucionales a la vida, a la seguridad personal y al debido proceso por considerar que éstos fueron vulnerados debido a que se le retiró el esquema de seguridad que tenía a través de un acto administrativo indebidamente notificado y motivado. La Corte Constitucional estimó que el esquema no le fue retirado arbitrariamente, sin embargo, consideró que se debía proteger su derecho al debido proceso, por lo cual ordenó que se motive claramente la decisión adoptada.
T-224/14. El accionante, que se desempeña como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de descongestión de Bogotá, solicita el amparo de los derechos constitucionales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la tranquilidad y a desempeñar cargos públicos, debido a que por su participación como juez o magistrado en distintos procesos judiciales de gran relevancia en el orden nacional, como el de José Vicente Segura, Jesús María Losada, Luis Plazas Vega y Andrés Arias Leiva, desde 2004ha estado amenazado y amedrentado por las FARC, hasta el punto de que en 2013 servicios de inteligencia le informaron que se planeaba un secuestro en su contra; a pesar de sus circunstancias se le retiró el esquema de seguridad. La Corte concedió el amparo considerando que como servidor público amenazado por razón de su cargo se le debe brindar protección de manera oportuna, idónea y eficaz, mientras subsistan las circunstancias que originaron el caso.
ST-824/2007. La señora Marina Chica Orozco demanda la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física y a la propiedad porque en el inmueble que habita fueron construidas dos torres que sostienen líneas de conducción de energía de 33,000 voltios. La Corte confirma la sentencia de instancia anterior, que niega la protección bajo la consideración de que la pretensión no es un asunto de competencia del juez de tutela.
ST-195/2002. Acción de tutela contra el alcalde de Chiquinquirá, coronel (r) Nelson Orlando Rincón Sierra, por parte de familias residentes en el marco de la Plaza de la Libertad o Plaza de Bolívar del municipio de Chiquinquirá, lugar donde funcionaban establecimientos comerciales en los que se expendían bebidas alcohólicas durante el día y hasta altas horas de la noche, especialmente los fines de semana y festivos, por lo cual los clientes mantenían los equipos de sonido de sus vehículos a alto volumen, así como los dueños de los negocios; se suscitaban escándalos, desórdenes, peleas, uso de armas de fuego y además las personas que acudían a la plaza utilizaban las paredes y portones de sus viviendas para hacer necesidades fisiológicas. Con fundamento en tal situación, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad, a la integridad personal y familiar, a la tranquilidad, la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir en condiciones dignas. La Corte concede la protección y ordenando al alcalde municipal la adopción de medidas para retornar a los límites de normalidad necesarios para conservar el orden y la tranquilidad en el lugar.
ST-634/2005. Elizabeth Berrueco Llano interpuso una acción de tutela contra la Empresa de Antioqueña de Energía —EADE— por considerar que la decisión de no trasladar o retirar el poste de luz amenaza la integridad física, la salud y la vida suya y de sus hijos menores. La Corte revocó la sentencia de instancia anterior y amparó el derecho a la seguridad personal de los hijos menores de Elizabeth Berrueco.
ST-715/2007. Se alega la violación al derecho a la vida, integridad física y seguridad personal de un residente en el barrio Gaitán de Ibagué, debido a que frente a su casa ubicaron un poste de energía que soporta las cuerdas de red trifásica de baja tensión; por esta razón el accionante solicita el retiro del poste en virtud del peligro que representa para los habitantes del inmueble. La Corte revoca la decisión de instancia anterior y decide salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, integridad física y seguridad personal del accionante, puesto que la empresa de servicios públicos debe proteger a la comunidad de los riesgos ocasionados por su actividad.
ST-853/11. El accionante, desplazado por la violencia, se ha visto amenazado en distintas ocasiones, no ha recibido las ayudas humanitarias por parte del programa de Acción Social, ni ha sido indemnizado; por esta razón consideró que su derecho a recibir ayuda como desplazado y a la seguridad personal habían sido vulnerados. La Corte estimó que el proceso indemnizatorio estaba en curso, por lo cual no había violación, pero que la atención que recibió fue esporádica y desestructurada y no integral, continua y oportuna, y que se encontraba en un riesgo por fuera del ordinario, por lo cual su situación debía ser evaluada; bajo estas consideraciones protegió los derechos del accionante.
ST -268/2003. Una defensora del pueblo de Medellín, en representación de 65 familias, instaura una acción de tutela para proteger los derechos de estas familias desplazadas por fuertes enfrentamientos y amenazas de las FARC y las AUC en sus barrios. La Corte resuelve amparar los derechos a la vida, la dignidad, la libertad, la igualdad, la educación y la seguridad social, expidiendo varias órdenes a la Red de Solidaridad Social para garantizar la protección de los derechos de las familias desplazadas.
ST-719/2003. Una accionante, actuando en nombre propio y de su bebé, solicita que se salvaguarde la seguridad personal de ambos y se atiendan sus necesidades básicas en vista de que su pareja, desmovilizada de las FARC, había sido asesinada por ese mismo grupo armado, a pesar de haber solicitado en numerosas ocasiones protección ante las autoridades. La accionante debió huir de su hogar, donde fue asesinada su pareja sin haber sido objeto de protección estatal. La Corte concede la protección solicitada.
ST-1101/2008. La ciudadana C. C. interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal y la libertad de locomoción; la accionante afirma que hasta el 15 de octubre de 2007 habitaba en compañía de sus cuatro hijos en el departamento de Tolima, del cual debió partir debido a amenazas provenientes de miembros del Frente 21 de las FARC. Indica que en dicha oportunidad fue víctima de actos de tortura —de manera puntual afirma que sufrió desfiguración de su rostro y amputación de dos dedos de su mano derecha—. La señora C. C. sostiene que, en atención a que la autoridad demandada no ofrecía respuesta a su solicitud de concesión de medidas de protección, se vio obligada a retornar a la ciudad de Ibagué el 29 de febrero de 2008, donde fue abordada una vez más por miembros del Frente 21 de las FARC, quienes reiteraron las amenazas que ya habían realizado y forzaron a la señora C. C. a abandonar de manera inmediata el lugar, razón por la cual estuvo de vuelta en la ciudad de Bogotá. La Corte resuelve conceder el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad personal de la señora C. C. y a los miembros de su núcleo familiar, instando a la Defensoría del Pueblo, dado la gravedad de los hechos, a hacer seguimiento de lo ordenado.
ST-895/2007. La señora Julia Emma Garcés Arcila interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional —Acción Social— al estimar que dicho ente gubernamental vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, de petición y a recibir protección del Estado, al negar, por considerarla extemporánea, su solicitud de ayuda humanitaria y/o indemnización en ocasión de la muerte violenta de su hija mayor de edad. La Corte decide proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protección efectiva de la vida y a la asistencia humanitaria.
ST-234/12. La accionante, defensora de derechos humanos y víctima de violencia sexual, solicita el amparo de sus derechos a la vida, integridad, libertad, seguridad personal y acceso a la administración de justicia, debido a que es víctima de amenazas constantes y le han negado esta protección. La Corte consideró que la accionante se encontraba en una situación de peligro extrema, contrario a lo dicho por las autoridades competentes, y ordenó que se protegieran sus derechos.
ST-134/2010. El actor se desempeña como defensor de derechos humanos y director nacional de la Corporación Colombiana de Desplazados; debido a su trabajo ha recibido amenazas de muerte, por lo cual tuvo que trasladarse junto con su familia a la ciudad de Bogotá; se le proporcionó un sistema de seguridad con escolta, pero después de llevarse a cabo la valoración de riesgos fue desvinculado del programa de seguridad; pese a ello, las amenazas contra su vida son permanentes, por lo que solicita se revoque la orden de retirar el esquema de seguridad para él y su familia. La Corte ordenó evaluar de nuevo los factores de riesgo y reales amenazas existentes contra la vida e integridad personal del accionante y su núcleo familiar, para implementar cuanto antes las medidas de seguridad que su situación amerite.
ST-327/2004. El demandante, Javier Giraldo Moreno S. J., coadyuvado por la Defensoría del Pueblo, manifiesta que se han dado graves hechos que indican que se está llevando a cabo un plan desde la Brigada XVII encaminado a desprestigiar y eliminar a los integrantes de la Comunidad de Paz. Prueba de ello fueron los sucesos ocurridos con el integrante de la Comunidad Lubián Tuberquia, a quien el 7 de febrero de 2003 dos personas vestidas de civil, que se identificaron como el general y el teniente, le propusieron que para que fuera excluido de la lista de “milicianos”, que para ellos son quienes colaboran con la guerrilla, debía trabajar con el Ejército, acusando a los líderes de la Comunidad de Paz, lo cual no aceptó. Además, en la misma reunión vio en una lista los nombres de miembros de la Comunidad y oyó cómo se concertaba un plan para que sus líderes fueran sometidos a procesos judiciales, que implicaran privación de la libertad, o si esta estrategia fallaba, esas mismas personas fueran asesinadas por los paramilitares. La denuncia sobre estos hechos la realizó Lubián Tuberquia ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la ciudad de Bogotá, el 21 de febrero de 2003. Para el demandante, los hechos ocurridos en un retén que se realizó el 12 de febrero de 2003, en la carretera entre Apartadó y San José de Apartadó, en el que fueron capturadas 9 personas, varios integrantes de la Comunidad de Paz, y una de ellas continúa privada de la libertad por haber encontrado en el vehículo de servicio público en que se transportaban una caja con explosivos y un papel escrito a mano dirigido a una persona llamada Amanda, le dan el convencimiento de que el plan está en ejecución, dadas las extrañas circunstancias que se presentaron para “encontrar” el paquete. Lo que más preocupa al demandante es la que denomina “práctica de compra de testigos”, y para la población, la manera como se conforman las “listas de milicianos”, al parecer, a partir de las retenciones de documentos de identidad. La Corte concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la libertad de locomoción, la dignidad personal, la privacidad del domicilio, salvo orden judicial, y la intimidad de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y de quienes tienen vínculos de servicio con esta Comunidad, dando varias órdenes al comandante de la Brigada XVII del Ejército Nacional, o quien hiciera sus veces, para la protección constitucional.
ST-496/08. Acción de tutela instaurada por Patricia Buriticá Céspedes en nombre propio y en representación de Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz (IMP) y otras mujeres víctimas de la violencia, contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. En su sentir, las entidades accionadas han desconocido los mencionados derechos al no implementar un programa específico y suficientemente efectivo de atención a las víctimas de los conflictos de esta entidad. Con el propósito de hacer más ostensible la gravedad del asunto, hicieron una relación de eventos en los cuales mujeres propulsoras de estos movimientos han sido asesinadas, amenazadas o lesionadas. La Corte concede el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad personal, integridad, vida y acceso a la justicia de la accionante y las otras mujeres de la IMP cuyos derechos estaban siendo vulnerados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que las actoras, por su condición de muejres, se encuentran en la situación de especial vulnerabilidad en el contexto de la confrontación armada.
ST-728/2010. Los demandantes forman parte de una organización sin ánimo de lucro denominada Fundación Humanitaria Manos Unidas por Colombia —Fhumucol—, con sede en la ciudad de Bogotá, dedicada a prestar asistencia psicológica, jurídica, espiritual y de derechos humanos a las víctimas del conflicto armado y de crímenes de Estado. Informan que como consecuencia de su actividad han recibidos amenazas telefónicas provenientes de grupos emergentes del paramilitarismo conocidos como “Águilas Negras”, en las que se les señala como objetivo militar. Sostienen que esta situación los mantiene aterrorizados, perseguidos y desplazados. Por tales razones, los actores interpusieron acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, intimidad, igualdad, a la protección de la familia, libertad, debido proceso, trabajo y derechos fundamentales de los niños. La Corte concede la protección de los derechos a la seguridad e integridad personal del representante de Fhumucol, considerando que actualmente los demás miembros no se encuentran en riesgo; sin embargo, preventivamente, ordenó que se tomaran medidas en materia de seguridad orientadas a salvaguardar la vida e integridad personal de los demás miembros, tales como vigilancia en la sede de la fundación.
ST-579/12. La accionante, desplazada por la violencia, solicita el amparo de sus derechos a la vida, integridad personal, salud y dignidad humana, puesto que sus dos hijos, también desplazados como ella y quienes la mantenían dada su avanzada edad, fueron reclutados irregularmente por el Ejército Nacional. La Corte concedió el amparo considerando que sí se vulneraron sus derechos, pues la accionante no sólo es madre cabeza de familia y desplazada, sino que sus hijos, también como desplazados, no debían ser reclutados.
ST-587/13. El accionante solicita que se ampare su derecho al debido proceso, mínimo vital y unidad familiar, puesto que su único hijo, sustento económico del hogar debido a que se encuentra enfermo, fue obligado a prestar el servicio militar. La Corte Constitucional otorgó el amparo, aduciendo que el proceso no se realizó en debida forma teniendo en cuenta que era hijo único, la condición económica del hogar y que se encargaba del sustento de la familia.
ST-455/14. La Corte decide dos expedientes en donde los accionantes se niegan a prestar el servicio militar acudiendo a la objeción de conciencia. En un caso las autoridades militares no le daban respuesta ante la petición del accionante para definir la situación militar teniendo en cuenta que era objetor de conciencia, a pesar de ser insistente en ello; por el otro lado, el accionante había sido obligado a prestar el servicio militar después de una batida, sin tener en cuenta que su fe le impedía unirse al ejército. La Corte, en el primer caso, considera los requisitos acreditados para ser objetor de conciencia y por lo tanto ordena que se responda a su petición; en el segundo caso, la Corte estima que se vulneró el derecho a la libertad personal del accionante al ser incorporado al ejército como consecuencia de una batida ilegal, por lo tanto ordena que se adelante el trámite para definir si es objetor de conciencia o no, teniendo en cuenta todo lo acreditado. Adicionalmente, la Corte expide una serie de órdenes por considerar que el Ejército Nacional no había implementado “los correctivos necesarios para garantizar las vías institucionales dirigidas a (i) dar eficacia al derecho fundamental a la objeción de conciencia; y (ii) proscribir las redadas o batidas indiscriminadas, destinadas a la conducción de los conscriptos para la prestación del servicio militar obligatorio”.
ST-372/2010. El accionante solicita el amparo de los derechos a la vida digna, libertad y a recibir una protección especial por ser víctima del desplazamiento forzado. El señor actúa como agente oficioso de su hijo, el cual fue reclutado para prestar servicio militar sin tener en cuenta su condición de desplazado; solicita se ordene el desacuartelamiento inmediato de su hijo y se le expida una tarjeta militar provisional a la cual tiene derecho por ser parte de la población desplazada. La Corte concede la protección solicitada por el accionante como agente oficioso de su hijo, salvaguardando sus derechos a la personalidad jurídica y a la protección especial del Estado por encontrarse en situación de desplazamiento, por lo que ordena su desincorporación como soldado bachiller y que se le entregue su libreta militar.
ST-750/11. El accionante solicita el amparo de sus derechos a la vida, a la seguridad personal, a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a la asociación sindical, debido a que cuando fue designado presidente de SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá, durante 2008, empezó a ser amenazado, situación que ha persistido hasta ahora (actualmente se desempeña como fiscal de la organización sindical SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá); las medidas de seguridad que le han brindado hasta el momento han sido recomendaciones y rondas policivas. La Corte consideró que es un sujeto que se encuentra en especial situación de vulnerabilidad por los cargos que ha ocupado en organizaciones sindicales, por lo cual la policía no ha actuado coherentemente al dar las protecciones que ha otorgado para el nivel de riesgo que sufre el accionante, por ello le concede el amparo.
ST-328/12. El accionante es un soldado del ejército que estaba siendo procesado por homicidio en persona protegida y que se encontraba en detención preventiva en un centro carcelario, dicha situación vulneraba su derecho a la vida e integridad personal por su condición de militar; el juez del caso concedió el traslado a un Batallón de Servicio, pero el Instituto Nacional Penitenciario (Inpec) no ejecutaba la orden. La Corte considera que sí hay vulneración de los derechos del accionante, por lo cual en instancias anteriores debió concederse el amparo; sin embargo, al momento de expedir la orden de la Corte el Inpec había realizado el traslado.
ST-653/11. Los accionantes, líderes de una población afrodescendiente, solicitan que se proteja su derecho a la seguridad personal y vida puesto que denunciaron unas compras irregulares en los Montes de María por lo cual han venido siendo objeto de amenaza; recibieron protección durante el periodo 2007-2011, pero dejaron de recibirla por considerar que el riesgo había pasado. La Corte considera que no hay vulneración de derechos de los accionantes; sin embargo, ordena repetir el examen de evaluación de riesgo debido a que el anterior fue realizado con una ley que ya no está vigente.
ST-1254/2008. Solicitud de permisos remunerados a un sindicalista trabajador de la empresa Drummond Ltd., que se encuentra frente a riesgos extraordinarios y cuenta con un esquema de protección por parte del DAS, sobre el cual no ha manifestado ninguna queja. La Corte concede lo solicitado al accionante sobre los permisos remunerados, pidiendo que se valore el riesgo en que se encuentra y ordena que se tomen las medidas necesarias para que sea protegido; asimismo, la empresa podrá solicitar al Estado que asuma los costos del permiso remunerado en caso de ser necesario el traslado del trabajador.
ST-395/2010. El señor Cárdenas actúa como apoderado judicial del señor Mena, quien fue condenado por el delito de homicidio en octubre de 1994 y fue capturado en 2007; alega que la sentencia condenatoria carece de motivación y su apoderado no tuvo oportunidad de ejercer su defensa durante el proceso; que en el presente caso no existe ningún mecanismo de defensa judicial ordinario efectivo y, por lo tanto, acude a la acción de tutela para que se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento y se ordene la libertad inmediata de su prohijado. La Corte concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad personal y al buen nombre del señor Mena, teniendo en cuenta que se había incurrido en una vía de hecho en el proceso penal en su contra.
ST-362/2002. Acción de tutela promovida por Luis Antonio Gómez Vásquez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la libertad personal, al trabajo, a la vida familiar y al debido proceso. Los hechos del caso fueron: el accionante fue condenado el 27 de enero de 1999 a un año de prisión y multa equivalente a un día de salario mínimo legal como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Posteriormente le fue otorgado el beneficio de la condena de ejecución condicional, sometiéndose, entre varias obligaciones, a pagar los perjuicios producidos a sus hijas por el incumplimiento de la prestación alimentaria. Se probó que el señor no era el padre de las menores y que hubo vía de hecho por parte del juez al indicar de forma inexacta los recursos para la protección del accionante en medio del proceso. La Corte concedió la protección al derecho al debido proceso judicial, por lo que ordenó la nulidad del proceso penal en contra del accionante.
ST-787/13. El accionante considera que son vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la integridad física, puesto que se encontraba condenado por haber sido miembro de las AUC, pero se había prestado para testificar en distintos procesos contra figuras públicas de la zona donde estaba recluido (Valledupar), lo que ponía en riesgo su vida e impedía que su familia pudiera visitarlo para evitar una calamidad, razón por la cual debía ser trasladado a otro centro carcelario (solicitaba que fuera Barranquilla); conociendo todo esto, el Inpec se negaba al traslado. La Corte declaró carencia actual de objeto, pues cuando el caso llegó a su conocimiento el accionante ya había obtenido la boleta de libertad.
ST-444/2008. La señora Yuri Viviana Loaiza Caicedo, actuando en nombre propio, solicitó protección a sus derechos como víctima del conflicto armado interno, vulnerados por la negativa de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional —Acción Social— a concederle la ayuda humanitaria por la muerte de su compañero Ricardo Rojas Calderón, y pidió se ordene a la entidad accionada emitir resolución de pago por concepto de indemnización correspondiente a 40 SMLV, al considerar que los hechos en que resultó muerto su compañero permanente se encuentran dentro del marco de la Ley 418 de 1997. La Corte amparó el derecho a la asistencia humanitaria de la accionante, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que decida de fondo si la accionante tiene derecho a la protección y atención especial a favor de las víctimas de la violencia conforme a la ley.