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En el caso del adulto capaz la legislación actual es clara, la LEY 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#bib0010"><span class="elsevierStyleSup">2</span></a> exige el consentimiento del paciente para toda intervención médica y recoge el derecho del paciente a negarse al tratamiento. Esta ley constituye el marco jurídico en el que se desenvuelven las relaciones médico-paciente y como tal, fija la mayoría de edad sanitaria en los 16 años o menores emancipados. Como ley básica está siendo desarrollada y complementada por otras leyes autonómicas. Sirva como ejemplo la Ley 8/2003 de 8 de abril sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, de Castilla y León que en su artículo 5.1 regula el derecho a la información sanitaria y a tomar decisiones acerca de su salud a los menores de 16 años o emancipados, e incluso a los menores con “madurez suficiente” a juicio del médico responsable. El problema es que la valoración de esta madurez sigue siendo una responsabilidad médica no regulada.</p><p id="par0015" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En este punto, resulta pertinente recordar la doctrina asentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 154/2002, de 18 de julio en la que se afirma sin fisura alguna la titularidad de los menores de edad de los derechos fundamentales a la libertad de conciencia religiosa y a la integridad física y como consecuencia, la relevancia que su opción personal tiene frente a actuaciones y tratamientos médicos sobre su persona<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#bib0015"><span class="elsevierStyleSup">3</span></a>.</p><p id="par0020" class="elsevierStylePara elsevierViewall">El anexo II que cuestionan en su carta fue realizado de acuerdo con la Ley 41/2002. Es cierto que el artículo 9.4 de dicha ley establece que ciertos actos sanitarios, que especifica, y entre los que no se encuentra la transfusión de hemoderivados “se deberán regir por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad”, pero deducir de ello que establece la mayoría de edad en los 18 años es simplificar en exceso.</p><p id="par0025" class="elsevierStylePara elsevierViewall">El Real Decreto Ley 33/1978, de 16 de noviembre sobre la mayoría de edad establece en su artículo primero que la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los 18 años cumplidos, máxima recogida igualmente en el artículo 315 del Código Civil.</p><p id="par0030" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Pese a ello, el mismo texto legal declara en su artículo 317 que la emancipación de un menor se podrá llevar a cabo a la edad de 16 años, bien por concesión de los que ejerzan la patria potestad, bien por el matrimonio del menor. En materia penal la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los menores, ampara la exigencia de responsabilidad penal a las personas entre 14 y 18 años de edad por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal. Por tanto, el menor de 18 años no es menor de edad a todos los efectos, sino que puede ser considerado mayor de edad o actuar como tal para situaciones tales como la emancipación o la exigencia de responsabilidad penal. Y si estos menores pueden actuar bajo el beneficio de la mayoría de edad para algunos campos, como el civil o el penal, ¿por qué no también en el ámbito sanitario?</p><p id="par0035" class="elsevierStylePara elsevierViewall">En la argumentación de su carta al director hacen referencia al Código Penal y concretamente a dos artículos del título III (de las lesiones) referentes a los delitos de lesiones y al trasplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual en los que se especifica que el consentimiento del menor de edad no es válido en estas situaciones concretas. A continuación, “llevan lo anterior a la práctica médica” y extraen como conclusión que el menor de 18 años no tiene capacidad para decidir sobre su propio cuerpo y que si rechaza una transfusión se debe actuar en contra de su voluntad. Se trata de una argumentación claramente errónea puesto que en el título preliminar, artículo 4 del Código Penal se especifica claramente que “Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”, por lo que no podemos generalizar o aplicarlas a otros supuestos que no sean los especificados en su articulado.</p><p id="par0040" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Respecto al texto de Romeo Malanda que transcriben sólo cabe decir que data del año 2000 y por lo tanto es anterior a la Ley 41/2002 y a la doctrina asentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 154/2002, de 18 de julio. Por tanto, aunque su contenido sigue vigente en lo que se refiere al menor no maduro, en otros aspectos ha sido puesto al día en otros artículos doctrinales publicados recientemente por este mismo autor en los que se hace eco de la nueva legislación<a class="elsevierStyleCrossRef" href="#bib0020"><span class="elsevierStyleSup">4</span></a><span class="elsevierStyleSup">,</span><a class="elsevierStyleCrossRef" href="#bib0025"><span class="elsevierStyleSup">5</span></a>.</p><p id="par0045" class="elsevierStylePara elsevierViewall">Concluimos pues, que el algoritmo del anexo II del trabajo que ha sido cuestionado se ha realizado de acuerdo con la legislación vigente y por tanto no requiere modificación alguna. Sin embargo, puede resultar comprensible la práctica de una medicina defensiva en el sentido de consultar al juez de guardia en los casos conflictivos, dado el desconocimiento por parte de los profesionales médicos del farragoso fondo legal que ha generado estas cartas al director y que todavía no existe un acuerdo total en la interpretación de las leyes por parte de los jueces.</p></span>" "pdfFichero" => "main.pdf" "tienePdf" => true "bibliografia" => array:2 [ "titulo" => "Bibliografía" "seccion" => array:1 [ 0 => array:2 [ "identificador" => "bib0s0005" "bibliografiaReferencia" => array:5 [ 0 => array:3 [ "identificador" => "bib0005" "etiqueta" => "1." "referencia" => array:1 [ 0 => array:2 [ "contribucion" => array:1 [ 0 => array:2 [ "titulo" => "Fundamentos del rechazo a la transfusión sanguínea por los Testigos de Jehová. Aspectos ético-legales y consideraciones anestésicas en su tratamiento" "autores" => array:1 [ 0 => array:2 [ "etal" => false "autores" => array:5 [ 0 => "A. 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Réplica a “el valor del consentimiento de la persona menor de 18 años”
A. Pérez Ferrer, E. Gredilla, J. de Vicente, Y. Laporta
Servicio de Anestesiología y Reanimación. Hospital Universitario La Paz. Madrid