El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, también conocido como Convenio de Oviedo1, estableció en su artículo 5, capítulo II, que cualquier intervención en el ámbito de la Sanidad solo puede efectuarse una vez que la persona afectada haya dado su libre consentimiento, después de recibir una información adecuada sobre la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias. El artículo 10.3 de dicho convenio contempla, por otra parte, la posibilidad de que la ley pueda, excepcionalmente, establecer restricciones respecto al derecho del paciente a conocer su información clínica, en interés de dicho paciente.
La Ley 41/20022, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, desarrolla más exhaustivamente diferentes aspectos del derecho a la información. Así, en su artículo 5.4 contempla una figura sobre cuya entidad conceptual y pertinencia ética no se ha producido unanimidad, y cuya aplicación es problemática, dado el abuso no infrecuente que se hace de ella. Se trata de la necesidad terapéutica, también denominada privilegio terapéutico o excepción terapéutica, como un supuesto en el que el profesional médico puede restringir la información al paciente cuando, por razones pretendidamente objetivas, el conocimiento completo del estado de su salud pudiera perjudicar gravemente a esta. Como parece lógico, en el caso de que el médico determinara acogerse a esta figura, debe justificar su proceder en la historia clínica y comunicarlo a los allegados del paciente.
El Código de Deontología Médica vigente3 no contempla esta figura, y se limita a señalar en su artículo 15.1, que «cuando la información incluya datos de gravedad o mal pronóstico [el médico] se esforzará en transmitirla con delicadeza de manera que no perjudique al paciente».
Pues bien, ni «necesidad terapéutica», ni «privilegio terapéutico» ni «excepción terapéutica» son sintagmas que acoten conceptualmente de un modo adecuado, en nuestro criterio, el caso expuesto, que, por otro lado se aproxima mucho a la idea de la mentira piadosa, si es que no coincide del todo con ella. Y no se trata tanto de sintagmas falsos respecto al contenido que pretender encerrar, como de sumamente imprecisos, puesto que podrían referirse a muchos otros conceptos de diferente naturaleza al que nos interesa aquí. Nos encontramos, en fin, ante una mentira compasiva —o, cuando no, ante una verdad insuficiente, también por razones de compasión— para no deteriorar el estado clínico que podría implicar el conocimiento de la verdad sin recortes. Sin pronunciarnos en este lugar sobre la justificación ética de este comportamiento, en todo caso proponemos para él la denominación de «limitación de la información por razones terapéuticas», que a nuestro entender define adecuadamente la idea sustancial del motivo por el que no se informa al paciente sobre su estado clínico, o se le proporciona una información sesgada o incompleta.
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